Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de mayo de 2022 Radicación: 47001-33-31-003-2010-00043-01(53.577) Actor: Rubén Darío de Vega Vargas y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - daño especial Síntesis del caso: el demandante principal fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, así como de concierto para delinquir.
El proceso penal finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 20 de agosto 2014 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, Sala de Descongestión No. 2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de febrero de 2010, Rubén Darío de Vega Vargas, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de su libertad, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir2. 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 Folios 4 al 23 del cuaderno No. 1 del Tribunal Radicación: 47001-33-31-003-2010-00043-0 (53577) Actor: Rubén Darío de Vega Vargas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 16 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Que se declare administrativamente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación causados a mis poderhabientes, como consecuencia de la detención o privación de la libertad injusta del señor RUBÉN DARÍO DE VEGA VARGAS, en hechos acaecidos los primeros días del mes de noviembre de 2007, cuando fue capturado por miembros activos de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Marta, siendo sindicado él de graves hechos punibles, esto es, HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, los cuales se demostró, que el señor RUBÉN DARÍO DE VEGA VARGAS nunca los cometió, causándoles a los demandantes un terrible daño, daño que NO están obligados a soportar”. 3.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Rubén Darío de Vega Vargas Víctima directa 100 SMLMV Mary Carmen Perea Ravelo Compañera permanente 100 SMLMV Diego David Vega Perea Hijo 100 SMLMV Herminda Vargas Madre 100 SMLMV Daño a la vida en relación Rubén Darío de Vega Vargas Víctima directa 200 SMLMV Mary Carmen Perea Ravelo Compañera permanente 100 SMLMV Diego David Vega Perea Hijo 100 SMLMV Herminda Vargas Madre 100 SMLMV 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, se expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) El 31 de octubre de 2007, Herminda de Cola de Torano denunció que 4 hombres la amenazaron con un revolver y le hurtaron la suma de $20.000.000. Según testigos de los hechos, 2 de los atacantes huyeron en una motocicleta y los otros 2 se subieron a un taxi cuyas placas terminaban en 448. 6. 2) Por lo anterior, integrantes de la SIJIN se comunicaron con un retén de Policía que se encontraba en la zona y detuvieron al taxi de placas UQP- 448.
El vehículo era conducido por Rubén Darío de Vega Vargas, quien fue capturado junto con 2 pasajeros transportados en el vehículo. Estas últimas personas correspondían a Jorge Coronado y Jhonny Barreto, que llevaban parte del dinero hurtado y, posteriormente, fueron declarados responsables penalmente. Radicación: 47001-33-31-003-2010-00043-0 (53577) Actor: Rubén Darío de Vega Vargas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 16 7. 4) El 1º de noviembre de 2007, la Fiscalía 7 delegada ante los juzgados penales del circuito vinculó a las 3 personas anteriores a la investigación, mediante diligencia de indagatoria, las cuales se llevaron a cabo el 2 de noviembre del mismo año. 8. 5) El 9 de noviembre de 2007, la fiscalía ordenó la libertad de Rubén Darío de Vega Vargas y, finalmente, el 3 de junio de 2008, se precluyó la investigación a su favor, dado que no existía ninguna prueba que lo relacionara con lo comisión de las conductas punibles investigadas. 9. 6) El demandante y su grupo familiar “fueron señalados como delincuentes”, como consecuencia de la detención. 1.2.
Posición de la parte demandada 10. El 10 de mayo de 2011, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora3. Al respecto, indicó que esta entidad actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.
Además, explicó que, al momento de la captura del aquí demandante, no era posible determinar con precisión su grado de participación en la conducta punible, pues “no solo se es participe de un hecho delictivo cuando se realiza materialmente, sino que también cuando se colaboraba con el ocultamiento de los delincuentes”. Por lo anterior, concluyó que era una carga que el demandante tenía el deber de soportar. 11.
El mismo día, la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones allí presentadas4. En el escrito, señaló que la entidad actúo de acuerdo con sus obligaciones constitucionales y legales. Además, expuso que adelantó la investigación con observancia de la normativa procesal vigente, toda vez que, una vez se practicaron las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del demandante principal, se ordenó su libertad inmediata y se precluyó la investigación a su favor.
Por último, resaltó que, no era posible comprometer la responsabilidad de la fiscalía en todos los casos en los que se ordenara la preclusión de una investigación penal. 1.3. Sentencia de primera instancia 12. El 20 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Magdalena, Sala de Descongestión No. 2, profirió Sentencia de primera instancia, en la que 3 Folios 109 al 116 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 4 Folios 123 al 128 del cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 47001-33-31-003-2010-00043-0 (53577) Actor: Rubén Darío de Vega Vargas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 16 negó las pretensiones de la demanda5.
Como fundamento de la decisión sostuvo que, la detención de Rubén Darío de Vega Vargas constituía una carga pública que se encontraba en el deber jurídico de soportar, dado que, no se prolongó arbitrariamente, al no haberse superado los términos previstos por la Ley 600 de 2000. Además, de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, resultaba razonable que para ese momento se hubiera dispuesto su captura. 1.4.
Recurso de apelación 13. El 25 de septiembre de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda6. Para el efecto, indicó que, con base en la información contenida en la denuncia penal, no se podía inferir la participación del ahora demandante en la comisión de la conducta punible indagada y tampoco se reunían los requisitos para considerar que la captura se materializó en flagrancia. Por lo anterior, concluyó que, la parte demandante sufrió un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Rubén Darío de Vega. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la detención de Rubén Darío de Vega Vargas.
Mientras que, las entidades demandadas sostienen que no se reúnen los presupuestos para declarar su responsabilidad en este caso, debido a que actuaron en cumplimiento de un deber legal. 15. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 1 hasta el 9 de noviembre de 20077, con ocasión de la captura efectuada por la Policía Nacional y la posterior vinculación al proceso penal adelantado en su contra por la presunta 5 Folios 735 al 756 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 folios 315 al 326 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Con fundamento en el informe de captura de 1º de noviembre de 2007, mediante el cual se dejaron varias personas a disposición de la fiscalía (folio 24 del cuaderno No. 1 del Tribunal); la certificación de la Policía Nacional que indicó que el demandante estuvo retenido, desde el 1º de noviembre hasta el 6 de noviembre de 2007 (folio 216 del cuaderno No. 1 del Tribunal) y la certificación expedida por el Inpec en la que se informó que, Rubén Darío de Vega ingresó el 6 de noviembre de 2007 al establecimiento carcelario y se materializó su libertad el 9 de noviembre del mismo año (folio 208 de cuaderno No. 1 del Tribunal).
Radicación: 47001-33-31-003-2010-00043-0 (53577) Actor: Rubén Darío de Vega Vargas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 16 comisión de los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor8. 16.
En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación a favor de Rubén Darío de Vega Vargas fue proferida el 3 de junio de 2008 y, si bien no obra la constancia de ejecutoria9, según las normas procesales, pudo quedar en firme el 13 de junio del mismo año10.
En consecuencia, como la demanda se presentó el 9 de febrero de 201011, se concluye que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 17. Así las cosas, se revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se declarará la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Rubén Darío de Vega Vargas.
En efecto, la Sala advierte que, al aquí demandante se le precluyó la investigación a su favor, ante la inexistencia de elementos de conocimiento que evidenciaran su participación en la conducta investigada, de modo que se le causó un daño anormal y grave como consecuencia de la restricción de su libertad, que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Por tanto, se condenará a las entidades demandadas al pago de una indemnización por los perjuicios morales causados. Finalmente, se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 18. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se le ocasionó un daño especial al demandante. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Nación - 8 Providencia proferida el 3 de junio de 2008 por la Fiscalía 2 delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado.
Folios 35 al 44 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 9 En primera instancia se decretó como prueba documental la copia de la constancia de ejecutoria de esta providencia. No obstante, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al no contar con el expediente completo, en la respectiva constancia informó que, en efecto, se adelantó una investigación penal en contra de Jorge Luis Coronado Díaz, Jhonny Javier Barreto y Rubén Darío de Vega Vargas y que, mediante Sentencia de 18 de diciembre de 2008, se condenó penalmente a los dos primeros procesados.
Lo anterior evidencia que, la etapa de juicio continuó solo respecto de esas personas, por lo que, con la preclusión de la investigación dictada a favor de Rubén Darío de Vega Vargas, debió decretarse la ruptura de la unidad procesal. Folios 209 y 210 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 10 Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriado el 13 de junio del mismo año. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 4, 5 y 6 de junio-.
Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -4 de junio-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 10 de junio y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 11, 12 y 13 de junio de 2008.
Por tanto, este último día pudo quedar en firme el auto que decretó la preclusión de la investigación. 11 Folio 23 del cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 47001-33-31-003-2010-00043-0 (53577) Actor: Rubén Darío de Vega Vargas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 16 Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, así como a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 19. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Rubén Darío de Vega Vargas, la cual se extendió, desde el 1 hasta el 9 de noviembre de 2007, es decir, por un periodo de 9 días. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial 20. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201812, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente13. 21.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos (…) el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva”. 22.
