Radicado: 11001-03-15-000-2021-11216-00 Demandante: Marilú Vásquez Gualdrón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11216-00 Demandante: MARILÚ VÁSQUEZ GUALDRÓN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Temas: Derecho a la igualdad, a la paz, al trabajo y a la participación política, conformación, ejercicio y control del poder político SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Marilú Vásquez Gualdrón contra la Nación – Presidencia de la República, el Congreso de la República y la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Marilú Vásquez Gualdrón, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, el Congreso de la República y la Corte Constitucional, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la paz, al trabajo y a la participación política, conformación, ejercicio y control del poder político.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, la paz, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, sin perjuicio de incluir los que a bien tenga ud. Señor juez a razón de su valoración de los hechos, como lo es el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en atención (sic) sus sabias consideraciones en derecho y equidad.
Segundo: ordenar al Congreso de la República (Senado y Cámara) que derogue y/o modifique el acto legislativo No 02 del 25 de agosto de 2021, por medio de cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030, reconociendo que el departamento de Santander (sus 87 municipios) y debe ser incluido, y en consecuencia poder ejercer mis derechos.
Tercero: solicitar respetuosamente a la honorable Corte Constitucional que estableció que dichas curules eran constitucionales y había que reglamentarlas y elegirlas, que actué en consecuencia, reconociendo que el departamento de Santander (sus 87 municipios) y debe ser incluido, y en consecuencia poder ejercer mis derechos. Cuarto: Solicitar respetuosamente a el (sic) señor presidente de la República, quien promulgó, que actué en consecuencia, reconociendo que el departamento de Santander (sus 87 municipios) y debe ser incluido, y en consecuencia poder ejercer mis derechos”.
Como medida provisional solicitó: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11216-00 Demandante: Marilú Vásquez Gualdrón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “Solicito a su señoría, con el acostumbrado respeto me sea concedida esta medida que ruego en este escrito, ya que no cuento con el tiempo suficiente, porque las curules, o circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes o Senado en los periodos 2022-2026 y 2026-2030, se entregarán el día 13 de diciembre del 2021, habiendo (sic) la posibilidad de que del departamento de Santander quede sin representación alguna en estas, la cual de entrada fue negada en el acto legislativo No 02 del 25 de agosto de 2021”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Marilú Vásquez Gualdrón señaló que es víctima del conflicto armado y afirmó que, mediante Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, se crearon dieciséis Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, en adelante -CITREP, que serían adicionadas a la Cámara de Representantes, para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030.
Según indica, “para permitir que las víctimas tengan igual número de curules en la Cámara de Representantes 2022-2026 y 2026-2030, [se dejó] por fuera a el (sic) departamento de Santander (sus 87 municipios) de la lista de los que pueden acceder a estas curules, desconociendo que esta región santandereana, históricamente ha sido protagonista de primer orden de la violencia en Colombia (…)”.
Se refirió a la presencia de grupos armados al margen de la ley en el departamento de Santander y a diferentes hechos que fueron calificados como masacres ocurridas en los distintos municipios del departamento. 3. Argumentos de la acción de tutela Afirma la parte actora que ejerce la acción de tutela de la referencia para pedir la protección de los derechos fundamentales invocados, porque, considera que “no se encuentra ni una razón válida para dejar por fuera al departamento de Santander en el Acto Legislativo No 02 del 25 de agosto de 2021 (…)”.
Señala que el referido Acto Legislativo, además de vulnerar el derecho a la paz, desconoce la condición de mujer “que sin la más mínima consideración sexista, si es de tener en cuenta mi condición de sexo femenino al no ser un secreto para nadie y está probado que la mujer en Colombia y en lo que corresponde al ámbito del conflicto armado ha sido uno de los géneros más afectados, más vulnerados y al no reconocer mi derecho a vivir en paz y a participar en la construcción de la misma me victimizan nuevamente, en cuanto al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”.
Igualmente, refiere que el desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene lugar porque se le impide, en su condición de víctima del conflicto armado, participar en el ejercicio democrático, mismas razones que refirió para invocar vulnerado el derecho a la igualdad. 4. Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 2 de diciembre de 2021, remitió por competencia la acción de tutela del radicado de la referencia al Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11216-00 Demandante: Marilú Vásquez Gualdrón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Una vez remitida y asignada al despacho sustanciador, mediante auto del 10 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la demandante, al Presidente de la República, al Congreso de la República y a la Corte Constitucional.
Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma oportunidad se negó la medida provisional solicitada. 5. Oposición La División Jurídica del Senado de la República indicó que, si bien, la región Santandereana fue golpeada por el conflicto interno y existe una percepción de violencia y sus repercusiones por parte de la accionante, para diagnosticar las zonas especiales de afectación del conflicto y el abandono, se establecieron 4 criterios, a saber: a) grado de afectación derivado del conflicto; b) presencia de cultivos de uso ilícito y otras economías ilegitimas c) niveles de pobreza, y d) debilidad institucional.
Explicó que se tomaron diferentes variables como: acciones de las fuerzas militares y acciones grupos al margen de la ley, homicidios, secuestros y varios hechos victimizantes como masacres, despojo de tierras, desplazamiento, minas antipersonales, desaparición forzada, asesinatos de sindicalistas, autoridades locales, periodistas y reclamantes de tierras.
