Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-001 (principal) Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros2 Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto la decisión adoptada en la providencia dictada por la Sala el 25 de septiembre de 2025, que confirmó el auto del 19 de agosto de 2025, por medio del cual se negó una solicitud probatoria, considero pertinente exponer las razones por las cuales aclaro mi voto.
En el presente caso, la parte actora3 solicitó, entre otras pruebas, que se requiriera copia de un expediente de tutela4 y que se oficiara al partido Cambio Radical para que certificara las filiaciones de los señores Néstor Humberto Martínez Neira, Enrique Vargas Lleras, Germán Vargas Lleras, Germán Varón Cotrino y Luis Felipe Henao5. Mediante auto del 19 de agosto de 20256, se negaron las anteriores solicitudes; la primera, con fundamento en que «el demandante no determinó con precisión cuál es el objeto de la prueba» y, la segunda, por impertinente e inútil con relación a la 1 Acumulado con 11001-03-28-000-2024-00212-00, 11001-03-28-000-2024-00216-00, 11001-03-28-000-2024- 00217-00, 11001-03-28-000-2024-00219-00, 11001-03-28-000-2024-00220-00, 11001-03-28-000-2024-00221- 00 y 11001-03-28-000-2024-00222-00. 2 José Vicente Sánchez Barrera (rad. 11001-03-28-000-2024-00209-00), Natalia López Navas (rad. 11001-03- 28-000 2024-00212-00), Jaime Bautista Rueda (rad. 11001-03-28-000-2024-00216-00), Ramiro Bejarano Guzmán (rad. 11001-03-28-000-2024-00217-00), Saúl Villar Jiménez (rad. 11001-03-28-000-2024-00219-00), Hugo Armando Granja Arce (rad. 11001-03-28-000-2024-00220-00), Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (rad. 11001-03-28-000-2024-00221-00) y Édgar Alan Olaya Díaz (rad. 11001-03-28-000-2024-00222-00). 3 Édgar Alan Olaya Díaz. 4 En el escrito de la demanda, de la siguiente manera: Solicito a los Señores Magistrados (Reparto), de forma comedida y, hasta donde la Ley lo permita, en copias digitales, sea trasladado - por la dependencia de ARCHIVO de esta alta corporación judicial - al proceso que se siga con ocasión del presente libelo, los expedientes (totales) impulsados en cuerda constitucional de tutela de: ENRIQUE VARGAS LLERAS vs. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con radicados: 11001031500020240388900 - número interno: 6342 - ponencia del Dr. MARTÍN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ (Sección tercera - sub. sección B) / INCIDENTE DE DESACATO contra el accionado, rechazándose por auto del miércoles 18 de septiembre/24, Ponente: MARTÍN GONZÁLO BERMÚDEZ MUÑOZ Rad.: 11001031500020240388901 (Sección 3ª subsección B) / sentencia del jueves 17 de octubre 2024.
Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA - Rad.: 11001031500020240388902 donde resuelve recurso de impugnación contra fallo inicial, confirmándolo (Sección 5ª). 5 Mediante escrito de reforma de la demanda, así: • Se solicite, al PARTIDO POLITICO “CAMBIO RADICAL” (notificacionesjudiciales@partidocambioradical.org) en cabeza de su director nacional GERMÁN CÓRDOBA ORDÓÑEZ y/o quien haga sus veces, CERTIFICACIÓN POR ESCRITO EN TORNO A LAS AFILIACIONES AL PARTIDO DE LOS DOCTORES: NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA, ENRIQUE VARGAS LLERAS, GERMÁN VARGAS LLERAS, GERMÁN VARÓN COTRINO y LUIS FELIPE HENAO.
Asimismo, del EJERCICIO, A NOMBRE DEL PARTIDO, DE CARGOS PÚBLICOS POR PARTE DE LOS DIRIGENTES ENUNCIADOS: (GERMÁN VARÓN COTRINO y LUIS FELIPE HENAO CARDONA). 6 Índice 75, Samai. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00209-00 Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación, periodo 2025-2029 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 controversia propuesta.
Contra dicha decisión el actor interpuso reposición y, en subsidio, súplica, que fue negada el 9 de septiembre de 20257. Luego, la Sala de Decisión8, en providencia en la cual aclaro mi voto, concluyó que del concepto de la violación de la demanda se podía advertir que el objeto de decretar como prueba la copia del expediente de tutela 202303889 era acreditar «la contienda personal (…) iniciada por el presidente PETRO», contra Germán Vargas Lleras y Enrique Vargas Lleras.
Frente a dicha manifestación, debo precisar que, en mi criterio, no es deber del juez acudir al texto integral de la demanda para encontrar el fundamento que dé cuenta del objeto de las pruebas que el actor solicita, sino que corresponde al accionante exponer los razonamientos en los que sustenta el requerimiento probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162.5 del CPACA.
Lo anterior, para determinar el acatamiento de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que hagan procedente su solicitud. En otras palabras, considero que el concepto de la violación debe contener la exposición de las razones jurídicas en que se fundan los cargos de nulidad que se le adjudican al acto acusado y no el sustento de la petición probatoria.
Al respecto, debo señalar que los anteriores requisitos no son meramente formales, sino que, por el contrario, pretenden atender las exigencias señaladas en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP)9, relativas a que el juez rechazará las pruebas impertinentes, inconducentes, inútiles o manifiestamente superfluas; criterios que se analizarán atendiendo a la solicitud y al objeto de las pruebas pedidas.
En conclusión, si bien acompaño la decisión de negar la solicitud probatoria de Édgar Alan Olaya Díaz, no comparto que sea labor del juez acudir al texto íntegro de la demanda para identificar, en cualquiera de sus acápites, el objeto de la prueba solicitada, como se indica en la providencia del 25 de septiembre de 2025, pues, como lo expuse, es carga de la parte actora, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx. 7 Índice 87, Samai. 8 Índice 94, Samai. 9 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.