Asimismo, explicó que, en dos eventos de aquellos considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta punible investigada, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. 23.
A partir de las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si la restricción del derecho a la libertad del ahora demandante resultó irrazonable y desproporcionada, de acuerdo con los elementos de juicio recaudados dentro del proceso penal. El juzgador deberá determinar 12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 13 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia13, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.
Radicación: 47001-33-31-003-2010-00043-0 (53577) Actor: Rubén Darío de Vega Vargas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 16 si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 24. En este caso, si bien se aportaron algunas de las actuaciones del proceso penal, que dan cuenta de la materialización de la captura del aquí demandante y el tiempo que duró la privación de su libertad, no se cuenta con la resolución de situación jurídica, por lo que se desconoce el análisis presentado por la fiscalía acerca de la posibilidad de imponer o no medida de aseguramiento en su contra.
A pesar de que el lapso que duró la restricción de su libertad fue corto, lo que llevaría a pensar que la fiscalía debió abstenerse de imponer medida de detención preventiva en su contra, de las restantes providencias del expediente penal no es posible confirmar tal situación. 25. De todas maneras, de acuerdo con las pruebas aportadas a este proceso14, se advierte que, la investigación penal inició el 31 de octubre de 2007, con ocasión de la denuncia presentada por Herminda de Cola de Torano a las 12:40 p.m., luego de que 4 hombres la amenazaran con un revolver y le hurtaron la suma de $20.000.000 a las 11:50 a.m. de ese mismo día. 26.
Además, con base en la información proporcionada por un testigo que señaló que 2 de los hombres que participaron en el hurto huyeron en un taxi que terminaba en placas 448, funcionarios de la SIJIN se comunicaron con un retén de Policía que se encontraba en la zona para alertarlos acerca de este vehículo. Por lo anterior, fue inmovilizado el taxi de placas UQP-448, a la 1:15 p.m, el cual era conducido por Rubén Darío de Vega Vargas y transportaba como pasajeros a Jhonny Barreto y Jorge Coronado. 27.
Luego de realizar las respectivas requisas, la policía encontró que los 2 pasajeros, Jhonny Barreto y Jorge Coronado, conservaban parte del dinero hurtado a la denunciante. Por lo anterior, Rubén Darío de Vega fue capturado, junto con los 2 pasajeros del taxi, a pesar de que no le fue hallado directamente en su poder ningún elemento u objeto proveniente de la comisión del delito denunciado. 14 Algunos de estos elementos corresponden al informe de policía sobre la captura en flagrancia, la denuncia penal, el oficio mediante el cual se dejó a Rubén de Vega a disposición de la fiscalía, el auto que lo vinculó a la investigación penal, su diligencia de indagatoria, el auto remisorio al establecimiento carcelario mientras se resolvía su situación jurídica y la resolución de preclusión de la investigación a su favor.
Radicación: 47001-33-31-003-2010-00043-0 (53577) Actor: Rubén Darío de Vega Vargas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 16 28.
Asimismo, en el informe de la policía de 1º de noviembre de 2007, mediante el cual los capturados fueron dejados a disposición de la fiscalía15, se indicó que, Jhonny Javier Barreto renunció a su derecho a guardar silencio y relató lo siguiente: “[c]ometieron el hurto y se encontraron en la Avenida del Ferrocarril con calle 19 en un lavadero de vehículos y se repartieron el dinero.
Allí se encontraba el taxi con RUBÉN, JORGE LUIS, ALFREDO O (Marlon) manifestó que él siempre los contactaba con el vehículo y les reconocía por su colaboración y lo transportaban hasta la salida del sector de la lucha para allí tomar el transporte a la ciudad de Barranquilla”16. 29. El 1º de noviembre de 2007, con fundamento en la denuncia y la aparente “captura en flagrancia”, la Fiscalía 7 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Reacción Inmediata ordenó la apertura de la instrucción en contra de los 3 capturados, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado calificado y concierto para delinquir17.
Posteriormente, mediante Auto de 2 de noviembre de 2007, la Fiscalía 8 de la Unidad de Reacción Inmediata de Santa Marta señaló que, resultaba necesario resolver la situación jurídica de Rubén Darío de Vega, debido a que los delitos por los que era investigado superaban los 4 años de prisión. 30. En la diligencia de indagatoria realizada el mismo 2 de noviembre de 2007, Rubén Darío de Vega manifestó que no participó en los hechos investigados, dado que, recogió a los 2 pasajeros -que posteriormente fueron capturados-, en cumplimiento de su actividad laboral como taxista, sin que tuviera conocimiento de la comisión de las conductas punibles denunciadas.
Además, frente a lo suscrito en el informe de policía, expuso: “yo me declaro inocente, en el momento de la captura a mí me obligaban a decir que yo había participado, sin embargo, yo me mantuve en lo que dije que no los conocía y que nunca los había visto”. 31. Posteriormente, durante el desarrollo de la fase de instrucción, no se recaudó ninguna prueba que permitiera advertir alguna relación de Rubén Darío de Vega Vargas con los pasajeros a quienes se les encontró, al parecer, parte del dinero hurtado, ni tampoco con la ejecución de esa conducta punible, razón por la cual se precluyó la investigación a su favor, como así lo concluyó la fiscalía: “No sucederá lo mismo respecto del procesado Rubén Darío de Vega Vargas, y desde ya, y en lo único que se comparten los argumentos de su defensor Rafael Humberto Manotas Romero, es en lo relativo al delito de hurto calificado agravado, sobre la plena inocencia suya y por eso se precluirá la instrucción, […] En verdad, Rubén Darío, no hay prueba que indique haber concertado con los presuntos autores alguna misión de esperarlos, transportarlos o prestarles ayuda en forma inmediata o posterior a la 15 Folios 24 al 26 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 16 Folio 25 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 17 Folios 31 al 33 del cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 47001-33-31-003-2010-00043-0 (53577) Actor: Rubén Darío de Vega Vargas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 16 consumación de la conducta punible.
No se le halló en su poder dinero alguno que haga presumir que participó en el motín (…) se reitera el oficio del taxista es recorrer la ciudad, en procura de hacer sus carreras y ganarse el sustento. Esto es lo normal, pero sucede que a veces, que hay taxistas que se conciertan con otras personas para delinquir. Y en el caso concreto, a donde en el taxi de marras se capturó a dos personas, no existe la mínima prueba que nos conduzca a creer que Rubén Darío, participó en el reato que se le endilgó. Primero porque se habló de la presencia de cuatro personas que se movilizaban en dos motocicletas, entonces no es de creer que de Vega Vargas, fuese uno de esos cuatro sujetos, cuando su oficio era el de taxista, entonces en el carro suyo se montaron dos y los dos -que tenían que ser los conductores de las motocicletas-, tomaron otro lugar en procura de su huida.
Y segundo, a De Vega Vargas no le encontraron dinero, y de haber participado en ese injusto, lógico que debía tener, así como se le encontró a los procesados Jhonny Javier y Jorge Luis (…) De modo que, lo predicable de Rubén Darío, es la presunción de inocencia, todo porque sus dichos no fueron desvirtuados, pues al contrario fueron ratificados por los demás procesados, y pensar que se trata de una coartada, sería dar lugar a una responsabilidad objetiva, proscrita por cierto”18. 32.
Así las cosas, se encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad, con ocasión del impulso de un proceso penal en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, al no haberse demostrado su participación en el delito investigado. Por lo anterior, al no existir ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad, se le generó un daño anormal, especial y grave, que deberá ser indemnizado. 33.
La afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, por tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad y encontrarse en un determinado territorio. En consecuencia, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su intervención en la ejecución del aludido comportamiento punible.
Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño 34. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se 18 Folios 42 y 43 del cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 47001-33-31-003-2010-00043-0 (53577) Actor: Rubén Darío de Vega Vargas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 16 circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 35.
Si bien en el informe de captura se aludió a la versión rendida, al parecer, por Jhonny Barreto, acerca de la participación de “Rubén” en las conductas investigadas, nunca se indicó en dicho documento que Rubén Darío de Vega realizara, en el momento de su captura, alguna manifestación incriminatoria en su contra. Por el contrario, el aquí demandante se mostró siempre ajeno a los hechos desde su diligencia de indagatoria e, incluso, manifestó que se le había tratado de disuadir para que, durante la diligencia de captura, reconociera su responsabilidad en el hurto previamente denunciado, a lo cual se rehusó hacer. 36.
Además, el daño es atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por un día, que corresponde al lapso durante el cual Rubén de Vega fue capturado y puesto a disposición de la fiscalía. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación es responsable por los 8 días restantes, dado que su detención se mantuvo por ese período. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 37. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 38.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202119, estableció los topes máximos de indemnización para la víctima directa. Lo anterior, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 47001-33-31-003-2010-00043-0 (53577) Actor: Rubén Darío de Vega Vargas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 16 39.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente, precisó que, para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 40.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 41.
Por lo anterior, la Sala procederá a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Rubén Darío de Vega Vargas, con ocasión de la privación de su libertad por un lapso de 9 días, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 5 SMLMV, los cuales deberán ser pagados de acuerdo con la proporción del daño causado por cada entidad.
Así, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional le corresponde la suma de 0,56 SMLMV y a la Fiscalía General de la Nación la cifra restante, esto es, 4,44 SMLMV. 42. Además, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, está acreditado que, Diego David de Vega Perea es hijo de la víctima directa20, Herminda Vargas21 o Erminda Lupita Vargas de Arcos22 es su madre23 y Mary Carmen Perea Ravelo es su compañera permanente24.
Respecto a la intensidad de los perjuicios sufridos, los testimonios recaudados 20 De conformidad con el registro civil de nacimiento de Diego David de Vega Perea. Folio 46 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 21 Nombre que fue indicado en el poder aportado con la demanda. Folio 1 del cuaderno No.1 del Tribunal. 22 Nombre de soltera que aparece en el registro civil de nacimiento de Rubén Darío Vega Vargas y la presentación personal realizada con el poder aportado en la demanda.
Folio 45 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 23 De acuerdo con el registro civil de nacimiento de Rubén Darío de Vega Vargas. Folio 45 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 24 De acuerdo con lo afirmado por el aquí demandante en la diligencia de indagatoria, en la que expuso: “estado civil unión libre con MARY CARMEN PERREA RABELO” (folio 31 de cuaderno No.1 del Tribunal).
Además, el testigo Jorge Chávez Fonseca, señaló que: “PREGUNTADO: sírvase decir al despacho si sabe cómo afectó emocionalmente a su familia el hecho de la detención del señor de Vega Vargas CONTESTÓ: si lógico porque ellos sobre todo Mary Carmen me comunicó que no sabía que hacer porque lo habían detenido […] ellos estaban muy consternados con el problema.
PREGUNTADO: sírvase decir como está integrada la familia del señor Rubén Darío Vega: su núcleo familiar está integrado por su esposa y dos niños” (folio 212 del cuaderno No.1 del Tribunal). En el mismo sentido, declaró Javier Vega García: “con el señor Rubén Darío Vega Vargas somos vecinos lo conozco desde hace pelados desde hace aproximadamente 20 años si conozco a Mary la conozco es la esposa de Rubén” (folio 214 del cuaderno No. 1 del Tribunal).
Radicación: 47001-33-31-003-2010-00043-0 (53577) Actor: Rubén Darío de Vega Vargas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 16 en el proceso dieron cuenta del sentimiento de tristeza que este hecho causó a los demás demandantes25, aunque sin referir circunstancias particulares que ahondaran acerca del grado de afectación experimentado por la privación de la libertad de su pariente.
Por esta razón, se les concederá el 40% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, equivalente a 2 SMLMV para cada uno de ellos, los cuales también deberán ser pagados de forma proporcional, por lo que le corresponderá 0,22 SMLMV al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y 1,78 SMLMV a la Fiscalía General de la Nación. 43.
De otro lado, la Sala encuentra que, la parte demandante pidió que se reconocieran los montos solicitados en la demanda a título de daño a la vida en relación. Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 44.
En ese sentido, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos26. En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”27.
Sin embargo, en el presente caso no obra ninguna prueba que acredite que los demandantes sufrieron una alteración de sus condiciones psicofísicas con ocasión de la privación de la libertad de Rubén Darío de Vega Vargas, motivo por el cual no se reconocerá monto alguno por tal concepto. 45. No obstante, como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata 25 Al respecto, se cuentan con las siguientes pruebas: El testimonio de Jorge Chávez Fonseca que afirmó: “PREGUNTADO: sírvase a decir al despacho si sabe cómo afectó emocionalmente a su familia el hecho de la detención del señor de Vega Vargas CONTESTÓ: si lógico porque ellos sobre todo Mary Carmen me comunicó que no sabía que hacer porque lo habían detenido […] ellos estaban muy consternados con el problema.
PREGUNTADO: sírvase decir como está integrada la familia del señor Rubén Darío Vega: su núcleo familiar está integrado por su esposa y dos niños” (folio 212 del cuaderno No.1 del Tribunal). En el mismo sentido, expuso el declarante Javier Vega García: “si lo afecto mucho por los comentarios que se escuchaban en el barrio en la tienda, la gente lo conocía como taxista y salió como atracador eso afecto su familia por los comentarios, salió en el periódico y toda su familia para llorando (folio 214 reverso del cuaderno No. 1 del Tribunal) 26 Así lo ha explicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.
Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. Radicación: 47001-33-31-003-2010-00043-0 (53577) Actor: Rubén Darío de Vega Vargas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 16 de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad, sino de un perjuicio derivado de ella.
En consecuencia, si la privación resulta atribuible a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 46.
Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y por tanto la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados. La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección28: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda29. 47.
Según lo previsto en el sistema constitucional colombiano, los jueces deben valorar las pruebas siguiendo las reglas del sistema de la sana crítica. Este sistema habilitó al juez para recurrir a criterios auxiliares como las reglas de la experiencia o la equidad, para valorar los medios probatorios. Bajo esas mismas pautas, lo habilitó también para hacer ejercicios indiciarios.
Es decir, para valorar y entender las pruebas indirectas que le permitan inferir con certeza un hecho que no esté acreditado por ningún medio de prueba de forma directa. 48. A la luz de las reglas de la sana crítica, el acto jurídico que impuso la medida de privación de la libertad no solo fue prueba de la existencia de la decisión y permitió valorar su legalidad, sino que funcionó también como prueba indirecta del perjuicio.
Las reglas de la experiencia indican que, una vez el imputado es privado de su libertad, las personas modifican su percepción respecto de él. El ejercicio del ius puniendi del Estado, en efecto, se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988 29 Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.
La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;
(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicación: 47001-33-31-003-2010-00043-0 (53577) Actor: Rubén Darío de Vega Vargas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 16 porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
En el expediente obran los testimonios de Javier Vega García y Jorge Chávez Fonseca quienes advirtieron sobre la estigmatización que la víctima directa padeció mientras se encontraba privado de su libertad30. 49. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás31, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad32.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad33. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Rubén Darío de Vega Vargas. 50.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará34. 51. En consecuencia, la Sala ordenará al Ministerio de Defensa y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por los perjuicios causados y reconozcan que se ordenó su detención en un proceso penal en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el 30 Al respecto, en el testimonio de Jorge Chávez Fonseca se manifestó lo siguiente: “a raíz del incidente tanto los vecinos como el patrón que tenía que era muy amigo mío hacían comentarios desagradables como mira la carita y uno creía que estaba trabajando, él era un pelado joven decía sin malas costumbres, cuando empecé a darle el carro a trabajar me anticipaba varios comentarios que no me pasara lo mismo conjeturas en desagrado a él la gente que ni lo conocía solo porque salió en el periódico en la radio hablaban mal” (folio 212 de cuaderno No. 1 del Tribunal).
En el mismo sentido, expuso Javier Vega García: “pues los comentarios eran que lo conocían como un tipo buena gente manejando taxi y resulto que era atracador que quien lo veía que manejaba, esos era los comentarios de la gente” (folio 214 del cuaderno No. 1 del Tribunal). 31 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 32 Corte Constitucional.
Sentencia C-452 de 2016. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). Radicación: 47001-33-31-003-2010-00043-0 (53577) Actor: Rubén Darío de Vega Vargas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 16 demandante les informará a estas entidades, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión, y a ello procederá el ministerio y la fiscalía una vez les sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que las entidades así lo cumplirán de manera inmediata. 2.6. Costas 52. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por la Sala No. 2 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Nación - Fiscalía General de la Nación responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Rubén Darío de Vega Vargas, desde el 1 hasta el 9 de noviembre de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia: Perjuicio Demandante Monto Policía Nacional Fiscalía General de la Nación Total Perjuicios morales Rubén Darío de Vega Vargas 0,56 SMLMV 4,44 SMLMV 5 SMLMV Mary Carmen Perea Ravelo 0,22 SMLMV 1,78 SMLMV 2 SMLMV Radicación: 47001-33-31-003-2010-00043-0 (53577) Actor: Rubén Darío de Vega Vargas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 16 Diego David Vega Perea 0,22 SMLMV 1,78 SMLMV 2 SMLMV Herminda Vargas O Erminda Lupita Vargas de Arcos 0,22 SMLMV 1,78 SMLMV 2 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Nación - Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el cual pidan perdón a Rubén Darío de Vega Vargas por la afectación de su buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA