Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2019-00368-01 (2781-2024) Demandante: Roberto Carlos Taboada Rodelo Demandada: Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Arjona (Bolívar) Temas: Reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de cesantías definitivas Sentencia de segunda instancia ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Arjona1 contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 1. Roberto Carlos Taboada Rodelo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto que se originó con la petición presentada ante el IMDEAR el 31 de enero de 2019, por medio del cual se entendió negado el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías definitivas. 2.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tiene derecho por el no pago de sus cesantías definitivas del 10 de julio de 2017 hasta «que se satisfaga la obligación de pago íntegro y total de Salarios y Prestaciones Sociales»; ii) el pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC; y iii) condenar en costas. 1 En adelante IMDEAR. 2 Ver índice 2 de Samai.
Documento « 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», archivo digital 01DemandayAnexos.pdf. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00368-01 (2781-2024) Demandante: Roberto Carlos Taboada Rodelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1. Fundamentos fácticos 3.
Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Se desempeñó como director ejecutivo del IMDEAR del 25 de enero al 10 de abril de 2017, para un tiempo total de servicio de 75 días. 3.2. Con la Resolución 020 del 2 de mayo de 2017, el IMDEAR le reconoció y ordenó el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, por los siguientes valores: 3.3.
En vista de no recibir lo ordenado en la prenotada resolución, mediante oficio del 31 de enero de 2019 requirió el pago de sus acreencias laborales sin que el ente distrital atendiera la solicitud ni procediera de conformidad. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 4. Como disposiciones violadas citó los artículos 12 de la Ley 6ª de 1945, 1.º de la Ley 65 de 1946, 3.º de la Ley 41 de 1975, y 1.º y 2.º de la Ley 244 de 1995. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 5.1. El acto administrativo acusado está viciado de nulidad, por cuanto la entidad demandada desconoció los preceptos legales que regulan el pago de las cesantías definitivas para los servidores públicos, toda vez que no lo realizó pese a los términos establecidos para ello. 5.2.
En tal sentido y de acuerdo con las normas invocadas como vulneradas, una vez en firme la Resolución 020 del 2 de mayo de 2017, con la cual se reconocieron las prestaciones sociales adeudadas, la demandada contaba con máximo 45 días para pagar las cesantías definitivas, es decir hasta el 9 de julio de 2017, sin embargo, en razón a que ello no ocurrió, desde el día 10 siguiente se comenzó a causar la sanción moratoria «hasta la fecha en que la entidad demandada pague de forma efectiva y completa […] las cesantías definitivas y los intereses del año 2017» (sic). 1.2.
Contestación de la demanda 6. La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal5. 4 Ver índice 2 de Samai. Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», archivo digital 01DemandayAnexos.pdf (pag. 7). 5 Ver índice 2 de Samai. Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», archivo digital 01DemandayAnexos.pdf (pag. 59). 3 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00368-01 (2781-2024) Demandante: Roberto Carlos Taboada Rodelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Sentencia de primera instancia6 7. En sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad del acto ficto acusado, ordenó al IMDEAR pagar al demandante «por concepto de sanción moratoria por el no pago de las cesantías ocasionadas entre el 24 de agosto de 2017 al 12 de septiembre 2021 en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006», para lo cual, debía «descontar las sumas pagadas por concepto de interés moratorio generado por el no pago de las cesantías», sin condenar en costas.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: 7.1. Al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por cuanto, la Ley 244 de 1996 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías definitivas de los servidores públicos y estableció que la entidad responsable contaba con 15 días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación social y 45 días hábiles para que efectuara el pago, contados desde que la resolución quedó en firme; en ese orden de ideas, la entidad demandada incumplió los términos establecidos en la ley, para el pago de la aludida prestación, por ende incurrió en mora desde el 24 de agosto de 2017, fecha en la que se hizo exigible la penalidad hasta el 12 de septiembre de 2021, momento en que se efectuó el pago. 7.2.
No se configuró la prescripción de la sanción moratoria por cuanto, el 23 de agosto de 2017 venció el plazo que tenía la demandada para pagar las cesantías definitivas, es decir, que a partir del día 24 siguiente empezó el periodo de mora y la solicitud del accionante para obtener su reconocimiento fue presentada el 31 de enero de 2019, antes de que transcurrieran los 3 años para que operara el medio extintivo, por lo tanto, al presentar la demanda el 18 de julio del 2019, se encontraba dentro del término de ley. 7.3.
De acuerdo con la sentencia del 18 de julio de 20187, la indexación de la sanción moratoria resulta improcedente, toda vez que la penalidad no solo cubre la actualización monetaria, sino incluso, resulta ser superior a ella, lo que implicaría un doble pago. 1.4. Recurso de apelación8 8. El IMDEAR solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria en razón al decaimiento del acto ficto demandado con ocasión de la expedición de la Resolución 015 del 13 de septiembre de 2021, «por medio de la cual se ordena el pago de la Resolución No. 020 del 02 de mayo de 2017 a intereses moratorios a favor del SR, ROBERTO CARLOS TABOADA RODELO y se dictan otras disposiciones» (sic), respecto de la cual el peticionario no manifestó inconformidad alguna. 8.1.
El silencio de Taboada Rodelo frente al referido acto, debió entenderse como su renuncia tácita a la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 por pago tardío 6 Ver índice 2 de Samai. Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», archivo digital 43SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 7 No identificó referencia. 8 Ver fls. 342 a 358 del cuaderno principal. 4 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00368-01 (2781-2024) Demandante: Roberto Carlos Taboada Rodelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del auxilio.
Ausencia de interpretación por parte del tribunal de instancia, que conllevó a que se desconociera el pago total de dicho emolumento. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 9. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar 9. 10.
El procurador delegado ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio10. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación11, el problema jurídico se contrae a determinar: 11.1. ¿el fundamento del acto ficto acusado con el que se entendió negada la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, puede entenderse superado con ocasión del pago de las prestaciones sociales adeudadas? 12.
Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo y jurisprudencial, (1.1) marco legal de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de los servidores públicos y (1.2) del acto administrativo; (2) caso concreto; (3) costas; y (4) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.
Marco legal de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de los servidores públicos 13. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de 15 días para que la administración expidiera el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. 14.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de 9 Tal y como se indicó en el auto del 20 de mayo de 2024. Índice 43 de Samai. 10 Así se desprende del informe secretarial del 24 de octubre de 2024. Índice 8 de Samai. 11 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 5 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00368-01 (2781-2024) Demandante: Roberto Carlos Taboada Rodelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante mencionar los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: «[…] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador12[…]». 15.
Posteriormente, la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», estableció en los artículos 4 y 5 la procedencia de la sanción moratoria, así: Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 12 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 6 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00368-01 (2781-2024) Demandante: Roberto Carlos Taboada Rodelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
De la citada norma, se desprende que la sanción moratoria se hace exigible una vez vencidos los términos allí dispuestos, estos son: 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud para expedir la resolución que reconozca el pago de las cesantías definitivas o parciales; 10 días hábiles del término de ejecutoria de la resolución y, 45 días hábiles para efectuar el pago una vez vencido el termino de ejecutoria, para un total de 70 días hábiles.
En consecuencia, si al día 70 la administración no ha cumplido con la obligación de pagar las cesantías al actor, se hará exigible la sanción moratoria al día siguiente del incumplimiento. 17. Así lo determinó la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201813, la cual con el fin de dilucidar sobre el momento en que inicia la causación de la penalidad, examinó las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías y valoró la forma y oportunidad del acto de concesión de la prestación (acto ficto o expreso en tiempo o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y ejecutoria de dicha actuación, determinando a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago del auxilio así: «[…]
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. […]». 2.3.2. Del acto administrativo 18. El artículo 104 del CPACA dispone que «[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce-Suj2-012-18; actor: Jorge Luis Ospina Cardona y d/do: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 14 Artículo 69 CPACA. 7 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00368-01 (2781-2024) Demandante: Roberto Carlos Taboada Rodelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa». 19.
Ahora, los litigios a los que se refiere la norma transcrita se promueven a través de los medios de control que el legislador previó, según la forma de expresión de la administración que se pretenda controvertir, tal y como se desprende de los artículos 135 a 148 del CPACA. En lo relevante al presente asunto, la nulidad y restablecimiento del derecho15 es el mecanismo del que disponen quienes consideren lesionado un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, por un acto administrativo. 20.
En relación con el concepto de acto administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades16, en el cual coinciden, de manera general, en una definición en la que están presentes varios elementos, a saber: manifestación unilateral de la voluntad, en ejercicio de una función administrativa, que modifica, crea o extingue una situación jurídica, es decir, que produce efectos jurídicos, los cuales se identifican como los elementos esenciales para la existencia del acto administrativo. 21.
En ese contexto, la forma o el instrumento jurídico en el que está contenida esa manifestación de voluntad no es un elemento de la existencia, a menos que así lo exija expresamente la ley, como cuando se refiere a las ordenanzas y a los acuerdos expedidos por las asambleas departamentales o los concejos municipales o distritales, respectivamente.
De ahí que es posible encontrar actos expresos contenidos en oficios, circulares, actas, memorandos, medios electrónicos, entre otros, incluso, se prevén actos verbales y tácitos. Ciertamente, en cuanto a este último, la falta de respuesta expresa por parte de la administración lleva a la sustitución de una voluntad jurídica y a su presunción, supuesto legal que se regula bajo la denominación del silencio administrativo negativo o positivo, según sea el caso, que lleva a la configuración de un acto ficto o presunto. 22.
Ahora bien, en materia del acto ficto o presunto que resulta del silencio administrativo, como regla general, el sentido de la determinación administrativa que se puede presumir es la negativa (art. 83 del CPACA), esto es que la solicitud no ha sido acogida favorablemente, y los eventos en los cuales se puede entender como positiva están regulados de manera expresa en normas especiales (art. 84 del CPACA), como por ejemplo en las particulares situaciones reguladas en los artículos 732 del Estatuto Tributario; 33, 37 y 316 del Estatuto Minero -Decreto 2655 de 1988; 25 numeral 16 de la Ley 80 de 1993; 63 de la Ley 9 de 1989; 13 del Decreto 1751 de 1991; y 3 de la Ley 1188 de 2008; entre otros. 23.
De acuerdo con lo anterior, en nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que se demande la decisión que contiene esa manifestación o declaración de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, que puede estar contenida en uno o varios instrumentos jurídicos que, desde la 15 Artículo 138 del CPACA. 16 Al respecto, se pueden revisar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de enero de 1988, radicación: 0549.
Sección Cuarta, providencia del 4 de abril de 1986, radicación 0001. Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, expediente AC-9407 y sentencia del 4 de julio de 2002, radicado 73001-23-31-000-1999-9333-01 (19333). Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2020, radicación: 25000-23-42-000-2017- 06031-01(5554-18). 8 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00368-01 (2781-2024) Demandante: Roberto Carlos Taboada Rodelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revolución Francesa, la doctrina administrativista ha denominado actos administrativos. 24.
La proposición jurídica así formulada permite al juez emitir un pronunciamiento de fondo y, de encontrar algún vicio en los elementos de validez o de valoración legal (conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico subordinado; competencia material, territorial, temporal, jerárquica o funcional del órgano emisor; real y adecuada motivación; formalidades en su expedición; fin legítimo y proporcionalidad), podrá analizar de qué forma se restablecerá el derecho conculcado. 2.4.
Análisis del caso concreto 2.4.1. Lo probado en el proceso 25. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 25.1. Con la Resolución 020 del 2 de mayo de 201717, el IMDEAR ordenó el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de Roberto Carlos Taboada Rodelo, quien se desempeñó como director ejecutivo de la entidad del 25 de enero de 2017 al 10 de abril de 2017, por los siguientes emolumentos y valores: 25.2.
Decisión notificada personalmente al demandante el 30 de mayo de 201718. 25.3. El 31 de enero de 201919, Roberto Carlos Taboada Rodelo peticionó ante el demandada el reconocimiento y pago «de la Sanción Moratoria adeudada a mi favor por el NO pago de las Cesantías Proporcionales reconocidas mediante Resolución Nº 020 de fecha 02 de Mayo de 2017, expedida por esta entidad, correspondientes a un día de salario por cada día de retardo desde el día 18 de Julio de 2017 hasta cuando se verifique el pago de las Cesantías anualizadas» (sic). 25.4.
Con la Resolución 15 de 13 de septiembre de 202120, el IMDEAR ordenó el pago de los valores reconocidos a través de la Resolución 020 de 2 de mayo de 17 Ver índice 2 de Samai. Documento « 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», archivo digital 01DemandayAnexos.pdf (pags. 21 – 23). 18 Ver índice 2 de Samai. Documento « 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», archivo digital 01DemandayAnexos.pdf (pag. 24). 19 Ver índice 2 de Samai.
Documento « 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», archivo digital 01DemandayAnexos.pdf (pags. 25-29). 20 Ver índice 2 de Samai. Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», archivo digital 22RptaOficio0069.pdf (pags. 8-13). 9 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00368-01 (2781-2024) Demandante: Roberto Carlos Taboada Rodelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017 y los intereses moratorios, todo para un total de $5.372.600.
Dinero consignado a la cuenta personal del demandante en la misma fecha21. 2.4.2. Análisis de la Sala 26. El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al encontrar consolidado a favor de Roberto Carlos Taboada Rodelo el derecho a la sanción por mora con ocasión del no pago de sus cesantías definitivas. 27.
Aunque el derecho reconocido no fue objeto de apelación, se observa que en efecto el demandante es acreedor de aquel, toda vez que: √ Con la Resolución 020 del 2 de mayo de 2017, notificada el 30 de mayo siguiente, la demandada ordenó el pago de las cesantías definitivas e intereses de cesantías, entre otros. √ El 31 de enero de 2019, Roberto Carlos Taboada Rodelo peticionó ante el demandado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. √ La anterior petición no fue atendida. √ Con la Resolución 15 del 13 de septiembre de 2021, se ordenó el pago de las prestaciones reconocidas y adeudas desde el año 2017.
El cual se ejecutó en la misma fecha. √ Desde que se hizo exigible la obligación (24 de agosto de 2017), de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, hasta su pago efectivo, se generó la sanción moratoria reconocida en primera instancia. 28. Sin cuestionar el derecho reconocido a favor de Roberto Carlos Taboada Rodelo, a título de sanción por mora, el IMDEAR solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que, la expedición de la Resolución 15 del 13 de septiembre de 2021, con la cual se ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas desde el año 2017, el cual se ejecutó el mismo día, generó el decaimiento del acto ficto demandado al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho. 29.
Acto administrativo que «modificó el derecho sustancial por haber reconocido expresamente indemnización de perjuicios o la sanción por mora sin objeción del accionante», lo cual, consideró, debe entenderse como una renuncia tácita a su pretensión inicial, y cuyo efecto es que se declarara el pago total de la obligación. 30. En este punto, sin perjuicio de los precisos argumentos traídos por la entidad apelante, llama la atención de la Sala el hecho que no coinciden con el contenido del referido acto administrativo, como se pasa a exponer: 30.1.
El objeto de la Resolución 15 del 13 de septiembre de 2021, de forma expresa y sin lugar a equívoco se dirigió a ordenar el pago de la Resolución 020 del 2 de mayo de 2017. Acto que no contenía reconocimiento alguno respecto del derecho pretendido por el demandante, esto es, la sanción moratoria por el 21 Ver índice 2 de Samai. Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», archivo digital 22RptaOficio0069.pdf (pag. 4). 10 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00368-01 (2781-2024) Demandante: Roberto Carlos Taboada Rodelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pago de sus cesantías definitivas.
Es decir, no se emitió respuesta frente a la petición que originó el acto ficto demandado. 30.2. Del contenido del referido acto administrativo, se evidencia una particular confusión por parte de la demandada, toda vez que lo que allí se reconoció y cuyo pago se ordenó, correspondió a los «intereses moratorios» por el pago tardío de las prestaciones sociales adeudadas a Roberto Carlos Taboada Rodelo desde el año 2017: 30.3.
Los «intereses moratorios» reconocidos se fundamentaron en el artículo 88 de la Ley 1328 de 200922, que establece que «en todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago» (Se resalta). 30.4.
Que el reconocimiento de dicho valor fue producto de un proceso ejecutivo laboral adelantado por el demandante, y con la intención de que se declarara su terminación: 30.5. Conclusiones que coinciden con lo literalmente resuelto en el referido acto administrativo: 31. Como se observa, es evidente que la expedición de la Resolución 15 del 13 de septiembre de 2021 y su ejecución, no tiene incidencia respecto del derecho a la sanción moratoria reconocido en la sentencia apelada, situación distinta fue, su efecto de cara al reconocimiento de los intereses lo consideró el moratorios que se llegaran a causar una vez liquidada dicha prestación, como bien lo consideró el tribunal de instancia: 22 Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. 11 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00368-01 (2781-2024) Demandante: Roberto Carlos Taboada Rodelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] 35.
Ahora bien, comoquiera que en el pago realizado por el IMDEAR no determinó que dineros corresponden como interés ocasionada de las cesantías; la Sala considera que deberá reconocerse la sanción moratoria por no pago de cesantías entre el 24 de agosto de 2017 al 12 de septiembre 2021, pero descontándose las sumas de dinero pagadas al demandante por concepto del citado interés. […]».
(sic) 32. Además, tal como se refirió líneas anteriores, en definitiva, la petición que originó el acto ficto demandado no fue atendida, por lo que resulta llamativo el argumento de la demandada de que perdió su fundamento de derecho y menos, con ocasión de una orden administrativa de pago que nada tiene que ver con el derecho pretendido, esto es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas. 33.
Así, debe referir la Sala la impertinencia e incongruencia que caracterizaron los razonamientos traídos en el recurso de apelación, al considerar que los «intereses moratorios» reconocidos con fundamento en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, fue equivalente a «ordenar el pago de la suma de $3.419.035,7 a título de sanción moratoria de las sumas reconocidas en la Resolución No. 020 del 2 de mayo de 2017, entre ellas, el de auxilio de cesantías».
Punto frente al cual, se recuerda que, la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, obedece a una consecuencia por el pago inoportuno de las cesantías, no a sumas económicas adicionales por la cancelación tardía de obligaciones a cargo de «la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden». 34. Dicho ello, carece de todo asidero jurídico el argumento de apelación relacionado con que, ante el silencio del demandante frente al contenido de la Resolución 15 del 13 de septiembre de 2021, debió entenderse como una renuncia tácita a la sanción moratoria pretendida. 35.
Además, a modo subsidiario, no sobra recordar que la Resolución 15 del 13 de septiembre de 2021, no solo se expidió con ocasión de un proceso ejecutivo ordinario, sino que fue posterior al auto del 11 de octubre de 201923, notificado el día 15 siguiente, por el cual se admitió la demanda. Situación que desvirtúa cualquier argumento relacionado con un supuesto decaimiento del acto ficto acusado24. 36.
Ahora, en cuanto al argumento de que, «el Tribunal analizó erróneamente el efecto jurídico de la Resolución No.015-2021 del 13 de septiembre de 2021 al declarar pago parcial de la plurimentada sanción moratoria, […], pues debió declararse el pago total de dicho emolumento» (sic), llama la atención el hecho que tal afirmación no es cierta, pues, el a quo estableció los efectos de dicho pago al definir el límite 23 Ver índice 2 de Samai.
Documento « 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», archivo digital 01DemandayAnexos.pdf (pags. 50 – 51). 24 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 12 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00368-01 (2781-2024) Demandante: Roberto Carlos Taboada Rodelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temporal de su reconocimiento, al cual debía descontársele los valores ya cancelados a título de intereses, así: «[…] comoquiera que en el pago realizado por el IMDEAR no determinó que dineros corresponden como interés ocasionada de las cesantías; la Sala considera que deberá reconocerse la sanción moratoria por no pago de cesantías entre el 24 de agosto de 2017 al 12 de septiembre 2021, pero descontándose las sumas de dinero pagadas al demandante por concepto del citado interés. […]».
(sic) 37. En esas condiciones, se concluye que no existe ningún fundamento legal para desestimar el derecho que le asiste a Roberto Carlos Taboada Rodelo a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías definitivas, en los términos de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 38. Las razones expuestas son suficientes para confirmar lo resuelto por el a quo, en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto ficto acusado, y ordenar al IMDER «reconocer y pagar a favor del señor Roberto Carlos Taboada Rodelo, identificado con CC No. 73.161.854, por concepto de sanción moratoria por el no pago de las cesantías ocasionadas entre el 24 de agosto de 2017 al 12 de septiembre 2021 en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006». 2.4.
Conclusión 39. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que Roberto Carlos Taboada Rodelo acreditó la ilegalidad parcial del acto ficto acusado, originado en la petición presentada ante el IMDEAR el 31 de enero de 2019, por medio del cual se entendió negado el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías definitivas, al desconocer las normativa y jurisprudencia aplicable. 40.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 41. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 42.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 43. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación 13 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00368-01 (2781-2024) Demandante: Roberto Carlos Taboada Rodelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma25. 44.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 45. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad.
AV. 05001-23-33-0002020-00472-01 (1251-2024) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA LXRR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la 25 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicado 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 14 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00368-01 (2781-2024) Demandante: Roberto Carlos Taboada Rodelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.