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25000233700020140111201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-13

Radicación interna: 26700 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Aseraseo S.A.S·Demandado: Ugpp, Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud Adres

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01112-01 (26700) Demandante: Aseraseo S.A.S. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-01112-01 (26700) Demandante: ASERASEO S.A.S. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social.

Notificación del requerimiento para declarar y/o corregir. Firmeza de las autodeclaraciones. Devolución de aportes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de agosto de 2021, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad de los actos acusados y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD de la Liquidación Oficial RDO 020 del 09 de enero de 2014 y la Resolución RDC 169 del 28 de abril de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social por los periodos de junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 a la sociedad ASERASEO SAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad ASERASEO S.A.S.S durante las vigencias fiscalizadas vigencias de junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo expuesto en el fallo.

TERCERO: SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP una vez compensadas las obligaciones a cargo de la aportante, proceda a gestionar la devolución de los pagos no debidos por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

CUARTO: Por no haberse causado no se condena en costas. […]”1 ANTECEDENTES Previa investigación, el 7 de noviembre de 2013 la UGPP profirió un requerimiento para declarar y/o corregir, en el que propuso a la sociedad demandante el pago por mora e inexactitud de aportes al Sistema de la Seguridad Social por los periodos de desde junio hasta diciembre de 2008 y desde enero hasta diciembre de los años 2009, 2010 y 20112.

Mediante Resolución RDO 20 del 9 de enero de 2014, la UGPP profirió liquidación oficial en la determinó a cargo de la sociedad demandante el pago de $69.912.000 por los periodos de junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de los años 2009, 2010 1 Índice 2 SAMAI. 2 Índice 2 SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01112-01 (26700) Demandante: Aseraseo S.A.S. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador y 20113 por mora e inexactitud en los pagos correspondientes al Sistema de la Protección Social4. Contra la anterior liquidación oficial la contribuyente interpuso recurso de reconsideración5, resuelto mediante Resolución RDC 169 del 28 de abril de 2014 por medio de la cual se modificó el valor determinado en la liquidación oficial y se determinó la suma de $69.505.1006.

DEMANDA Pretensiones La contribuyente, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones7: 1. Que se declare la nulidad de la operación administrativa conformada por la resolución No RDO 20 de enero 9 de 2014 por medio de la cual se profirió liquidación oficial a ASERASEO S.A.S. NIT 800.154.837-0 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por los periodos de junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011, proferida por la U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL y por la resolución RDC.169 de abril 28 de 2014, proferida por la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No RDO 20 de enero 9 de 2014, modificando parcialmente la resolución inicial que fuera recurrida. 2.

Que a título de restablecimiento del derecho y como quiera que mi cliente realizó el pago de las sumas ordenadas por la UGPP se disponga en la sentencia que tales sumas de dinero deben ser devueltas a mi poderdante. 3. Que se ordene que desde diciembre 18 de 2014 y hasta la fecha en la cual se haga el reintegro de las sumas de dineros que ordene la sentencia a favor de mi poderdante, se le cancelen a éste los intereses legales a la tasa del 6% anual de que trata el artículo 1617 del código civil.” Normas violadas Indicó como normas violadas los artículos 95 de la Constitución Política; 180 de la Ley 1607 de 2012; 156 de la Ley 1151 de 2007; 17 de la Ley 21 de 1982; 30 de la Ley 119 de 1994; 1 de la Ley 89 de 1988; y Libro Quinto, Títulos 1, 4, 5 y 6 del Estatuto Tributario.

Concepto de violación Los cargos y el concepto de la violación se sintetizan así: Indicó que al haberse expedido la liquidación oficial sin la debida notificación del acto previo, el requerimiento para declarar y/o corregir, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y se configuró la causal de nulidad contemplada en el artículo 730 del Estatuto Tributario.

No procedía la notificación del requerimiento por aviso en la página web de la entidad, porque la UGPP lo envió por correo a la dirección informada en el RUT, donde se recibieron los requerimientos de información y donde se practicó la inspección tributaria, por lo que no tiene sustento la devolución por la causal de “no existe”. Por otra parte, los actos administrativos están indebidamente motivados no contienen argumentos puntuales con la descripción detallada y precisa de las razones que sustentan los ajustes por cada uno de los trabajadores de la sociedad, lo que quebrantó el principio de justicia tributaria.

Asimismo, no se valoraron los elementos 3 Índice 2 SAMAI. 4 Índice 2 SAMAI. 5 Índice 2 SAMAI. 6 Índice 2 SAMAI. 7 Índice 2 SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01112-01 (26700) Demandante: Aseraseo S.A.S. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador probatorios para desvirtuar con cifras y normas los actos acusados lo cual genera la indebida motivación de estos. Adición de demanda Afirmó que el 18 de diciembre de 2014 por coerción de la UGPP efectuó los pagos por los aportes determinados en los actos demandados.

No obstante, manifestó que la base sobre la cual se liquidan los aportes a las CCF (artículo 17 de la Ley 21 de 1982), al SENA (Literal b) del numeral 4°del artículo 30 de la Ley 119 de 1994) y al ICBF (artículo primero de la Ley 89 de 1988) es la nómina mensual, la cual está integrada por todos los pagos que son salario, que para el caso de los trabajadores temporales de la sociedad, no corresponde como la UGPP pretende al salario mínimo, porque en algunos casos devengaron un porcentaje inferior a este.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda8 en los siguientes términos: Las actuaciones proferidas fueron notificadas a la sociedad demandante en el trámite administrativo, para esto el 8 de noviembre de 2013 se envió la notificación personal del requerimiento para declarar y/o corregir a la dirección calle 13 nro. 60 – 77 en la ciudad de Bogotá (registrada en el RUT) y al ser devuelta por la causal “No existe número” la empresa de servicios postales 4-72, conforme con los artículos 555-2, 563 y 565 del Estatuto Tributario, el 21 de noviembre de 2013 procedió a efectuar la notificación por aviso en la página web de la entidad, de manera que no quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante, además se le respetaron las oportunidades legales previstas para ejercer su derecho de defensa.

Sobre la motivación de los actos administrativos manifestó que en la liquidación oficial se expresaron las razones por las cuales se modificaron las declaraciones PILA por cada conducta, con los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y como anexo y parte integral el archivo de Excel donde se detallan las sumas a pagar a favor del Sistema de la Protección Social para cada empleado, razón por la cual existió una motivación suficiente.

CONTESTACIÓN A LA ADICIÓN DE LA DEMANDA Frente a la indebida liquidación de aportes parafiscales indicó que acogió las bases y los porcentajes que regulan las normativas en la materia. Así, para la mencionada liquidación a CCF, SENA e ICBF tomó el valor devengado por cada trabajador sin importar si trabajaron menos de 48 horas a la semana.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia de 27 de agosto de 2021, declaró la nulidad de los actos demandados y no condenó en costas, con fundamento en las razones que se resumen a continuación:9 Luego de realizar un recuento de las pruebas obrantes en el expediente sobre la notificación de las actuaciones proferidas por la administración, concluyó que tanto el requerimiento para declarar y/o corregir como la liquidación oficial fueron remitidas para su notificación por correo certificado a la dirección “CL 13 60-77” con las guías 8 Índice 2 SAMAI 9 Índice 2 SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01112-01 (26700) Demandante: Aseraseo S.A.S. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador nros.

RN091880837CO y RN121762601CO, respectivamente, pero la empresa de mensajería las devolvió por la causal “dirección no existe”, y sin que se realizaran nuevos intentos de notificación, la UGPP procedió a la notificación del acto por aviso en su página web. De ahí que el a quo eliminó las dudas sobre el acierto en la dirección de notificación, porque no solo allí fueron remitidos todos los actos proferidos durante la actuación administrativa, sino que también se practicó la inspección tributaria y concuerda con reportada en la cámara de comercio y en su RUT, de suerte que, consideró incorrecta la causal de devolución “no existe” que refirió la empresa de mensajería 4-72 respecto del Requerimiento para Declarar y/ Corregir No. 751 del 7 de noviembre de 2013.

Por lo anterior, declaró la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad Aseraseo S.A.S. durante las vigencias fiscalizadas junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011, ordenó la devolución de las sumas pagadas en exceso junto con los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario y no condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada basó su recurso de apelación en los siguientes términos10: Respecto de la notificación del requerimiento para de declarar y/o corregir manifestó que conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario los actos proferidos por la administración se deben notificar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Por su parte, el artículo 568 ibidem contempla que si una actuación es devuelta por la empresa de mensajería bajo cualquier circunstancia procede la notificación por aviso. El requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado a la dirección que se registra en el RUT de la sociedad demandante, esto es, a la calle 13 nro. 60 – 77 de la ciudad de Bogotá, y ante la devolución del correo por la causal “no existe número”, se habilitó a la entidad demandada a notificar por aviso como última alternativa.

Por lo anterior, cumplió con su deber legal de notificar en debida forma al remitir el requerimiento para declarar y/o corregir a la sociedad Aseraseo S.A.S. por correo certificado, y ante la devolución de esta por la empresa de envíos postales nacionales 4-72, procedió con su debida notificación por aviso, hecho que no fue desvirtuado por la aportante, de suerte que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la interesada.

Por otra parte, frente a la solicitud de devolución de los aportes pagados en exceso la consideró improcedente, puesto que luego de consultada la información suministrada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- se efectuó la validación de los aportes registrados y pagados por la empresa demandante en los periodos en discusión y observó que “algunos periodos presentan más de un pago, pero ADRES desconoce si ello obedeció al requerimiento realizado por la UGPP a la empresa ASERASEO SAS”.

Al efecto, el artículo 2.6.4.3.1.1.6. del Decreto 780 de 2016, contempla el proceso de corrección de registros aprobados en el cual se establece que en el Subsistema de Salud la administradoras tenían un plazo máximo de 6 meses para solicitar la corrección de registros compensados, salvo en los casos en que la corrección se 10 Índice 2 SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01112-01 (26700) Demandante: Aseraseo S.A.S. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador causara por efecto de ajustes en los pagos de aportes a través de PILA o por orden judicial y tratándose de aportes no compensados solo procede su devolución dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago.

Así, luego de verificada la fecha de pago de los aportes, para la UGPP, se vencieron los términos para efectuar la devolución por lo que esta resulta improcedente. Para los aportes al Subsistema de Pensiones, las sumas pagadas por la demandante no se constituyen en pago de lo no debido dado que estos pagos forman parte de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, quienes se han visto beneficiados, en los casos de ahorro individual, con los rendimientos financieros.

A su vez para los Subsistemas de la Protección Social en Subsidio Familiar y Parafiscales, estos recursos se encuentran destinados a programas de naturaleza social gestionados por las Cajas de Compensación Familiar, el SENA y el ICBF y su fin es ser reinvertidos en beneficio del grupo socioeconómico conformado por ellos y sus trabajadores.

Finalmente, indicó que la firmeza de las autoliquidaciones no se puede predicar por la totalidad de las conductas fiscalizadas, pues, cuando se determinan ajustes por la causal de mora u omisión, es como consecuencia de que no se presentó una declaración, es decir, que la aportante no realizó pagos a pesar de existir afiliación de sus trabajadores al Sistema, razón por la cual no se puede declarar la firmeza de declaraciones que no existen.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se corrió traslado para alegar. Igualmente, la parte demandante no se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la demandada según lo prevé el numeral 4 de la misma normativa.

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 de la citada normativa, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos En los términos de la apelación interpuesta, la Sala debe decidir si la administración notificó en debida forma el requerimiento para declarar y/o corregir al proceder con la publicación en la página web de la Unidad, luego de la devolución de la notificación enviada por correo bajo la causal “no existe”.

En caso de que proceda el anterior cargo, la Sala analizará los cargos de nulidad planteados en el escrito de la demanda y que no fueron analizados por el a quo. Por lo anterior, la Sala deberá resolver si los actos administrativos se encuentran debidamente motivados y si en ellos se determinó de manera clara los valores dejados de aportar por cada trabajador; si la UGPP tomó la base correcta para liquidar los aportes a las CCF, al SENA y al ICBF; y si hay lugar a la devolución de los aportes a la demandante.

Notificación del requerimiento para declarar y/o corregir y firmeza de las planillas PILA En su recurso de apelación la UGPP señala que cumplió con su deber legal de notificar el requerimiento para declarar y/o corregir, pero ante la devolución del correo por Radicado: 25000-23-37-000-2014-01112-01 (26700) Demandante: Aseraseo S.A.S. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cualquier causa, el artículo 568 del Estatuto Tributario, le permitía notificar el acto por aviso en la página web de la entidad. De lo anterior, se colige que no se encuentra en discusión si la notificación del requerimiento especial se efectuó a la dirección registrada en el RUT, sino si la devolución del correo por la causal “no existe” habilita a la administración a notificar por aviso según lo establece el artículo 568 ibidem.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y luego el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, prevén el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social a cargo de UGPP; así, contempla que previo a la expedición de la liquidación oficial la Unidad debe proferir y notificar un requerimiento para declarar y/o corregir.

La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial11. En el artículo 565 del Estatuto Tributario12, se contempla que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT13.

Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Ahora bien, como lo plantea la administración en su recurso de apelación, el artículo 568 ibidem dispone que devuelta la notificación enviada por correo por cualquier causa procede la notificación por aviso publicado en la página web de la UGPP.

Conforme con lo anterior, la Sección ha precisado14 que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la entidad. 11 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 22646, C.P. Milton Chaves García. 12 “Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica”. 13 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. 21908, C.P. Milton Chaves García. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018, exp. 23288, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 23 de septiembre de 2021, exp. 24912, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01112-01 (26700) Demandante: Aseraseo S.A.S. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En el expediente se encuentra probado que la administración parafiscal con ocasión de la investigación adelantada en contra de la sociedad aportante, notificó los siguientes actos administrativos: i) el Auto Comisorio nro.

FOR-001-199 (sin fecha); ii) los requerimientos de información nros. 20126200297661 del 19 de abril de 2012, 20126201364851 del 12 de octubre de 2012 y 20126201533691 del 14 de noviembre de 2012; iii) el Requerimiento para Declarar y/ Corregir No. 751 del 7 de noviembre de 2013; y iv) la Liquidación Oficial RDO-020, así como practicó la inspección tributaria en la dirección calle 13 nro. 60-77 de la ciudad de Bogotá, registrada en el RUT de la aportante15.

La Sala observa que la administración al notificar el Requerimiento para Declarar y/ Corregir nro. 751 del 7 de noviembre de 2013, mediante el cual propuso modificar las autodeclaraciones por los periodos de junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011, envió el acto por correo, como consta en la guía RN091880837CO16 de la empresa 4-72, en la dirección informada por la demandante en el RUT (calle 13 nro. 60-77), la cual fue devuelta por la causal “NE”17.

Por lo anterior, cuando las notificaciones enviadas a la dirección registrada en el RUT son devueltas por el correo por la causal “no existe”, es obligación de la administración verificar si corresponde o no efectivamente a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT vigente para el momento de expedición del acto administrativo sujeto a notificación, más aún, cuando notificó los demás actos administrativos proferidos dentro de la investigación parafiscal y practicó la inspección tributaria a la dirección registrada en el RUT de suerte que no procede la aplicación de la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del Estatuto Tributario.

El cargo de apelación no prospera. Devolución de aportes La UGPP cuestiona la orden de devolución de los aportes pagados en exceso dada por el Tribunal, especialmente en el subsistema de salud, al considerar que el artículo 2.6.4.3.1.1.6. del Decreto 780 de 2016, contempla un término de 6 meses para solicitar la devolución de aportes compensados y 12 meses para los no compensados; asimismo, en relación con los subsistemas de pensión, cajas de compensación y parafiscales, por ser recursos que por su naturaleza forman parte de las cuentas de ahorro individual de los afiliados (pensión) o se encuentran destinados a programas de naturaleza social para los trabajadores (SENA e ICBF).

El capítulo 3, en la subsección 1 se contempla el proceso de compensación de los recursos administrados por el ADRES, para tal efecto el artículo 2.6.4.3.1.1.1. señala que se “entiende por compensación el proceso mediante el cual la ADRES determina y reconoce la Unidad de Pago por Capitación (UPC), los recursos para el pago de las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes y los recursos para financiar las actividades de promoción de la salud y de prevención de la enfermedad, de los afiliados al Régimen Contributivo conforme con lo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social, por cada período al que pertenece el pago de la cotización recaudada y conciliada entre el mecanismo de recaudo y la base de datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El resultado de la compensación será el monto liquidado y reconocido a cada EPS o EOC.” 15 Índice 2 SAMAI, expediente digital, archivo CD folio 184. 16 Índice 2 SAMAI, expediente digital, archivo CD folio 184. 17 No existe Radicado: 25000-23-37-000-2014-01112-01 (26700) Demandante: Aseraseo S.A.S. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De lo anterior, se concluye que la compensación es el mecanismo por el cual se liquida y se reconoce a las EPS18 y EOC19 la unidad de pago por capitación (UPC),20 es decir, se suplen los recursos para el pago de las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados y los recursos para financiar las actividades de promoción de la salud y de prevención de la enfermedad.

En el caso concreto, la demandante solicita la devolución de los aportes pagados con ocasión de los actos administrativos demandados, situación diferente a la planteada por la UGPP en su recurso de apelación, dado que se no se trata de recursos compensados a las EPS y EOC sino de pagos en exceso efectuados por la sociedad demandante, los cuales fueron determinados en la liquidación oficial.

El cargo de apelación no prospera. Por otra parte, tiene la razón la entidad demandada al decir en su recurso de apelación, que los aportes a los subsistemas de pensión, cajas de compensación y parafiscales (SENA e ICBF) son recursos que o bien forman parte del ahorro individual de pensiones de los trabajadores o son reinvertidos en el bienestar social del grupo socioeconómico al que pertenecen estos como es el caso de las cajas de compensación familiar y el SENA e ICBF.

Sin embargo, al declararse la nulidad de los actos demandados, la consecuencia directa de ello resulta ser que los pagos realizados por la sociedad demandante por los ajustes determinados oficialmente se constituyen en un pago en exceso de suerte que la orden de devolución de los aportes es procedente. El cargo de apelación no prospera.

Así, el artículo 311 de la Ley 1819 de 201621, prevé que en los casos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos proferidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes, la Unidad debe proferir el correspondiente acto administrativo a través del cual le ordene a las diferentes administradoras de los subsistemas la devolución de los montos determinados, previa verificación de los pagos a que haya lugar. 18 Entidades Promotoras de Salud. 19 Evidencia de cobertura. 20 La Unidad de pago por capitación (UPC) es el valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS), en los regímenes contributivo y subsidiado. 21 ARTÍCULO 311.

DEVOLUCIÓN DE APORTES Y SANCIONES. En los eventos en los que se declare total o parcialmente la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes y/o sanciones, la UGPP ordenará la devolución de los mismos al Fosyga, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones, y riesgos laborales, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación, y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social, según el caso, conforme con el procedimiento que establezca para el efecto.

La orden de pago será impartida por la UGPP dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, mediante acto administrativo que será notificado a las entidades obligadas a la devolución de los aportes y/o sanciones. La devolución de los aportes por parte de las entidades obligadas deberá realizarse y acreditarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo proferido por la UGPP, en la cuenta que para tal efecto disponga el aportante; de lo contrario se causarán intereses moratorios con cargo a las mencionadas entidades a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago.

Notificada la admisión de la demanda a la UGPP, esta deberá comunicarse a las Administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01112-01 (26700) Demandante: Aseraseo S.A.S. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, frente a la pretensión de que se excluya la conducta de mora de la firmeza de las autodeclaraciones porque “frente a esta conducta no media declaración alguna de la cual pueda predicarse firmeza”, se tiene que en el presente asunto se está declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, como consecuencia de no haber notificado el requerimiento para declarar o corregir conforme a lo dispuesto por la ley.

Como consecuencia de lo anterior, resultaba plenamente procedente declarar la firmeza de las autoliquidaciones objeto de los actos proferidos por la entidad demandada, como lo hizo el Tribunal y conforme lo solicitado en la demanda, lo que a su vez supone reconocer el carácter inmodificable de las declaraciones cuestionadas por la demandada mediante los actos demandados en su integridad; esto es, frente al conjunto de ajustes planteados por la UGPP en tales actos.

Lo anterior no implica, como afirma la unidad apelante, que ello suponga predicar la firmeza de una declaración inexistente, para el caso de los ajustes por mora en el pago de aportes, pues la firmeza indicada recae sobre la declaración cuestionada por los actos demandados y anulados por esta jurisdicción, y por ello, se entiende que los términos de estas declaraciones serán inmodificables tanto por la administración como por el contribuyente, respecto de todo su contenido.

La decisión tomada por el Tribunal y avalada por la Sala no supone una “firmeza de una declaración no presentada” (respecto de los aportes por trabajadores no incluidos en la autoliquidación), sino la validez plena de las declaraciones que sí fueron presentadas, en los términos en que fueron presentadas por la sociedad demandante (es decir, sin los ajustes propuestos –y declarados nulos- por inexactitud y por mora).

Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA22, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar:

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 22 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01112-01 (26700) Demandante: Aseraseo S.A.S. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN