1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01863-00 Accionante: Hildebrando Díaz Cardoso Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Tema: Acción de tutela por la presunta transgresión del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Hildebrando Díaz Cardoso, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Oficina de Cobro Coactivo.
ANTECEDENTES El señor Hildebrando Díaz Cardoso, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las entidades antes mencionadas.
HECHOS Manifestó el señor Díaz que el 15 de febrero de 2024 envió al correo csierrac@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitud de asignación de cita virtual a efectos de proponer formas de pago de la multa impuesta en la providencia de 6 de noviembre de 2015 por valor de $7.546.756; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta al respecto, situación que transgrede su derecho de petición. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se le ampare el derecho invocado y se le ordene a las accionadas a) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, brinden respuesta de fondo a la petición del 15 de febrero de 2024 y b) que remitan copia de la contestación y de la constancia de envío al peticionario, so pena de sanción por desacato.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 18 de abril de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a las entidades accionadas. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la competente en este asunto es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien le otorgó la facultad coactiva a las direcciones seccionales de administración judicial.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; debidamente notificada, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) caso concreto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.1 De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares.
En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la 1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
III) Caso concreto El señor Hildebrando Díaz Cardoso solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, ante la negativa de la entidad accionada de dar respuesta a la petición del 15 de febrero de 2024. Pues bien, de las pruebas aportadas, evidencia la Sala lo siguiente: - Mediante oficio de 23 de junio de 2020 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Oficina de Cobro Coactivo le informó al accionante que tenía una multa por la suma de $7.546.756 (multa inicial e intereses), la cual fue impuesta por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado 11001-31-03-021-2011-00184-00.
Adicionalmente, le indicó que podía proponer acuerdos de pago “para lo cual puede contactarnos al número celular 3167538117 o al correo electrónico csierrac@cendoj.ramajudicial.gov.co, para rendirle una mayor información de la obligación que tiene con el Estado”. - El 15 de febrero de 2024, el accionante envió petición al correo electrónico csierrac@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde requirió lo siguiente: “(…) 1.
Se me agende una cita virtual con el funcionario o área encargada para poder revisar el asunto en concreto y poder proponer una forma de pago para saldar la deuda. 2. Se me informe si a la fecha, hay posibilidad de acogerme a algún beneficio o descuento sobre lo adeudado. (…)” La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no rindió informe, por lo que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 19912 se presume la veracidad de los hechos esgrimidos por el señor Díaz en la tutela. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, concluye la Sala que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- oficina de cobro coactivo le vulnera al señor Hildebrando Díaz Cardoso el derecho de petición, dado que a la fecha no ha dado respuesta a la solicitud del 15 de febrero de 2024.
En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- oficina de cobro coactivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Hildebrando Díaz Cardoso en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- oficina de cobro coactivo.
Segundo: Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- oficina de cobro coactivo que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la petición que el accionante elevó el 15 de febrero de 2024. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC