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11001031500020250016101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-07

Radicación interna: 2025 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ceneida Isao Quintero Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Demandantes: Ceneida Isao Quintero y Otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00161-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00161-01 Demandantes: CENEIDA ISAO QUINTERO Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto el asunto planteado no gozaba de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 16 de enero de 2025, los señores Ceneida Isao Quintero y Édgar Beltrán Vega, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San José del Guaviare, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

En criterio de los actores, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la providencia del 22 de agosto de 2024 dictada por el tribunal accionado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-003-2020-00159-01, la cual, a su turno, confirmó la sentencia del 22 de marzo de 2024 que dictó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San José del Guaviare. 1 Índice 2 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Demandantes: Ceneida Isao Quintero y Otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00161-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Conforme lo anterior, plantearon las siguientes pretensiones: 1.- REVOCAR las sentencias de PRIMERA SEGUNDA INSTANCIA proferidas por el Juez Primero Administrativo del Circuito de San José del Guaviare y Tribunal Administrativo del Meta, ésta última, el pasado 22 de agosto de 2024, mediante la cual los miembros de Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta CONFIRMARON la sentencia de primera instancia proferida por el Juez I Administrativo del Circuito de San José del Guaviare dentro del presente asunto. 2.- DECLARAR LA NULIDAD de los actos acusados, esto es, la Resolución No. 01374 de septiembre 1 de 2014 y la Resolución No. S-2019 052396-SEGEN y/o No. S-2019 / ARPRE – GRUPE – 1.10 del 25 de abril de 2019 proferidas por la entidad demandada. 3.- EN SU LUGAR disponer que el restablecimiento de los derechos conculcados a los suscritos accionantes en la forma y términos solicitados en la demanda, ordenando que se cancelen a nuestro favor todos los derechos pecuniarios a que haya lugar desde el mismo momento en que se causó el derecho reclamado. 4.- CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada.2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Indicaron que, su hijo Johnny Leandro Beltrán Isao falleció el 11 de febrero de 2014 a causa de un disparo con arma de dotación oficial por parte de uno de sus compañeros, cuando ambos se encontraban prestando el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, dentro de las instalaciones de una institución castrense ubicada en el municipio de Puerto Concordia, departamento del Meta.

Manifestaron que reclamaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho su hijo, las cuales fueron reconocidas. Al igual que presentaron solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, que fue resuelta desfavorablemente por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional mediante resolución No. 01374 del 1 de septiembre de 2014, y, en su lugar, les fue reconocida una compensación por muerte.

Enunciaron que, mediante comunicado S-2019 052396-SEGEN y oficio No. S- 2019 /ARPRE – GRUPE -1.10 del 25 de septiembre de 2019, se les negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; no obstante, en dicho momento, les fue notificada la resolución No. 00636 del 15 de mayo de 2017 que ordenaba erróneamente el pago de la compensación a los señores Jhon Dair Murcia Dueñas y Arabel Yesenia Muñoz. 2 Transcripción textual del original con posibles errores.

Demandantes: Ceneida Isao Quintero y Otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00161-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de obtener el reconocimiento pensional.

En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San José del Guaviare, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024 negó las pretensiones, al considerar que: En suma, aun cuando el señor JOHNNY LEANDRO BELTRAN ISAO como afiliado al sistema de seguridad social de las fuerzas militares y beneficiario por favorabilidad de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a la pensión de sobrevivientes, logró satisfacer el requisito de cotización mínima, superando las exigidas por la norma; no se encontró acreditada la dependencia económica de los actores respecto al auxiliar de policía fallecido; por lo tanto, a los señores Ceneida Isao Quintero y Édgar Beltrán Vega, no les asiste el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes reclamada, por no cumplir con los requisitos establecidos en el régimen general para tal efecto.

El Tribunal Administrativo del Meta el 22 de agosto de 2024 resolvió confirmar la decisión del a quo al analizar que, si bien era cierto lo manifestado por los recurrentes en el sentido de que la jurisprudencia constitucional determinó que la exigencia de la dependencia económica no implicaba una subordinación total y completa del causante, sino que esta podía configurarse cuando esa eliminación de la fuente de ese ingreso generaba dificultades para que los beneficiarios suplieran sus necesidades básicas, lo cierto es que ello debía demostrarse con cualquier medio de prueba, situación que en el caso concreto no sucedió, al igual que, con las declaraciones rendidas no se esclareció las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que en las que el fallecido le prestaba ayuda a sus padres.

El anterior fallo fue notificado el 27 de agosto de 2024 mediante correo electrónico3. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora explicó que la providencia adoptada por el Tribunal fue inapropiada, al considerar que la dependencia económica debió haber sido acreditada con cuentas de servicios públicos o un reporte de ingresos básicos antes y después del fallecimiento de su hijo, cuando desde la demanda dejaron claro que vivían en una zona rural del municipio de El Retorno – Guaviare, como que laboraban en faenas del campo en fincas del sector en actividades propias de la agricultura, en la cuales el pago era en efectivo, por lo que, resultaba desacertado pretender que se acreditara la dependencia económica con otras pruebas documentales, más aún cuando ni la ley ni la jurisprudencia lo exige.

Sostuvieron que se incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar la Ley 100 de 1993 «apartándose de la salvaguarda de los derechos fundamentales, y sin tomar en cuenta las particularidades del caso concreto», así como, que siempre han laborado en el área rural, donde se paga por lo regular el salario mínimo, razón por la cual, su hijo «antes de ingresar a las filas de la Policía Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, y se ocupaba en labores de agricultura recibía como paga, una suma de 3 Índice 14 de Samai.

Radicado 50001-33-33-003-2020-00159-01. Demandantes: Ceneida Isao Quintero y Otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00161-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dinero de la cual destinaba para ayudas de los gastos de la casa entre $30.000.oo; $50.000.oo y hasta $250.000.oo cuando la ocasión se lo permitía».

Resaltaron que los argumentos anteriormente expuestos, fueron inadvertidos por la autoridad judicial accionada, los cuales, en su consideración eran suficientes para acreditar la dependencia económica. Adujeron que se presentó un desconocimiento del precedente jurisprudencial por inaplicación de los lineamientos marcados por las altas Cortes del país, que han establecido que no se requiere de una dependencia absoluta del hijo fallecido.

Señalaron que se produjo un defecto fáctico al sostener que continuaron con sus propias actividades y que su supervivencia no dependía del causante, toda vez que, con ello se desconoció los derechos reconocidos por la ley y la jurisprudencia «pues, por una parte, les da plena credibilidad a los dichos del declarante y los absolventes, y de otra dice que no es suficiente para probar la dependencia económica».

Declararon que son personas de escasos recursos, con una escolaridad mínima por lo que, los dineros recibidos de su hijo estaban destinados al cubrimiento de sus necesidades básicas, situación que, no solo fue expuesta en la demanda, sino que fue reiterada y coincide con la declaración extra juicio aportada en el proceso, así como que, sus afirmaciones están acobijadas con el principio de buena fe.

Citaron la sentencia SL 6690/2014 de la Corte Suprema de Justicia para exponer que, contraria a la apreciación errada de la accionada, no se requiere acreditar una dependencia económica total y absoluta del causante, sino que, sea un apoyo subordinante o determinante con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. Por tal razón, recalcaron que «para que los padres accedan a dicha pensión, basta con que prueben la dependencia con hechos que lo respalden, por ejemplo: i) demostrar que el hijo causante vivía con sus padres y aportaba a la casa, ii) daba ayudas constantes y periódicas a sus padres».

De otra parte, aludieron que no era cierto que no indicaron el monto del aporte, pues, plasmó que «ella recibía semanalmente en ocasiones $50.000,oo y en otras $100.000,oo, y que cuando el trabajo era bueno le daba $250.000,oo semanales» por lo que con ello, apuntaron que sí se probó la ayuda económica que recibían de su hijo como las sumas que aquel les daba y la periodicidad con que aportaba para el sustento de su casa y por obvias razones de sus padres.

Finalmente, señalaron que negar el derecho a la pensión de sobreviviente inobservando el acervo probatorio constituía una vía de hecho, toda vez, que la parte demandada en sus medios de defensa no alegó la inexistencia de la obligación estructurada con base en la dependencia económica, sino que puntualizó en la inaplicación del derecho en cuestión por haber generado la muerte del joven Beltrán Isao.

Demandantes: Ceneida Isao Quintero y Otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00161-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 20 de enero de 20254 el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a los accionantes, al Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Adicionalmente, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso, a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional5. 1.6. Intervenciones 1.6.1 Tribunal Administrativo del Meta6 La magistrada ponente se opuso a las pretensiones, dado que la acción de la referencia no reunía los presupuestos generales de procedencia, porque los alegatos de los demandantes estaban encaminados a revivir la discusión, dada su inconformidad con la sentencia cuestionada.

Aunado a lo anterior, señaló que no se acreditó la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales invocados, sino que se limitó a señalar que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico y «jurídico» al no valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, en su criterio, no fueron suficientes para acreditar los requisitos contenidos en el ordenamiento legal para el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes.

Finalmente, expuso que fue rigurosa en garantizar el derecho al debido proceso de los actores, sin que se haya omitido alguna etapa procesal en el trámite del medio de control. Tampoco se le impidió acceder al servicio de administración de justicia, pues los actores tuvieron la oportunidad de intervenir en el proceso, como activamente lo hicieron en cada etapa procesal. 1.6.2.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San José del Guaviare7 Argumentó que la parte accionante buscaba tornar la acción de tutela en una tercera instancia, habida consideración, que al citar los defectos en que basó su solicitud de amparo, argumentó nuevamente su inconformidad con la decisión adoptada de no acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor. 4 Índice 4 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 5Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Se notificó a las siguientes direcciones electrónicas: solaniortizj@hotmail.com; dani8a0t@hotmail.com; sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; j01admsjguaviare@cendoj.ramajudicial.gov.co; usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co. 6 Índice 9 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 7 Índice 10 y 11 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandantes: Ceneida Isao Quintero y Otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00161-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el ad quem, al resolver el recurso de apelación, y confirmar la decisión inicial adoptada, dejó claro que los aspectos sustantivos y probatorios fueron exhaustivamente valorados en las dos instancias, en estricto cumplimiento de las normas legales y constitucionales.

Finalmente, destacó que efectuó un análisis detallado del material probatorio, incluyendo los documentos que daban cuenta del parentesco de los demandantes con la víctima, así como las declaraciones juramentadas y los interrogatorios mencionados, pero concluyó que no se acreditaba la dependencia económica requerida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, decisión que fue confirmada por el superior. 1.6.3.

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional8 El 24 de enero de 2025 presentó dos informes. En el primer escrito solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el mecanismo de la referencia se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San José del Guaviare, por lo que, dichas autoridades judiciales son las llamadas a responder.

En el segundo memorial, se opuso a las pretensiones de la parte actora, ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se advirtió la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 1.7. Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dictó sentencia el 7 de febrero de 2025, en la que declaró improcedente la tutela, al observar que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.

En ese sentido, indicó lo siguiente: […] Frente a los cargos presentados por los demandantes, la Sala considera que no existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que, de entrada, el Tribunal Administrativo del Meta reconoció en su estudio la existencia de la postura de la Corte Constitucional en cuanto a que no era necesario acreditar una dependencia económica absoluta para acceder a la pensión de sobreviviente; no obstante, al valorar los testimonios y la declaración extrajudicial presentada por la parte actora, concluyó que en virtud del deber de solidaridad que le asistía con sus padres, el causante les colaboraba en la medida en la que tuviera algún ingreso como jornalero, sin que este, a su juicio, se constituyera como un indicativo de la requerida dependencia económica. 33.

De igual forma, si bien es cierto que, al valorar las pruebas allegadas al expediente, que básicamente contenían las afirmaciones presentadas por los demandantes respecto de la ayuda monetaria que les proporcionaba el fallecido, el ad quem echó de menos la existencia de otros medios de convicción que le permitieran concluir la dependencia económica y, para ello citó, a modo de ejemplo, algunos documentos o condiciones especiales a nivel físico o mental que usualmente se aportan o exponen 8 Índice 12 y 13 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 9 Índice 16 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandantes: Ceneida Isao Quintero y Otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00161-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para sustentar la referida dependencia, pero no lo hizo de modo taxativo o desconociendo que no hay tarifa legal frente a ese asunto, dado que, literalmente, mencionó estos elementos a título enunciativo. 34.

Precisado lo anterior, la Subsección evidencia que las pruebas aportadas por la parte actora fueron debidamente valoradas y sobre estas se razonó y se explicó porque no eran suficientes para acreditar la dependencia económica requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la normativa y la jurisprudencia constitucional sobre el particular, sin que exista una carga argumental robusta que permita a la Sala identificar cuál fue el yerro en la valoración probatoria o en la interpretación de las normas aplicables al caso. 35.

Así las cosas, para la Subsección es claro que el propósito de los accionantes es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa […] La anterior providencia se notificó a las partes e intervinientes el 13 de febrero de 202510 mediante correo electrónico. 1.8. Impugnación11 Reiteraron que la decisión emitida por el a quo vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que se desconocieron la jurisprudencia proferida por las altas Cortes como la doctrina, contraviniendo de manera palmaria el artículo 230 de la Constitución Política, lo que a su juicio genera una relevancia constitucional al presente caso.

Referenciaron que la sentencia SL377 de 2024 proferida por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con «la norma aplicable al caso, artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003» estableció que: […] a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y que no es dable desvirtuar la dependencia económica de los padres del afiliado fallecido por tener otros ingresos, si se considera que, pese a ello, el aporte del causante resultaba relevante en las finanzas familiares, como se demostró en el haz probatorio mencionado, pues como lo afirmamos en la demanda y en mi declaración de parte, la suscrita no recibía ningún ingreso adicional que lo que me brindaba mi fallecido hijo.

De igual forma estableció la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida por ésa H. Corporación con ponencia del Dr. José Fernando Reyes Cuartas que, la dependencia económica como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante NO DEBE acreditarse de manera total y absoluta, basta con probar que éste ayudaba a sus padres de una forma que la no prestación de esa ayuda mengüe la calidad de vida del peticionario, hecho que fue probado de forma clara y sensible en el devenir procesal, pues era nuestro fallecido hijo quien con los frutos de su trabajo suplía todos y cada uno de los gastos del hogar, por ello consideramos que con la decisión del Tribunal Administrativo del Meta se nos 10 Índice 19 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 11 Índice 20 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 13 de febrero de 2025 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 18 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. Demandantes: Ceneida Isao Quintero y Otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00161-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co están violando nuestros derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y a una vida digna12.

Finalmente, resaltaron que la autoridad judicial accionada al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no valoró de forma adecuada las pruebas aportadas, pues como lo indicó en el proceso ordinario, su hijo «era quien cubría todos y cada uno de los gastos del hogar, afirmación que también puso de presente al despacho de la juez de instancia el testigo que declaró al respecto».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa Se observa que el a quo omitió resolver la solicitud del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional consistente en la desvinculación del trámite de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

En este sentido se procederá a decidir sobre la misma, en la cual se anuncia que será denegada por cuanto su vinculación fue en calidad de tercero por tener interés en el resultado que se adopte en este mecanismo constitucional por haber fungido como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 5001-33-33-003-2020-00159-00/01. 2.3.

Problema jurídico Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el día 7 de febrero de 2025.

Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; se resolverá sí: 12 Dicho argumento se baja en la sentencia CSJ SL 6690 de 2014, 21 Rad. 54451, expuesto en el escrito inicial.

Demandantes: Ceneida Isao Quintero y Otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00161-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-003- 2020-00159-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la posición de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el criterio de relevancia constitucional; y (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Relevancia constitucional 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Ceneida Isao Quintero y Otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00161-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. 16 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. Demandantes: Ceneida Isao Quintero y Otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00161-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto En el presente asunto, se tiene que los reparos de los accionantes contra la decisión del a quo apuntan a probar una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital y móvil, la seguridad social, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, porque, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto, sustantivo, factico y desconocimiento del precedente por el equivocado raciocinio del juez por la indebida valoración del material probatorio allegado, y con el cual, en su consideración acreditaban el requisito de dependencia económica con el causante.

En este sentido, la Sala no avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; y (ii) no se observan afectaciones a derechos fundamentales como el debido proceso, pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Valga recordar que lo expuesto por los tutelantes no devine de la alegación sobre un actuar de las autoridades accionadas que haya transgredido el acceso a la administración de justicia, dado que, tampoco encaminaron sus argumentos a sustentar el desconocimiento del trámite procesal llevado a cabo. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid.

Demandantes: Ceneida Isao Quintero y Otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00161-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se tiene que los argumentos expuestos por los actores para sustentar la constitución de un defecto fáctico, sustantivo y un desconocimiento del precedente en la decisión cuestionada, lo cierto es que, las mismas son coincidentes o tienen a la misma finalidad, que es la de cuestionar la valoración probatoria de la providencia acusada respecto del elemento de dependencia económica para el reconocimiento prestacional reclamado en sede ordinaria, así como que no ostenta con la carga argumentativa necesaria para probar su configuración. Por ello, se observa que la acción constitucional objeto de estudio tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio del material probatorio allegado al proceso con el propósito de obtener una interpretación más favorable a sus pretensiones, y se realice un ejercicio hermenéutico que en principio es competencia del juez contencioso.

Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos24, no es viable su reproche en esta instancia judicial.

Anudado la anterior, se destaca que la parte actora trajo a colación en su escrito de impugnación, la sentencia SL377 de 2024 proferida por la Corte Suprema de Justicia, a fin de argumentar que: […] conforme la norma aplicable al caso, artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y que no es dable desvirtuar la dependencia económica de los padres del afiliado fallecido por tener otros ingresos, si se considera que, pese a ello, el aporte del causante resultaba relevante en las finanzas familiares […].

Si bien, el anterior antecedente no fue referenciado en el escrito inicial, se observa que dicho argumento deviene en la intención de respaldar su posición de no ser necesario la acreditación que las autoridades judiciales accionadas han requerido, no obstante, tal cual, como lo indicó el a quo, el Tribunal accionado no desconoció la jurisprudencia emitida en este tipo de asuntos, dado que, en su decisión expuso claramente que no era necesario acreditar una dependencia económica absoluta para acceder a la pensión de sobreviviente; sin embargo, al valorar los testimonios y la declaración extrajudicial presentada por la parte actora, concluyó que en virtud del deber de solidaridad que le asistía con sus padres, el causante les colaboraba en la 24 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.

Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.

Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.

Demandantes: Ceneida Isao Quintero y Otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00161-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida en la que tuviera algún ingreso como jornalero, sin que este, a su juicio, se constituyera como un indicativo de la requerida dependencia económica.

Por otro lado, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela, máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate trazado por los accionantes busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional.

Por consecuencia, es evidente que la controversia esbozada por los señores Isao Quintero y Beltran Vega no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales, y lo que busca es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión, toda vez que se observa una simetría con los argumentos expuestos en la demanda constitucional con los esbozados en el recurso de apelación. Se advierte que los cargos, al enmarcarse en tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis que se ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Sin embargo, los señores Ceneida Isao Quintero y Édgar Beltrán Vega se limitaron a cuestionar su inconformidad con la indebida valoración del acervo probatorio, con el cual, en su consideración demostraban la dependencia económica con el causante. Finalmente, se pone de presente que no se tiene certeza que los tutelantes se encuentren en una situación de especial sujeción o vulnerabilidad o de violación o amenaza de su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez, que, ello no fue acreditado durante el desarrollo de la tutela, pues no se allegaron pruebas que confirmaran dicha posición, por lo cual, se imposibilita una flexibilización del criterio reiterado por esta Sección en relación con el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en asuntos como el estudiado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Demandantes: Ceneida Isao Quintero y Otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00161-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.