Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023) Demandante: Judith Angulo Perea Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Temas: Reconocimiento de pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 a favor de un docente con acumulación de tiempos cotizados del sector privado y del sector público educativo, en virtud de la ley 91 de 1989.
El régimen pensional se determina en virtud de la fecha de vinculación sin importar el tipo de relación laboral. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. MODIFICA Y REVOCA SENTENCIA PARCIALMENTE Y CONFIRMA EN LO DEMÁS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Judith Angulo Perea instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 1 Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023) Que se declare la nulidad de la Resolución 2020060022642 del 5 de mayo de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia en nombre y representación del Ministerio de Educación – FOMAG le negó el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación por aportes con base en el régimen de la Ley 71 de 1988.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca dicha prestación de conformidad con la norma mencionada, esto es, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus ocurrido el 19 de enero de 2019, efectiva desde esta misma fecha. Se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho, la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se materialice el respectivo abono. Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se disponga sobre la condena en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 12 de septiembre de 1962 y realizó aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones) por concepto de 254,29 semanas derivadas de contratos de trabajo con particulares. Luego fue vinculada en calidad de secretaria privada de la Alcaldía Municipal de Nuquí entre el 4 de enero de 1991 y el 24 de febrero de 1992.
Con el departamento de Antioquia trabajó como docente oficial mediante órdenes de prestación de servicio celebradas entre el 7 de octubre y el 6 de diciembre de 2002, del 12 de febrero al 20 de junio de 2003, del 14 de julio al 14 de diciembre de 2003, del 19 de enero al 11 de junio de 2004. Finalmente fue nombrada por dicha entidad territorial en el cargo de maestra territorial desde el 13 de agosto de 2004, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda (1.º de diciembre de 2020), cuando seguía en ejercicio de dicho cargo, efectuando cotizaciones al FOMAG.
El 5 de septiembre de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación de la mencionada entidad, y para ello pretendía que le fuera aplicado el régimen especial del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 71 de 1988 por acumulación de aportes privados y públicos, pero la parte accionada negó el derecho reclamado a través del acto demandado al Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023) haberlo analizado bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993 y de esta forma encontrar que aún no se acreditaban todos los requisitos para acceder a la prestación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró vulnerados: los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Expresó que se encuentra vinculada como educadora estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que para resolver su situación debía tenerse en cuenta que, según la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, no era necesario acreditar que para esa misma fecha aún seguía en ejercicio de dicha relación para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, ya que este no era el requisito previsto en el artículo 81 de la mencionada norma, sino solo demostrar que se había laborado como tal antes de su entrada en vigencia, lo cual se comprobó en este caso.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de septiembre de 2021 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, quien manifestó3 que, la demandante no cuenta con 20 años de servicio como educadora oficial, ya que tal y como se afirmó en el hecho 2, las cotizaciones a Colpensiones fueron con compañías privadas, y, por ende, ese tiempo no se le puede tener en cuenta para ser beneficiaria de la pensión descrita en la Ley 91 de 1989.
Señaló que, aun si se le tuviera en cuenta el período de OPS, la actora cumpliría el tiempo requerido en el año 2022, pues los lapsos anteriores no son computables por ser privados. Que, en todo caso, la docente fue vinculada formalmente como tal a partir de 2004, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la prestación está regulada por la Ley 100 de 1993, sin que hubiese sido beneficiaria de su régimen de transición para que le fuera aplicada la Ley 71 de 1988.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos, (ii) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, (iii) prescripción, (iv) compensación, (v) buena fe, (vi) la condena en costas no es objetiva, y (vii) genérica. 2 Ibid. 3 Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023) El 1.º de junio de 2022 4 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 23 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado y ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG reconocer a la actora la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 a partir del 17 de febrero de 2018.
Condenó en costas a la entidad demandada por haber resultado vencida en el proceso. Expresó que si bien la entidad demandada estableció que la fecha de vinculación de la accionante fue el 13 de agosto de 2004 (posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003), tal circunstancia resulta contraria a la realidad, porque cuando existen varios vínculos se debe tener en cuenta el primero, incluso si se realizó mediante orden de prestación de servicios, por lo que el primer momento acreditado de labor docente de la actora fue con la OPS celebrada el 7 de octubre de 2002, fecha que es anterior a la de la norma en mención, lo que le permite consolidar su derecho con base en el régimen de la Ley 91 de 1989.
Indicó que la reclamante acreditó un total de 20,887 años de servicios cotizados, compuestos por tiempos públicos y privados, de lo cual se concluye que no es procedente la aplicación de la Ley 33 de 1985, pero sí de la Ley 71 de 1988 que permite la sumatoria de tales períodos, al punto de que se tienen acreditados los 20 años exactos el 17 de febrero de 2018.
Precisó que el reconocimiento de esta prestación debe darse con un cálculo sobre el 75% de los factores que hayan servido para efectuar aportes conforme a la Ley 62 de 1985, devengados durante el año anterior al estatus y con efectividad desde ese mismo instante por ser compatible con el salario de la educadora en actividad en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, junto con la deducción de los aportes a salud para el sostenimiento del sistema en observancia del principio de solidaridad. 4 Ibid. 5 Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023) Frente a la prescripción refirió que la petición previa ante la administración para el reconocimiento pensional se realizó el 5 de septiembre de 2019, por lo que a partir de esta fecha operó la interrupción de la prescripción. Que el derecho surgió el 17 de febrero de 2018, de manera que no transcurrieron más de tres años desde que se hizo exigible hasta la interrupción, ni desde esta fecha hasta la presentación de la demanda (1 de diciembre de 2020), al punto de que no ha prescrito ninguna mesada pensional.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada6 interpuso recurso de apelación. Afirmó que se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliada al FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en estas, a excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Sostuvo que una cosa es que el tiempo laborado por prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales, pues constituye un deber del contratista realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, y otra, la condición de empleado público que se obtiene de manera exclusiva con el acto de nombramiento y posterior posesión, razón por la cual se debe tener en cuenta que al 27 de junio de 2003, la demandante no tenía vínculo legal y reglamentario vigente como educadora, ya que este ocurrió solo hasta 2004, y, por ende, no podía regirse por la norma anterior.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de octubre de 20237 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
El Ministerio Público8 solicitó que se modifique la sentencia apelada. Argumentó que se le debe dar valor vinculante a los servicios prestados por la accionante mediante OPS, antes de la fecha de entrada en vigor la Ley 812 de 2003, ello en aplicación directa y obligatoria de la sentencia de unificación 25 de abril de 2019. De otra parte, manifestó que se debería revocar la condena en costas al imponerse una obligación que, en los términos de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, debía ser cumplida en el trámite del proceso promovido por la reclamante. 6 Ibid. 7 Ver índice 4 de SAMAI. 8 Ver índice 9 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023) Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección si a la demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector privado y público, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, según la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados y objeto de cotización en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad desde tal fecha.
Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,9 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo,10 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 10 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023) Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada.
Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional de la educadora oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como una interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha la reclamante seguía o no vinculada bajo dicha calidad.
Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones del maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,11 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como educador.
Ahora, debido al caso particular abordado por el proveído unificador de referencia, este únicamente planteó unas reglas para fijar los regímenes aplicables en eventos de profesores oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado en el sector público y cotizado exclusivamente al FOMAG, lo que hacía pertinente en virtud de la Ley 91 de 1989 hacer una remisión directa a la Ley 33 de 1985 para determinar el derecho pensional.
Por lo mismo, en esa oportunidad no fue posible analizar y definir el supuesto cuando, por ejemplo, como se advierte para el presente litigio, la docente tiene un período de servicio educativo que no es suficiente para adquirir la prestación con base en esta última norma, pero igualmente realizó cotizaciones a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones), derivadas de actividades laborales prestadas mediante contratos de prestación de servicios, por contratos de trabajo con personas jurídicas de derecho privado, o como trabajador independiente; con las que pretende satisfacer la exigencia del tiempo de labor. 11 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Radicación: 40.662. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023) Bajo tal supuesto, la normativa aplicable necesariamente sería la Ley 71 de 1988 que regulaba la materia en lo que respecta a la denominada “pensión por aportes”, la cual se da con la acumulación de tiempos de servicio cotizados al mencionado ISS y a otras entidades de previsión como lo prevé el artículo 7.º de dicha norma.
Definido lo anterior se destaca que, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en su inciso primero estableció que el régimen prestacional de los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 sería el de las disposiciones anteriores a dicha normativa, esto es, el definido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que en su numeral 2.º, inciso 2.º expresamente consagró que el marco jurídico pensional de los maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1981 (nacionales y nacionalizados), y para aquellos que sean nombrados a partir del 1 de enero de 1990, correspondería al previsto para los pensionados del sector público nacional.
Con esa precisión y al observar los antecedentes legislativos de la referida Ley 91 de 1989, expuestos en la ponencia para primer debate en el Senado de la República,12 es posible concluir que los educadores sometidos a la primera regla de unificación de la sentencia del 25 de abril de 2019 por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988, la cual hace parte integral de la normativa aplicable a los servidores del orden nacional, tal como el mismo artículo 11 de esta última ley lo contempló,13 así como el Consejo de Estado lo ha corroborado en varias de sus providencias.14 12 Gaceta del Congreso de la República 103 del 17 de octubre de 1989.
De esta exposición de motivos se resalta lo siguiente: «[…] EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES […] Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite. […]» 13 «[…] Artículo 11.- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez. […]» 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 27 de agosto de 2020 (Rad.: 25000-23-42-000-2015-01757-01 (2315-2018)), del 30 de enero de 2020 (Rad.: 08001233300020140119901 (2751-2017)), y del 19 de enero de 2023 (Rad.: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022)). De estas providencias se destaca lo siguiente: «[…] Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.
Aunado a ello, se tiene que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, indicó en su artículo 6.º que: «[…] El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. […]». En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023) En consecuencia, es dable aplicar la mencionada providencia, aun para los casos en que se solicite el reconocimiento de la pensión por aportes, por lo que los docentes bajo este supuesto se someterán a los requisitos de dicha norma, pero también quedarán regidos por los postulados jurisprudenciales en materia de fijación del IBL, los cuales no se oponen a lo regulado específicamente para esta clase de prestación en el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994.15 De allí que, este derecho deberá determinarse con base en el 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones y que estén exclusivamente consagrados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, así como los previstos en normas posteriores con carácter salarial para efectos pensionales16 como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares.17 Se aclara que este último precepto legal también es aplicable en el caso del derecho bajo estudio, por ser aquella la norma que regula la materia en el caso de los servidores públicos como son los docentes que reclaman el pago de dicha prestación al FOMAG.
Al respecto, basta con verificar que los docentes afiliados al aludido fondo que soliciten el reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, lo hacen precisamente en su calidad de empleados públicos al momento de consolidar su estatus, solo que pretenden acumular algún tiempo de servicio privado, lo que hace que los factores de salario que pueden integrar el IBL pensional solo puedan ser los del último año anterior a la adquisición del derecho que necesariamente ocurre cuando están vinculados al servicio oficial.
Tal hecho implica que, únicamente podrían incluirse para el cálculo de la pensión los emolumentos que hayan sido objeto de cotización bajo dicha calidad de servidores del Estado, los cuales están expresamente consagrados en la Ley 62 de 1985 que es la norma aplicable para estos mismos, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual, según lo referido anteriormente, también debe ser observada para definir la referida prestación derivada de la acumulación de aportes privados y públicos.
Esta conclusión se sustenta además en que debe primar el derecho a la igualdad en el caso de los docentes pensionados, al margen de que lo sean por aportes o por jubilación ordinaria, ya que la integración de las Leyes 71 de 1988 y 62 de 1985 obedece que no es adecuado que existan regímenes diferenciados en materia de liquidación dentro de una misma categoría de empleados públicos. 15 Reglamentario del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988. 16 Por ejemplo, en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018. 17 Al respecto ver sentencias proferidas por esta misma Subsección en sentencias del 22 de junio de 2023 dictadas en los procesos con números internos 5111-2022, 4056-2021 y 1863-2022.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023) Es decir, sería vulneratorio de la mencionada garantía constitucional si algunos educadores se pensionaran con cualquier factor salarial, sin importar si el emolumento devengado estaba o no consagrado en las normas para efectos de aportes, mientras que otros sí lo hagan con los haberes expresamente previstos para el efecto.
En este punto se precisa que, si bien en pronunciamientos anteriores18 esta Sala había afirmado que la pensión reconocida bajo la Ley 71 de 1988 en el caso de los docentes oficiales debía liquidarse según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, lo cierto es que dicha regla solo aplica respecto de los conceptos de salario expresamente consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, de acuerdo con lo expuesto previamente.
Resolución del caso concreto Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de la accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.19 En tal sentido, debe acudirse inicialmente a la constancia laboral emitida el 8 de febrero de 2010 por la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia,20 así como a la copia de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre la referida entidad y la demandante,21 a partir de las cuales se corrobora que esta última efectivamente laboró como docente contratada para ejercer funciones eminentemente educativas desde el 7 de octubre hasta el 6 de diciembre de 2002 en la Institución Educativa CER Reyes del municipio de Granada.
Ahora, la entidad accionada negó el derecho reclamado por medio del acto demandado22 al afirmar que la primera vinculación legal y reglamentaria válida para determinar el régimen ocurrió el 13 de agosto de 2004, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ya que aseguró que no era dable tener en cuenta los tiempos desarrollados mediante OPS al no haber tenido una afiliación al FOMAG, lo que hacía inviable conceder el derecho con fundamento en la Ley 71 de 1988. 18 Al respecto ver sentencias proferidas por esta misma Subsección el 10 de julio de 2025 dictadas en los procesos con números internos 4580-2022, 4337-2022, 3037-2022 y 5730-2022. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 20 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 21 Ibid. 22 Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023) Al margen de esta consideración, lo cierto es que la parte demandada nunca ha puesto en duda la existencia y ejecución de ese primer vínculo contractual de la actora, lo que significa que, al no existir controversia acerca de la labor ejercida materialmente por la demandante como docente, pero sí sobre cuál es el tipo de vinculación habilitante para analizar el derecho prestacional, se puede tener demostrado el hecho de que inició su labor propiamente educativa el 7 de octubre de 2002, fecha que definitivamente es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
Se concluye entonces que, conforme a las reglas de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y el marco normativo desarrollado anteriormente, el hecho de que el primer vínculo de la accionante haya sido en interinidad, con interrupción o mediante OPS no desdice la naturaleza educativa del servicio prestado que es lo que la hace beneficiaria del régimen anterior al de la Ley 812 de 2003, por lo que es viable verificar la situación jurídica reclamada de acuerdo con las previsiones del artículo 81 de dicha norma.
Bajo este contexto, efectivamente la pensión de la educadora debía analizarse conforme a la regulación previa contenida en los artículos 2.º, parágrafo y 15 numeral 2.º de la Ley 91 de 1989, disposiciones que remiten a las normas de los empleados públicos del orden nacional, consagradas esencialmente en la Ley 33 de 1985, pero también en la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes como se precisó en acápites anteriores, tal como lo estimó acertadamente el tribunal de origen.
Acorde con lo expuesto, se encuentra que la reclamante sí había acreditado los requisitos necesarios para consolidar el derecho a una pensión de jubilación como la pretendida con base en los postulados de la última ley en mención, pero adicional, conforme a los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019 sobre la materia.
Sobre el punto, del material probatorio obrante en el expediente se concluye que: i) la demandante en su calidad de mujer acreditó la edad de 55 años el 12 de septiembre de 201723; ii) al tener en cuenta toda clase de vínculo laboral de la actora, tanto en el sector público como privado bajo cualquier cargo, incluido el de docente, se encuentra que: 23 Según las copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento que obran en el expediente digital, la actora nació el 12 de septiembre de 1962.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023) De la sumatoria de los tiempos de trabajo acumulados para el municipio de Nuquí como empleada pública en la plaza de secretaria privada de la alcaldía (1 año, 1 mes y 20 días),24 al igual que los períodos por aportes realizados a Colpensiones en virtud de diversos contratos de trabajo particulares y como trabajadora independiente (232 semanas, correspondientes a 4 años, 5 meses y 18 días),25 así como los lapsos en calidad de educadora con OPS celebrados con el departamento de Antioquia (6 meses y 7 días),26 y finalmente, del tiempo prestado como docente oficial nombrada formalmente por dicho ente territorial desde el 13 de agosto de 2004, sin solución de continuidad,27 se concluye que solo hasta el 28 de junio de 201828 logró acreditar los 20 años de servicio público y privado objeto de aportes para obtener el derecho a la pensión de la Ley 71 de 1988. iii) dentro del período comprendido entre el 28 de junio de 2017 y el 27 de junio de 2018 (año anterior al estatus configurado con los 20 años de cotización que fueron posteriores al cumplimiento de la edad), la educadora devengó,29 entre otros conceptos, solamente la asignación básica y la bonificación mensual docente que son los únicos haberes salariales computables y percibidos en su caso sobre 24 Según certificado laboral emitido por el alcalde el municipio de Nuquí el 4 de mayo de 1992, la demandante se desempeñó como secretaria privada de la entidad entre el 4 de enero de 1991 y el 24 de febrero de 1992.
Ver documento en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 25 Según el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, la actora tenía un total de 254,29 semanas por concepto de aportes realizados entre 1985 y 2006 en razón de algunos vínculos de carácter privado. Sin embargo, de esta cantidad deberán descontarse 22,29 semanas equivalentes a las que figuran para los períodos comprendidos entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2005 y del 1 al 31 de enero de 2006, ya que estos tiempos coinciden por simultaneidad con los ejecutados como docente oficial vinculada legal y reglamentariamente con aportes al FOMAG desde el 13 de agosto de 2004 de manera continua.
Al respecto, si bien esta concurrencia puede aumentar el monto de la cotización, no permite computar dos veces un mismo interregno para determinar el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio cotizado, tal como la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2022 lo precisó al asegurar que: «[…] cuando un trabajador realiza dos cotizaciones por dos fuentes diferentes se aumenta el monto de la cotización, pero no el tiempo que representa, por lo que el “cálculo para efectos de establecer el cumplimiento del requisito de semanas de cotización se debe hacer por el tiempo efectivamente laborado, sin sumar los aportes simultáneos” […]».
Al realizar la resta mencionada se obtiene un resultado de 232 semanas computables para determinar el tiempo laborado. La prueba aludida se encuentra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 26 Según la constancia laboral generada el 8 de febrero de 2010 por la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, la reclamante se había desempeñado como maestra oficial mediante OPS suscritas con la referida entidad del 7 de octubre al 6 de diciembre de 2002, del 12 de febrero al 20 de junio de 2003, del 14 de julio al 14 de diciembre de 2003 y del 19 de enero al 11 de junio de 2004.
Sin embargo, no se contabilizarán estos últimos dos períodos en 2003 y 2004, puesto que los mismos ya fueron computados con el tiempo reportado ante Colpensiones y ocurriría el mismo caso de la simultaneidad que impide contarlos 2 veces para efectos de determinar el cumplimiento del requisito bajo análisis. Este documento se encuentra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 27 Según el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral expedido 30 de julio de 2019 por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, la actora fue nombrada como docente oficial del orden nacional en virtud del Decreto 1151 del 30 de julio de 2004 para desempeñarse como tal a partir del 13 de agosto del mismo año en adelante.
Esta prueba reposa en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 28 Conforme al siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 232 SEMANAS COTIZADAS A COLPENSIONES 4 5 18 4/01/1991 24/02/1992 1 1 20 7/10/2002 6/12/2002 0 1 29 12/02/2003 20/06/2003 0 4 8 13/08/2004 28/06/2018 13 10 15 TOTAL 18 + 2 = 20 AÑOS 21 + 3 = 24 MESES (2 AÑOS) 90 (3 MESES) 29 De conformidad con la certificación de factores salariales que obra en el expediente digital.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023) los que debieron realizarse aportes y que se encuentran enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y en el del Decreto 1566 de 2014 respectivamente. Se precisa que, aun a pesar de que la accionante percibió la bonificación pedagógica del Decreto 2354 de 2018, es claro conforme a esta norma que el primer pago de dicho emolumento creado a partir de la misma ocurrió en el mes de diciembre de 2018 según el parágrafo 1.º del artículo 3.º, por lo que no alcanzó a recibirla ni a cotizar sobre la misma dentro del año del estatus pensional, lo que impide tenerla en cuenta en esta oportunidad para incluirla en el IBL de la prestación. Ahora bien, en este punto se advierte que en el certificado de salarios entre 2017 y 2018 no se indica que se hubiesen hecho descuentos para pensión sobre la aludida bonificación mensual docente, por lo que, en todo caso, como sí era factor computable y debe ser tenido en cuenta en la liquidación, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG dentro de sus competencias y por tratarse de aportes imprescriptibles, deberá realizar las gestiones interadministrativas necesarias para obtener el pago del monto actualizado y total de la cotización sobre dicho emolumento por parte del departamento de Antioquia en su proporción como empleador y de la accionante en su porcentaje como trabajadora, ello siempre y cuando estos giros no se hayan hecho.
De igual forma, la Sala advierte que para el interregno laborado por la demandante entre el 4 de enero de 1991 y el 24 de febrero de 1992 al servicio del municipio de Nuquí (Chocó), así como del 7 de octubre al 6 de diciembre de 2002, del 12 de febrero al 20 de junio de 2003, del 14 de julio al 14 de diciembre de 2003, y del 19 de enero al 11 de junio de 2004; cuando la actora se desempeñó como maestra oficial vinculada mediante OPS celebradas con el departamento de Antioquia, no se aportó prueba que demostrara la realización de las cotizaciones completas a pensión por dichos lapsos a ninguna entidad de previsión. Por lo mismo, será responsabilidad del FOMAG verificar con la reclamante si esta los realizó y a cuál fondo lo hizo, así como que tales montos correspondan a los valores totales por dicho concepto sobre los factores que se ordenan tener en cuenta en esta sentencia. En caso contrario, también deberá realizar las gestiones necesarias y legales para obtener el pago completo del aporte.
Sobre el particular, si eventualmente el municipio de Nuquí y el departamento de Antioquia no asumieron la proporción del pago que por esta misma carga les correspondía tanto a estos como a la actora, el fondo a través de la autoridad ministerial deberá verificar mensualmente si esta última realizó las cotizaciones a pensión por los tiempos en que laboró para dichas autoridades, bien sea mediante vínculo legal y reglamentario o a través de órdenes de prestación de servicios, y en caso afirmativo, también verificará si existe una diferencia entre tales sumas.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023) Para ello, tanto las mencionadas entidades territoriales como la docente deberán acreditar ante la parte demandada los pagos que hubiesen realizado a dicho fondo o a cualquier otro durante sus respectivos vínculos (si las hicieron).
Una vez se concrete lo anterior, si se advierte que faltaron aportes o se presenta diferencia en la proporción que le correspondía a los aludidos empleadores y a la accionante como trabajadora, estos tendrán que cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que tenían a su cargo, por lo que, exclusivamente en el caso en que ocurra ese supuesto, se autorizará el descuento de la condena de los valores que por esa carga haya tenido que asumir la demandante para financiar en su totalidad la mencionada prestación, sin perjuicio de las acciones que deberá adelantar el ente ministerial frente a las referidas entidades territoriales para lo propio.
Si se demuestra que tales pagos se efectuaron a otro fondo diferente al FOMAG, la autoridad accionada gestionará que quienes hayan recibido los giros o hubiesen tenido el deber de efectuar la afiliación a alguna entidad de previsión, asuman la obligación legal de concurrir con el pago de la pensión en la cuota parte que le corresponda en aplicación directa del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, el cual debe ser tenido en cuenta exclusivamente para asuntos como el presente donde la pensión se reconoce en virtud de la Ley 71 de 1988 que es la que precisamente dicha norma reglamenta.
Lo propio deberá realizar con Colpensiones por los aportes efectuados a esta última que fueron computados en este caso para consolidar el derecho pensional de la actora. Con todo, dicha prestación se concederá con efectividad desde el 28 de junio de 2018, esto es, cuando la accionante adquirió el estatus jurídico pensional, y sin el condicionamiento del retiro definitivo del servicio como lo aseguró el tribunal de origen, en la medida en que este derecho sí es compatible con el salario de docente de conformidad con los artículos 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y 5 del Decreto 224 de 1972, aplicables a su caso particular por haber sido vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.30 De hecho, esto se justifica en la medida en que, así la educadora hubiese sido nombrada en vigencia del Estatuto Docente del Decreto 1278 de 2002, no sería dicha norma la que tendría que aplicarse para definir la efectividad de su prestación, pues como se ha expuesto jurisprudencialmente, la determinación del régimen pensional aplicable a los docentes no se concreta por las fechas de vigor de los estatutos de profesionalización, ni de la calidad de su nombramiento como maestra nacional, nacionalizada o territorial, pues lo cierto es que, para determinar lo propio solo debe hacerse remisión a la Ley 812 de 2003 y a la acreditación de que el primer 30 Sobre este planteamiento ver sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por esta misma Subsección en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2020-00600-01 (7813-2023).
C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023) vínculo educativo hubiese tenido lugar antes de la vigencia de esta última regulación. Como se observa, dado que el juez de origen estimó la fecha del estatus desde el 17 de febrero de 2018 y no a partir del 28 de junio de 2018 como se determinó en esta instancia, ello debido a un error de cálculo al no haber descontado por simultaneidad también los períodos de labor como empleada privada entre 2005 y 2006, en la presente oportunidad resulta necesario modificar dicho punto de la condena para definir esta última fecha como la de efectividad de la pensión, lo cual, en todo caso, favorece a la entidad demandada que es la apelante única.
Ahora, acertó la primera instancia al no haber declarado la prescripción de mesadas en la medida en que entre las fechas de exigibilidad del derecho (28 de junio de 2018), de radicación de la reclamación administrativa (5 de septiembre de 2019),31 y de la presentación de la demanda (1.º de diciembre de 2020),32 no transcurrieron más de tres años de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Como se observa, en la sentencia de primera instancia no se hizo mención sobre los puntos esenciales abordados anteriormente, pues se omitió resolver sobre los mismos tanto en la parte considerativa como resolutiva, lo que dificultaría el posterior cumplimiento del fallo a cargo de la entidad demandada. Por esa razón, con fundamento en los principios de congruencia y eficacia de las decisiones judiciales, será necesario en esta instancia modificar la orden de restablecimiento del derecho en cuanto a la fecha de efectividad de la prestación y conforme a las instrucciones planteadas previamente, ya que este pronunciamiento es indispensable para materializar la condena que ya se había impuesto en primera instancia y que se confirmará en la presente oportunidad, al punto de que no se haría más gravosa la situación creada originalmente al apelante único, sino que se le precisará para su correcta ejecución. De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia. En lo que respecta a este punto, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (23 de marzo de 2023). 31 Ver expediente digital obrante en el índice 2 de SAMAI. 32 Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023) Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues para estos efectos existe la referida norma especial que debe ser aplicada en su integridad.
Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: En el caso bajo estudio, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación presentados por la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, no revisten una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
Por el contrario, esta indicó razones en defensa jurídica de sus intereses. Por eso, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se revocará la condena en su contra en primera instancia y se dispondrá no imponer dicha carga en segunda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones, el cual quedará de la siguiente forma: «[…] Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la pensión de jubilación por aportes a favor de la señora Judith Angulo Perea con Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023) efectividad a partir del 28 de junio de 2018, sin condicionarla a la demostración del retiro definitivo del servicio, previa deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
La anterior prestación será equivalente al 75% del salario base de liquidación, entendido como tal, el promedio de los factores sobre los cuales se hubiesen realizado o debido realizar cotizaciones de aquellos previstos expresamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como los consagrados en normas posteriores con carácter salarial para efectos pensionales en el caso de los educadores, los cuales en el presente asunto corresponden al salario y a la bonificación mensual docente percibidas por la actora entre el 28 de junio de 2017 y el 27 de junio de 2018.
En este punto se advierte que, en el caso en que no se hubiesen hecho descuentos para pensión sobre la aludida bonificación, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG dentro de sus competencias y por tratarse de aportes imprescriptibles, deberá realizar las gestiones interadministrativas necesarias para obtener el pago del monto actualizado y total de la cotización sobre dicho emolumento por parte del departamento de Antioquia en su proporción como empleador y de la accionante en su porcentaje como trabajadora, para lo cual, solo bajo ese supuesto, se autoriza el descuento de la condena exclusivamente de los valores que debía asumir la reclamante.
Adicionalmente SE ORDENA: A la señora Judith Angulo Perea, al municipio de Nuquí (Chocó) y al departamento de Antioquia, acreditar documentalmente y manifestar al momento del cumplimiento de la sentencia, a cuál entidad de previsión y por qué valores efectuaron cotizaciones a pensión por los períodos durante los cuales la accionante fungió como empleada pública de la primera entidad, y como docente contratista a través de OPS para la segunda autoridad, en caso de haberlas hecho.
De lo contrario, si no realizaron dichos giros, indicar lo propio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Una vez se concrete lo anterior, si la entidad accionada advierte que faltaron cotizaciones o se presenta diferencia en la proporción que le correspondía a las mencionadas entidades como empleadoras o a la accionante como trabajadora, según el caso, y solo en el caso en que ocurra ese supuesto, se autorizará el descuento de la condena de los valores que por esa carga haya tenido que asumir la demandante para financiar en su totalidad la mencionada prestación, sin perjuicio de las acciones que por potestad legal deberá adelantar el ente ministerial frente a las referidas entidades territoriales para lo propio.
Si se demuestra que los aludidos pagos se efectuaron a otro fondo diferente al FOMAG, la autoridad accionada gestionará que quienes hayan recibido los giros o hubiesen tenido el deber de efectuar la afiliación a alguna entidad de previsión, asuman la obligación legal de concurrir con el pago de la pensión en la cuota parte que le corresponda en aplicación directa del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.
Lo propio deberá realizar con Colpensiones por los aportes efectuados a esta última que fueron computados en este caso para consolidar el derecho pensional de la reclamante. […]» Segundo. REVOCAR el ordinal cuarto del fallo apelado. En su lugar, abstenerse de condenar en costas de primera instancia a la parte demandada. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023) Tercero. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.
Cuarto. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. Quinto. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente