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11001031500020230686100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-09

Radicación interna: 10747 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Dalia Del Pilar Iregui Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Dalia del Pilar Iregui López en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, y del Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá el caso concreto en torno a las pretensiones de la demandante.

Hechos probados. a) Obra en el expediente historia clínica del señor Gabriel de Jesús López Baena (q. e. p. d.), expedida por la E. S. E. Hospital San Rafael de Itagüí, que da cuenta de que estuvo en esas instalaciones desde el 5 de mayo hasta el 18 de junio de 2016 (fecha de su fallecimiento). Se presentó en el centro médico con “8 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTES EN FIEBRE, DOLOR Y SIGNOS INFLAMATORIOS EN HOMBRO Y PRIMER ARTEJO PIE DERECHO”, además, padecía dificultad respiratoria, razón por la cual el 6 y 7 de mayo de 2016 se le practicaron procedimientos médicos, tales como ecocardiograma, ultrasonografía articular de hombro, radiografía de hombro, “LAVADO Y DESBRIDAMIENTO DE HOMBRO IZQUIERDO”, “ARTROTOMIA DE HOMBRO IZQUIERDO”, “LAVADO Y DESBRIDAMIENTO DE HALLUX DERECHO” y “CURETAJE OSEO DE FALANGES DE HALLUX” y fue tratado con medicamentos.

Asimismo, se solicitó “INGRESO A UCI POR DISNEA Y SEPSIS DE TEJIDOS BLANDOS SEVERA”, en ese momento se obtuvo el siguiente diagnóstico: “1. INFECCION DE TEJIDOS BLANDOS

2. POP AUTOTOMÍA - LAVADO - DESBRIDAMIENTO POR ARTRITIS SÉPTICA DE HOMBRO IZQUIERDO 3. POP LAVADO- DESBRIDAMIENTO- CURETAJE HALLUX POR ABSCESO ARTEJO PIE DERECHO 4. AP: RM/ CX CORAZON PARA CORRECCION OSTIUM SECUNDUM / CA COLON (CX- QT)”. El 10 de mayo de 2016 el intensivista que trataba al señor López Baena (q. e. p. d.) realizó la siguiente anotación: “evolución uce [unidad de cuidados especiales] noche 3 dia paciente de 61 años con diagnosticos de -post rccp por aesp en inducción anestésica – insuficiencia respiratoria luego de anestesia – choque septico vs distributivo post anestesia (…), luego de cirugía s: paciente ingresa en estupor profundo con respiración muy irregular polipneico (…) (…) paciente que es llevado a cirugía para lavado de dedo pie derecho al parecer presenta paro en aesp segun anestesia por 3 min con rccp 2 ampollas de adrenalina, paciente es traído a uci en estupor con una mecanica respiratoria muy mala con periodos de apnea que requiere intubacion no me hace apertura ocular en forma espontanea pupilas de 2 rnm (…) hace periodos de apnea per caida de lengua hacia atras se pro[c]ede a intubar por alto riesgo de deterioro respiratorio se pas[a] tubo n 8.0 que pasa con algo de esfuerzo en una via aerea con collmack II (…) paciente que hoy se encontraba programado para cirugia lavado de dedo de pie derecho por sepsis de tejido blando segun comenta anestesiologia presenta paro en aesp durante la induccion requirio rccp por 3 min mas 2 ampollas de adrenalina al parecer es ventilado con mascarara laringea y posteriormente es intubado se desconoce motivo (…)”.

Desde ese día el señor Gabriel de Jesús López Baena (q. e. p. d.) permaneció en coma hasta el 18 de junio de 2016, fecha en la que falleció, con “diagnóstico de muerte”: “EMBOLIA PULMONAR SIN MENCION DE CORAZON PULMONAR AGUDO” y “ARTRITIS PIOGENA NO ESPECIFICADA”. b) Con ocasión de lo anterior, la tutelante, junto con su grupo familiar, instauró demanda de reparación directa en contra de la E. S. E. Hospital San Rafael de Itagüí y la E. P. S. Coomeva (expediente 05001-33-33-010-2017-00377-00/01), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables de los daños antijurídicos padecidos “por la falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor GABRIEL DE JESUS LOPEZ BAENA (q.e.p.d.), lo cual desencadenó su muerte el día 18 de junio de 2016”, y se ordenara su compensación económica.

En el escrito introductorio, solicita se tengan como pruebas (i) los documentos arrimados al expediente, entre estos, un dictamen pericial, y (ii) los testimonios de los señores Alba Ligia Vásquez Hernández, Henry Alberto Montoya Velásquez, Olga Lucía López Muñoz, Liliam de Jesús Arboleda de Estrada, Daniel José Correa García, Wilson Vicente Bastidas Benavidez, Kennedy Arturo Guerra Urrego, Rigoberto Espinosa Oliva, Jorge Eliécer López Rincón y Carlos Hernán Delgado Chaves.

En el aludido dictamen médico pericial elaborado por el médico Juan Rodrigo Moreno Restrepo, especialista en cirugía general, medicina crítica y cuidados intensivos y bioética, se afirmó: “considero inadecuado el hecho de no haber intubado el paciente el día 10/05/16 antes de haber sido llevado al segundo procedimiento de lavado y curetaje óseo cuando el uso de músculos accesorios de la respiración hacia evidente el diagnóstico de falla ventilatoria, de forma retrospectiva este hecho pudo haber evitado el paro que presentó el paciente durante la inducción de la anestesia, más inadecuado aun fue el hecho de haber extubado al paciente por parte de anestesia al término de este procedimiento máxime cuando se presentó un paro de 3 min según los pocos datos arrojados por la historia, en donde, de paso considero, faltó describir el grave incidente por parte del médico a cargo, estos hechos son los que explican el desarrollo posterior de encefalopatía hipóxico isquémica con todos los hallazgos anormales en el examen neurológico que anunciaban una poca posibilidad de recuperación”.

Por otro lado, aseguró: “la hipotensión que se produjo durante la inducción fue la desencadenante del paro y la hipoxia consiguiente y fue el factor causal de la aparición de encefalopatía hipóxica; además la extubación al término de la cirugía fue en mi concepto otro promotor de hipoxemia y de mayor daño neurológico”. c) De la demanda contencioso-administrativa conoció el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Medellín, que el 11 de agosto de 2017 la admitió y ordenó notificar a las entidades demandadas, esto es, a la E. S. E. Hospital San Rafael de Itagüí y la E. P. S. Coomeva, y correrles traslado, “con el fin de contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, presentar demanda de reconvención y demás actuaciones pertinentes”. d) En cumplimiento de lo anterior, la E. S. E. Hospital San Rafael de Itagüí, además de pronunciarse sobre los hechos que originaron la controversia y proponer las excepciones de ausencia de responsabilidad e inexistencia de nexo causal, pidió decretar los testimonios de los señores Karen Rodríguez Fortich, Germán Darío Granada y Juan Enrique Arango Cadavid. e) El 18 de septiembre de 2018 se celebró audiencia inicial, en la que se decretaron como pruebas las declaraciones de las personas relacionadas por la parte demandante y demandada, cuyas declaraciones se recibieron el 2 de abril y el 29 de octubre de 2019; y frente al dictamen pericial concedió tres (3) días con el objeto de que se expongan las aclaraciones que se consideraran necesarias, prueba respecto de la cual en diligencias del 5 y 9 de abril de 2019 se escuchó al perito, quien suministró información sobre su experiencia y las razones y conclusiones de su dictamen y se tramitó la correspondiente contradicción. f) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con sentencia del 29 de septiembre de 2021, negó las pretensiones ordinarias, al estimar: “el tema en discusión es que se está derivando la responsabilidad de la institución, por no hacerse un examen previo de preanestesia, que al no hacerse generó el paro cardíaco.

Esta tesis se desquicia ya que (…) la hipotensión que derivó en el paro pudo provenir de muchas causas, desde una droga para combatir el dolor hasta la condición de sepsis que poseía el paciente, asociado a una condición cardíaca, por haber sido operado de ostium, y además con un tratamiento de cáncer previo. De otra parte, es importante traer a colación lo que señalaron los testigos que fueron convocados por el Hospital San Rafael de Itagüí, en especial lo señalado por el doctor JUAN ENRIQUE ARANGO, en relación con la valoración preanestésica el 10 de mayo de 2016.

Según las opiniones de estos galenos no eran necesarias, ya en días anteriores se había practicado un acto quirúrgico con anestesia, donde el paciente había tolerado la intervención, lo que significa que los cirujanos, así como los anestesiólogos conocían las condiciones del aquejado En este punto, es importante recordar que hasta el auxiliar de la justicia en su informe señaló sobre el tema de la evaluación preanestésica, que su práctica hubiera disminuido el riesgo el paro cardíaco, porque podrían haberse tomado diversas medidas y maniobras adecuadas al estado de salud.

Sin embargo, el hecho de aminorar el factor no evita que se presente el evento adverso. Ahora bien, en cuanto a que también se pueda endilgar responsabilidad a la entidad por el tema de la extubación e intubación, este Despacho considera que se le debe dar valor a la opinión del doctor JUAN ENRIQUE ARANGO, quien afirmo que el tiempo de extubación del paciente fue tan corta que no generaría la encefalopatía y que la muestra de ello es que en muchos casos de reanimación cardíaca que pueden durar muchos minutos, incluso superando un término de seis minutos, no se ha generado casos de encefalopatía hipóxica isquémica.

Por último, y en torno al tema de la presunta responsabilidad de COOMEVA como EPS, este Despacho considera que a pesar de que hubo retardo de la entidad para realizar una serie de exámenes, tal como lo señaló el médico GERMÁN DARÍO GRANADA, no se podían llevar a cabo porque la condición del paciente impedía el traslado a otras instituciones por la gravedad de su estado.

De otra parte, tal como se dijo en el peritazgo que esos exámenes no iban a mejorar la calidad de vida del paciente, sino como medios de evidenciar el daño cerebral. Por todo lo expuesto, este Despacho considera que, si bien hay un desquiciamiento que genera un daño antijurídico, que lo constituye la muerte del señor GABRIEL DE JESÚS LOPEZ, no emergen con claridad los otros dos elementos que son el nexo causal y la falla del servicio” (sic para toda la cita).

Por otro lado, en el fallo se decidió lo relativo a la tacha sobre el testimonio del médico Juan Enrique Arango Cadavid y los cuestionamientos sobre la idoneidad del peritaje de la siguiente manera: “el apoderado de la parte actora tachó al testigo que presentó el Hospital San Rafael de Itagüí, porque tenía nexos laborales con la institución encausada.

(…) Para este Despacho, el mero hecho de tener un nexo laboral, de por sí, no genera de manera automática la descalificación de esa declaración, sino existen otros elementos de juicio que evidencien sospecha. Por este motivo, no puede descalificarse a testigo alguno. Lo otro es lo tocante con el tema de la idoneidad del perito. En este caso, tanto el Hospital, como la llamada en garantía, en los alegatos, dijeron que no se podía considerar el peritaje porque lo emitió un intensivista y no un anestesiólogo.

Para comenzar, hay que tener en cuenta que como todo el trámite del peritazgo y su práctica, tuvo lugar antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que fue en enero 25 de 2021, se deben tener en cuenta las reglas del CPACA. En este sentido, el antiguo artículo 219 del CPACA decía que una de las causales para tachar a un perito era la del numeral 4, la cual advierte que se puede usar dicha facultad, cuando el auxiliar de la justicia evidenciara la falta de idoneidad profesional.

Además, disponía que dicha causal debía alegarse, antes de la audiencia siguiente a la aportación de esta. En este caso debió ser antes de la audiencia inicial. Como se puede observar, la glosa se hizo en los alegatos de conclusión, por lo que se considera esa tacha o descalificación extemporánea. Ahora bien, para este Despacho el peritazgo aportado por la parte actora y su posterior contradicción, denota ciertos aspectos contradictorios, por lo que no podrá tenerse en cuenta.

Ellos son: 1- En el punto tercero del informe, cuando diserta sobre la intubación previa al acto quirúrgico del 10 de mayo de 2016, que: ‘este hecho pudo haber evitado el paro que presentó el paciente durante la inducción anestésica’. Más adelante, en la respuesta al interrogante 15, señala que la hipotensión se produjo por los medicamentos con los que se realiza la inducción anestésica, al señalar: “Sin duda la hipotensión se produjo durante la inducción fue el desencadenante del paro y la hipoxia consiguiente, y fue el factor causal de la aparición de la encefalopatía hipóxica”. 2- Sobre el paro cardiorrespiratorio, en su declaración del 5 de abril de 2019, fue enfático en afirmar que cualquier otro medicamento previo a la operación pudo haber sido el desencadenante del paro.

A modo de ejemplo indico, que una morfina para el dolor o un calmante para la ansiedad pudo detonar el paro, POR LA CONDICIÓN DE GABRIEL. 3- Sobre la hipoxia, el perito señala al minuto 35 del primer tramo de la audiencia, del 5 de abril de 2019, que derivó del paro cardíaco. Luego, al minuto 17,28 de su declaración el 9 de abril de 2019, sostiene que es al revés, que la condición de hipoxia es la que lleva al paro. 4- Acerca de la hipoxia también sostuvo que NO SE DEBIÓ AL EFECTO DIRECTO DE LOS ANESTÉSICOS, SINO A UNA SERIE DE FACTORES GENERADOS POR LA GRAVEDAD DE SU INFECCIÓN. (…) 5- También en la audiencia de la contradicción del dictamen, señaló que el paciente no estaba entubado al momento del segundo procedimiento quirúrgico, y en otras partes, tanto de su declaración como en su escrito de peritaje, advierte que la extubación tuvo lugar posteriormente a la segunda intervención quirúrgica.

Todo lo anterior demuestra que hay imprecisiones en cuanto a la causa de que generó la hipoxia y posterior encefalopatía, si fue en la inducción, si fue en el momento de la extubación y posterior entubación, tras la operación del 10 de mayo de 2016. Además, se asocian temas relacionados con problemas cardíacos por hipotensión. Fuera de lo anterior, denota que no tiene claridad sobre en que momento se realizó la extubación, si fue antes o después de la segunda intervención quirúrgica.

De otra parte, para el Despacho es absolutamente claro el testimonio del Doctor JUAN ENRIQUE ARANGO que señala que en el caso de la encefalopatía hipóxica isquémica solo se puede determinar y confirmar con un Doppler transcraneal, una resonancia magnética o electroencefalograma, cuestión que no se hizo (…). En relación con este testimonio, es importante traer a colación su afirmación de que el hecho de la entubación no garantiza que el oxígeno arribe al cerebro, si hay problemas de índole cardíaca, lo que no evita la hipoxia” (negrilla del texto original). g) Se observa memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia relacionada en precedencia, con fundamento en que, “las razones que esboza el Juez de Primera Instancia para no dar valor al dictamen pericial rendido por el especialista JUAN RODRIGO MORENO RESTREPO no se compadecen ni con lo conceptuado por el tanto en el escrito del dictamen como en la sustentación, ni con la realidad de lo sucedido”.

Además, adujo que, “también es extraño que se le de plena validez y credibilidad a los testimonios de los médicos JUAN ENRIQUE ARANGO CADAVID y GERMAN DARIO GRANADA, quienes claramente tienen interés directo en el resultado del proceso por ser ambos empleados de la demandada y principal responsable en la muerte de GABRIEL DE JESUS, aun cuando de sus manifestaciones claramente se desprende que faltan a la verdad”. h) Mediante providencia del 28 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, desató la referida alzada, en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “la responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico no se deriva simplemente a partir de la constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la Lex artis, y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Pero en este caso, no se probó que el paro cardiorrespiratorio que tuvo el señor Gabriel Jaime durante la inducción a la anestésica para el procedimiento del 10 de mayo de 2016 que, a su vez, generó una hipoxia que desencadenó en una encefalopatía hipóxico isquémica que finalmente llevó a la muerte al paciente, haya sido ocasionado por una falla en la prestación del servicio, y tampoco se probó que de no haberse extubado al paciente al finalizar la intervención del 10 de mayo de 2016, el daño cerebral hubiese sido menor y que hubiese tenido alguna oportunidad de recuperar su salud.

Además, como se desprende del mismo dictamen pericial y lo declarado por los testigos médicos, el paro cardiorrespiratorio fue generado por el estado de sepsis e hipotensión del paciente. De manera que, puede inferirse, que los daños derivados del paro cardiorrespiratorio no son imputables a la institución médica, sino que son propios de la enfermedad que padecía el paciente”.

En cuanto a la valoración del dictamen presentado por la parte actora y las declaraciones recaudadas en las diligencias ordinarias estimó: “para la Sala el dictamen de parte no tiene plena eficacia probatoria, pero no por las razones aducidas por el juez a quo, porque si bien es cierto, en la experticia y en su sustentación el perito incurrió en algunas imprecisiones, las mismas se pueden salvar a partir de una mirada integral de esta prueba técnica (…).

Sin embargo, el verdadero problema que tiene esta probanza, es que el perito no es experto en el tema que se puso a su consideración, ya que el profesional idóneo para analizar las conductas médicas anestésicas brindadas al señor Gabriel de Jesús, debió ser un especialista en anestesiología, especialidad reglada por el legislador previendo expresamente que únicamente el médico especialista en anestesiología es el autorizado para la práctica de la anestesia.

En ese estado de cosas, la Sala se apartará de las conclusiones del perito que tienen relación con la valoración preanestésica e inducción anestésica del paciente en la intervención del 10 de mayo de 2016, y que se concretan en que no se hizo una valoración preanestésica adecuada del paciente a fin de evitar el paro cardiorrespiratorio o reducir su duración. (…) Ahora bien, lo sostenido por el perito acerca del agravamiento de la hipoxemia del paciente por la extubación y, por ende, el mayor daño cerebral que se derivó de ello, no es consecuente con otras pruebas practicadas en el proceso, como el testimonio rendido por el médico Juan Enrique Arango, quien explicó que la intubación no garantizaba en todos los casos que el oxígeno arribara al cerebro, si hay problemas de índole cardiaca.

Además, este testigo y los otros dos médicos tratantes del paciente, los doctores German Darío Granada (ortopedista que le hizo la primera intervención, la del 7 de mayo), Carlos Hernán Delgado Chaves (intensivista que lo recibió en la UCI luego de la intervención del 10 de mayo), de forma unánime expresaron que, al paciente no se le realizaron los exámenes requeridos para determinar el pronóstico de la encefalopatía hipóxica isquémica, tales como: un doppler transcraneal, una resonancia magnética o electroencefalograma, ya que el hospital no contaba con aparatos para hacer esos exámenes, y aunque de forma insistente se pidieron a la EPS del paciente, no se logró practicarlos antes de su deceso.

El apelante cuestionó que el juez a quo haya dado valor probatorio a los testimonios de los referidos médicos, pese a que tenían interés directo en las resultas del proceso al haber tenido una vinculación laboral con el hospital para la época de los hechos. (…). Nótese, que ninguno de los testigos médicos que declararon en este proceso estuvieron presentes en el procedimiento del 10 de mayo de 2016, por lo que prima facie su responsabilidad no se vería comprometida por las resultas de este proceso.

Además, sus declaraciones fueron concordantes, precisas y detalladas, y en su calidad de expertos evidenciaron de primera mano el caso clínico del paciente, de ahí la importancia de sus testimonios, los cuales, se insiste, se deben valorar en conjunto con las demás pruebas”. La demanda de tutela. La señora Dalia del Pilar Iregui López, por conducto de apoderado judicial, interpuso el presente escrito de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, y el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Medellín. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo del 28 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la providencia del 29 de septiembre de 2021, en la que el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Medellín negó las pretensiones consignadas en la demanda de reparación directa promovida en contra de la E. S. E. Hospital San Rafael de Itagüí y la E. P. S. Coomeva (expediente 05001-33-33-010-2017-00377-00/01).

En consecuencia, pidió que se ordene al mencionado Tribunal emitir una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso administrativo. Hechos. La tutelante adujo que, en la providencia cuestionada se configura un defecto fáctico, en la medida en que, “decidió omitir la valoración de pruebas determinantes en el proceso de reparación directa”, tal como el dictamen pericial elaborado por un médico especialista en cirugía general, en medicina crítica y cuidados intensivos y en bioética, al estimar “que el perito no era idóneo y que, además, sus conclusiones respecto a la intubación, extubación y re-intubación del paciente no eran claras, firmes y consecuencia de las razones que expuso”, frente a lo cual se anota que “el perito al ostentar la calidad médico especialista en medicina crítica y cuidados intensivos tiene conocimientos integrales en anestesiología, por lo que su aptitud para desarrollar el dictamen pericial es evidente y sus conclusiones relacionadas con la valoración preanestésica e inducción anestésica debieron ser tenidas en cuenta”.

Asimismo, indicó que se le otorgó “plena validez y credibilidad a los testimonios de los médicos JUAN ENRIQUE ARANGO CADAVID y GERMAN DARIO GRANADA, quienes claramente tenían interés directo en el resultado del proceso por ser ambos empleados de la demandada y principal responsable en la muerte de GABRIEL DE JESUS, aun cuando de sus manifestaciones claramente se desprende que faltan a la verdad” (sic).

Además, anotó que se incurrió en violación directa de la Constitución Política, porque “contraría lo preceptuado por los artículos 90 y 93 de la Constitución Política que establecen que ‘el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas’ y ‘los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno’”.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 15 de noviembre de 2023, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, y al Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Medellín y (ii) dispuso vincular a la E. S. E. Hospital San Rafael de Itagüí, a Coomeva E. P. S. S. A, a Seguros del Estado S. A. y a los señores Nohelia del Socorro López Baena, Julio César Iregui Chala y Jorge Andrés Iregui López, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. Las autoridades accionadas guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el asunto bajo estudio y, en caso afirmativo, proseguir así con el estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de la siguiente manera: El requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial “juicio de validez” y no como un estricto “juicio de corrección”.

En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Énfasis fuera de texto) En esa medida, es preciso recordar y reiterar que, la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, “las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto “que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

Posteriormente, esa misma Corporación en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Luego, en la Sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación, que, “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior, tal y como se pudo de presente en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional se adecúa a partir de tres finalidades: (i) preservación de la competencia y de la independencia de los jueces, para evitar que se sometan ante la acción de tutela la discusión de asuntos de mera legalidad;

(ii) restricción del ejercicio del recurso de amparo frente a cuestiones de relevancia constitucional que, en definitiva, afecten los derechos fundamentales; y (iii) impedir que la acción de tutela sea utilizada como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de los jueces. En ese sentido, en atención a la naturaleza especial de la acción de tutela, incluso, desde el mismo propósito de su creación, el requisito de relevancia constitucional se constituye como un parámetro a partir del cual se retoma la finalidad de una herramienta cuyo objetivo es la real protección de los ciudadanos ante la amenaza o vulneración sus derechos fundamentales, de ahí que esta no proceda para cuestionar asuntos que involucren debates de connotación legal y/o económico.

Frente a los debates de índole legal, el ordenamiento jurídico, justamente, diseñó todo un andamiaje procesal para que, en cada una de las especialidades de la justicia se garantice el respeto por el acceso a la administración de justicia y, por supuesto, el debido proceso, razón por la cual es ese el escenario idóneo para establecer y fijar las respectivas líneas interpretativas, básicamente, a través del precedente judicial dictado por los organismos de cierre como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y no a través de la acción de tutela.

Ahora bien, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”.

Así entonces, a partir de lo expuesto y, como se indicó en el cuadro que antecede, se evidencia que la presente acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional en los términos que exige la actual doctrina constitucional para este este tipo de procesos. Lo anterior, por cuanto el reproche fundamental de la acción de tutela es, justamente, controvertir o, si se quiere reanudar el debate sobre si el deceso del familiar de la tutelante tuvo su origen en una falla en la prestación del servicio médico atribuible a la parte demandada en las diligencias ordinarias, con fundamento, en esencia, en la falta de valoración del dictamen pericial que aportó la tutelante con la demanda y la prevalencia probatoria otorgada a un testigo que convocó la allí demandada.

Además, en la supuesta falta de aplicación del postulado constitucional, según el cual es obligación del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables (artículos 90 y 93 de la Carta Política). En ese sentido, para esta Subsección es claro que el debate formulado no tiene relación alguna con aspecto de índole constitucional.

En ese punto, es necesario reiterar que, la sola mención de vulneración de derechos fundamentales o la supuesta presencia de una(s) causal(es) específica(s) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso, defecto fáctico y violación directa de la Constitución, no resulta suficiente para que el amparo sea procedente, dado que, para ello, es necesario que se presenten argumentos tendientes a demostrar que, las autoridades judiciales actuaron al margen de la Constitución. Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario se discutió lo relacionado con la valoración del dictamen pericial allegado por la parte demandante y de las declaraciones rendidas en ese asunto, tanto así que los reproches atinentes a esos aspectos fueron consignados por el extremo activo en el respectivo escrito de apelación, en el sentido de indicar que “existe una indebida valoración de la prueba pericial allegada al proceso” y “se le d[a] plena validez y credibilidad a los testimonios de los médicos JUAN ENRIQUE ARANGO CADAVID y GERMAN DARIO GRANADA, quienes […] tienen interés directo en el resultado del proceso por ser ambos empleados de la demandada”.

Inconformidades respecto de las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, se pronunció, en la medida de concluir que (i) “para la Sala el dictamen de parte no tiene plena eficacia probatoria, pero no por las razones aducidas por el juez a quo, [sino porque] el perito no es experto en el tema que se puso a su consideración, ya que el profesional idóneo para analizar las conductas médicas anestésicas brindadas al señor Gabriel de Jesús, debió ser un especialista en anestesiología, especialidad reglada por el legislador previendo expresamente que únicamente el médico especialista en anestesiología es el autorizado para la práctica de la anestesia”; y (ii) “ninguno de los testigos médicos que declararon en este proceso estuvieron presentes en el procedimiento del 10 de mayo de 2016, por lo que prima facie su responsabilidad no se vería comprometida por las resultas de este proceso.

Además, sus declaraciones fueron concordantes, precisas y detalladas, y en su calidad de expertos evidenciaron de primera mano el caso clínico del paciente, de ahí la importancia de sus testimonios, los cuales, se insiste, se deben valorar en conjunto con las demás pruebas”. (Énfasis propio) En ese orden de ideas, esta Sala advierte que las presuntas falencias constitucionales en que incurrió la providencia objeto de censura comportan una reiteración de los argumentos expuestos en la alzada, sobre los cuales, se insiste, el Tribunal accionado emitió pronunciamiento, diferente es que la tutelante no comparta lo decidido por esa corporación. En esa medida, conforme a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal demandado no era dable endilgarle responsabilidad alguna a la parte demandada, razón por la cual no se debía aplicar el postulado constitucional que la actora estima desatendido (obligación del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables), razón por la cual dicho argumento carece de asidero jurídico, pues si bien es cierto que se demostró un daño (fallecimiento de familiar), también lo es que no se acreditó el nexo causal entre aquel y la actuación u omisión de las entidades demandadas.

Con base en lo expuesto en precedencia, esta Subsección pretende demostrar e insistir en que, la naturaleza de la acción de tutela que ahora se somete a estudio es una clara intención encaminada a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales de la causa, quienes dentro de su independencia judicial y sana crítica decidieron el proceso a su cargo, los cuales, además, definieron lo relativo a la presunta indebida valoración probatoria que se plantea en este trámite constitucional.

En síntesis, la controversia planteada en el escrito de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) versa sobre un asunto meramente legal, como lo es la interpretación sobre la causa del fallecimiento del familiar de la actora, y (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contenciosa, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales.

Por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la República no se traduce, per se, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estas, pues quien considere vulnerados sus derechos como resultado de una sentencia judicial, tiene la carga de presentar argumentos en los cuales se demuestre que, en efecto, el asunto es constitucionalmente relevante y, por consiguiente, se requiere la intervención del mecanismo de amparo.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la señora Dalia del Pilar Iregui López.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. DECLARAR que, para el análisis del presente asunto, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para pretender el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la señora Dalia del Pilar Iregui López, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR