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11001031500020210716801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-11

Radicación interna: 2372 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Eladia Acuña Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-01 Accionante: Eladia Acuña Ramos Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: defecto por desconocimiento del precedente judicial. Subtema 2: defecto fáctico. Subtema 3: improcedencia por falta del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Eladia Acuña Ramos solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad y reparación integral, que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 9 de marzo de 2021, que confirmó la providencia de fecha 20 de febrero de 2020 mediante la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 70001-33-33-007-2018-00115-00/01.

Hechos 1.2.1. Eladia Acuña Ramos, junto a sus familiares y con otros miembros de la comunidad de San Onofre, Sucre, el 8 de julio de 2015, presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el Ministerio del Interior, el departamento de Sucre y la Presidencia de la República con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de las acciones y omisiones que provocaron la desaparición forzada de su hijo Osmel Jiménez Acuña y el desplazamiento forzado de su comunidad, ocurrido el 18 de abril de 1998, fecha en la que hombres armados, que portaban pasamontañas, con lista en mano irrumpieron en el municipio de San Onofre y secuestraron a varios moradores.

La parte actora afirmó que los hechos que dieron lugar al secuestro y desaparición de Osmel Jiménez Acuña, fueron admitidos por Salvatore Mancuso Gómez, y el ex comandante militar de las Autodefensas Bloque Montes de María, Uber Banquez Martínez, en la audiencia de 13 de mayo de 2014, celebrada en la ciudad de Cartagena por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso identificado con el número de radicado 110012252000201400027. 1.2.2.

El conocimiento de la demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que mediante auto del 22 de enero de 2016 la inadmitió y una vez subsanada dispuso el 2 de noviembre de 2016, remitir el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Sucre, quien ordenó en auto del 8 de junio de 2017, por indebida acumulación de pretensiones, desagregar las demanda para que fueran presentadas individualmente. 1.2.3.

Contra la anterior decisión, la parte actora, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 25 de abril de 2018 que modificó la providencia recurrida en el sentido de “reservarse la competencia para conocer de la demanda presentada por el núcleo familiar inicial, es decir LEOCADIO BANQUEZ ESTREMOR”, y otorgar un plazo de 10 días para que los demás demandantes presentaran sus demandas por separado so pena de rechazo. 1.2.4.

En cumplimiento de lo anterior, el 10 de mayo de 2015, Eladia Acuña Ramos y sus familiares presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. En esta ocasión el conocimiento le fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo con radicado número 70001-33-33-007-2018-00115-00. 1.2.5. Luego de surtido el trámite correspondiente, en el marco de la audiencia celebrada el 20 de febrero del 2020, la juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al estudiar las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control tanto por la pretensión derivada de la desaparición forzada como de la derivada del desplazamiento forzado. 1.2.6.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Este recurso lo resolvió el Tribunal Administrativo de Sucre en auto del 9 de marzo de 2021 en el que modificó el recurrido declarando la caducidad del medio de control por desplazamiento forzado y ordenando continuar con el trámite del proceso únicamente respecto de las pretensiones de responsabilidad derivadas de la desaparición forzada.

Lo anterior, fundado en el nuevo criterio de cómputo de caducidad fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado. 1.3. Pretensiones de tutela Los actores solicitaron: (i) El amparo de los derechos invocados, (ii) dejar sin efecto los autos del 20 de febrero de 2020 y 9 de marzo de 2021, mediante los cuales, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, declararon probada la excepción de caducidad por los hechos de desplazamiento forzado dentro del proceso con radicado núm. 70001-33-33-0007-2018-00115-00, y (iii) como consecuencia de lo anterior, ordenar a la autoridad judicial demandada que continúe con el estudio de la demanda por los hechos relacionados con el desplazamiento forzado. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora, como sustento de sus pretensiones, alegó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir los autos del 20 de febrero de 2020 y 9 de marzo de 2021, respectivamente, incurrieron en un i) defecto por desconocimiento del precedente judicial, ii) en un defecto sustantivo y iii) en defecto fáctico. 1.4.1.

Sostuvo que la providencia objeto de reproche, era el resultado de la inseguridad jurídica, pues la demanda fue radicada en el mes de julio del 2015, bajo las directrices establecidas en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-254 del 24 de abril de 2013. Afirmó que, en temas como el del caso bajo estudio, la incertidumbre, e inseguridad era de tal magnitud, que, frente a un mismo tópico judicial, “las secciones del Honorable Consejo de Estado han fijado posiciones diferentes, algunas garantes de los derechos de acceso a la Administración de Justicia, otras regresivas que atentan contra los mismos”.

Puso de presente que la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 en el numeral vigésimo cuarto de la parte resolutiva fijó los parámetros sobre la caducidad en los casos de desaparición forzada, así: “VIGÉSIMO CUARTO. - DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”.

Por lo anterior, consideró que el término establecido por la Corte Constitucional, para que las víctimas presentaran sus demandas fue de dos años, sin que existiera ningún otro requisito más allá de su condición. Manifestó que, a pesar de lo anterior, el plazo perentorio otorgado a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, fue desconocido por el juez de instancia al declarar la caducidad del proceso y con ello negar las pretensiones de la demanda, actuación, que en su sentir, constituye una evidente denegación de justicia y violación a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos Art. 8 Numeral 1 y 25.

La parte actora advirtió que el juez de instancia, para resolver la excepción de caducidad, se limitó a aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sin tener en cuenta que esta fue posterior a la presentación de la demanda del caso bajo estudio y que los efectos de la misma no podían negar ni desconocer los derechos adquiridos por los accionantes bajo los criterios jurisprudenciales vigentes cuando radicó su demanda.

Por otra parte, adujo que en el asunto objeto de la presente acción de tutela, no era posible aplicar la unificación del 29 de enero de 2020, ni el literal (i) del artículo 164 del CPACA, debido a que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha dicho que los cambios jurisprudenciales no pueden ser retroactivos cuando atentan contra las garantías procesales de usuarios de la administración. Arguyó que los jueces en sus decisiones desconocieron los postulados de la Constitución Política y el CPACA, pues no eran acordes con la normativa citada, ni con las diferentes sentencias de unificación en la materia.

Para el efecto citó una sentencia de tutela radicado número 11001-03-15-000-2020-04068-01. 1.4.2. En cuanto al defecto fáctico, la parte actora manifestó que este se configuraba por la omisión en el decreto y práctica de pruebas y por no haberse estudiado acuciosamente los hechos de la demanda para computar el punto de partida de la caducidad de la acción. Adicionalmente consideró que las entidades accionadas no valoraron las pruebas allegadas con la reforma de la demanda las cuales, en su sentir, dan cuenta que en el año 2014 y 2016, el Tribunal superior de Distrito Judicial de Bogotá, condenó a Salvatore Mancuso Gómez y a otros exparamilitares por la desaparición de Osmel Jiménez Acuña y el desplazamiento de los demandantes. 1.4.3.

Por último, el defecto sustantivo no fue sustentado. 1.5. Trámite de la primera instancia de la tutela La magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó a Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Armada Nacional, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, al departamento de Sucre, a la Defensoría del Pueblo – Regional Sucre y a quienes habían participado en el proceso de reparación directa radicado núm. 70001-33-33-007-2018-00115-00 para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el presente trámite constitucional.

Esto, por auto del 27 de octubre de 2021. 1.5.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo manifestó que no vulneró los derechos invocados por la parte accionante y solicitó negar el amparo. Para el efecto sostuvo que durante el desarrollo de la audiencia inicial, el juzgado se ocupó de resolver la excepción previa de caducidad propuesta por las entidades demandadas y se declaró probada dicha excepción una vez realizadas las consideraciones relativas al caso concreto.

Puso de presente que la demanda había sido admitida, toda vez que el estudio de caducidad se realizó el 2 de agosto de 2018 con base en la jurisprudencia vigente para la época, en la que se consideraba que el desplazamiento forzado constituía una excepción a la forma de computar el término de la caducidad del medio de control de reparación directa, por tratarse de un daño que se va produciendo paulatinamente y que no cesa hasta tanto concluyan las circunstancias que produjeron la movilización inicial, es decir, cuando la persona podía regresar a su lugar de origen o establecerse en otro sitio, porque las circunstancias de violencia y persecución generadoras del desplazamiento han cesado.

Aunado a lo anterior, agregó que también sirvió como fundamento de dicha admisión la sentencia SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. No obstante, advirtió que en sentencia de tutela de 14 de marzo de 2019, el Consejo de Estado indicó el alcance de las reglas a la excepción de la caducidad en materia de desplazamiento forzado y de la Sentencia SU-254 del 2013, en consecuencia determinó que el término de caducidad de la acción al que se refería la Corte Constitucional en la sentencia de unificación, para que sea atendido con laxitud, o se tenga por no computado o causado, es el referido a futuras reclamaciones judiciales por vía de reparación directa o acción de tutela, para la determinación del monto de la indemnización administrativa, pues ello guardaba relación, en primer lugar, con el problema jurídico principal que se resolvió con la sentencia SU-254 de 2013, y, en segundo lugar, porque en esos términos se extendieron los efectos inter comunis de la sentencia en cita.

Manifestó que para cuando se celebró la audiencia inicial en la que se declaró probada la excepción de caducidad (20 de febrero de 2020), ya el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 29 de enero de 2020, había unificado jurisprudencia en relación con la caducidad y consideró que, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal especial, el término de caducidad de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA también era aplicable cuando a través del medio de control de reparación directa se alegaba que el daño causado tuvo origen en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerrera o genocidio, postura que también fue acogida con posterioridad por la Corte Constitucional.

Adujo que, en ese sentido, desde una perspectiva constitucional y convencional el término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional, incluso en casos como el presente en los que el daño que se pretende reparar está encuadrado en un delito de lesa humanidad, pues la única excepción a esa regla es que las víctimas demuestren la imposibilidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios padecidos, porque el término respectivo solo empieza a contabilizarse cuando exista conocimiento de la presunta responsabilidad del Estado, incluso si han transcurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el daño, “lo anterior, comoquiera que lo determinante - en últimas - no es la fecha de ocurrencia del daño, sino la posibilidad del interesado de identificar la posible responsabilidad por acción u omisión del Estado y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la demanda respectiva”. 1.5.2.

El Ministerio del Interior contestó la demanda y deprecó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por haber operado la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. Consideró que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad en la medida que existían medios de defensa judicial previstos en la ley para salvaguardar la integridad de sus derechos fundamentales, y de ese modo, le asiste a quien acude a la administración de justicia el deber de activar los mecanismos ordinarios existentes para darle el trámite debido y efectivo a sus reclamaciones. 1.5.3.

El Ministerio de Defensa rindió el respectivo informe y sostuvo que los fundamentos de derecho esbozados en los autos reprochados para decidir sobre los requisitos para contabilizar la caducidad en delitos de lesa humanidad, a excepción de la desaparición forzada, se encuentran ajustados a los parámetros de convencionalidad y derechos humanos sin que se advierta vulnerado algún derecho fundamental.

Para el Ministerio, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los argumentos en ella presentados no coinciden con los plasmados en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Sucre. En consecuencia consideró que se están trayendo hechos nuevos en sede tutela, concretamente los relacionados con la aplicación de la sentencia SU 254 de 2013, para que el término de caducidad se contabilice desde el 21 de mayo de 2015, día en que presentó la solicitud de conciliación en la Procuraduría 44 judicial 11 para asuntos Administrativos de Sucre, por lo tanto la acción se torna improcedente.

Explicó que mediante la sentencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificó jurisprudencia respecto de la caducidad en asuntos como el de la referencia e indicó que no era cierto lo que argüían los demandantes respecto a que con dicha providencia se estaba creando una nueva regla, por lo que no era de recibo aceptar un absoluto derecho de imprescriptibilidad en la responsabilidad estatal.

Adicionalmente sostuvo que la citada unificación fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 2020, en la que estudió la figura jurídica de la caducidad y el precedente fijado por el Consejo de Estado, y se determinó que su adopción no implicaba una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. 1.5.4.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al contestar la acción de tutela, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor y que, en caso de estudiarse los argumentos esgrimidos por la actora, se declarara la improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad pues la demandante contaba con “el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (sic)”. 1.5.5.

La Policía Nacional rindió informe en el que pidió denegar las súplicas de la solicitud de amparo “ante la improcedencia de la acción de tutela, debido a que tampoco se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales”. La entidad demandada luego de realizar un recuento de las actuaciones del proceso que originó la controversia, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Sucre, conforme al acervo probatorio, explicó que la señora Eladia Acuña Ramos se presentó el 21 junio del 2011 ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, grupo satélite de Sincelejo - Sucre, con el propósito de reportarse como víctima por los hechos ocurridos el 18 de abril de 1998 que ocasionaron el desplazamiento forzado de la accionante.

Como consecuencia de lo anterior, la Policía manifestó que se podía concluir que la accionante tenía pleno conocimiento de las circunstancias desde dicha época, por lo que resultaba inviable premiar la negligencia de no acceder a la administración de justicia dentro de los términos prescritos en el inciso segundo del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el principio de que nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio. 1.5.6.

El Tribunal Administrativo de Sucre, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela respecto de los defectos fáctico y sustantivo y negó las pretensiones en relación con el desconocimiento del precedente judicial alegado.

El juez constitucional de primera instancia consideró que los defectos fáctico y sustantivo alegados por la demandante en la solicitud de amparo no fueron sustentados mínimamente, pues el defecto fáctico se alegaba “por la omisión en el decreto y práctica de pruebas y por no haberse estudiado acuciosamente los hechos de la demanda para computar el punto de partida de la caducidad de la acción”, sin individualizar, ni indicar las pruebas supuestamente dejadas de valorar o valoradas erróneamente, y en relación con el defecto sustantivo la parte actora no hizo desarrollo alguno. Por lo anterior declaró la improcedencia de los citados defectos por falta de relevancia constitucional, en tanto no se cumplía con la carga argumentativa mínima que permitiera asumir el estudio de fondo propuesto.

En relación con el desconocimiento del precedente, delimitó el tema y aseveró que las providencias invocadas por la parte actora eran; la sentencia de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el número 11001-03-15-000-2020-00715; la sentencia de 5 de marzo 2021, proferida dentro del expediente radicado al número 44001-23-33-000-2015-00086-01 (64563) de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-254 de 2013.

Conforme a lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que en el asunto bajo estudio no se había incurrido en desconocimiento del precedente, debido a que aun cuando la accionante consideró que la línea jurisprudencial aplicable era la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, lo cierto es que para la fecha del último de los autos objetados, 9 de marzo de 2021, el criterio de obligatoria observancia respecto del conteo de la caducidad, era el fijado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020.

Al respecto recordó que la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Finalmente agregó que el problema jurídico resuelto en la sentencia SU-254 de 2013, caso cuyo fundamento era una solicitud de indemnización administrativa y reparación integral presentada después de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, protestada como precedente desconocido, y las eventuales demandas de reparación directa que se pudieran proponer en razón de esa situación, dista de aquel analizado en el caso que originó la controversia, lo que se vislumbra en cuanto en aquel la Corte Constitucional fijó como reglas jurisprudenciales que: “(a) respecto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y por tanto, el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de conformidad con los criterios señalados anteriormente;

(b) en relación con las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas; y (c) respecto a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo señala esa normativa, deberán seguirse los procedimientos allí establecidos, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011”.

Así las cosas, manifestó que las autoridades judiciales demandadas no podían desconocer la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, toda vez que se trataba de la interpretación vigente y vinculante para cuando fue dictado el auto objetado, la cual resulta obligatoria para los jueces y tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 237-1 de la Constitución Política, que establece que el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

Adicionalmente, afirmó que la regla de caducidad y la de imprescriptibilidad envuelven supuestos afines, en tanto ambas parten del conocimiento del hecho. Advirtió que, en el caso de la caducidad del medio de control de reparación directa, esta inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado.

Asimismo, el desconocimiento de la identidad de los sujetos implicados en el supuesto delito de lesa humanidad torna en imprescriptible el asunto hasta tanto se logre la respectiva individualización y vinculación, lo que no ocurrió en este caso porque la individualización de los responsables se conoció desde el 18 de abril de 1998, fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Ejército en el desplazamiento del que fueron víctimas.

Por último, resaltó que la sentencia de unificación reconoció la posibilidad de inaplicar el término de caducidad en los casos en los que el juez advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, en donde la actora no dio cuenta de situación alguna que impidiera la interposición de la demanda de reparación directa. 1.7.

Impugnación La señora Eladia Acuña Ramos, con escrito del 14 de febrero de 2022, impugnó el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 3 de febrero de 2022. La accionante solicitó revocar la sentencia primera instancia y en su lugar acoger las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto advirtió que tal y como se había manifestado en el escrito de tutela, las pruebas aportadas con la demanda y la reforma, no fueron valoradas por los jueces de instancia, entre ellas las referenciadas en el hecho 32 del escrito introductorio.

Concretamente se refirió a la condena realizada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el año 2014 y 2016 en contra de Salvatore Mancuso Gómez y otros exparamilitares por la desaparición de Osmel Jiménez Acuña y el desplazamiento de los demandantes. Adicionalmente, consideró que tampoco se valoraron los hechos notorios y la cantidad de pruebas (informes de riesgos y Notas de seguimiento expedidos por la Defensoría del Pueblo) que dan cuenta de la presencia y actuación de nuevos grupos de autodefensas o Bandas Criminales que operan en San Onofre, cuyos actos de violencia jamás han cesado.

Por último, puso de presente que, tanto en la demanda, la reforma y en el escrito de tutela se anunciaron las pruebas con las que demostró a partir de qué fecha tuvo conocimiento sobre la omisión de agentes del Estado, las cuales fueron desechadas por quienes han conocido el proceso. Es decir, consideró que dichas pruebas no fueron valoradas por los operadores de instancia y mucho menos por el Consejo de Estado en sede de tutela.

La magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de auto del 22 de febrero de 2022, concedió la impugnación formulada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. La parte actora obró como demandante en el trámite en el que se profirió la providencia enjuiciada. Igualmente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre fueron las autoridades que dictaron las providencias aludidas dentro del proceso de reparación directa en el que participaron los actores.

Así, se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación por activa y pasiva dentro del presente proceso constitucional. 2.2.2. En función del requisito de inmediatez, esta acción fue presentada dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha interpretado de manera general de seis meses.

En efecto, el auto cuestionado fue dictado el 9 de marzo de 2021, notificado mediante mensaje de correo electrónico del 20 de abril de 2021 y cobró ejecutoria el 26 de abril siguiente. A su vez, la tutela bajo estudio fue radicada el 21 de octubre de 2021. Así las cosas, la solicitud de amparo fue presentada dentro del plazo razonable que está dentro de los seis meses indicados líneas arriba. 2.2.3.

El requisito de relevancia constitucional exige al actor que la acción de tutela se dirija a exponer una valoración, en sentido negativo, de la actuación judicial que reprocha, en clave de los defectos previstos como causales específicas de procedencia de la acción de tutela y en la forma como estos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional.

Así, son improcedentes las argumentaciones que tienen como objeto proponer fórmulas alternativas de resolución del proceso ordinario, esto es, fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en dicho proceso, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Así las cosas, tenemos que los defectos planteados por la solicitante se circunscriben en i) defecto sustantivo, ii) desconocimiento del precedente y iii) defecto fáctico. Respecto del defecto sustantivo mencionado en el escrito de tutela, huelga decir que la parte actora no realizó el más mínimo esfuerzo por sustentarlo o explicarlo, por consiguiente, no logró tan siquiera materializar por qué las providencias reprochadas incurrieron en el citado vicio.

En suma, su escrito se limitó a realizar una serie de afirmaciones y citas sobre las clases de defectos, sin embargo, no aterrizó al caso concreto el supuesto yerro, por lo que el cargo carece de relevancia constitucional. Ahora bien, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente el actor realizó varias interpelaciones: i) primero sostuvo que la SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional se debía aplicar a su caso, pues fundado en esta providencia, la parte actora había presentado la demanda teniendo en cuenta lo estipulado en ella sobre el término de caducidad en tratándose de pretensiones derivadas del delito del desplazamiento forzado; ii) segundo, que la sentencia del 29 de enero de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado unificó jurisprudencia, fue posterior a la presentación de la demanda y por lo tanto no procedía su aplicación de manera retroactiva; y iii) adicionalmente citó dos sentencias de tutela que consideró habían sido desconocidas porque en ellas se advertía que no era posible aplicar de manera retroactiva la jurisprudencia cuando se afectara el derecho de acceso a la administración de justicia. En este punto es necesario poner de presente las consideraciones esbozadas por las autoridades judiciales accionadas respecto a la aplicación del precedente contenido en la sentencia SU-254 de 2013 y del por qué no aplicarlo para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado.

Al respecto el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo consideró: “Acorde con lo arriba referenciado, tenemos entonces que el término de caducidad al que se refiere la Corte Constitucional para que sea atentado con laxitud, o se tenga por no computado o causado, es el referido a futuras reclamaciones judiciales por vía de reparación directa o acción de tutela, para la determinación del monto de la indemnización administrativa, pues ello guarda relación en primer lugar con el problema jurídico principal que se resuelve con la sentencia SU-254/13 y, en segundo lugar, porque en esos términos se extendieron los efectos inter comunis de la sentencia en cita.

Finalmente se debe indicar que en reciente pronunciamiento el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, dictada (sic) el 29 de enero de 2020, dentro del radicación (sic) No. 85001-33-33-002-2014-00144-021 (61033) con ponencia de la doctora MARTA NUBIA VELÁQUEZ RICO, se unificó la postura que sobre la caducidad de la acción imperaba en el ordenamiento jurídico, a raíz de las diferentes interpretaciones que e (sic) le daban por parte de Magistrados y Jueces cuando se trata de reclamación del daño con fundamento en desplazamiento forzado.

Así se establecieron las pautas y reglas que se deben observar por parte de los operadores judiciales cuando estudian este medio de control (…)”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre, al abordar el análisis del caso manifestó que: “No obstante, dada la disparidad de criterios en torno a la aplicación o no de las reglas de caducidad en materia de responsabilidad estatal, derivada de hechos relacionados con actos de lesa humanidad, como se evidenció en antecedencia, la Sala Plena de la Sección Tercera de la máxima corporación contenciosa administrativa, unificó criterio mediante sentencia de unificación (sic) de fecha 29 de enero de 2020, mediante la cual sentó la regla aplicable en esta especial materia.

El novedoso criterio apunta a que sí resultan exigibles las estipulaciones de caducidad previstas para la reparación directa, empero, bajo la premisa que no basta la contabilización del término de los dos (2) años desde el momento de los hechos, sino que también se debe verificar que las presuntas víctimas tuvieron la posibilidad de conocer la injerencia y participación de las autoridades en los hechos que alegan y le imputan.

En consecuencia, conforme el nuevo criterio, el cómputo de caducidad, inicia desde el momento que las víctimas posean los medios suficientes que les permitieran saber que el Estado tuvo participación de la producción del hecho dañoso, para efectos de ser imputado del mismo, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Ahora bien, siendo la pauta general la exigibilidad de las reglas de caducidad en las condiciones planteadas, excepcionalmente -según la sentencia de unificación descrita-, es plausible inaplicar “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto”.

Pues bien, de lo expuesto se destaca que las protestas de Eladia Acuña Ramos no están dirigidas al contenido de la sentencia objeto de tutela, sino a plantear de nuevo sus argumentos en relación con el término de caducidad de la acción, situación que ya fue suficientemente ilustrada por las autoridades judiciales accionadas. Es decir, con el escrito de tutela la parte actora expone nuevamente su teoría del caso, pero sin plantear en términos de defectos, concretamente, las falencias en que incurre la autoridad accionada y que desconocen sus derechos fundamentales.

Simplemente mantiene su posición en que la sentencia SU-254 de 2013 le era aplicable a su caso y en consecuencia no podía decretarse la caducidad de la acción. Por lo anterior, el cargo carece de relevancia constitucional y se hace innecesario su estudio de fondo. Por último, el defecto sustentado en el desconocimiento del contenido de dos sentencias de tutela, no supera el requisito de relevancia constitucional, puesto las providencias que citó la accionante no corresponden a sentencias de unificación y en consecuencia su aplicación no se torna obligatoria.

Además que el problema jurídico resuelto estuvo relacionado con hechos que configuraron ejecución extrajudicial. Es decir que no comportan identidad fáctica con los fundamentos de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó la hoy accionante Eladia Acuña y en la que deprecó la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado, y finalmente, son sentencias de tutela cuyos efectos son inter partes.

De otra parte, respecto al defecto fáctico protestado, por la presunta omisión en el decreto y práctica de pruebas y por no haberse estudiado los hechos de la demanda para computar el punto de partida de la caducidad, la Sala considera que, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha concluido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”.

Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura.

En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.

Pues bien, la señora Eladia Acuña Ramos no expuso sus argumentos en los términos antes anotados. Se limitó a enunciar una serie de hechos para luego indicar que las autoridades accionadas omitieron el decreto y el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales se podía inferir que conocieron la participación del Estado en los hechos que generaron el desplazamiento, hasta el año 2014.

Esta última afirmación la pretende demostrar con la sentencia condenatoria que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió entre los años 2014 y 2016 en contra de Salvatore Mancuso Gómez. Documento que aportó a la demanda inicial, pero sin explicar cómo está prueba puede ser el punto de partida del conteo de la caducidad frente al hecho fundamento de la responsabilidad –el desplazamiento forzado-.

Ello porque las sentencias penales a las que aludió la accionante dan cuenta de la aceptación de responsabilidad de Salvatore Mancuso en la desaparición de Osmel Jiménez Acuña, pero no son indicadoras de la aceptación de conducta generadora del desplazamiento forzado. Todas las falencias argumentativas descritas en esta providencia llevan a que los cargos sobre el defecto fáctico queden huérfanos de relevancia constitucional, pues la parte actora, no expuso reparos concretos en relación con el contenido del auto del 9 de marzo de 2021, que acusó de vulnerar y desconocer sus derechos fundamentales.

Insiste la Sala que lo pretendido es utilizar este mecanismo para plantear debates del orden legal y probatorio que ya fueron abordados en el trámite ordinario, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela. Así, las cosas lo procedente es (i) revocar la decisión de tutela de primera instancia en cuanto negó el amparo en relación con el desconocimiento del precedente judicial y constitucional, para en su lugar declarar su improcedencia por falta del requisito de relevancia constitucional y (ii) confirmar la improcedencia de la acción respecto a los defectos sustantivo y fáctico por no superar, de igual forma, el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo en relación con los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y desconocimiento del precedente constitucional para en su lugar DECLARAR la improcedencia por falta del requisito de relevancia constitucional, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada de fecha 3 de febrero de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado por Eladia Acuña Ramos.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00