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11001031500020170153700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2017-06-16

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Juan Manuel Gutierrez Lacouture·Demandado: Caja Nacional De Prevision Social

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2017-01537-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP— Demandado: JUAN MANUEL GUTIÉRREZ LACOUTURE Temas: Aclaración de sentencia __________________________________________________________________________ 1.

Antecedentes La parte demandada presenta la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Sala de Decisión el 6 de junio de 2022 en la cual se dispuso en la parte resolutiva: Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social —UGPP— contra la sentencia del 13 de julio de 2006 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el doctor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture.

Segundo. Por Secretaría, previa constancia, devuélvase el expediente con radicado 760012331000200700397 remitido en calidad de préstamo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tercero. Sin condena en costas. 2. Oportunidad 2 Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el término previsto en el artículo 285 del CGP,1 en consonancia con lo estipulado en el artículo 302 del CGP,2 normas a las cuales se acude por remisión del artículo 306 del CPACA,3 se observa que la solicitud de aclaración fue presentada el 3 de agosto de 2002,4 es decir, en el término de ejecutoria de la sentencia del 6 de junio de 2022.5 3.

Contenido de la solicitud de aclaración La parte demandada en el asunto de la referencia indica que la solicitud de aclaración comprende dos aspectos: El primero, porque en el numeral segundo de la sentencia del 6 de junio de 2022, se indicó que el expediente debía ser devuelto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuando lo correcto es que la remisión se efectúe al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El segundo, dado que en el citado numeral se citó un número de radicación del proceso diferente al que corresponde al recurso extraordinario de revisión decidido mediante la sentencia objeto de aclaración. 4. Consideraciones El artículo 285 del CGP al cual se acude por remisión del artículo 306 del CPACA establece lo siguiente: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando 1 ACLARACIÓN. (…) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2 EJECUTORIA.

Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 3 ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Actuación 56. SAMAI 5 La citada sentencia se notificó el 29 de julio de 2022 y la solicitud de aclaración se presentó el 3 de agosto de este año. 3 Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La Sala de Decisión observa que revisado el numeral 2 de la sentencia del 6 de junio de 2022, que decidió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 13 de julio de 2006 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, le asiste parcialmente razón a la parte demandada al solicitar la aclaración del numeral 2 por los siguientes motivos: En primer lugar, por cuanto se ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuando lo correcto es que correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En segundo lugar, por cuanto se citó un número de radicación diferente al del proceso que se ordena devolver en tanto este corresponde al radicado 25000-23-25- 000-2001-04942-00. En ese sentido, se precisa que el número del proceso que debe devolverse es el asignado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conoció del proceso ordinario y no el del radicado del recurso extraordinario de revisión como lo indica la parte demandada.

Con fundamento en lo anterior, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia la aclaración tanto del Tribunal a donde debe devolverse el expediente como el número de radicación correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 4 Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE ACLARAR el numeral segundo de la sentencia del 6 de junio de 2022 proferida en el proceso de la referencia y, en consecuencia, se dispone que la devolución del expediente 25000-23-25-000-2001-04942-00 debe efectuarse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MECG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.