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11001031500020240026701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-27

Radicación interna: 4273 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Data Inventarios S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Demandante: Data Inventarios S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00267-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00267-01 Demandante: DATA INVENTARIOS S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 23 de febrero de 2024, por la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional La sociedad Data Inventarios S.A.S., por medio de su representante legal1, presentó acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Lo anterior, con ocasión de la providencia de 20 de abril de 2023 proferida por la autoridad judicial en mención, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 3 de diciembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B3, dentro del medio de control 1 La señora Martha Lozano Hurtado, actúa como primer suplente del gerente y por ende tiene la representación legal de la sociedad, conforme se acreditó con el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado con la acción de tutela, documento en el que se precisa que «La Junta directiva nombrara, por períodos de un (1) año, al gerente de la sociedad, quien contara (sic) con dos (2) suplentes, quienes lo remplazara (sic) en sus faltas accidentales, absolutas o temporales, sin que sea necesario la demostración de dicha falta para el ejercicio del cargo». 2 Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2024. 3 En la cual se negó las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad Data Inventarios SAS contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

Demandante: Data Inventarios S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00267-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000- 2018-00439-00/01. 1.2. Pretensiones Primera: Que se declare que las sentencias proferidas por las secciones cuartas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado incurrieron en una vía de hecho.

Segunda: Que se declare que las sentencias proferidas por las secciones cuartas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de PROTECCIÓN, IGUALDAD y el DEBIDO PROCESO de la sociedad DATA INVENTARIOS SAS. Tercera: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las sentencias proferidas por las secciones cuartas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado y en su lugar, se declare la caducidad de la acción sancionatoria del Estado4.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDC 2018-00215 del 21 de marzo de 20185 que resolvió el recurso de reconsideración y RDO 2017-00212 del 17 de marzo de 20176 contentiva de la liquidación oficial, proferidas por la UGPP; y como consecuencia, se le exonerara de las sanciones por mora e inexactitud impuestas.

Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y se identificó con el radicado 25000-23-37-000-2018-00439-00/01. El 3 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas por cuanto no se causaron.

La parte actora apeló y el recurso fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta a través de sentencia del 20 de abril de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que, como lo determinaron los 4 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 5 «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2017-00212 del 17 de marzo de 2017». 6 «Por medio de la cual se profiere a DATA INVENTARIOS S.A.S. NIT. 800.243.032, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud», por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, por la suma de $111.932.500.

Demandante: Data Inventarios S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00267-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos acusados, la apelante estaba obligada a autoliquidar y a hacer los aportes al Sistema de la Protección Social, sin excluir del IBC ninguno de los pagos efectuados en favor de esas personas7; además, la actora nunca controvirtió la naturaleza de los factores integrados en la base gravable, se limitó a alegar, sin demostración alguna, la inexistencia de un vínculo laboral con las personas a las cuales incluyó en su autoliquidación como aportantes dependientes.

La sociedad accionante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que fue rechazado por improcedente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 12 de junio de 2023. Precisó que el 3 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior, y que con esa decisión «finalizó el proceso contencioso administrativo y se inició la etapa de ejecución de las sentencias». 1.4.

Sustento de la vulneración La sociedad actora afirmó que las decisiones proferidas en el proceso ordinario en primera y segunda instancia incurrieron en una vía de hecho, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la defensa porque carecían de competencia para pronunciarse sobre problemas jurídicos laborales, que corresponde resolver a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo y del Consejo de Estado.

Agregó que en la providencia de segunda instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que según los medios probatorios que reposaban en el expediente ordinario, no se logró desvirtuar los actos administrativos demandados, pues la propia actora declaró en las planillas y en el reporte de nómina, que la relación que tenía con las personas allí referidas era laboral, con lo cual la UGPP desconoció los acuerdos celebrados entre la sociedad demandante y sus trabajadores para «desalarizar» tales pagos, es decir no tuvo en cuenta «los acuerdos de voluntades para la contratación de personal a través de contratos civiles de prestación de servicios».

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Cuarta carecen de capacidad jurídica para conocer de asuntos laborales en favor de los trabajadores dependientes e independientes de la sociedad actora, dado que la Sección Segunda de esta corporación declaró por vía de precedente jurisprudencial que sólo la jurisdicción ordinaria laboral o la constitucional pueden declarar derechos individuales de carácter laboral. 7 Se refiere a las personas que laboraban para la empresa actora.

Demandante: Data Inventarios S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00267-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la vulneración del derecho a la igualdad consiste en que a la actora «le dieron diferente trato que a los demás ciudadanos y personas jurídicas de nuestra sociedad porque donde existe una misma situación de hecho hay que aplicar el mismo derecho, pero no como en este caso que la administración de justicia le dio trato diferente al considerar que no probó el vínculo contractual con el que vinculó a los trabajadores»8.

Sostuvo que los actos administrativos demandados en el proceso ordinario son plena prueba de que la administración púbica sobrepasó los tres años de que disponía para investigarla y sancionarla, toda vez que si el incumplimiento se presentó en el año 2013 tenían hasta el 31 de diciembre de 2016 para hacerlo en los términos previsto en el artículo 52 del CPACA, pero «la resolución que resolvió el recurso de reconsideración es del 21 de marzo de 2018, es decir, un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días después de haberse vencido el término».

Resaltó que, sin duda alguna, la UGPP se extralimitó en sus funciones y victimizó a la sociedad Data Inventarios S.A.S. al investigarla y sancionarla de manera ilegal, arbitraria e injusta, y «cuando acudió a la administración de justicia para que enmendara la injusticia, se encontró que la revictimizaron porque le dieron la razón a la administración pública con argumentos que desaparecieron al entrar en vigencia la Constitución de 1991»9. 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 23 de enero de 2024, la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación de los magistrados que el integran Consejo de Estado, Sección Cuarta. A su vez, se dispuso la vinculación de la UGPP. En la misma providencia, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta El magistrado ponente de la sentencia cuestionada señaló que la solicitud de tutela incumple el criterio temporal de inmediatez, por cuanto en el presente asunto la demanda se instauró cuando habían transcurrido más de seis meses contados desde la notificación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y aún, desde su ejecutoria. 8 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 9 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: Data Inventarios S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00267-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado envió por medios electrónicos la sentencia del 20 de abril de 2023, el 25 de abril de 2023, por lo que la notificación se entiende realizada el 27 de abril de 2023, así desde el día siguiente empezó a correr el plazo de seis meses para promover la demanda de tutela, oportunidad que finalizó el 30 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que el 28 y 29 de ese mes y año, fueron días no hábiles, pero se radicó hasta el 22 de enero de 2024, luego de vencido el plazo para hacerlo.

Resaltó que si se tomara la fecha de ejecutoria de la providencia, que cobró firmeza el 3 de mayo de 2023, como se advierte en la constancia de ejecutoria proferida por la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el plazo de seis meses para promover la tutela culminó el 3 de noviembre de 2023. Manifestó que, la parte actora afirmó que, sí cumplió con el mencionado requisito, pues a su juicio, «la etapa de la ejecución» inició a partir del 03 de agosto de 2023, después de que el tribunal de primera instancia profiriera el auto de «obedézcase y cúmplase», tesis errónea, pues la interesada conoció el contenido y el sentido de la sentencia desde la fecha de su notificación y, por ende, es a partir de ese momento que tenía la posibilidad de interponer la tutela contra la providencia que es objeto de impugnación. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. 1.6.2.

UGPP La subdirectora Jurídica de Parafiscales solicitó que se le desvinculara porque no estaba demostrada la violación de ningún derecho fundamental de la sociedad accionante por parte de la UGPP. Adujo que la actora alegó una supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad, por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, «al rechazar, por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia».

Señaló que con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social por parte de la firma Data Inventarios S.A.S por los periodos de enero a diciembre de 2013, la Subdirección de Determinación de Obligaciones adelantó un proceso de fiscalización, que culminó con la notificación de la Resolución RDC-2018-00215 del 21 de marzo de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución RDO-2017-00212 del 17 de marzo de 2017, que confirmó la totalidad de la obligación hallada en la liquidación oficial.

Demandante: Data Inventarios S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00267-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, en ese orden, la actora en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2017- 00212 del 17 de marzo de 2017 y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2018-00215 del 21 de marzo de 2018.

Informó que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 20 de abril de 2023. Indicó que, con posterioridad la sociedad Data Inventarios S.A.S., interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, que fue rechazado el 9 de junio de 2023 por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que «en los términos del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo a que no se cumple con el presupuesto fundamental de procedencia de este recurso, relacionado con la autoridad judicial que debe haber expedido la providencia recurrida, se impone su rechazo in limine. …».

Destacó que, de acuerdo con las anteriores precisiones, es claro que todas las etapas del proceso tanto en sede administrativa como en sede judicial fueron respetadas en su integridad, por la UGPP como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Cuarta; así mismo se otorgaron las oportunidades que el CPACA prevé para que la demandada, hoy accionante, ejerciera su derecho de defensa.

Mencionó que resultaba relevante señalar que las sentencias proferidas en el proceso ordinario se fundamentaron en las pruebas aportadas al proceso, se estudió la legalidad de los actos administrativos demandados y no se declaró la existencia de contratos laborales y prestacionales como equivocadamente lo pretendía hacer ver la parte actora.

Recalcó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia más para revisar las decisiones de los jueces, máxime, que se respetaron los términos e instancias que el CPACA establece. Añadió que dentro de sus funciones no se encuentra la de resolver controversias que se susciten del rechazo de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esta facultad la ostentan los despachos judiciales de primera y segunda instancia que conocieron del medio de control según lo dispuesto en el artículo 256 y siguientes del CPACA. 1.7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de febrero de 2024, el Consejo de Estado Sección Demandante: Data Inventarios S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00267-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez, al considerar que la sentencia del 20 de abril de 2023 fue notificada, según constancias visibles en Samai en los índices 17, 18 y 19 del expediente ordinario con radicado núm. 2018-00439-01, por correo electrónico enviado a las partes el 25 de abril siguiente, por lo que dicha providencia quedó notificada el 27 de abril del mismo año, por tanto, los seis meses vencieron el 27 de octubre de 2023.

En ese orden, «la solicitud de amparo fue interpuesta el 22 de enero de 2024, es decir, luego de transcurridos 2 meses y 26 días, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la tutela no superó el requisito de inmediatez». Así mismo, precisó que, si se tuviera en cuenta la notificación del auto del 12 de junio de 2023, que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, el 22 del mismo mes y año de acuerdo con las constancias visibles en el índice 8 en Samai del expediente ordinario con radicado núm. 2018-00439-02, tampoco se satisface el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues el plazo de 6 meses vencería en ese evento el 11 de enero de 2024, y la tutela fue interpuesta el 22 de enero siguiente. 1.8.

Impugnación La parte actora con memorial enviado por correo el 26 de abril de 2024 impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 23 del mismo mes y año, por los siguientes motivos: Afirmó que el 3 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B profirió el auto por medio del cual dispuso obedézcase y cúmplase los resuelto por el superior por lo que ejecutoriado dicho auto, finaliza el proceso y no cuando se dicte la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con lo anterior el término de seis (6) meses dispuestos por el Consejo de Estado se vencería el 3 de febrero de 2024 y, como la tutela se interpuso el 22 de enero de 2024, estaría dentro del término de inmediatez.

En conclusión, sostuvo que «la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado contiene arbitrariedades, irregularidades, excesos u omisiones que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad DATA INVENTARIOS SAS y que sufrirá un perjuicio irremediable porque no existe alternatividad judicial que corrija la situación, debió prosperar la acción de tutela»10. 10 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: Data Inventarios S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00267-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 14 de junio de 2024, el despacho ponente dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, autoridad judicial que conoció del proceso ordinario en primera instancia y se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso.

La decisión anterior fue notificada en debida forma el 18 de junio de 202411, pero no hubo pronunciamiento al respecto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199112, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Se advierte que la UGPP solicitó su desvinculación porque no está demostrada la violación de ningún derecho fundamental de la sociedad accionante por parte de la UGPP. No obstante, dicha petición será denegada toda vez que esta fue vinculada como tercero con interés en los resultados del proceso y participó como entidad demandada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia de acuerdo a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple el presupuesto de la inmediatez.

De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y en caso de acreditarse se examinará el fondo del asunto. 11 Ver SAMAI índice 8 12 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Demandante: Data Inventarios S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00267-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se precisa que, si bien la parte accionante planteó pretensiones contra las sentencias de primera instancia y segunda instancia, dictadas en el proceso ordinario, lo cierto es que, el siguiente análisis recaerá sobre la providencia de segundo grado, que fue la que puso fin al proceso. 2.4.

Inmediatez La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia de 20 de abril de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó pretensiones de la demanda y negó la condena en costas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2018-00439-00/01.

Para tal efecto, la parte accionante hizo referencia a la configuración de una vía de hecho al considerar que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario carecían de competencia para pronunciarse sobre problemas jurídicos laborales, que corresponde resolver a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo y del Consejo de Estado, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de defensa.

Se precisa que, corroborado con el registro en el aplicativo SAMAI, la providencia de segunda instancia demandada se notificó mediante correo electrónico enviado el 25 de abril de 2023; por lo que cobró firmeza en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso «…tres (3) días después de notificadas»13. Por su parte, la acción de tutela de la refencia se presentó el 22 de enero de 2024.

De modo que, entre una fecha y otra transcurrieron más de los seis meses dispuestos para demandar la providencia judicial en mención a través de esta vía constitucional. En ese orden, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, el cual exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, esto es, seis meses. 13 ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Demandante: Data Inventarios S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00267-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, debido a que el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación14, tal plazo prudencial, el cual se ha fijado en 6 meses por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado, y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

Adicionalmente, la Corte Constitucional15 ha advertido que este requisito responde a necesidades adicionales como son proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la defensa de los derechos.

No obstante, la Corte Constitucional16 y esta Sala17 han admitido la procedencia de la acción constitucional interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad del demandante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En lo atinente, se estima pertinente indicar que, tratándose de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, el demandante debe 14 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 15 Sentencia T-033 del 26 de enero de 2015, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa. 16 Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015, con ponencia de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. 17 Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente número 11001-03-15-000-2015-01579-00 (AC). con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Data Inventarios S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00267-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad para que pueda analizarse el fondo del caso concreto.

Así, este mecanismo constitucional fue estatuido por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz18. Por consiguiente, en el presente asunto, la Sala no encuentra un ejercicio pronto de la acción dentro del plazo de los seis meses dispuesto para ello, pues se reitera que, desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada hasta la presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de seis meses.

Tampoco existe un motivo válido que justifique la inactividad de la parte accionante para promover la solicitud de amparo dentro de los referidos seis meses, ni que se vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, ni existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de esta vía constitucional y la vulneración de los derechos de los interesados.

Además, la situación desfavorable que alega respecto de la decisión acusada no es continua y actual. Adicionalmente, si en gracia de discusión se aceptará el criterio de la parte actora, que el plazo debe contarse desde la ejecutoria del auto del 12 de junio de 2023, que fue notificado el 22 del mismo mes y año19, no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues los seis meses culminaron el 11 de enero de 202420 y la solicitud de tutela fue interpuesta el 22 de enero de 2024.

Al respecto, se precisa que en el sub lite, la ejecutoria de la sentencia demandada, no se cuenta desde la ejecutoria de la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto su solicitud fue abiertamente improcedente, en cuanto se interpuso frente al fallo cuestionado por el Consejo de Estado, y esta figura solo es procedente contra sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en segunda o única instancia, según lo prevé el artículo 257 del CPACA; por tanto, no le era dable a la parte actora argumentar que la firmeza de la decisión de segunda instancia del proceso ordinario dependía de ese auto. 18 El artículo 86 de la Carta prevé que …toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…. 19 Ver herramienta SAMIA, índice 8 del expediente ordinario con radicación 2018-00439-02 20 Se precisa que el plazo vencía en el periodo de vacancia judicial, por tanto, debía radicarse la tutela el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2024.

Demandante: Data Inventarios S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00267-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto general de procedencia de la inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la UGPP.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 23 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los días (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx