Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionante: GUSTAVO ADOLFO DELGADO FISCAL Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa en el que se declaró probada la excepción de caducidad. Defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Gustavo Adolfo Delgado Fiscal, Aura Lilia Fiscal de Delgado, José Gilberto Delgado Fiscal, Martha Lucía Delgado Fiscal, Jesús Gabriel Delgado Fiscal, María Elena Delgado Fiscal, María Virginia Delgado Fiscal, Ricardo Antonio Delgado Fiscal y Carlos Augusto Delgado Gallego, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de octubre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones: [sic a toda la cita] “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO (artículo 29 C.N.), DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (artículo 229) y DERECHO A LA IGUALDAD (artículo 13 C.N.) - CONFIGURACIÓN DE DEFECTOS FÁCTICO Y DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO y a la reparación integral a las víctimas derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, emitidas por los accionados en la sentencia No. 70 de fecha 26 de septiembre de 2024 emitida por el señor Juez HERVERTH FERNANDO TORRES OREJUELA del Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, con número de radicación 76111333300120160027800 y sentencia sin número de fecha 27 de junio de 2025, Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 notificada vía virtual, para el día 6 de agosto de 2025, emitida por el H. Magistrado Dr. FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por una supuesta caducidad de la acción.
SEGUNDO: ORDENAR Que conforme a lo indicado en el punto anterior se ordene Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca y al H. Tribunal Administrativo del Valle del homicidio Cauca, conforme a lo decidido en esta Acción de Tutela, se les reconozca a la totalidad de mis mandatarios judiciales AURA LILIA FISCAL DE DELGADO, JOSÉ GILBERTO DELGADO FISCAL, MARTHA LUCIA DELGADO FISCAL, JESÚS GABRIEL DELGADO FISCAL, MARÍA ELENA DELGADO FISCAL, MARÍA VIRGINIA DELGADO FISCAL, RICARDO ANTONIO DELGADO FISCAL Y GUSTAVO ADOLFO DELGADO FISCAL y CARLOS AUGUSTO DELGADO GALLEGO, la totalidad de los perjuicios morales y materiales (Daño emergente y lucro cesante), contenidos en la demanda inicial, en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la omisión por el homicidio del señor RODRIGO DELGADO FISCAL en hechos ocurridos en el Corregimiento de Sonso, en jurisdicción del municipio de Guacarí Valle del Cauca, para el día 22 de junio de 2008.
TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL”. 2. Hechos De las pruebas que obran en el expediente de tutela, se encuentran los siguientes: 2.1. Los que dieron origen a la demanda de reparación directa El 22 de junio de 2008, los señores Rodrigo Delgado Fiscal Escobar y Dagoberto Collazos Rodríguez (q.e.p.d), fueron contactados por el señor Harold Domínguez (alías grillo), quien los convenció de desplazarse hacia una finca ubicada en el corregimiento de Sonso, municipio de Guacarí, para realizar labores agrícolas.
Sin embargo, el propósito del viaje era transportar armas pertenecientes a dicho sujeto, por lo que salieron alrededor de las 6:00 p.m. hacia el destino. El 23 de junio de 2008, el comandante del Batallón de Artillería No. 3 Batalla Palacé informó que, en el marco de la operación táctica "Jonás", realizada en el corregimiento de Sonso, municipio de Guacarí, fueron dados de baja los presuntos integrantes del sexto frente de las FARC, identificados como Rodrigo Delgado Fiscal y Dagoberto Collazos Rodríguez, recuperando supuestamente material de guerra en el procedimiento.
Según lo manifestó la parte demandante, en el dictamen médico legal se concluyó que el señor Rodrigo Delgado Fiscal falleció a causa de 10 impactos de proyectil de arma de fuego, presuntamente ocasionados por miembros del Ejército Nacional. Por tal motivo, se inició una investigación penal por parte de la Fiscalía 38 de Derechos Humanos de Santiago de Cali, bajo el radicado n.° 76111-6000-165-2008-01437.
En el proceso penal se formuló acusación contra los presuntos implicados por el delito de homicidio en persona protegida el 14 de junio de 2019. Posteriormente, en la audiencia de acusación, los miembros del Ejército Nacional no aceptaron los cargos y solicitaron acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.
Relacionados con el medio de control de reparación directa El 19 de diciembre de 2016, los señores Gustavo Adolfo Delgado Fiscal, Aura Lilia Fiscal de Delgado, José Gilberto Delgado Fiscal, Martha Lucía Delgado Fiscal, Jesús Gabriel Delgado Fiscal, María Elena Delgado Fiscal, María Virginia Delgado Fiscal, Ricardo Antonio Delgado Fiscal y Carlos Augusto Delgado Gallego promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por los agentes del Estado con ocasión del fallecimiento del señor Rodrigo Delgado Fiscal Escobar (q. e. p. d.), en la operación “Jonás”.
El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara Buga, que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por considerar que los demandantes tenían conocimiento del daño desde el año 2008 cuando ocurrió la operación militar y de las investigaciones penales que se habían promovido en contra de los miembros del Ejército Nacional.
Contra dicha decisión, el 9 de octubre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que el caso no estaba sujeto al término de caducidad por tratarse de hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad y ejecuciones extrajudiciales, sumado a que fue hasta el 14 de junio de 2019 cuando la Fiscalía 94 Especializada de Cali solicitó la formulación de acusación contra varios militares implicados, que los familiares de la víctima tuvieron claridad sobre la ilicitud de los hechos.
Finalmente, por medio de sentencia de 27 de junio de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad. Para ello, precisó que conforme con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el término de caducidad previsto por el legislador resulta aplicable a todos los casos en los que se pretenda la responsabilidad patrimonial del Estado, incluso en aquellos relacionados con delitos de lesa humanidad.
En consecuencia, consideró que debía valorarse el momento en que se tuvo conocimiento del hecho dañoso, el cual ocurrió el 23 de junio de 2008, por lo que el plazo con el que contaba la parte demandante para acudir a la jurisdicción venció el 24 de junio de 2010. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: (i) existe relevancia constitucional;
(ii) se agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios; (iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de un plazo oportuno; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración alegada; y (v) no se trata de una sentencia de tutela. Indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales es atribuible a las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que las decisiones proferidas en el marco del medio de control de reparación directa concluyeron que el daño se conoció desde el 23 de junio de 2008.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-312 de 2020, SU-167 de 2023 y SU-439 de 2024, que ordenan una interpretación flexible y pro víctima en casos de delitos de lesa humanidad.
Por el contrario, la decisión se fundamentó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sin atender la evolución jurisprudencial sobre la materia. Aludió que en la sentencia SU-439 de 2024, la Corte Constitucional precisó que la caducidad debe contabilizarse a partir de dos supuestos: (i) desde que los demandantes tuvieron conocimiento del menoscabo por parte del Estado y (ii) desde que se encontraban en capacidad material de imputarle el daño al Estado ante el aparato judicial.
Agregó que, en esa oportunidad, se estableció que debía tenerse en cuenta la entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación. Citó apartes de la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado 1, en la que se consideró que el daño antijurídico en casos de personas muertas en combate, con desconocimiento de las hostilidades, debía estudiarse bajo la teoría del daño descubierto, según la cual la caducidad no se cuenta desde el acaecimiento del hecho, sino desde el momento en que las víctimas conocieron su existencia. Al respecto, señaló que, si bien el deceso se conoció el 23 de junio de 2008, en ese momento no era posible establecer que se trataba de un falso positivo, lo cual solo se evidenció con la imputación de los delitos realizada el 1° de noviembre de 2018.
Agregó que también se desconoció la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con la valoración garantista del término de caducidad del medio de control de reparación directa. Sostuvo que no se valoró que se trata de un caso de violaciones graves de derechos humanos, como homicidio en persona protegida -delito de lesa humanidad-, y que, en consecuencia, se incurrió en defecto fáctico por la inadecuada valoración del acervo probatorio, especialmente en lo relativo a las entrevistas dadas por familiares en 2009, se pasó por alto que la certeza sobre la participación estatal se obtuvo con la imputación penal realizada el 1º de noviembre de 2018, que posteriormente culminó en acusación el 14 de junio de 2019.
Refirió que actualmente los militares que participaron en la operación táctica “Jonás” solicitaron acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), donde esperan turno para contar la verdad sobre los hechos ocurridos el 23 de junio de 2008. Mencionó que se incurrió en defecto sustantivo por la interpretación rígida del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y de los principios pro actione y favor victimae.
Asimismo, consideró que existió un exceso ritual manifiesto por la aplicación formalista de las reglas procesales. Por último, expuso que la caducidad debía contabilizarse desde el momento en que las víctimas tuvieron certeza jurídica de la participación del Estado, y que el asunto 11 Expediente de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2014-00747-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se presentó en término oportuno cuando la jurisprudencia mayoritaria admitía que dichos delitos no tenían caducidad. 4. Trámite procesal Por auto de 24 de octubre de 2025, se requirió al apoderado judicial de la parte accionante con el fin de que allegara el poder especial que lo legitimara para interponer la acción de tutela.
Dicho requerimiento fue atendido el 30 del mismo mes y año. Por auto de 6 de noviembre de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a las autoridades judiciales accionadas -Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga-.
De igual modo, al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 168748 a 168753 de 10 de noviembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Asimismo, se surtió el correspondiente aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de comunicar la actuación a los terceros interesados.
Por auto de 10 de diciembre de 2025, se requirió a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con el fin de que informara el estado actual de los expedientes relacionados con los exmiembros del Ejército Nacional Alex Mauricio Arboleda Vanegas, Eduin de Jesús López Caro, Edwin Andrés Burgos Insausti, Gustavo Caicedo Riascos, Luis Alfonso Aguilar Obando y Jarlin García Caicedo, quienes participaron en la operación “Jonás”, realizada el 23 de junio de 2008 en el municipio de Guacarí, y aportara las pruebas que estimara pertinentes.
Mediante memoriales allegados el 14 y 19 de enero de 2026 la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) allegó informe. 5. Oposición 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga remitieron el enlace del expediente digital. Sin embargo, no rindieron informe. 5.2. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, guardó silencio. 6.
Informe de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz El magistrado de la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz informó sobre el estado del expediente n.º 9002671-65.2019.0.00.0001 bajo el cual se tramita el sometimiento de los señores Alex Mauricio Arboleda Vanegas, Eduin de Jesús López Caro, Edwin Andrés Burgos Insausti, Gustavo Caicedo Riascos, Luis Alfonso Aguilar Obando y Jarlin García Caicedo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que el asunto se asumió el 19 de diciembre de 2019 y aceptado el 30 de marzo de 2022 por los comparecientes por el homicidio en persona protegida de los señores Dagoberto Collazos y Rodrigo Delgado Fiscal, en los hechos acaecidos el 22 de junio de 2008, en el municipio de Guacarí. A lo que agregó que el proceso se encuentra actualmente activo y aportó copia de las actuaciones surtidas en el mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela presentada por los señores Gustavo Adolfo Delgado Fiscal, Aura Lilia Fiscal de Delgado, José Gilberto Delgado Fiscal, Martha Lucía Delgado Fiscal, Jesús Gabriel Delgado Fiscal, María Elena Delgado Fiscal, María Virginia Delgado Fiscal, Ricardo Antonio Delgado Fiscal y Carlos Augusto Delgado Gallego, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, resulta procedente conforme a los requisitos generales para cuestionar providencias judiciales.
En caso afirmativo, deberá establecer si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, con ocasión de la sentencia dictada el 27 de junio de 2025 que confirmó la declaratoria de caducidad, por tratarse de la decisión que culminó el proceso ordinario. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, porque debe determinarse si el fallo de segunda instancia proferido en el medio de control de reparación directa que confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad, limita el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los demandantes, al pasar por alto que se trata de un asunto derivado de delitos de lesa humanidad como fue calificado por el juez ordinario y que fue presentado con antelación a la expedición de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. Asimismo, cuenta con la suficiente carga argumentativa y explicativa.
Adicionalmente, tratándose de asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, los cuales constituyen una afrenta para la humanidad, dicho aspecto resulta suficiente para acreditar la relevancia constitucional del caso. En estas circunstancias, es evidente que la acción de tutela amerita un estudio de fondo, a fin de establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en alguna causal específica de procedencia que justifique dejar sin efectos la decisión objeto de reproche constitucional.
En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia inicial objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 6 de agosto de 2025 y la acción de tutela se presentó el 21 de octubre de 2025, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional17;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp.
Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2.
La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial Los señores Gustavo Adolfo Delgado Fiscal, Aura Lilia Fiscal de Delgado, José Gilberto Delgado Fiscal, Martha Lucía Delgado Fiscal, Jesús Gabriel Delgado Fiscal, María Elena Delgado Fiscal, María Virginia Delgado Fiscal, Ricardo Antonio Delgado Fiscal y Carlos Augusto Delgado Gallego, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, pidieron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por considerarlos vulnerados con ocasión de la sentencia de 27 de junio de 2025, por medio de la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad.
La Sala aclara que efectuará el análisis de los cargos únicamente respecto de la sentencia de 27 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por tratarse de la última providencia emitida en el trámite judicial que originó la controversia, y aquella que resolvió la situación jurídica particular. La parte accionante sostuvo que la referida autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, al considerar que de los testimonios rendidos en el proceso penal no podía establecerse el conocimiento del daño con antelación a la imputación del delito de homicidio en persona protegida, pues solo existía certeza sobre el fallecimiento del señor Rodrigo Delgado Fiscal Escobar (q. e. p. d.), pero no sobre las causas y demás circunstancias que rodearon el mismo.
Expuso que la interpretación que se realizó al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 configura un exceso ritual manifiesto, en la medida en que la caducidad para interponer el medio de control de reparación directa debía contabilizarse a partir de la certeza jurídica de la participación estatal, sumado a que la demanda se promovió cuando la jurisprudencia admitía que los delitos de lesa humanidad no caducaban.
Adicionalmente, indicó que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias SU-312 de 2020, SU-167 de 2023 y SU-439 de 2024, relacionadas con la valoración probatoria en casos relacionados con delitos de lesa humanidad. Asimismo, la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se consideró que el daño antijurídico en casos de personas muertas en combate, con desconocimiento de las hostilidades, debía estudiarse bajo la teoría del daño descubierto, según la cual la caducidad del término se cuenta desde el momento en que las víctimas conocieron su existencia, y la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con la valoración garantista del término de caducidad del medio de control de reparación directa.
Conforme a los antecedentes del caso y con el fin de desatar la cuestión ius fundamental puesta a consideración de la Sala, a partir de los alegatos expuestos en el escrito de tutela, se tiene que sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución18, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 19.
Es decir, que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
Sobre la aplicación del precedente judicial la Corte Constitucional ha dicho que implica que20: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla judicial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla judicial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 18 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas21: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció22. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto23. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
Sobre el defecto sustantivo se tiene que se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, 21 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 23 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”24. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”25.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela y las actuaciones que reposan en el proceso ordinario, la Sala observa que el 19 de diciembre de 2016, los señores Gustavo Adolfo Delgado Fiscal, Aura Lilia Fiscal de Delgado, José Gilberto Delgado Fiscal, Martha Lucía Delgado Fiscal, Jesús Gabriel Delgado Fiscal, María Elena Delgado Fiscal, María Virginia Delgado Fiscal, Ricardo Antonio Delgado Fiscal y Carlos Augusto Delgado Gallego interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, con la pretensión de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento del señor Rodrigo Delgado Fiscal Escobar (q. e. p. d.), en la operación “Jonás”.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, que mediante sentencia anticipada de 26 de septiembre de 2024 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Dentro de los hechos probados relacionó los siguientes: “i. Del folio 40-57, 59 pdf 01 índice 3 SAMAI se visualizan los documentos que acreditan la relación parental entre los accionantes y el occiso Rodrigo Delgado Fiscal. ii.
Se acredita la muerte de Rodrigo Delgado Fiscal el 22 de junio de 2008 con certificado de defunción 5466228, anotación por autorización de la policía judicial de Buga. (fl 61 del pdf 01 índice 3 SAMAI) iii. Consta recorte de periódico en el cual se refiere al comunicado del comandante del batallón de artillería Batalla Palace sobre haber dado de baja a dos hombres identificados como Dagoberto Collazos y Rodrigo Delgado Fiscal, a quienes se incautó material de guerra.
(fl 58 pdf 01 índice 3 SAMAI) iv. Se rindió declaración notarial en el mes de julio de 2016 por parte de los señores Blanca Alicia Gaviria Urbano, Gabriel Tascón Rodríguez, Luz Aidé Salazar de Vega y María Elena Cano Granobles coincidentes en el conocimiento del fenecido y su familia desde varios años atrás, el impacto moral y psicológico que causó su muerte al grupo familiar, que él trabajaba en oficios varios, siendo asesinado el 22 de junio de 2008 en 24 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Ibíd. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 un falso positivo de los miembros del Ejército Nacional, cuando tenía aproximadamente 40 años.
(fl 62-76 pdf 01 índice 3 SAMAI) v. La Fiscalía 38 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali certificó el 28 de octubre de 2016 que se adelanta investigación con radicado 761116000165200801437, victimas Dagoberto Collazos y Rodrigo Delgado Fiscal, en hechos ocurridos en la “vereda Santa Rosa jurisdicción de Buga Valle donde se señala a miembros del batallón Palacé de Buga”.
(fl 77 pdf 01 índice 3 SAMAI) vi. Consta en oficio 001839 del 14 de marzo de 2019 información del comandante del Batallón de Artillería N°. 3, que en el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar se adelantó investigación por la muerte del señor Rodrigo Delgado Fiscal el 22-06- 2008, radicado 085 y mediante auto del 28/11/2011 se ordenó la remisión de la investigación a la Fiscalía 18 Penal Militar por término de instrucción. Además, que se adelanta investigación disciplinaria N°. 014-2009 por los mismos hechos.
(fl 160-161, 163 pdf 01 índice 3 SAMAI) vii. Aparece documento del 21 de junio de 2008 - misión táctica N°. 108 “JONAS” fragmentaria a la orden de operaciones “Mágica”, del cual hace parte un “Folleto derechos humanos”. (fl 164-179 pdf 01 incide 3 SAMAI) viii. Informe de patrullaje del batallón de artillería N°. 3 batalla de Palacé, unidad Carter 2, fecha inicio “22 junio de 2008 -03:00 horas” en el cual se relata el desarrollo de la operación desde las 03.00 horas hasta que a las 19:10 horas que visualizan una luz como a 300 metros, con las miras nocturnas se observa una persona con armamento largo al parecer un fusil.
A las 19:30 horas empezaron a disparar al personal del ejercito desde una trocha, ante lo que debieron responder, luego haciendo el registro del sitio se encontraron dos sujetos muertos uniformados tipo camuflado americano y botas de caucho tendidos en el suelo, con un fusil y una pistola e iniciaron persecución a otros sujetos sin lograr determinar el número de ellos.
A las 23:00 horas llegó el personal del CTI a hacer inspección y levantamiento de los dos muertos en combate. Además, se incautó material de guerra (un fusil, proveedor, munición calibre 5.56 mm, pistola Walter, proveedor para pistola y munición calibre 9 mm). ix. Del folio 198-223 pdf 01 índice 03 SAMAI reposa documentación relacionada con inspección y entrega de cadáver e informes del operativo militar del 22 de junio de 2008. x. Consta en oficio del 14 de noviembre de 2019 que el apoderado de los demandantes informó a este Despacho que en audiencia realizada por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Buga se aceptó a los militares Alex Mauricio Arboleda Vanegas, Eduin de Jesús López Caro, Edwin Andrés Burgos Insausti, Gustavo Caicedo Riascos, Luis Alfonso Aguilar Obando y Jarlin García Caicedo imputados por Homicidio en persona protegida, para ser remitidos ante la jurisdicción especial para la paz -JEP.
(fl 242-243pdf 01 incide 3 SAMAI) xi. En audiencia de pruebas realizada el 21 de junio de 2021 se recibió el testimonio del señor BLADIMIR MURILLO, quien declaró sobre el gran impacto en la familia por la muerte del señor Rodrigo Delgado Fiscal, quien vivió hasta su muerte en la casa materna. Que la víctima se dedicaba a oficios varios, limpiaba jardines, pagaba recibos, etc., devengando un salario mínimo.
Que sabe que la familia no demandó antes el falso positivo por temor”. A partir de lo anterior, el fallador de primera instancia señaló que, desde el día siguiente al fallecimiento del señor Rodrigo Delgado Fiscal, los demandantes tenían conocimiento de la presunta participación de miembros del Ejército Nacional en dicho suceso, y que existían dudas sobre la colaboración de su familiar en el frente sexto de las FARC.
Así las cosas, valoró el caso con fundamento en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, para lo cual señaló lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “A partir de lo probado en el plenario se concluye que el señor Rodrigo Delgado Fiscal falleció el día 22 de junio de 2008 dentro de un operativo militar adelantado en la vereda Santa Rosa, Corregimiento de Sonso, Municipio de Guacarí en el Departamento del Valle del Cauca, siendo informada su familia del deceso al día siguiente, así como las circunstancias de la muerte.
( ) Se advierte entonces que desde el mismo año 2008 los demandantes refutaban la forma como se había dado la muerte y los calificativos dados por las autoridades militares a su hermano, ya inculpaban en sus manifestaciones a miembros del Ejército Nacional como responsables, incluso la demandante, María Eugenia Delgado Fiscal, radicó el 25 de junio de 2008 ante la Personería de Ginebra, Valle del Cauca “Denuncia pública” por lo que consideró situaciones extrañas en los hechos que rodearon la muerte de su hermano, señalando: “por estos datos que dio el ejército a los medios de comunicación y a la familia no estamos de acuerdo ya que lo están tildando de guerrillero y aquí en nuestra localidad se puede dar fe de su conducta y aún más investigar sus antecedentes disciplinarios, mi hermano era una persona honrada, trabajadora, cumplidora de sus deberes y dedicado al oficio de la construcción, les ruego el favor por su conducto de tramite a investigación y por consiguiente aclaración del como sucedió la muerte de mi hermano, para que este hecho no quede impune” (fl 330 pdf 22) Luego, el 25 de julio de 2008 se radicó ante el comandante Batallón Palace derecho de petición solicitando información sobre los hechos en los que fue abatido su hermano, orden de operación, informe de las prendas, etc.
De lo hasta ahora relatado con sustento en medios probatorios aducidos en legal forma al proceso, se evidencia que los familiares del señor Rodrigo Delgado Fiscal ya imputaban al personal del ejercito la muerte en circunstancias diferentes a los informes presentados a la prensa y a los órganos de investigación. Con posterioridad, específicamente el año siguiente, el 6 de febrero de 2009, la madre del fallecido señora Aura Lilia Fiscal otorga poder a profesional del derecho para que: “se constituya en PARTE CIVIL dentro del proceso penal, con ocasión del homicidio de mi hijo RODRIGO DELGADO FISCAL, calidad que acredito con el registro civil de nacimiento, a manos de tropas del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Palacé de Buga, en hechos acaecidos el día 22 de junio del año 2008.” (fl 290) Inclusive en el escrito de constitución en parte civil el togado Gilberto Gómez, ya esboza la figura del falso positivo como argumento”.
En esa medida, el juez de primera instancia transcribió la declaración realizada por el apoderado judicial de las víctimas en el año 2009 en el proceso penal en la que indicó que “la madre del occiso y su familia en general, argumentan que RODRIGO DELGADO FISCAL, no pertenecía a ninguna organización criminal, que siempre fue un hombre de sanas costumbres, dedicados a su trabajo y a su familia, razón por la que les asiste serias dudas sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que perdió la vida y además porque está probado que en Colombia últimamente han existido algunos hechos a los que han denominado "falsos positivos", donde personas de bien han perdido la vida a manos de la fuerza pública con el único fin de "mostrar resultados" al Gobierno Nacional y a los mandos militares y policiales situación que ha sido reconocido por el Presidente de la República, por el Ministro de Defensa y por el Comandante General de las Fuerzas Militares”.
A partir de los elementos de la prueba y al realizar una valoración conjunta de los mismos, el fallador de primera instancia consideró que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso el 23 de junio de 2008, al día siguiente del fallecimiento del señor Rodrigo Delgado Fiscal Escobar (q. e. p. d.), cuando se dio a conocer el resultado de las bajas en la operación denominada “Jonás”.
Por lo Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 anterior, se concluyó que el término para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa vencía el 24 de junio de 2010.
En esa oportunidad, se advirtió que en el expediente no existía prueba que permitiera inferir alguna circunstancia que hubiese impedido acudir dentro del término señalado. Por el contrario, con ocasión del testimonio rendido en el proceso penal, la solicitud en ejercicio del derecho de petición encaminada a obtener información sobre las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor Rodrigo Delgado y Fiscal y, finalmente, en virtud de las declaraciones realizadas en 2009 por el apoderado judicial de las víctimas en las que afirmó que su familiar no pertenecía a ninguna organización criminal, sumado a que existían hechos que han denominado “falsos positivos” a las personas de bien que han perdido la vida a manos de la fuerza pública, la autoridad judicial llegó a la conclusión de que se tenía conocimiento de la participación estatal en la ejecución del señor Rodrigo Delgado Fiscal Escobar (q. e. p. d.).
Asimismo, se indicó que la imputación de cargos por el delito de homicidio realizada el 1º de noviembre de 2018 no resultaba suficiente para justificar la presentación extemporánea de la demanda. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que alegó que se realizó una lectura incompleta de la sentencia T-352 de 2016 de la Corte Constitucional.
Señaló que solo hasta el 14 de junio de 2019, cuando se impuso la acusación por el delito de homicidio a los militares que participaron en la operación “Jonás”, se tuvo claridad sobre la ilicitud de los hechos. Por ello, sostuvo que el término de dos años establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 debía contabilizarse a partir de esa fecha.
Adicionalmente, manifestó que existió una incongruencia al no aplicarse la teoría del daño descubierto y precisó que se presentaron denuncias y peticiones ante las autoridades competentes, frente a las cuales se recibieron versiones oficiales que ocultaban la verdad, lo que impidió un conocimiento pleno y verificable de la antijuridicidad del fallecimiento.
Agregó que los militares implicados acudieron voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz. Finalmente, citó la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se estableció que el término de caducidad debe comenzar a contarse desde la remisión del proceso adelantado en la justicia militar a la ordinaria, por cuanto las versiones oficiales tergiversaban la realidad de los hechos, impidiendo a las víctimas conocer con certeza su carácter antijurídico.
Mediante sentencia de 27 de junio de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de alzada y confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Para arribar a tal decisión la autoridad judicial accionada indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de enero de 2020 unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.
De igual manera, la autoridad judicial accionada indicó que se encontraba de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el fallador de primera instancia y precisó que, en virtud de la sentencia de unificación el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material y el ejercicio del derecho de acción, en tanto para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. Indicó que no estaba en discusión la ocurrencia del daño ni que el crimen perpetrado contra la humanidad del señor Fiscal Escobar encaja dentro de los catalogados como crímenes de lesa humanidad, sino únicamente lo relativo a la caducidad de la acción. Señaló que la sentencia de unificación respondió a la falta de criterio uniforme sobre este tema y a la necesidad de precisar que, tratándose de responsabilidad del Estado por un delito de lesa humanidad o crimen de guerra, el término de caducidad inicia a partir del conocimiento -o de la posibilidad de conocer- las circunstancias que permiten deducir la participación del Estado.
A partir de lo anterior, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló lo siguiente: “En tales circunstancias, y como quiera que la parte actora en su libelo demandatorio, fue enfática en indicar que ya conocía que el Estado en cabeza de la entidad demandada, estuvo involucrado en el fatídico hecho; y por ende, no existe duda que los accionantes en el presente asunto ya tenía conocimiento de la presunta responsabilidad estatal que recaía sobre la entidad demandada, desde el 23 de junio de 2008.
Como corolario, en el presente asunto sí se configura el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control interpuesto, precisándose que éste inicia el 23 de junio de 2008 y finaliza el 24 de junio de 2010, y como quiera, los familiares del señor Rodrigo Delgado Fiscal, sólo acudieron ante la Procuraduría General de la Nación en solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación, el 11 de octubre de 2016, se superó con creces el término a que se contrae el artículo 164, numeral 2, literal i), de la Ley 1437 de 2011, norma que preceptúa que: "cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ".
En atención a lo expuesto, se tiene que, con fundamento en los elementos de prueba obrantes en el proceso ordinario, la autoridad judicial accionada concluyó que la parte demandante conoció desde el 23 de junio de 2008, que el fallecimiento del señor Rodrigo Delgado Fiscal, ocurrió como consecuencia de la operación “Jonás”, y controvirtió las causas en que se dio el mismo señaladas por el Ejército Nacional relacionadas con que su familiar era un miembro del frente sexto de las FARC.
Ello, al avalar la valoración probatoria realizada en primera instancia, en la que a partir de los informes del Ejército Nacional, el testimonio rendido en el proceso penal, así como las solicitudes administrativas presentadas ante las autoridades competentes y las afirmaciones sostenidas por el apoderado judicial en el proceso penal, se tenía certeza sobre la participación del Estado en los hechos que rodearon el fallecimiento del señor Rodrigo Delgado Fiscal (q.e.p.d), aunado a que, en varios oportunidades se controvirtió que su familiar no pertenecía al frente sexto de las FARC.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Para la parte actora, la decisión objeto de reproche constitucional incurre en defecto fáctico al establecer que los testimonios rendidos en el proceso penal podían señalar que se conocía el daño antijurídico causado por el Estado.
Sin embargo, a su juicio, ello solo era factible a partir de la imputación del delito de homicidio en persona protegida, con lo que se podía tener certeza de la causa del fallecimiento. En esos términos, para la Sala no se configura el defecto fáctico alegado, toda vez que la autoridad judicial accionada valoró de manera conjunta los medios de prueba obrantes en el proceso ordinario y, con base en ellos, determinó que la parte demandante tuvo la posibilidad de conocer el carácter antijurídico del daño desde el 23 de junio de 2008.
Se reitera, no solo a partir de los testimonios que se rindieron en el proceso penal, sino también en virtud de los informes del Ejército Nacional en los que se sostuvo que la muerte del señor Rodrigo Fiscal ocurrió en la operación denominada “Jonás”, la solicitud encaminada a esclarecer los hechos, como lo manifestado por el apoderado judicial en representación de las víctimas en el proceso penal en el año 2009, en el que dijo que existían dudas sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor Rodrigo Delgado Fiscal, quien no pertenecía a un grupo al margen de la ley y debido a los recientes casos de “falsos positivos”.
Es decir, que de las pruebas alegadas como “indebidamente valoradas” por la parte demandante -entre ellas, las entrevistas rendidas en el proceso penal- se evidenciaba el conocimiento del daño por parte del Ejército Nacional desde el momento de la ocurrencia de los hechos, circunstancia que, conforme lo concluyó la autoridad judicial accionada, permitía atribuir responsabilidad al Estado.
En esa medida, era plausible que la autoridad judicial accionada arribara a la conclusión consistente en que había operado el fenómeno de la caducidad del término para interponer la demanda de reparación directa. Adicionalmente, la Sala resalta que la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso de reparación directa, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, a partir de la jurisprudencia vigente, esto es, la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 26.
En este punto, la Sala destaca que en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 9 de octubre de 2024, los actores no expusieron ni acreditaron razones que justificaran su imposibilidad material de acudir a la administración de justicia antes del año 2016, conforme a las reglas de unificación fijadas en la 26 Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 sentencia del 30 de enero de 2020, circunstancia que permite concluir que el conteo de la caducidad realizado por la autoridad judicial demandada resulta razonable.
Si bien la demanda fue presentada con anterioridad a la expedición de dicho precedente de unificación, lo cierto es que los demandantes tuvieron la oportunidad, con el recurso de apelación, de argumentar y demostrar por qué ejercieron el derecho de acción únicamente hasta el 2016, a pesar de que los hechos ocurrieron en junio de 2008, sin que ello hubiera ocurrido.
Así las cosas, la Sala destaca que la Sección Tercera del Consejo de Estado al encontrar que existían posturas disímiles frente a la valoración de la caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos en los que estuviese de por medio delitos de lesa humanidad, el 29 de enero de 2020, dentro del proceso con radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01, profirió sentencia de unificación sobre la materia y decidió unificar lo relativo con la caducidad en los eventos en los que se alegan delitos de lesa humanidad.
Por lo anterior, tal y como lo ha resuelto la Sala en casos con similares contornos fácticos 27, ese argumento resulta suficiente para precisar a los demandantes las razones por las cuales la autoridad judicial accionada optó por aplicar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, pues al momento en que se radicó la demanda no existía un criterio unificado en el órgano de cierre.
Adicionalmente, la Sala considera importante resaltar que la Corte Constitucional en sentencia T-044 de 202228, al analizar los efectos temporales de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó que “para los efectos del presente caso, el fallo de unificación tiene efectos retrospectivos, al menos, por cuatro razones.
Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera”.
Postura que fue reiterada en la sentencia T-210 de 202229. Con posterioridad, la Corte Constitucional en sentencia T-024 de 2024 indicó que los efectos de las reglas establecidas en la sentencia de unificación son generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento, razón por la cual resulta vinculante a la parte demandante.
Ahora bien, en relación con las providencias de la Corte Constitucional invocadas por la parte demandante 30 de las cuales se alega el desconocimiento, se tiene que las mismas reconocen el precedente judicial contencioso administrativo, en el sentido de precisar que “el medio de control de reparación directa está sujeto al término de caducidad legal, cuando el hecho generador del daño alegado en el mismo constituye 27 Sentencia de 3 de octubre de 2024.
Expediente de tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2024-03963-00. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y Sentencia de 4 de septiembre de 2025. Expediente de tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2025-01552-01. M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 28 M.P.: Paola Andrea Meneses. 29 M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera. 30 Sentencias SU-312 de 2020, SU-167 de 2023 y SU-439 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, bajo el entendido de que el plazo de dos años para acudir al sistema judicial se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación, por acción u omisión, del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial respectiva”.
Luego, aunque la decisión proferida en segunda instancia no hace mención expresa al precedente jurisprudencial invocado por la parte accionante, ello no implica que haya sido desconocido. De la postura de la Corte Constitucional se desprende que esta avala la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y precisa que el término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra está sujeto a lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Para ello, debe establecerse que, conforme a la sentencia de unificación, la caducidad se debe computar “desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”. Según se evidenció, dicho análisis fue realizado por la autoridad judicial accionada al concluir que, conforme al material probatorio -informes, testimonios, declaración del apoderado en el proceso penal en el año 2009, documentales y solicitudes-, se tuvo certeza del daño desde que se dio a conocer el resultado de la operación “Jonás”, el 23 de junio de 2008, por lo que no se demuestra el desconocimiento alegado.
Además de lo anterior, los accionantes indicaron que se desconocieron las sentencias de tutela de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se consideró que el daño antijurídico en casos de personas muertas en combate, con desconocimiento de las hostilidades, debía estudiarse bajo la teoría del daño descubierto y la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con la valoración garantista del término de caducidad del medio de control de reparación directa.
Frente a la primera, se debe destacar que en esa oportunidad se avaló la teoría del daño descubierto, la cual no fue analizada en la decisión proferida en segunda instancia objeto de reproche y que, además, difiere de la situación fáctica examinada en el presente asunto, en el que no se advierte alguna determinación proferida por alguna autoridad judicial que llevara al Tribunal accionado a efectuar una valoración probatoria flexible de los hechos en relación con el conocimiento del daño, así como también lo relativo a la participación por acción u omisión del Estado y que se advirtiera la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Sumado a que, es necesario reiterar que la autoridad judicial accionada decidió aplicar el criterio unificado del órgano de cierre que se profirió con posterioridad al fallo que se alega desconocido, por lo que la sentencia de tutela traída a consideración no resulta vinculante para el presente asunto. Respecto a la segunda sentencia, no puede ser tenida en consideración debido a que no se precisó el radicado del expediente en el que fue proferida, lo que impidió ubicar su contenido en la relatoría de la Corporación con el fin de analizar la situación allí estudiada.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Sobre el argumento encaminado a indicar que el asunto está exceptuado de rigor exegético de lo dispuesto en el literal i) artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 31, se tiene que el mismo le es aplicable a los casos de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, para lo cual la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 estableció que dicho plazo se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación, por acción u omisión, del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial respectiva.
En el presente caso, como se indicó, esta circunstancia fue objeto de análisis por parte del juez natural con base en lo demostrado dentro del proceso. En esos términos, para la Sala la decisión objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, al valorar los informes, solicitudes y testimonios rendidos en el proceso penal y aplicar los efectos de la sentencia de unificación al caso, aun cuando la demanda fue presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa de manera previa a que se dictaran las reglas allí establecidas (2016), pues como se indicó ello se dio en virtud de que no existía un criterio unificado sobre la valoración de la caducidad en los eventos en los que se alegan delitos de lesa humanidad.
Se precisa que si bien en un caso anterior analizado por la Sala 32 en el que se cuestionaba la decisión judicial que declaró la excepción de caducidad en un asunto de ejecución extrajudicial y en el que se llegó a la conclusión de que se configuró un defecto fáctico por la valoración que se hizo de las pruebas para determinar el conocimiento del daño antijurídico y la aplicación de las subreglas de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el mismo dista de la situación expuesta por la parte accionante, pues en esa oportunidad existían dudas sobre el lugar de ejecución, y no se tenía certeza sobre el conocimiento de la participación del Estado.
Sin embargo, en el caso bajo examen las autoridades judiciales accionadas concluyeron de manera razonable y al amparo de las sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y la SU-312 de 2020, que los accionantes conocieron el 23 de junio de 2008 el resultado de la operación “Jonás”, en la cual se informó que su familiar, el señor Rodrigo Delgado Fiscal, falleció durante dicha operación a causa de un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional.
Es decir, para este caso concreto es posible concluir que el conocimiento del daño antijurídico causado por un agente del Estado del que se podía derivar responsabilidad del Estado se tuvo desde el primer momento, lo que no ocurrió en la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2025 dictada por la sala mayoritaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Gustavo Adolfo Delgado Fiscal, Aura Lilia Fiscal de Delgado, José Gilberto Delgado Fiscal, Martha Lucía Delgado Fiscal, Jesús Gabriel 31 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 32 Sentencia de 27 de febrero de 2025.
Expediente de tutela n.° 11001-03-15-000-2024-05574-00. M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. SV. Wilson Ramos Girón y Milton Chaves García. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06609-00 Accionantes: Gustavo Adolfo Delgado Fiscal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Delgado Fiscal, María Elena Delgado Fiscal, María Virginia Delgado Fiscal, Ricardo Antonio Delgado Fiscal y Carlos Augusto Delgado Gallego, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Gustavo Adolfo Delgado Fiscal, Aura Lilia Fiscal de Delgado, José Gilberto Delgado Fiscal, Martha Lucía Delgado Fiscal, Jesús Gabriel Delgado Fiscal, María Elena Delgado Fiscal, María Virginia Delgado Fiscal, Ricardo Antonio Delgado Fiscal y Carlos Augusto Delgado Gallego, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.