Magistrado Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicado número: 11001-03-15-000-2021-05089-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela – Primera instancia SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, procedo a explicar las razones por las que me aparto de la que es adoptada en esta oportunidad, que declaró improcedente la acción de tutela.
En concreto, no comparto con la mayoría de los integrantes de la Subsección, que los reparos del escrito de amparo relacionados con el daño al buen nombre no superaron el requisito general de subsidiariedad, por los motivos que expongo a continuación: 1. La parte actora indicó que la orden de pedir disculpas de la sentencia del 3 de julio de 2020 careció de motivación legal, jurisprudencial y probatoria que explicara las razones por las que la autoridad judicial acudió a este tipo de reparación y la concedió, con desconocimiento de los parámetros de la concreción de ese daño y su procedencia, tratándose así de un fallo extra petita.
Además, manifestó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia cuestionada, vulneró los principios de congruencia procesal, justicia rogada y legalidad, en la medida que ordenó al director de la DEAJ que ofreciera disculpas a la víctima de la privación de la libertad y a su familia, para reparar el derecho al buen nombre. 2.
Considero que, allende su tenor literal, bajo la protesta por la falta de congruencia como reproche autónomo, la accionante se dolía por la ausencia de motivación de la providencia en relación con ese aparte puntual de la condena. En consecuencia, los reproches así comprendidos, estaban contenidos dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un defecto por falta de motivación, y en mi concepto, debieron ser analizados bajo esta categoría. 3.
Ahora bien, la mayoría de la Sala afirmó que, como la materialización de la vulneración del principio de congruencia da lugar a una nulidad originada en la sentencia, en el presente caso era procedente el recurso extraordinario de revisión por la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Dijo: “[…] en el caso concreto se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión a fin de censurar la incongruencia en que, según la entidad accionante, incurrió la sentencia emitida el 3 de abril de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar o sustituir aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto”. Reitero, los reclamos del accionante dirigidos en contra de la orden de la autoridad cuestionada de reparar el buen nombre merecían estudio bajo el motivo de inconformidad de falta de motivación legal, jurisprudencial y probatoria de la sentencia acusada en relación con la condena al resarcimiento del aludido daño. Lo anterior se ponía de relieve con la protesta de la DEAJ porque la autoridad judicial cuestionada desconoció los criterios previstos, desconocimiento los parámetros de la concreción del daño al buen nombre y su procedencia, asunto que dista sustancialmente de la posible falta de congruencia y que no podría ser analizado por el juez del recurso de revisión, ya que este mecanismo extraordinario está restringido a las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado