w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 (3347-2021) Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE SAN ALBERTO – CESAR.
Tema: Inadmisión de la demanda. Artículos 162 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. INADMISIÓN DEMANDA Encontrándose el expediente al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se exponen a continuación. I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Hermann Gustavo Garrido Prada, presentó demanda de nulidad1 en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de San Alberto - Cesar, en la cual solicita las siguientes pretensiones: « (…) DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
PRIMERO: Del Acuerdo No. CNSC – 20191000004926 DEL 14-05- 2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN ALBERTO – CESAR – Convocatoria No. 1276 de 2019 -Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, suscrito por el presidente de la CNSC y el Alcalde de San Alberto, Cesar.
SEGUNDO: Del ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN expedido en el mes de julio de 2019. 1 Visible a índice 3 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 (3347-2021) Demandante: Hermann Augusto Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 TERCERO: De todas las actuaciones que se han venido surtiendo en desarrollo de la Convocatoria No. 1276 de 2019.
CUARTO: Disponer la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las presuntas conductas penales y faltas disciplinarias en que incurrieron el presidente de la CNSC y los funcionarios involucrados en la etapa de planeación de la Convocatoria 1276 de 2019, al falsear ideológicamente la fecha de expedición del Acuerdo No. CNSC – 201910000004926 del 14 de mayo de 2019 con el fin de inaplicar la Ley 263 de 2019 a dicha convocatoria.» II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se observa que esta no cumple con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, en concordancia con el 163 ibídem, que disponen: «Artículo 162. Contenido de la demanda: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. […]» «Artículo 163. Individualización de las pretensiones: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» (Subraya fuera de texto) Una vez revisada la demanda y los anexos acompañados con la misma, se observa que la parte actora pretende la nulidad de todas las actuaciones que se surtieron en desarrollo de la Convocatoria No. 1276 de 2019, sin embargo, conforme con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 162 en concordancia con el artículo 163 del CPACA, el demandante no individualizó en debida forma las actuaciones que se surtieron en desarrollo de la Convocatoria No. 1276 de 2019 y de las cuales se pretende la nulidad.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 (3347-2021) Demandante: Hermann Augusto Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por lo expuesto, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 20112, se le concederá a la accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo.
Por las razones expuestas previamente, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.
SEGUNDO: REMITIR copia de la demanda y del escrito subsanatorio de la misma a las entidades demandadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 2080 de 20213.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente 2 Artículo. 170.- Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 3 “Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Subraya fuera de texto)