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41001233300020260004401Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-04-06

Radicación interna: 3860 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Carlos Alberto Florez Batista·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Neiva

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Demandante: CARLOS ALBERTO FLÓREZ BATISTA Demandados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.

La posición de la mayoría de la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción, al no satisfacer el requisito general de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que el accionante no interpuso el recurso de reposición ni de queja contra la providencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por el juzgado accionado, decisión, que rechazó los recursos promovidos ante la Junta Regional de Invalidez del Huila, luego de que ésta rindiera el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral.

Si bien, coincido con la declaratoria de improcedencia por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad considero que el mecanismo idóneo con el que contaba el accionante no era el recurso de queja. Es preciso recordar que en la acción de tutela el señor Flórez Batista cuestionó el trámite de contradicción de una prueba pericial decretada en el marco de un proceso de reparación directa1.

Por lo anterior, considero que el accionante incumplió el requisito general de subsidiariedad al no haber agotado, en el término de ley, los mecanismos previstos en el artículo 228 del Código General del Proceso2. En efecto, una vez que se corrió traslado del dictamen pericial rendido en el proceso, si se encontraba inconforme, debió (i) solicitar su aclaración, (ii) requerir su complementación o, en su defecto, 1 Seguido bajo radicado 41001-33-33-001-2024-00160-00 2 ARTÍCULO 228.

CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Demandantes: Carlos Alberto Flórez Batista Demandados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otro Radicado: 41001-23-33-000-2026-00044-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) aportar o solicitar un nuevo dictamen pericial con el fin de controvertir el inicial; sin embargo, guardó silencio y no ejerció ninguna de estas actuaciones.

Desde esta perspectiva, estimo que dicho argumento de naturaleza procesal resultaba suficiente, para que, en segunda instancia, se ratificara la decisión de primer grado. Lo anterior por cuanto, si bien el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, mediante providencia del 25 de noviembre de 2025, rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandante contra el dictamen de la Junta Regional, lo cierto es que, la contradicción de una prueba decretada en el marco de un proceso judicial está sujeta a un trámite especial.

Por ende, eran estas reglas específicas las que debían aplicarse al examinar tanto la contradicción de la prueba como el ejercicio del derecho de defensa, de cara al estudio del requisito de subsidiariedad y no la posible interposición del recurso de queja, por no ser un medio idóneo para controvertir la prueba decretada. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx