Micelio
11001031500020250386901Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-08-21

Radicación interna: 8159 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Yadira Mancera Joya Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

Demandantes: Yadira Mancera Joya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUAREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-03869-01 Demandantes: YADIRA MANCERA JOYA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.

Si bien, estoy de acuerdo en confirmar la negativa del amparo al no observarse la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, lo cierto es que el juez constitucional de primera instancia hizo una interpretación integral del escrito de tutela y analizó, la posible vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad.

No obstante, en su escrito de impugnación la actora insistió en que no se resolvió sobre la vulneración de su derecho de petición y que no ha recibido «respuesta de fondo, clara y definitiva» de la nulidad que formuló en el proceso ordinario 11001- 33-36-036-2024-00137- 00/01. Así, la decisión de segunda instancia se limitó a analizar los argumentos en torno al derecho invocado, sin referirse a lo estudiado en primera instancia. En el asunto de la referencia, se invocó el derecho fundamental de petición para un caso en el que no opera dicho postulado constitucional, al tratarse de una solicitud de nulidad procesal, en ese sentido, la adecuación que efectuó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, obedeció a las facultades oficiosas del juez de tutela para dirigir el análisis del amparo de acuerdo con los supuestos fácticos, incluso, ante los errores de derecho que pueda tener el escrito inicial, por lo que, así se le debió indicar a la actora con el fin de desvirtuar el supuesto error del a quo constitucional al estudiar otros derechos fundamentales.

Se resalta que la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera clara la facultad del juez constitucional de realizar un estudio integral del escrito tutelar que Demandantes: Yadira Mancera Joya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 permita evidenciar presuntas vulneraciones de derechos fundamentales no relacionados de manera expresa por los accionantes; en ese sentido lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU-150 de 2021: […] El amparo no se somete a la lógica de la justicia rogada, de manera que –sobre la base de los límites ya expuestos– si durante la acción de tutela el juez encuentra que el derecho fundamental vulnerado no es propiamente el que el actor invocó, advierte que las pretensiones no son idóneas para resguardar el derecho que debe protegerse o descubre que el sujeto causante de la vulneración no coincide con el señalado por la parte demandante, no debe por ello abdicar a su deber de protección de los derechos fundamentales, por el contrario, la informalidad, el impulso oficio y la prevalencia de lo sustancial conducen un resultado totalmente contrario, en el que el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar el alcance real del litigio, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido.

No debe olvidarse que uno de los fines esenciales del Estado, en el que los jueces desempeñan un rol fundamental, es en garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (CP art. 2). De manera que, no existía razón para limitar el análisis al derecho de petición y ha debido confirmarse la decisión respecto de las demás garantías identificadas por el juez constitucional de primera instancia. En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.