Micelio
11001031500020230000700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2023-01-11

Radicación interna: 11 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Gustavo Valbuena Quiñones·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00007-00 Accionante: Gustavo Valbuena Quiñones Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Medida cautelar dentro de acción popular / Se debió conceder el amparo.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz 1.- No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que negó las pretensiones de la acción de tutela por considerar que no se configuraron los defectos alegados por el accionante. 2.- Considero que el amparo debió concederse pues el tribunal accionado sí incurrió en un defecto sustantivo cuando revocó la medida cautelar decretada por el juez de primera instancia dentro de una acción popular.

Concuerdo con el accionante en que se violaron las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, específicamente el artículo 26 que establece: <<OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días.

La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.

Accionante: Gustavo Valbuena Quiñones Radicado: 11001-03-15-000-2023-00007-00 Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas>>. 3.- Considero que no se cumplió alguna de estas causales y que la medida cautelar decretada en primera instancia era viable y estuvo suficientemente motivada. Además, no es relevante para efectos de analizar la apariencia de buen derecho la inexistencia de una relación contractual entre el accionante y EMCALI pues el actor estaba defendiendo los intereses colectivos de los usuarios, específicamente el acceso a los servicios públicos. 4.- En el presente caso, tal y como lo resaltó el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali, aunque se trata de un servicio prestado por COMCEL S.A., la protección sobre la cual recae la medida cautelar va dirigida a los usuarios que se verían afectados con la falta de prestación de servicios públicos esenciales como televisión e internet que provee COMCEL S.A., mientras se discute el estado de la obligación que tiene esta con EMCALI.

Como existía el riesgo de que tal desconexión volviera a ocurrir, decretó la medida provisional y ordenó a EMCALI abstenerse de suspender el servicio de energía a las fuentes de poder de tal entidad. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado