Micelio
11001031500020260150301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-05

Radicación interna: 6918 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gloria Ines Rodriguez Olivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01503-01 Demandante: GLORIA INÉS RODRÍGUEZ OLIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación radicada por la señora Gloria Inés Rodríguez Olivera contra la sentencia de 13 de abril de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Gloria Inés Rodríguez Olivera, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 26 de febrero de 2026, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD».

Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del fallo de 6 de agosto de 2025 proferido por el tribunal demandado, mediante el cual, confirmó la decisión de 24 de junio de 2025, en la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 70001- 33-33-002-2024-00132-01, que promovió la accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Sucre. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 6 de agosto de 2025, en el expediente radicado bajo número 70001- 33-33-002-2024-00132-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la accionante por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida Demandante: Gloria Inés Rodríguez Olivera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2026-01503-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente GLORIA INÉS RODRÍGUEZ OLIVERA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. La señora Gloria Inés Rodríguez Olivera, ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2BE del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 1.3.2.

Adujo que, mediante escritos radicados en la Secretaría de Educación de Sucre y en el Ministerio de Educación Nacional solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008, 2009 y 2011, en los que se favoreció a docentes de la categoría 2BE en detrimento de quienes como ella se encontraban en el escalafón 2AE. 1.3.3.

De modo que, tanto la Nación – Ministerio de Educación Nacional, como la Secretaría de Educación del departamento de Sucre negaron el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2009 del grado 2BE (7,67%) con el grado del escalafón docente 2AE (15,61%), por medio del oficio sin número de 7 de marzo de 2024 y el oficio 2024-EE - 053801 de 27 de febrero de 2024, respectivamente. 1.3.4.

En consecuencia, la accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Sucre. Lo anterior, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos oficios, y se condenara a la parte accionada a pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y, las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.

Igualmente, pidió el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías. 1.3.5. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que en sentencia de 24 de junio de 2025 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el porcentaje reconocido por el Gobierno Nacional a los docentes ubicados en el escalafón 2BE se justificó en los niveles académicos 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.

Demandante: Gloria Inés Rodríguez Olivera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2026-01503-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y demás criterios de preparación y méritos que tenían esos educadores, lo cual no era similar a las condiciones de la demandante. 1.3.6.

Inconforme con la referida decisión, la señora Gloria Inés Rodríguez Olivera interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Sucre que en sentencia de 6 de agosto de 2025 confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones del a quo. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Gloria Inés Rodríguez Olivera adujo que la sentencia de 6 de agosto de 2025 transgredió sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad», puesto que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en los siguientes yerros: Defecto sustantivo: con fundamento en que el tribunal demandado no efectuó una interpretación adecuada de los postulados normativos que regulan el régimen salarial de los docentes, en tanto se apartó de los lineamientos constitucionales y legales que reglamentaban la materia2.

Desconocimiento del precedente: consideró que el tribunal pasó por alto la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en el cual se establece que los tratos diferenciados en materia salarial se deben soportar en una justificación objetiva y suficiente, por lo que la igualdad en el trabajo no se reduce a la igualdad matemática ni permite incrementos que generen brechas irrazonables sin fundamento técnico o normativo.

Defecto fáctico: la señora Rodríguez Olivera, dijo que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, dado que, no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón, como es el caso del escalafón 2AE, en comparación con el suyo.

Por consiguiente, expuso que, al omitir el deber de motivar dicho trato diferencial, se desconoce abiertamente que, conforme al marco normativo aplicable -en particular, la Ley 1278 de 2002 y los principios que rigen el régimen salarial de los empleados públicos-, los ajustes en la asignación deben fundarse en criterios como la formación académica, la experiencia acreditada, la responsabilidad asignada y el mérito en el desempeño, siendo estos los únicos factores legítimos para establecer diferencias remuneratorias dentro del escalafón docente, por lo que la ausencia de sustento en tales parámetros no solo vulnera el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturaliza los fines del servicio educativo y compromete la legalidad de los actos administrativos cuestionados. 2 Particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.

Demandante: Gloria Inés Rodríguez Olivera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2026-01503-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 27 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” admitió la presente acción de tutela, y ordenó notificar a la actora, así como al Tribunal Administrativo de Sucre.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Sucre, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente asunto. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Departamento de Sucre Por medio de memorial, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que la solicitud de tutela no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad exigidos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Asimismo, y de manera subsidiaria requirió negar el amparo constitucional solicitado por la señora Gloria Inés Rodríguez Olivera, al no encontrarse acreditada vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en el escrito tutelar. 1.6.2.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional En su intervención pidió que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, puesto que no se evidencia la transgresión de alguna garantía fundamental, y tampoco se reúnen los requisitos para controvertir en sede de tutela una providencia judicial. Lo anterior, con fundamento en que la inconformidad de la señora Gloria Inés Rodríguez Olivera corresponde a un debate de legalidad, de naturaleza económica y carente de relevancia constitucional, frente a lo cual, es claro que se debe respetar la autonomía e independencia judicial del juez natural del asunto. 1.6.3.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela, con fundamento en que la sentencia que profirió en primera instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia no desconoce alguna garantía fundamental de la señora Rodríguez Olivera, puesto que la decisión se basó en los supuestos facticos y normativos que rigen la materia objeto de estudio.

Además, se acompasó con el material probatorio que reposaba en el expediente y, acogió las distintas posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado, cuyas Demandante: Gloria Inés Rodríguez Olivera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2026-01503-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones tienen el carácter de vinculante para situaciones donde se expongan iguales o similares supuestos facticos y jurídicos. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 13 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. El a quo constitucional aseguró que después de estudiar el fallo de 6 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, evidenció que la autoridad accionada no transgredió los derechos fundamentales de la tutelante, dado que, efectúo un estudio del asunto desde lo preceptuado en el Decreto Ley 1278 de 2002, ya que en este se establece el Estatuto de Profesionalización Docente, en cuyo contenido se regula el acceso, permanencia, nombramientos y ascensos dentro de la carrera docente oficial.

Por consiguiente, manifestó que «el juez natural del asunto se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos por la demandante, debe precisarse que, más allá de concretar las razones por las cuales se configuraría el defecto sustantivo o alguna interpretación irrazonable, lo que se evidencia es su desacuerdo con las consideraciones efectuadas por el juez de la causa, con lo cual pretende que se realice un nuevo estudio de legalidad que no procede en sede de tutela».

De modo que, consideró que no era posible inferir la configuración de un defecto fáctico, sustantivo o por desconocimiento del precedente, dado que los motivos que dieron origen a la fijación discriminada del salario entre los grados 2BE y 2AE tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, el cual faculta al ejecutivo para definir los salarios y prestaciones de los educadores.

Concluyó exponiendo que la señora Gloria Inés Rodríguez Olivera con la presente acción de tutela evidencia su inconformidad con el resultado de la valoración que hizo el Tribunal Administrativo de Sucre, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico, la apoderada de la señora Gloria Inés Rodríguez Olivera impugnó la sentencia de 13 de abril de 2026, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. La parte actora hizo un resumen de la sentencia proferida por el a quo constitucional e indicó que el análisis no resultaba acertado, puesto que, a partir de un estudio fragmentado del marco normativo y probatorio del proceso ordinario, se omitió el análisis material y riguroso de los hechos plenamente acreditados en el expediente, los cuales evidenciaban que la accionante, en su calidad de docente oficial ubicada en la categoría 2BE del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de Demandante: Gloria Inés Rodríguez Olivera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2026-01503-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2002, fue objeto de un trato salarial abiertamente desigual e injustificado frente a docentes pertenecientes a una categoría inferior como la 2AE.

Indicó que el presente asunto reviste una indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que, según adujo, en el escrito de tutela no se limitó a controvertir una simple discrepancia interpretativa o una inconformidad subjetiva frente a la decisión adoptada por la jurisdicción contencioso administrativa, sino que cuestiona de manera directa la afectación grave y actual de derechos fundamentales ocasionada por una providencia judicial que, al resolver el litigio ordinario, desconoció abiertamente principios y garantías de rango constitucional como el debido proceso, la igualdad material, el acceso efectivo a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad en materia laboral.

Aseguró que, en su sentir, la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria, pues compromete la vigencia misma de la Constitución como norma de normas y exige la intervención del juez constitucional para restablecer el equilibrio roto por una decisión judicial que se apartó de los parámetros constitucionales y jurisprudenciales que rigen el régimen salarial del personal docente.

Insistió en que el presente caso tiene relevancia constitucional porque involucra la afectación prolongada y continua de derechos laborales fundamentales, cuya vulneración se proyecta en el tiempo a través de la distorsión de la base salarial de la accionante, con incidencia directa en sus ingresos presentes y futuros, por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y necesario para corregir la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocasionada por la sentencia de 6 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Finalmente reiteró los defectos sustantivo y fáctico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Gloria Inés Rodríguez Olivera contra la sentencia de 13 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 13 de abril de 2026, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” declaró la improcedencia de la tutela que presentó la señora Gloria Inés Rodríguez Olivera. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) Demandante: Gloria Inés Rodríguez Olivera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2026-01503-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Gloria Inés Rodríguez Olivera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2026-01503-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8. 2.4.1.2.

En este caso, a juicio de la señora Gloria Inés Rodríguez Olivera, el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir el fallo de 6 de agosto de 2025 incurrió en los 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Gloria Inés Rodríguez Olivera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2026-01503-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos fáctico y sustantivo9, lo que conllevó a que se transgredieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD».

Pues bien, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo de 13 de abril de 2026 declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, de modo que, contra esa decisión la tutelante presentó impugnación, escrito en el cual insistió en los yerros sustantivo y fáctico. En síntesis, reiteró que el tribunal enjuiciado omitió estudiar si el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones objetivas y jurídicas el trato discriminatorio en materia salarial.

Ello, pues, a su juicio, a partir de la expedición de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 se consumó un trato desigual entre el incremento del salario de los docentes de los escalafones 2BE y 2AE. En este punto, la Sala considera que está de acuerdo con la decisión del a quo constitucional, dado que, la parte actora en su escrito de impugnación reiteró la inconformidad con los criterios adoptados por la judicatura accionada en la sentencia reprochada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.

De modo que, resulta oportuno destacar que el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que la señora Rodríguez Olivera no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en la relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para el año 2011. De igual manera, respecto del argumento de que no obraba en el expediente algún tipo de prueba que permitiese justificar técnicamente el trato discriminatorio o desigual, la sentencia enjuiciada indicó que la actora no arrimó al proceso medios de convicción en los que probara que el Gobierno Nacional tuviese la obligación de realizar los estudios técnicos que alegó como faltantes, pues la Ley 4ª de 1992 no dispone tal deber.

Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la actora tanto en el escrito inicial de la tutela como en la impugnación reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el tribunal demandado, por concluir que no existió vulneración al derecho a la igualdad, por tratarse de sujetos en condiciones disímiles, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que justifique la intromisión del juez de tutela.

Por el contrario, la accionante se limitó a insistir en la desigualdad, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado, sin haberse propuesto una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional. De igual forma, esta Sala de Decisión advierte que el defecto fáctico invocado por la señora Rodríguez Olivera se puso de presente en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 24 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

En ese orden, se observa 9 Si bien, en el escrito inicial de la tutela, la accionante se refirió también al desconocimiento del precedente, lo cierto es que en la impugnación solo insistió en el sustantivo y fáctico. Demandante: Gloria Inés Rodríguez Olivera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2026-01503-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la parte actora con esta tutela busca convertir esta acción en una tercera instancia, dado que insistió nuevamente en los reproches planteados al interior del proceso ordinario, con el objetivo de que se estudie el presunto trato discriminatorio como ella lo propone.

De ahí que el asunto de la referencia no se trate de una verdadera cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.

En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía iusfundamental. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión confirmará el fallo de 13 de abril de 2026 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de abril de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que se declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Gloria Inés Rodríguez Olivera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2026-01503-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»