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05001233300020240039701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-01

Radicación interna: 2398 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhudy Francely Vasquez Arango·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Medellin Y Otros

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00397-01 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 05001-23-33-000-2024-00397-01 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.

Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de Tutela Subtema 1. Derecho al descanso. Subtema 2. Certificado de Disponibilidad Presupuestal. Régimen de vacaciones colectivas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionada en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jhudy Francely Vásquez Arango, en nombre propio, formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al descanso, a la familia y de petición1, que consideró vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia dada la negativa de la entidad a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir su reemplazo en el periodo de vacaciones, y la respuesta a la solicitud que radicó el 2 de febrero de 2024 relacionada con la revisión y corrección de la liquidación de nómina de diciembre de 2023. 1.2.

Hechos probados De lo narrado por la accionante y las pruebas allegadas al expediente, la Sala expone los siguientes hechos: 1.2.1. Jhudy Francely Vásquez Arango indicó que se desempeña como Juez Primero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia2, por lo tanto, es beneficiaria del régimen colectivo de vacaciones. 1.2.2. La accionante explicó que a partir del 15 de noviembre de 2023 y hasta el 19 de marzo de 2024 estuvo en licencia de maternidad3, por lo que, no disfrutó del periodo de vacaciones colectivas para esa vigencia y, en ese orden, el 1 de febrero de 2024 solicitó ante la Coordinación de Asuntos Laborales y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia la expedición de los 1 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado C068ACA6CB172FE0 A3DD6D0D6592D5C9 416ADA4DBAD81B17 ACDA3183DDDD556E. 2 Archivo electrónico nombrado “PRUEBA_27_2_2024,14_17_06” ubicado en el archivo que contiene las pruebas anexas al escrito de tutela en el expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 501EFA39B536200D 71B2223F64592A30 E36850A25D569F17 452C44955EE943E7. 3 Archivo electrónico nombrado “PRUEBA_27_2_2024,14_21_45” ubicado en el archivo que contiene las pruebas anexas al escrito de tutela en el expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 501EFA39B536200D 71B2223F64592A30 E36850A25D569F17 452C44955EE943E7.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00397-01 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 certificados de disponibilidad presupuestal — en adelante CDP —, para el cubrimiento de su reemplazo a partir del 20 de marzo de 2024 y la liquidación del referido periodo vacacional4.

No obstante, adujo que a la fecha de interponer la acción, no ha recibido respuesta alguna. Aclaró que el CDP requerido era necesario para acudir ante su superior funcional, esto es, el Tribunal Superior de Antioquia, que en calidad de nominador, es la autoridad que autoriza la materialización de su periodo de vacaciones. 1.2.2. De otra parte agregó que el 2 de febrero del corriente, solicitó ante la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, una revisión de su liquidación de nómina del mes de diciembre de 20235, para verificar la inclusión de varias sumas, conforme a la sentencia que resolvió a su favor una controversia económica que giró en torno al reconocimiento de prestaciones sociales y factores salariales, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Rama Judicial, Consejo Superior dela Judicatura. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela 1.3.1. La accionante en su escrito de tutela solicitó al juez constitucional6: “(…) 1. Se ampare el interés superior de mi hija de tres meses de edad, dentro del cual se incluye la lactancia materna en las mejores condiciones y permanecer por más tiempo en forma continua con su progenitora. 2.

Se amparen mis derechos fundamentales de petición, al descanso laboral en directa relación con la desconexión laboral y a la familia, por lo antes justificado. 3. Que en perentorio término, las entidades accionadas expidan los CDP necesarios por virtud de las vacaciones reclamadas a mi nombre, y así pueda acudir en un tiempo oportuno al Tribunal Superior de Antioquia, a fin de poner a su consideración autorización (sic) de mis vacaciones debidamente causadas. 4.

Se ordene a las Coordinación de Asuntos Laborales-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, responder la petición elevada por mí el 2 de febrero de 2024, en punto a la revisión y corrección de la nómina del mes de diciembre de 2023. (…)”7. 1.3.2. La señora Jhudy Francely Vásquez Arango adujo que las circunstancias expuestas afectan las garantías fundamentales de su “(…) hija menor, a estar en forma permanente con su progenitora en el periodo de vacaciones solicitado a continuación del vencimiento de mi licencia de maternidad; tiempo que retrasaría su ingreso a la sala cuna y en el cual podría acceder en forma más cómoda a la lactancia materna, fortaleciendo un vínculo positivo con su señora madre, 4Archivos electrónicos nombrados “PRUEBA_27_2_2024,14_19_52” y “PRUEBA_27_2_2024,14_19_18” ubicados en el archivo que contiene las pruebas anexas al escrito de tutela en el expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 501EFA39B536200D 71B2223F64592A30 E36850A25D569F17 452C44955EE943E7. 5 Archivo electrónico nombrado “PRUEBA_27_2_2024,14_20_52” ubicado en el archivo que contiene las pruebas anexas al escrito de tutela en el expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 501EFA39B536200D 71B2223F64592A30 E36850A25D569F17 452C44955EE943E7. 6 Páginas 2 a 3 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado D7E44E996F0C3AA6 D3F237635E3F617F 80E01AC5E8CFB187 A4FF93640117943E. 7 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00397-01 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 trascendental para toda su vida”8, y que “[a]sí mismo, se afligen mis derechos fundamentales a la familia, en directa relación con la desconexión laboral, que en suma garantizan atender en forma tranquila las necesidades de mi hija.”9. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 1.4.1. El asunto le correspondió, en principio, al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, mediante auto del 28 de febrero de 2024 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente de tutela al Tribunal Administrativo de Antioquia10.

Luego, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante auto del 1 de marzo de 202411, admitió la acción y vinculó al Tribunal Superior de Antioquia y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.4.2. El Tribunal Superior de Antioquia a través del presidente de la corporación, manifestó que la accionante Jhudy Francely Vásquez Arango, en efecto, se desempeña como Juez Primera Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia y que actualmente está en licencia por maternidad, razón por la que no disfrutó del periodo de vacaciones colectivas para el año 2023.

No obstante, aclaró que no ha recibido alguna solicitud expresa de la interesada relacionada con el goce del periodo vacacional referido y consideró pertinente indicar que en caso de radicar algún requerimiento al respecto, era necesario contar con la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal en aras de suplir cualquier vacante y/o reemplazo para cubrir las necesidades del servicio en el despacho del que es titular.

Resaltó que, de no cumplir de lleno ese requisito y acceder a una solicitud en ese sentido, podría incurrir en un desconocimiento de las normas que regulan la disponibilidad de recursos. Finalmente, solicitó la desvinculación del trámite constitucional de la referencia. 1.4.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia adujo que la accionante radicó el 1 de febrero de la presente anualidad, ante la Coordinadora del Grupo de Asuntos Laborales, una solicitud para la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo por periodo de vacaciones en el cargo de Juez Primera Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia y que, ésta había sido remitida al Área Financiera para el debido trámite.

Luego explicó que la referida dependencia le informó a la interesada, mediante correo electrónico, que el certificado para reemplazo de vacaciones solicitado sería expedido y/o remitido una vez fueran adicionadas las apropiaciones presupuestales para ese rubro. Agregó que no recibió una solicitud formal de vacaciones de la interesada, ni resolución que la negara emitida por su nominador, por lo que, infirió que no fue reconocido su derecho al descanso y adujo que, si ese fuera el escenario, la falta de presupuesto para cubrir su reemplazo, no era óbice para conceder el disfrute de 8 Página 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado D7E44E996F0C3AA6 D3F237635E3F617F 80E01AC5E8CFB187 A4FF93640117943E.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 9 Ibid. 10 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 58993C4C7CB418B3 C151D3DB64975BAE 2EE1139F38E5E6F1 521AB8107AEEF83E. 11 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 37544DE94C1FC5E3 8A85C82197484B29 3B7B791D3D58BD68 FF4ED87AC4647948.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00397-01 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vacaciones, carga que, en todo caso, no debía endilgarse a la Dirección Seccional que solo actúa como ejecutor. En esa misma línea explicó que, en el caso de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en la cartilla laboral de la Rama Judicial, la licencia de maternidad se encuentra enmarcada en una de las causales para aplazar el periodo vacacional, por lo que “una vez cumplida su licencia de maternidad, no es necesario solicitar un CDP para el disfrute de sus vacaciones pues ya ha sido adquirido automáticamente en razón a las vacaciones colectivas a que tiene derecho, advirtiendo por demás que, en ningún momento esta Dirección ha negado el CDP para su disfrute”12.

De otra parte, respecto de la solicitud radicada el 2 de febrero de 2024 relacionada con la revisión y corrección de la liquidación de nómina para el mes de diciembre de 2023, adujo que la bonificación judicial como factor salarial que fue reconocida mediante sentencia, se vio reflejada para la nómina del mes de enero del corriente y que en el mes de noviembre de 2023 fue pagado lo correspondiente a la prima de navidad ya que tal rubro no había sufrido ninguna modificación en tanto la providencia que ordenó los cambios, fue conocida hasta el 7 de diciembre de 2023, cuando quedó ejecutoriada.

Así, indicó que las peticiones fueron debidamente atendidas y, en ese orden, estaba plenamente acreditado un hecho superado. También adujo que la solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones queda supeditado a la disposición presupuestal que emita la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central.

Por todo lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud ya que consideró que no existe vulneración alguna de las garantías fundamentales invocadas por la accionante. 1.4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de su apoderado indicó que la competencia funcional para conceder el periodo de descanso o vacaciones de la accionante es el Tribunal Superior de Antioquia dada su calidad de nominador, por lo que la entidad no tenía ninguna participación al respecto.

Manifestó que, la entidad encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las que se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar por este concepto, es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Expuso que, si bien la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 estableció la prohibición de asignar recursos de la Rama Judicial para la contratación de reemplazo de los empleados de los despachos judiciales con régimen individual de vacaciones que cuenten con tres o más servidores incluidos su titular, no ocurría lo mismo con la disposición de recursos para la contratación de reemplazo de los funcionarios judiciales, sin perjuicio que la interesada presente un plan de atención para garantizar la debida prestación del servicio; por lo que el nominador, en este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no debía negar la solicitud de vacaciones con base en la justificación de falta o ilegalidad en la apropiación de recursos para la contratación de un reemplazo.

Finalmente, adujo que, los hechos narrados en el escrito de tutela no exponen alguna acción u omisión de la entidad que incidan directamente en alguna 12 Página 5 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 6B17B50A087F7E55 49FF09E06202C50B BF89C80A8F5AACC9 50DAB15ADD16CA61.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00397-01 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 responsabilidad frente a la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, por lo que solicitó la desvinculación del trámite de la referencia y se ordene y conmine al nominador para que de forma inmediata conceda el periodo de vacaciones solicitado. 1.5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 15 de marzo de 202413, amparó los derechos fundamentales al descanso, a la familia y de petición de la señora Jhudy Francely Vásquez Arango y, en consecuencia, ordenó: i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, en el numeral segundo, que ejecutara las gestiones administrativas y/o presupuestales para la expedición del CDP que permita al nominador el reemplazo de la accionante, y en el numeral cuarto, que emitiera una respuesta clara y de fondo al requerimiento que en ejercicio de su derecho fundamental de petición, presentó la señora Vásquez Arango el 2 de febrero de 2024; y ii) en el numeral tercero, al Tribunal Superior de Antioquia para que, una vez realizado lo anterior, informara a la accionante sobre la fecha en que empezaría a disfrutar de sus vacaciones.

En primer lugar, citó textualmente algunos apartes de la sentencia SU-296 de 2023 dictada por la Corte Constitucional, adujo que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 prevé lo pertinente a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sean de orden colectivo o individual, mencionó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con la autorización de las vacaciones14 y expuso el alcance normativo del derecho fundamental de petición. En segundo lugar, destacó que con las pruebas allegadas al expediente acreditó que la accionante, el 1 de febrero del corriente, a través de correo electrónico dirigido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, radicó una solicitud de expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de sus vacaciones y que, la entidad emitió respuesta el mismo día en la que le informó que su solicitud había sido remitida al Área Financiera.

Además, que la referida dependencia, el 5 de febrero de 2024, remitió correo electrónico a la accionante en el que fue requerida para que allegara la licencia de maternidad debidamente tramitada y una vez enviado el documento solicitado, el Coordinador del área financiera remitió un correo con copia a la interesada en el que aprobaba la expedición del CDP.

Resaltó que la autoridad accionada, en su escrito de contestación, indicó que el Área Financiera le informó a la señora Vásquez Arango que el certificado sería emitido una vez fueran adicionadas por la Dirección Ejecutiva de Nivel Central las apropiaciones presupuestales para ese rubro, ya que aún no había dispuesto los recursos para ello; manifestación que consideró contradictoria, dado que, ya le había sido comunicado a la accionante que sería expedido el certificado solicitado.

En ese escenario, explicó que, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, la accionante pertenece al régimen de vacaciones colectivas de la Rama Judicial, en tanto ocupa el cargo de Juez Primera Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia. También resaltó que el Tribunal Superior de Antioquia en calidad de nominador, informó que no tenía registro alguno de solicitud de vacaciones radicado por parte de la interesada, por lo que, para dar trámite a un 13 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E6CCF6A7A960384C 5756CADE3268F779 F944D92331B81A8B B39FD753949E1DFD. 14 Cita original: “Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas n.° 2.

M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Sentencia de 3 de septiembre de 2019. STP 12087-2019 Radicado n.° 106524”. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00397-01 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 eventual requerimiento de este tipo era necesario contar con un certificado de disponibilidad presupuestal para suplir su reemplazo y en ese orden, la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impide el goce efectivo del derecho al descanso de la interesada dado que su periodo vacacional fue aplazado por razones ajenas a su voluntad.

Por lo anterior, además de lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023, tuvo en consideración que el numeral 6 de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura planteó que excepcionalmente con ocasión de licencia de maternidad, entre otros, el personal del régimen colectivo de vacaciones puede solicitar asignación de recursos para remplazo de vacaciones15.

Así, concluyó que la entidad cuestionada estaba impidiendo el derecho al disfrute de las vacaciones de la accionante dado que las razones propuestas son meramente administrativas y presupuestales, carga que en todo caso no debía soportar y en ese sentido era procedente el amparo del derecho al descanso. De otra parte, respecto al escrito que radicó la accionante en el que solicitó información relacionada con la revisión de la nómina causada para el mes de diciembre de 2023, el pago de los intereses a las cesantías y la inclusión de la prima de navidad; estimó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no acreditó haber enviado una respuesta en debida forma, por lo que accedió al amparo del derecho fundamental de petición. 1.6.

Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 15 de marzo de 202416, en el que solicitó revocar la decisión con base en los siguientes argumentos17: Indicó que conforme a lo ordenado por el juez constitucional de primera instancia, mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2024 dirigido a la accionante, complementó la respuesta enviada el 1 de febrero del año en curso y resolvió de forma clara y de fondo la solicitud radicada por aquella, el pasado 2 de febrero de la misma anualidad.

Para sustentar su dicho, anexó copia del correo electrónico enviado a la señora Vásquez Arango18. Expuso que, las gestiones administrativas y presupuestales para expedir el CDP que cubra el reemplazo de vacaciones de la señora Vásquez Arango, es una disposición que no le compete a la Dirección Seccional dado que — insistió —, no tiene la autonomía para ello y en ese orden, es la Dirección Ejecutiva del Nivel Central quien resuelve tales situaciones, ya que los recursos que administra dependen de los fondos que sean autorizados por esta última y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por lo anterior, resaltó que las limitaciones para administrar los recursos apropiados impiden una disposición inmediata, lo que obliga al manejo y distribución eficiente 15 Página 24 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E6CCF6A7A960384C 5756CADE3268F779 F944D92331B81A8B B39FD753949E1DFD.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 16 Apartado 1.5. 17 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E823D21E855AD852 682A694A84C5B877 6B7CDE20311F58E3 0D4FE47C1F880424. 18 Páginas 15 y 16 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E823D21E855AD852 682A694A84C5B877 6B7CDE20311F58E3 0D4FE47C1F880424.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00397-01 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del gasto y en ese sentido, “quienes pretendan gozar efectivamente de su derecho legal y constitucional al descanso, deben presentar con al menos dos meses de antelación su solicitud de expedición de CDP, tanto para el pago de vacaciones y primas de vacaciones, como para el remplazo de quien se ausentará para descansar.

Ello, con el fin de que la Dirección Seccional, a su vez, tenga oportunidad de solicitar las adiciones presupuestales que resulten necesarias, toda vez que dicho trámite y gestión debe llevarse a cabo durante los primeros seis días de cada mes.”19. En línea con lo anterior, alegó que el juez de tutela no puede decidir en todos los asuntos públicos de orden presupuestal, pues tal actuación es contraria a la Constitución Política ya que no puede ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional como si reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello y en ese sentido — resaltó —, se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencias del 26 de mayo de 2024 y 12 de diciembre de 2018.

Sin perjuicio de lo anterior, informó que “(…) en cumplimiento del fallo, y dado que se asignaron los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se procedió a expedir el CDP requerido, notificado a la actora el día de hoy (…)”20. Para tales efectos, allegó copias de envió de correo electrónico y del oficio DESAJMEO24 -1079 del 18 de marzo de 2024 dirigido a la accionante21.

Finalmente y por lo expuesto, solicitó revocar la decisión dictada en primera instancia de tutela respecto de la responsabilidad atribuida a la entidad en virtud de la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley22. 19 Página 10 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E823D21E855AD852 682A694A84C5B877 6B7CDE20311F58E3 0D4FE47C1F880424.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 20 Página 11 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E823D21E855AD852 682A694A84C5B877 6B7CDE20311F58E3 0D4FE47C1F880424. Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 21 Páginas 12 a 14 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E823D21E855AD852 682A694A84C5B877 6B7CDE20311F58E3 0D4FE47C1F880424. 22 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00397-01 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No obstante, preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela23. 2.2.1.

La legitimación en la causa por activa de Jhudy Francely Vásquez Arango se encuentra acreditada, porque es la titular de los derechos que considera afectados por la actuación de la autoridad contra la que dirigió la acción. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia es la autoridad que, según los hechos narrados por la accionante, es causante de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y respecto de los que reclama protección en sede de tutela. 2.2.2.

Respecto del requisito de inmediatez, la Sala estima que se encuentra superado, en la medida en que la accionante solicitó el 1 y 2 de febrero del año en curso, respectivamente, la expedición del certificado del CDP para el cubrimiento de su reemplazo en el periodo de vacaciones causado en la vigencia anterior y la revisión de la liquidación de nómina de diciembre del año 2023, y la acción fue interpuesto el 27 de febrero de 2024, es decir, dentro de un término razonable. 2.2.3.

El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que el actor acuda a la solicitud de amparo para debatir la constitucionalidad de actos administrativos, al contar con la posibilidad de controvertir aquellas decisiones de la administración ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario natural de protección de los derechos.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que la acción de amparo procede excepcionalmente cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz24 el derecho fundamental o no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión25. De cualquier manera, estos eventos parten de un examen concreto en el que el juez valore la efectiva protección del derecho fundamental, como lo ha establecido la Corte Constitucional a saber: “[L]a Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados.

Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”26. También es procedente la acción cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, porque la solicitud de amparo funge como un mecanismo transitorio.

La máxima autoridad de la jurisdicción constitucional ha definido el perjuicio irremediable, a partir de la reunión de los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho 23 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018: En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. 24 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 25 Corte constitucional.

Sentencia T-471 de 2017. 26 Corte constitucional. Sentencias T-646 de 2013, T-592 de 2016 y T-397 de 2017. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00397-01 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el asunto bajo estudio, las pretensiones de la actora van encaminadas, de un lado, a la protección de su derecho al descanso vacacional por la falta de expedición del CDP que cubra su reemplazo, y, de otro lado, a obtener la garantía de su derecho fundamental de petición, en tanto no ha recibido una respuesta clara y de fondo al escrito que radicó el 2 de febrero de 2024 relacionada con la revisión de la liquidación de nómina para el mes de diciembre de 2023.

Así, tales circunstancias permiten advertir en el primer escenario, la necesidad apremiante de evitar que la continuada ausencia de descanso se extienda y comprometa la salud física y mental de quien ha venido a la jurisdicción en solicitud de amparo, dado que la afectación del derecho al descanso se agrava, justamente, en razón al paso del tiempo en que no se puede disfrutar de él y, el segundo escenario, la procedencia de la acción porque la accionante no cuenta con otro mecanismo que permita la garantía de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, el escrito de tutela supera el requisito de subsidiariedad. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la señora Jhudy Francely Vásquez Arango, ante la falta de respuesta en la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para autorizar su reemplazo por vacaciones y la solicitud de revisión que radicó el 2 de febrero de 2024 relacionada con la liquidación de nómina para el mes de diciembre de 2023. 2.4.

Solución al problema jurídico Para dar solución al problema jurídico, es necesario hacer un breve recuento del marco normativo de los derechos fundamentales al descanso y de petición. Tras ello, definir si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con la falta de respuesta a los requerimientos de la accionante, conculcó aquellas garantías. 2.4.1.

Del derecho al descanso El artículo 53 de la Constitución establece que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores27. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que este tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, y realice otras ocupaciones que permitan su desarrollo integral.

De tal manera que pueda preservarse su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia28. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución29 se deduce que el descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores.

Por ello, 27 El Articulo 53 de la Constitución Política establece: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. [Negrilla fuera del texto]. 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-897 de 2003. En el mismo sentido, las sentencias C-019 de 2004, T-837 de 200, T-076 de 2001, C-710 de 1996 entre otras. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2001. En el mismo sentido, las sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, T-09 de 1993 y C-024 de 1998. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00397-01 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cualquier individuo puede solicitar su protección a través de la acción de amparo, cuando no haya otro mecanismo para garantizarlo.

Este derecho, en todo caso, está sometido a las condiciones previstas en el desarrollo legal del régimen de vacaciones, que establece ciertos requisitos para poder acceder a él. En términos generales, el trabajador debe haber laborado durante cierto periodo preestablecido y formular la respectiva solicitud al empleador, para que este proceda a su programación30.

Ahora, en el contexto de funcionarios y empleados judiciales, como es el del caso sub examine, toda vez que la acción de tutela fue promovida por un funcionario judicial, el régimen aplicable en la materia es el contenido en el artículo 146 de la Ley 270 de 199631 que fijó, por un lado, un régimen general de vacaciones colectivas, y, por otro lado, uno excepcional de vacaciones individuales.

Esta disposición establece que la vacancia colectiva se disfruta entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive32. En cambio, para el régimen individual, “[…] Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”33.

Las que, en todo caso, pueden ser aplazadas por la autoridad competente por necesidades del servicio y a través de resolución motivada34, sin que ello pueda significar un desconocimiento del derecho35. En consecuencia, si se pertenece al régimen de vacaciones colectivas, para su disfrute solo se requiere estar vinculado al 20 de diciembre en uno de los despachos cobijados por dicho régimen36 y para el régimen de vacaciones individuales, el disfrute está supeditado a las necesidades del servicio conforme a la valoración del respectivo nominador.

En ese orden, la Corte Constitucional ha precisado37: “(…) es cierto que el trabajador tiene derecho a gozar de un periodo de tiempo durante cada año laboral, para descansar y emplear ese tiempo en lo que él considere apropiado. Pero también es lógico que el empleador pueda decidir que, por razón de la labor que desempeña el trabajador o por intereses de la empresa, como el aumento de la productividad durante determinada época del año, el trabajador disfrute sus vacaciones en un período del año en que el empleador y sus intereses no se vean afectados.

Por ello no se desconoce el derecho que tiene todo 30 Corte Constitucional. Sentencias C-892 de 2009 y C-035 de 2005. 31 Artículo 146 de la Ley 270 de 1996: “Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]”. [Negrilla fuera del texto]. 32 Artículo 107 del Decreto 1660 de 1978. 33 Negrilla fuera del texto original. 34 Artículo 14 del Decreto 1045 de 1978. 35 “Lo anterior no implica que el nominador, en aras de satisfacer los requerimientos del servicio, esté autorizado para suspender o aplazar indefinidamente las vacaciones del personal subordinado.

De hecho, la Corte Suprema de Justicia, en repetidas sentencias de tutela ha explicado que por razones del servicio el nominador puede programar el derecho al descanso de sus empleados de forma en que genere la menor afectación al despacho, pero nunca impedir que lo disfruten.”.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC). 36 Es de anotar que cuando el funcionario o empleado no haya servido el año completo, solo tendrá derecho al pago de la prima de vacaciones a prorrata del tiempo trabajado, que se calcula a razón de una doceava parte de su valor por cada mes completo de servicio.

Artículo 109 del Decreto 1660 de 1978. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 1996. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00397-01 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 trabajador a gozar de vacaciones anuales. En este caso, se hace necesario establecer un equilibrio entre los derechos del trabajador y los del empleador, de tal forma, que unos y otros no se vean afectados”38.

Visto lo anterior, es factible acoger las siguientes conclusiones: (i) el descanso ha sido definido como un derecho fundamental; (ii) (i) el derecho al descanso en el escenario judicial no está supeditado a la provisión de un reemplazo, ni a algún condicionamiento administrativo o presupuestal, pues “se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado”39;

(iii) la tutela puede ser empleada para su protección, cuando se evidencie su quebranto y no haya otro medio de defensa judicial; (iv) los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a materializarlo por medio de las vacaciones, sean colectivas o individuales; (v) su causación depende del tiempo laborado y, en algunos casos, de las necesidades del servicio; y (vi) el aplazamiento de las vacaciones no puede ser indefinido, so pena de cercenarlo o hacerlo nugatorio. 2.4.1.1.

En el sub lite, a la señora Jhudy Francely Vásquez Arango como Juez Primero Promiscuo Municipal de Rionegro40, le asiste el derecho de gozar de sus vacaciones en la medida en que: i) el descanso se causó como consecuencia del periodo de vacancia judicial de fin de año comprendido entre el 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024; y ii) el periodo de vacaciones no fue disfrutado por la interesada dada su licencia de maternidad durante el periodo del 15 de noviembre de 2023 al 19 de marzo de 202441.

De las pruebas allegadas al expediente, la Sala pudo verificar que la accionante solicitó mediante oficio anexo al correo electrónico del 1 de febrero de 202442, al Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, el disfrute de sus vacaciones para la vigencia del año 2023 una vez finalizara su licencia de maternidad, esto es, a partir del 20 de marzo de 2024, en la que además requirió la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para su reemplazo.

Al respecto, el Coordinador del Grupo de Asuntos Laborales de la entidad, a través de correo electrónico remitido el mismo día43, le informó a la señora Vásquez Arango que su solicitud había sido remitida al área financiera de la entidad y que los ajustes ordenados en la sentencia a la que hizo referencia en su solicitud, serían aplicados desde el 7 de diciembre de 2023, fecha en la que el fallo quedó ejecutoriado.

Luego, el 5 de febrero del corriente, en correo electrónico del área financiera que fue enviado como copia a la interesada, fue aprobada la expedición del CDP para cubrir las vacaciones44. No obstante, el día 7 de febrero siguiente, una vez remitida 38 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 39 Corte Constitucional.

Sentencia C-19 de 2004. 40 Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. 41 Archivo electrónico nombrado “PRUEBA_27_2_2024,14_21_45” ubicado en el archivo que contiene las pruebas anexas al escrito de tutela en el expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 501EFA39B536200D 71B2223F64592A30 E36850A25D569F17 452C44955EE943E7. 42Archivos electrónicos nombrados “PRUEBA_27_2_2024,14_19_52” y “PRUEBA_27_2_2024,14_19_18” ubicados en el archivo que contiene las pruebas anexas al escrito de tutela en el expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 501EFA39B536200D 71B2223F64592A30 E36850A25D569F17 452C44955EE943E7.

Esta es una trascripción literal. 43 Página 2 del archivo electrónico nombrado “PRUEBA_27_2_2024,14_20_41” ubicado en el archivo que contiene las pruebas anexas al escrito de tutela en el expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 501EFA39B536200D 71B2223F64592A30 E36850A25D569F17 452C44955EE943E7. 44 Página 1 del archivo electrónico nombrado “PRUEBA_27_2_2024,14_20_41” ubicado en el archivo que contiene las pruebas anexas al escrito de tutela en el expediente digital de tutela en el Radicado: 05001-23-33-000-2024-00397-01 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la licencia de maternidad debidamente tramitada ante la EPS a la que está afiliada la accionante, el asistente administrativo del área de asuntos laborales le informó a la señora Vásquez Arango que45, “(…) El certificado de reemplazo se estará remitiendo, cuando se adicionen las apropiaciones presupuestales para ese rubro”46.

Pese a lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expuso en su escrito de impugnación que en cumplimiento del fallo de primera instancia había procedido a expedir el CDP requerido y que mediante oficio DESAJMEO24-1079 del 18 de marzo del corriente, enviado el mismo día por correo electrónico, le había informado a la señora Vásquez Arango al respecto47.

Sin embargo, manifestó su inconformidad con la decisión y cuestionó la intervención del juez constitucional en asuntos de índole presupuestal, lo que a su juicio, es un asunto que no debe ser tratado en sede de tutela. En este contexto, cabe denotar que, si bien la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 201148 está orientada a programar las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales y en el presente asunto se trata de las vacaciones causadas a favor de una Juez Penal del Circuito perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, cuyo descanso fue suspendido con ocasión de una licencia de maternidad; lo cierto es que, el caso particular se enmarca en la causal 6 regulada en la mencionada disposición, que refiere viable la asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones del personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas, excepcionalmente “cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado”49.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-296 de 2023, en la que fueron analizados varios casos relacionados con vacaciones del régimen individual y colectivo, precisó que las fórmulas encaminadas a suplir la opción de reemplazo, entre ellas la redistribución de carga laboral entre los empleados del despacho, no son idóneas para garantizar el derecho al descanso en la medida en que, tal actuación50: “(…) no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones.

Además, advirtió que esta situación también incide en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores (…). 233. De este modo, al margen de los remedios judiciales a adoptar en cada expediente en específico, la Sala encontró necesario impartir una orden al Consejo Superior de la Judicatura para que, en un plazo que no exceda los seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la aplicativo SAMAI, identificado con certificado 501EFA39B536200D 71B2223F64592A30 E36850A25D569F17 452C44955EE943E7. 45 Ibid. 46 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 47 Apartado 1.6. 48 Consulta en línea de la página web de la Rama Judicial, en el link: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=~%2FApp_Data%2FUpload%2FP SAC11-44.pdf. 49 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 50 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00397-01 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan en forma individual al interior de la Rama Judicial, y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho.

Esta reglamentación debe ser integral y suficiente para proteger y promover el derecho al trabajo de los funcionarios y empleados judiciales en condiciones dignas, lo cual debe comprender aspectos como el descanso, la salud mental y física, el equilibrio entre la vida laboral y personal y la prevención del agotamiento laboral.”51. La Corte Constitucional, al abordar un casi de similares contornos fácticos y jurídicos al estudiado en esta oportunidad, consideró52: “234.

Por último, aunque en la mayoría de los expedientes analizados se estudiaron casos de empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual, la Sala estimó necesario efectuar un análisis separado del expediente T-9.098.050, tras considerar que es un asunto disímil de la generalidad de los expedientes analizados por tratarse de un funcionario judicial – juez promiscuo municipal – a quien se le suspendieron las vacaciones pese a encontrarse en el régimen colectivo. 235.

Para resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala constató que el supuesto de hecho administrativo en el cual se encuentra el actor no está regulado en la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que esta disposición únicamente se refiere a la concesión de vacaciones para funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual.

Por tanto, como la DESAJ-Tunja ha acudido a las disposiciones de la citada circular para negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, en similar forma a como ocurrió con los empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual, la Sala concluyó que tanto la DESAJ-Tunja como el Consejo Superior de la Judicatura han contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, tras omitir garantizar la contratación de un remplazo durante su periodo de descanso, so pretexto de una aparente prohibición establecida por aludida circular.

En consecuencia, estimó necesario conceder el amparo reclamado por el actor y poner de presente que la deficiencia advertida en el trámite administrativo de concesión de las vacaciones también impacta a algunos funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es colectivo, pero que, debido a situaciones administrativas particulares, como la asignación de turnos de disponibilidad, tienen que disfrutarlas de manera individual.

(…)”53. (Subraya la Sala) En ese entendido, la Subsección considera que, aun cuando la autoridad cuestionada manifestó en su escrito de impugnación que había cumplido lo ordenado por el juez constitucional de primera instancia, lo cierto es que, de las pruebas allegadas al expediente no puede acreditarse su dicho, en tanto no allegó copia del CDP, ni el soporte de envío de este al nominador y/o acto administrativo que acredite el goce del periodo vacacional de la accionante en cumplimiento de lo ordenado.

Por lo expuesto, la Sala encuentra que debe confirmarse el amparo de los derechos fundamentales al descanso y a la familia de la señora Jhudy Francely Vásquez Arango y, en consecuencia, modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada para aplicar la fórmula resolutiva que fue establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023.

Así las cosas, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adelanten todas las gestiones administrativas y/o presupuestales necesarias y remitan los respectivos soportes y/o certificado de disponibilidad presupuestal al Tribunal Superior de Antioquia, para que éste adopte las medidas conducentes a conceder las vacaciones a la señora 51 Ibid. 52 Ibid. 53 Ibid.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00397-01 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Jhudy Francely Vásquez Arango y, de forma subsiguiente, emita el correspondiente acto administrativo en el que conceda el derecho a las vacaciones de la actora y determine el periodo de su disfrute, sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia. 2.4.2.

Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, que con ocasión de ello dispuso en su artículo 1354 que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.

Al respecto, la Corte Constitucional55 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. En el asunto bajo estudio, la señora Vásquez Arango, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, mediante correo electrónico del 2 de febrero del año en curso, radicó ante la autoridad cuestionada escrito en el que requirió la revisión de la liquidación de nómina para el mes de diciembre de 2023, a fin de verificar la inclusión de los factores salariales que fueron ordenados en la sentencia que dirimió la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Rama Judicial56.

Al respecto, la parte accionada solicitó en su escrito de impugnación revocar la decisión de tutela dictada en primera instancia respecto de la responsabilidad que le fue atribuida por la vulneración del derecho fundamental de petición, en la medida en que, informó que el pasado 15 de marzo del corriente, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de la misma fecha, mediante correo electrónico respondió de forma clara y de fondo la solicitud radicada por la accionante y anexó soporte de envío57. 54 “ARTÍCULO 13.

OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 55 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 56 archivo electrónico nombrado “PRUEBA_27_2_2024,14_20_52” ubicado en el archivo que contiene las pruebas anexas al escrito de tutela en el expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 501EFA39B536200D 71B2223F64592A30 E36850A25D569F17 452C44955EE943E7. 57 Apartados 1.5. y 1.6.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00397-01 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así las cosas, el cargo de la parte accionada no tiene vocación de prosperidad en esta instancia de tutela, en tanto, como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia, en el asunto bajo estudio quedó plenamente acreditado que la solicitud radicada el 2 de febrero de 2024 no había sido gestionada de forma oportuna, clara y de fondo antes de interpuesta la acción, y que solo fue resuelta conforme a lo ordenado por el juez constitucional de primera instancia, tal como lo adujo en su escrito de impugnación. 2.5.

En suma, la sala modificará el numeral segundo de la decisión dictada el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y confirmará la decisión en lo demás que fue ordenado. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, así: “SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adelanten todas las gestiones administrativas y/o presupuestales necesarias y remitan los respectivos soportes y/o certificado de disponibilidad presupuestal al Tribunal Superior de Antioquia, para que éste adopte las medidas conducentes a conceder las vacaciones a la señora Jhudy Francely Vásquez Arango y, de forma subsiguiente, emita el correspondiente acto administrativo en el que conceda el derecho a las vacaciones de la actora y determine el periodo de su disfrute, sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia.”.

SEGUNDO: CONFIRMAR lo ordenado en los demás numerales de la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR