Micelio
08001333300320240002301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-04

Radicación interna: 71485 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Massiel Lorena Montes De La Hoz·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Corporacion Universidad Libre

Radicación: 08001-33-33-003-2024-00023-01 (71485) Demandante: Massiel Lorena Montes De La Hoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 08001-33-33-003-2024-00023-01 (71485) Demandante: Massiel Lorena Montes De La Hoz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre AUTO1 El despacho2 decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa radicada por la señora Massiel Lorena Montes De La Hoz en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, “CNSC”) y la Universidad Libre.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. El 4 de noviembre de 20223, la señora Massiel Lorena Montes De La Hoz, mediante apoderado judicial, presentó una demanda4 en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la CNSC y la Universidad Libre ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. 1.1. Las pretensiones formuladas fueron las siguientes:

PRIMERO: Declárese a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y A LA UNIVERSIDAD LIBRE patrimonial y administrativamente responsable de los daños materiales e inmateriales causados a la señora MASSIEL LORENA MONTES DE LA HOZ, como consecuencia de la incorrecta valoración y calificación realizada a la documentación de los requisitos mínimos presentados por ella, dentro de la Convocatoria No. 755 de 2018 de la Alcaldía de Soledad, al empleo OPEC No. 75696, Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01, lo que le impidió continuar en la convocatoria y participar para el cargo que venía desempeñando desde el año 2011. 1 Se resuelve un conflicto negativo de competencia. 2 Esta decisión es proferida por el magistrado ponente, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), el cual establece: “Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento (…)”. 3 Índice 2 de Samai, según el acta de reparto, archivo “5ED_001Repartopf(.pdf). 4 Índice 2 de Samai, archivo “7ED_002DEMANDA04112022_0(.pdf)”.

Radicación: 08001-33-33-003-2024-00023-01 (71485) Demandante: Massiel Lorena Montes De La Hoz SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre a pagar (…)”. (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto). 1.2. La pretensión mayor de la demanda ascendió a cuarenta y siete millones doscientos setenta y siete mil seis pesos ($47.277.006). 1.3.

En relación con la competencia para tramitar el litigio, la parte demandante señaló que el juzgado al que iba dirigido el libelo era competente “de conformidad con el Articulo (sic) 155 numeral 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) por cuanto la cuantía no excede 500 SMLMV, igualmente por el lugar de la ocurrencia de los hechos de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA6”. 2.

La demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. B. Declaratoria de falta de competencia del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera 3. Mediante auto del 30 de enero de 20237, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, declaró su falta de competencia para conocer del asunto por considerar que la demanda no correspondía al medio de control de reparación directa, sino al de nulidad y restablecimiento del derecho y, en virtud del artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 del 13 de marzo de 2006 y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, ordenó remitir el proceso los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera.

C. Declaratoria de falta de competencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera 4. Por medio de providencia del 15 de marzo de 20238, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, declaró su falta de competencia para tramitar el presente litigio, debido a que la controversia se originó en una relación de carácter laboral.

Por lo anterior, y con base en artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 del 13 de marzo de 2006 y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, ordenó enviar el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. 5 “Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. 6 “Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6.

En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora. 7 Índice 2 de Samai, archivo “12ED_005Autoremiteseccion(.pdf)”. 8 Índice 2 de Samai, archivo “11ED_004RemitePorCompeten(.pdf)”.

Radicación: 08001-33-33-003-2024-00023-01 (71485) Demandante: Massiel Lorena Montes De La Hoz D. Declaratoria de falta de competencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda 5. Mediante auto de 4 de mayo de 20239, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, remitió el proceso a los juzgados administrativos del circuito judicial de Barranquilla, porque el asunto trata sobre una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y, conforme al numeral 3 del artículo 156 del CPACA10, la demandante prestó sus servicios en Soledad (Atlántico), municipio que forma parte del circuito judicial de tal ciudad.

E. Declaratoria de falta de competencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla 6. Mediante proveído del 31 de mayo de 202411, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia para tramitar el proceso y suscitó el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado, porque el asunto corresponde a un medio de control de reparación directa, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 6.1.

Por lo anterior, concluyó que la norma aplicable a efectos de determinar la competencia no era el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, sino el numeral 6 del mismo artículo, que señala la competencia por el factor territorial en el medio de control de reparación directa. 6.2. Así las cosas, el lugar elegido por la demandante para presentar la demanda fue el Distrito Judicial de Bogotá, pues fue en tal ciudad donde ocurrieron los hechos, esto es, donde la administración adoptó la decisión de excluirla del concurso.

Agregó que las dos demandadas tienen su sede principal en la ciudad de Bogotá. F. Traslado del conflicto de competencia 7. Mediante auto de 17 de julio de 202412, notificado por estado del 23 de julio siguiente13, el despacho sustanciador corrió traslado por el término de tres días para la presentación de alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA14. 9 Índice 2 de Samai, archivo “16ED_008202300104remitepo(.pdf). 10 “Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” 11 Índice 2 de Samai, archivo “29ED_022AutoPromueveConfl(.pdf). 12 Índice 4 de Samai. 13 Índice 6 de Samai. 14 “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…) Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente”.

Radicación: 08001-33-33-003-2024-00023-01 (71485) Demandante: Massiel Lorena Montes De La Hoz 8. En forma oportuna, la CNSC presentó poder conferido al abogado Néstor David Osorio Moreno, quien a su vez allegó el escrito de alegatos15. No obstante, con el mandato no se aportó el acto administrativo mediante el cual se acredita que Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, tiene delegada la facultad para conferir poderes en nombre de tal entidad.

Por lo anterior, los alegatos presentados no serán estudiados por este despacho. 9. El 3 de diciembre de 202416, el magistrado que se encontraba a cargo de este despacho manifestó su impedimento para conocer del asunto. 10. Por auto de 28 de abril de 202517, la Sala de Subsección ordenó devolver el expediente al despacho sustanciador ante la renuncia del magistrado titular de este que había manifestado el impedimento.

II. CONSIDERACIONES 11. Según lo previsto en el artículo 158 del CPACA18, corresponde a este despacho resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, porque se trata de juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 12.

El despacho resolverá que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, despacho a quien se le repartió en primer lugar el expediente, por las razones que se exponen a continuación: 12.1. En los términos en los que están planteadas las pretensiones de la demanda, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los supuestos daños a ella causados como consecuencia de una incorrecta valoración de los documentos presentados por la ahora demandante en un concurso que tenía como objeto la selección de la persona que desempeñaría un cargo de auxiliar administrativo en la Alcaldía de Soledad. 15 Índices 8, 9, 10 y 11 de Samai. 16 Índice 15 de Samai. 17 Índice 20 de Samai. 18 “Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” Radicación: 08001-33-33-003-2024-00023-01 (71485) Demandante: Massiel Lorena Montes De La Hoz 12.2.

De lo anterior, el despacho observa que la voluntad de la demandante fue elevar pretensiones de responsabilidad extracontractual del Estado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tanto así que, en el párrafo introductorio de demanda, como en el apartado de fundamentos de derecho del libelo, citó el artículo 90 de la Constitución Política19 y el artículo 140 del CPACA20. 12.3.

En esa misma orientación, no hay duda de que la actora empleó las normas del medio de control de reparación directa para determinar el juez competente. En la sección de la demanda denominada “cuantía y competencia”21, la demandante indicó lo siguiente: De conformidad con el Articulo (sic) 155 numeral 6 del [CPACA] es usted competente para conocer del presente proceso, por cuanto la cuantía no excede 500 SMLMV, igualmente, por el lugar de la ocurrencia de los hechos de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del Artículo 156 del CPACA.

(énfasis propio). 12.4. Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgador no estaba facultado para, de manera previa al control de admisibilidad de la demanda, desconocer el medio de control expresamente propuesto por la demandante. 12.5. En efecto, el artículo 171 del CPACA solo habilita al juez a modificar la vía procesal señalada por la parte actora en el auto admisorio de la demanda, no antes.

En tal sentido, dicha norma preceptúa: Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…)”. 12.6. Lo anterior, tal y como lo ha indicado esta Corporación22, es una de las novedades que introdujo el CPACA: la facultad del juez de adecuar el trámite cuando advierta que la vía procesal invocada por el demandante no es la adecuada, que procede solamente al momento de la admisión de la demanda. 12.7.

En consecuencia, las reglas de determinación de la competencia que rigen el caso concreto en esta etapa procesal son las del medio de control de reparación directa y no las de su homólogo de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.8. Por lo tanto, la norma aplicable para determinar la competencia por el factor territorial del litigio examinado es el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, que dispone que en casos de reparación directa el juez o tribunal que debe conocer del proceso se determina por (i) el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones 19 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

(…)” 20 “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. (…)” 21 Página 14 de la demanda. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 28 de noviembre de 2016, exp. 56736, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación: 08001-33-33-003-2024-00023-01 (71485) Demandante: Massiel Lorena Montes De La Hoz o las operaciones administrativas, o (ii) por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 12.9. En el litigio bajo examen, tanto la CNSC como la Universidad Libre tienen su domicilio o sede principal en Bogotá23.

Por lo tanto, el juzgador competente por el factor territorial para conocer del proceso es el de tal ciudad, pues fue allí donde la demandante radicó el libelo. 12.10. En cuanto al factor objetivo cuantía, el numeral 6 del artículo 156 del CPACA prescribe que serán competencia de los juzgados administrativos en primera instancia los litigios de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12.11.

En el caso analizado, la pretensión mayor24 de la demanda corresponde a cuarenta y siete millones doscientos setenta y siete mil seis pesos ($47.277.006), suma que equivale a 47.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2022, año de radicación de la demanda, por lo cual, no hay duda de que el asunto es competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. 13.

Ahora bien, aunque los jueces en controversia en el presente conflicto negativo de competencia son el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en este caso concreto el despacho ordenará remitir el conflicto a un juzgado diferente, quien es el real competente.

Lo anterior, en aras de garantizar la economía procesal y el debido reparto de los asuntos. 13.1. Así las cosas, de conformidad con las reglas del Acuerdo PSAA06-3345 del 13 de marzo de 200625 y el Decreto 2288 de 198926, las demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa, para el caso exclusivo del Distrito Judicial de Bogotá, serán conocidas por los juzgados administrativos pertenecientes a la Sección Tercera. 23 La Comisión Nacional del Servicio Civil tiene su sede principal en Bogotá, D.C., según el artículo 13 de la Ley 909 de 2004; la Universidad Libre tiene su domicilio principal en Bogotá, D.C., según sus estatutos publicados en http://unilibre.edu.co/bogota/. 24 “Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

(…) Parágrafo. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda. 25 El segundo artículo del referido acuerdo determinó que los juzgados administrativos de Bogotá deben desarrollar sus funciones conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 26 “Artículo 18.

Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal: 1. De reparación directa y cumplimiento. (…)”. Radicación: 08001-33-33-003-2024-00023-01 (71485) Demandante: Massiel Lorena Montes De La Hoz 13.2. En atención a lo anterior, el juzgado competente para conocer del asunto de la referencia es el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera27. 14.

Finalmente, el despacho advierte que las consideraciones expuestas en esta providencia no constituyen una decisión de fondo en cuanto al medio de control procedente para analizar las súplicas de la demanda, pues tal determinación corresponde al juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: DIRÍMESE el conflicto negativo de competencia en el sentido de definir que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, es el competente para conocer de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa instaurada por la señora Massiel Lorena Montes De La Hoz en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

SEGUNDO: Por Secretaría,

COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para lo de su cargo.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 27 Esta decisión sigue la misma línea de esta Subsección con respecto a la facultad del juez de remitir el proceso a un juez competente distinto a los que forman parte de la controversia en un conflicto negativo de competencia. En este sentido, ver el Auto del 5 de diciembre de 2024, exp. 71164, C.P. Martín Bermúdez Muñoz: “El despacho estima que quien debe tramitar el presente proceso por especialidad no es ninguno de los dos despachos en controversia, sino un Juzgado [diferente]”.