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41001233300020220007201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-12

Radicación interna: 4159 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Cesar Augusto Ramirez Cuellar·Demandado: Procuraduria General De La Nacion Y Procuraduria Regional Del Huila

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-33-000-2022-00072-01 Accionante: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CUÉLLAR Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Se cuenta con otro medio de defensa.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 12 de abril de 2022, el señor César Augusto Ramírez Cuéllar, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y el principio de legalidad.

Radicación: 41001-23-33-000-2022-00072-01 Actor: César Augusto Ramírez Cuéllar Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos relevantes El accionante señaló que se le inició un proceso disciplinario en el que no se le notificó de manera personal el auto que abrió el proceso a pesar de que conocía todos sus datos; además, que la providencia se remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Huila teniendo “conocimiento de que ya no trabajaba ahí”.

Adujo que conoció de la anterior decisión, porque asistió de manera personal a la Procuraduría “y ahí me notificaron el auto que dio apertura a una investigación disciplinaria”. El 22 de febrero de 2019, el señor Ramírez Cuéllar solicitó la oportunidad para rendir una declaración; sin embargo, el 22 de febrero siguiente se le indicó que “ya no era el momento pertinente para recibir la declaración”; además, sostuvo que “si bien hubo oportunidades dentro del proceso, también lo es, el que cualquier imputado puede en cualquier momento solicitar la prueba que considerar necesaria para su defensa”.

Adicionalmente, señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Ahora bien, en relación con la notificación de la providencia definitiva, esta se realizó 13 meses después de finalizada la actuación administrativo y disciplinaria, con esto se continuó con la violación de mis derechos constitucionales y agregamos el que el despacho tenía todos mis datos de ubicación, residencia, correo electrónico, número de celular y no realizó ninguna acción para hacerlo.

Es pertinente para efectos legales el que se dé una explicación legal sobre el particular ya que la notificación debe surtirse con todos los requisitos no solo del código disciplinario sino del código general del proceso, y esto no se hizo, además que demuestra una continua conducta parcializada en mi contra sin razón jurídica alguna.

El accionante afirmó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto porque se sacrificó “el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales”.

Radicación: 41001-23-33-000-2022-00072-01 Actor: César Augusto Ramírez Cuéllar Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 3 Finalmente, adujo que se incurrió en un defecto fáctico porque existía una “deficiencia de índole probatorio al interior del proceso”, toda vez que se negó el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas y tampoco se hizo uso de la potestad oficiosa que tiene el juez.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1. Tutelar mi derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, Igualdad y conexos, y aplicar la revocatoria directa del proceso por una continua, constante y reiterativa violación a mis derechos constitucionales, esto en concordancia con lo expresado por la corte constitucional en la sentencia T- 344 del 2015, donde entre otros aspectos con relevancia constitucional dice: De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales al ser excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucional- las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. De ahí que, la tutela contra providencias judiciales se concibe como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado.

Esta premisa se opone a que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que agotados dichos medios de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional, y este es el caso que estoy presentando ante su despacho. 2. Se me expida por escrito, con el sustento legal respectivo porque causa, motivo o razón no se aplicó legalmente y con los requisitos establecidos la notificación personal del acto final de este proceso 3.

Si es el caso, se remita copia de la decisión a las autoridades competentes para lo de ley. 3.- Trámite en primera instancia 3.1. Mediante auto del 19 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, las que se pronunciaron en los siguientes términos. 3.2.

La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, toda vez que el accionante podía promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que se Radicación: 41001-23-33-000-2022-00072-01 Actor: César Augusto Ramírez Cuéllar Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 4 profirió en el proceso disciplinario; además, que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

De otro lado, adujo que el proceso disciplinario se adelantó con sujeción al ordenamiento jurídico y respetando las garantías constitucionales de las partes, por lo que no se puede convertir esta acción constitucional en una tercera instancia. Frente al caso concreto, refirió que en contra de la decisión que lo sancionó disciplinariamente el accionante no presentó recurso y el 17 de septiembre de 2019 radicó solicitud de revocatoria directa a la que, el 19 de octubre de 2020, la Procuraduría General de la Nación no accedió. Mediante escrito aparte, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios sostuvo que la potestad de revocar de oficio el fallo sancionatorio solo procede si se infringe de manera manifiesta y palmaria la normativa, situación que no se presentó al no evidenciarse “una irregularidad ostensible”; agregó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): La solicitud de esta defensa tiene como sustento (i) que el sujeto activo no dio cuenta de las razones por la cuales se abstuvo de hacer uso de los instrumentos de defensa que le otorga la ley como por ejemplo: presentar descargos; solicitar, aportar y/o controvertir pruebas; rendir versión libre; alegar de conclusión; interponer de recurso de apelación e inclusive, en gracia de discusión acceder ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) el accionante no aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela.

Es decir, no acreditó la falta idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión disciplinaria de la cual pretende se conceda su revocatoria, no demostró la consumación de un perjuicio irremediable, asi como se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, más aún cuando se le impone una carga adicional en razón al ejercicio de su profesión, abogado. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con el medio de Radicación: 41001-23-33-000-2022-00072-01 Actor: César Augusto Ramírez Cuéllar Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 5 control de nulidad y restablecimiento del derecho o también puede solicitar la revocatoria directa en contra del acto administrativo que lo sancionó. Aunado a lo anterior, adujo que la finalidad del señor Ramírez Cuéllar es apelar la decisión proferida por lo que consideró que “además de la extemporaneidad para hacerlo, resulta evidente que la acción de amparo no es procedente para estos efectos”.

Finalmente, expresó que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que los hechos que alegan como causantes de la violación a sus derechos fundamentales fueron conocidos desde el “26 de febrero 2019, fecha en la cual el accionante conoció que la Procuraduría Regional del Huila había proferido fallo disciplinario y solo hasta el 12 de abril de 2022 acudió al juez de tutela”. 5.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que la decisión era incongruente al realizarse consideraciones inexactas y al no ajustarse a los hechos y las pretensiones.

Reiteró la supuesta cadena de errores que se cometieron en el proceso disciplinario y que le impidieron ejercer su derecho de defensa; además, que se está asumiendo “una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales”. Frente a la subsidiariedad, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En relación con la subsidiaridad, prevista en el inciso 4 del artículo 86 de la constitución nacional prevé que este mecanismo solo puede ser utilizado en una tutela cuando no existan otros medios idóneos de defensa del solicitante y en este caso en particular y a diferencia de la opinión de los letrados interpuse una reparación directa contra el acto administrativo la cual fue negada, de tal forma y pese a los reparos que se hace en este fallo impugnado no tengo otro mecanismo que me permita ejercer mis plenos derechos.

Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo del Huila se centró en aspectos meramente formales y no tuvo en cuenta que la situación aún persiste “y no ha sido Radicación: 41001-23-33-000-2022-00072-01 Actor: César Augusto Ramírez Cuéllar Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 6 solucionada por el accionado, esto es lo que verdaderamente importa, lo demás, no viene al caso”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará el fallo de primera instancia, porque, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad. La parte accionante pretende que se revise de nuevo el proceso sancionatorio que se le adelantó, en el que terminó sancionado disciplinariamente, toda vez que, supuestamente, las decisiones proferidas no fueron notificadas en debida forma.

El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política1 y el artículo 6 del Decreto 2591 de 19912 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: (i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3. 1 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 2 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 3 Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 41001-23-33-000-2022-00072-01 Actor: César Augusto Ramírez Cuéllar Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 7 Del material probatorio allegado al expediente, se tiene que el 21 de febrero de 2019, la Procuraduría Regional del Huila resolvió en primera instancia el proceso disciplinario en contra del accionante y resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Sancionar al señor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CUÉLLAR (…) con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo único formulado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. El accionante solicitó revocatoria directa de la anterior providencia; sin embargo, el 19 de octubre de 2020, la Procuraduría General de la Nación no accedió a la solicitud.

Así las cosas, la Sala considera que al estarse cuestionando un acto administrativo de carácter particular, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacarlo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta el término de caducidad establecido en el numeral 2 literal d) del artículo 164 de la mencionada codificación. Aunado a lo anterior, es claro que el señor Ramírez Cuéllar tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que incluye la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos contrarios a sus intereses, de conformidad con lo normado el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 20114 4 “Artículo 230.

CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

“PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente” (se destaca).

Radicación: 41001-23-33-000-2022-00072-01 Actor: César Augusto Ramírez Cuéllar Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 8 o incluso una medida de urgencia, siempre y cuando la situación lo amerite y se cumpla con lo establecido en el artículo 234 del CPACA5. Esta Corporación ha señalado frente a un caso similar que (se transcribe de forma literal): Finalmente, en el sub júdice aún no existe fallo disciplinario, el cual de ser sancionatorio puede ser objeto del recurso de apelación (Ley 734 de 2002, artículo 115) y posteriormente de control de legalidad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Lo anterior genera la improcedencia de la tutela incoada. La acción de tutela incoada se torna improcedente, por la existencia de otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz” como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual existe la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional si el acto es manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley y genera un perjuicio al actor (C. C. A., art. 152), instrumentos que deben ser utilizados dentro de la oportunidad prevista por la ley6.

De otro lado, se aclara que si bien el accionante, en la impugnación, sostuvo que en contra de la providencia que lo sancionó promovió una demanda de “reparación directa” que fue negada, lo cierto es que no obra prueba de ello, pero, en todo caso, ello no modifica el medio de control que debió presentar, en este caso, el de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 El artículo 233 del CPACA establece: “PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. “El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

“Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. “El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. “Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. “Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de febrero de 2007, expediente 2006-01069-01, M.P. Ligia López Díaz. Radicación: 41001-23-33-000-2022-00072-01 Actor: César Augusto Ramírez Cuéllar Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF AUSENTE CON PERMISO AUSENTE CON PERMISO