Los municipios con mayores niveles de afectación en todos los criterios fueron agrupados en subregiones, teniendo en cuenta la dinámica del conflicto, regionalización del Plan Nacional de Desarrollo, modelo de nodos de desarrollo de la Dirección de Desarrollo Rural Sostenible (DDRS) del DNP y criterios de expertos. Que, teniendo en cuenta que dentro de estas subregiones se encontraban nodos de desarrollo, ciudades capitales o municipios que superaban los 50.000 habitantes aptos para votar registrados en el censo electoral y teniendo en cuenta que estos tienen más posibilidades de tener representatividad en la Cámara de Representantes, se incluyó en la circunscripción únicamente la zona rural, es decir, los puestos de votación ubicados en la zona rural de estos municipios, con el fin de garantizar la participación electoral de los habitantes que históricamente han sido afectados por el conflicto y el abandono. Por lo que, a pesar del número de víctimas ubicadas en Santander, este departamento y sus municipios no sustentaron priorización bajo los criterios establecidos.
Adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque si bien la accionante dirigió la acción de tutela contra el Congreso de la República, del escrito de tutela y de las pruebas aportadas no se puede inferir acción u omisión aluna por parte de esa Corporación. El Secretario General del Congreso de la República señaló que todo colombiano de forma directa puede presentar iniciativa de ley ante el Congreso de la República, que, en ese sentido es improcedente la acción de tutela porque la actora “tiene otro medio de acción frente a los hechos, esto es el (sic) mediante la iniciativa popular que tienen todos los ciudadanos, por cuanto al adicionar el Acto Legislativo que establece regiones para las circunscripciones especiales para la paz, se requiere otro acto administrativo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11216-00 Demandante: Marilú Vásquez Gualdrón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sostuvo que el Congreso de la República no es competente para conocer de los requerimientos ni de las pretensiones del accionante, en la forma como lo requiere mediante el ejercicio de la presente acción de tutela.
La Corte Constitucional, por conducto de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, Vicepresidente de la Corporación, manifestó en relación con la solicitud de tutela de la referencia que ninguna de las vulneraciones o amenazas de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección reclama la accionante es atribuible a acciones u omisiones de la Corte Constitucional, por lo cual, señaló que la vinculación de esta Corporación al proceso no cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la presente solicitud de tutela, de manera que, la competencia de la Corte para intervenir en el presente proceso dependerá, entonces, de que, con fundamento en las precitadas disposiciones, seleccione para su revisión las correspondientes decisiones judiciales, caso en el cual la competencia corresponderá a la Sala de Revisión a la que corresponda su conocimiento, conforme a las reglas de reparto, o a la Sala Plena de la Corte, según el caso, en los términos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la pretensión relacionada directamente con la Corte Constitucional, precisó que el Acto Legislativo por medio del cual se crearon 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030 fue expedido por el Congreso de la República, que dicho Acto Legislativo no previó la asignación de circunscripción para municipios del departamento de Santander y que esta Corporación adelanta actualmente el control automático y único de constitucionalidad de dicho Acto Legislativo, de conformidad con lo dispuesto en el literal k), del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2016.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, por considerar que vulneran los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2021-11216-00 Demandante: Marilú Vásquez Gualdrón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fundamentales a la igualdad, a la paz, al trabajo y a la participación política, conformación, ejercicio y control del poder político, porque, según indica, se excluyó al departamento de Santander de la posibilidad de acceder a alguna de las dieciséis curules de las circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030, creadas mediante el referido Acto Legislativo 02.
La parte actora señala que ejerció el presente mecanismo porque no cuenta con tiempo suficiente para acceder a alguna de las curules, en cuanto, estas de entregarían el 13 de diciembre de 2021 e igualmente sostuvo que se vulneraron los derechos fundamentales invocados por su condición de víctima del conflicto armado y en su condición de mujer.
Sin embargo, conforme con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Marilú Vásquez Gualdrón, por cuanto está cuestionando un acto legislativo, esto es, una decisión de carácter general. Dicho lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso los argumentos que la parte actora plantea como fundamento de la acción de tutela contra el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, no pueden ser estudiados de fondo, porque no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque, como se dijo, se cuestiona un acto legislativo.
En el presente caso se tiene que la parte actora cuestiona un Acto Legislativo frente al cual, tal como lo señaló la Corte Constitucional en su intervención, en la actualidad, en virtud de lo dispuesto el literal k) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, se surte el control automático de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, trámite en el que, por su naturaleza, la Corte realiza un estudio de constitucionalidad, que persigue la defensa del orden jurídico en abstracto.
Ello, en atención a que en las sentencias SU-150 de 2021 y C-332 de 2017, la Corte Constitucional precisó que las normas proferidas en el marco de la implementación del Acuerdo Final son susceptibles del control automático y único de constitucionalidad. Por lo tanto, la accionante pudo presentar las consideraciones que expone como fundamento de la presente acción de tutela bajo la figura de la intervención ciudadana, en los términos de los numerales 1° y 5° del artículo 1 del Decreto Ley 121 de 2017, dentro del trámite que actualmente se surte respecto del Acto Legislativo 02 de 2021, bajo el radicado RPZ000121.
De ahí que, en el presente caso no se cumpla con el requisito general de subsidiariedad porque la parte actora pudo intervenir en el trámite del control automático y único de constitucionalidad, lo que significa que, es en ese trámite procesal en el que le correspondía intervenir para hacer valer todos los argumentos jurídicos para cuestionar la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021. 1 De acuerdo con la información reportada en el expediente electrónico, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=21&campo=rad_asunto&date3=1992-01-01&date4=2021-09-13&todos=%25&palabra=ACTO+LEGISLATIVO+02 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11216-00 Demandante: Marilú Vásquez Gualdrón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Marilú Vásquez Gualdrón contra la Nación – Presidencia de la República, el Congreso de la República y la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Marilú Vásquez Gualdrón contra la Nación – Presidencia de la República, el Congreso de la República y la Corte Constitucional. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO