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11001030600020210016200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2021-10-25

Radicación interna: 162 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Superintendencia Financiera·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidos (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00162-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Competencia para conocer de una acción de protección al consumidor.

Funciones jurisdiccionales de autoridades administrativas. Falta de competencia de la Sala. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a decidir lo que corresponda sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. El 30 de junio de 2020, Mabell Carolina Mejía Cáceres instauró, ante la Superintendencia de Industria y Comercio una demanda de protección al consumidor, en virtud del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, en contra de la empresa VANTI S.A. ESP, con el propósito de que dicha empresa realizara un ajuste en una de las facturas generadas por la prestación del servicio de gas natural1. 2.

Mediante Auto núm. 49061 del 6 de julio de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda, por falta de competencia. Argumentó que la controversia puesta en su conocimiento se originó con ocasión del incumplimiento 1 Folio 1 de 19 de documento digital que puede ser consultado en SAMAI. Radicación: 11001030600020210016200 de obligaciones derivadas de la actividad financiera, y, por tal motivo, ordenó que se remitiera el expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia2.

En consecuencia, mediante oficio del 24 de febrero de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio remitió el asunto a la citada autoridad. 3. En auto del 5 de marzo de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia rechazó la demanda de protección al consumidor, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1480 de 20113. La Superintendencia precisó que es competencia de la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales conocer las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

En ese sentido, advirtió que la demanda instaurada por la señora Mejía Cáceres fue dirigida en contra de VANTI S.A. ESP, una sociedad no sujeta a la inspección y vigilancia de esa entidad, y por consiguiente, manifestó que no era de su competencia conocer de la misma. Asimismo, ordenó que se promoviera un conflicto negativo de competencias, y que se remitiera el expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá (reparto), por ser los competentes para dirimir la colisión negativa de competencias entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 4.

El 18 de marzo de 2021, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito, para que fuera sometido a reparto, y se definiera el conflicto negativo de competencias entre las autoridades referidas, con ocasión del ejercicio de funciones jurisdiccionales4. 2 Folio 15 de 19 de documento digital que obra en SAMAI. 3 Folios 18 y 19 de documento digital que obra en SAMAI. 4 Oficio del 18 de marzo de 2021, radicado con el número 2021046313-006-000, documento digital que obra en SAMAI (2 folios), en el que se indicó lo siguiente: «Me permito comunicarles que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de que tratan los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, en auto de 5 de marzo de la presente anualidad, rechazó la demanda de la referencia y en consecuencia ordenó REMITIR el expediente para que sea sometido a reparto de los Juzgados Civiles Circuito de esta ciudad.

Así las cosas, dada la contingencia actual, hago envío de la demanda, sus anexos y de la providencia referida, de manera digital. Solicitamos al Juzgado que Radicación: 11001030600020210016200 5. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá ordenó que se remitiera el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencias, en virtud del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el particular, indicó lo siguiente: […] el competente para resolver los conflictos de competencia siempre será el Superior jerárquico común a las partes que repelen el conocimiento de determinado asunto, sin embargo, tratándose de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, lo que corresponde en estricto rigor es la remisión de las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Corporación ésta que es la que debe dirimirlo, a la luz del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 […]. 6.

El 12 de octubre de 2021, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 24 de mayo de 20215. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.

En oficio del 25 de octubre de 2021, la Secretaría de la Sala dejó constancia de que comunicó la actuación a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y a la señora Mabell Carolina Mejía Cáceres. asuma el conocimiento, que de necesitar información adicional nos escriban al correo jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co, indicando los números de referencia (expediente y radicado), con el fin de ubicar el trámite para emitir respuesta». 5 En correo electrónico del 15 de julio de 2021, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá indicó que remitía el expediente para que fuera dirimido el conflicto de competencias por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

No obstante, no adjunto el documento respectivo, motivo por el cual fue requerido por la Sala de Consulta en correo electrónico del 19 de julio de 2021 para que se allegara la documentación respectiva. En correo electrónico del 12 de octubre de 2021, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá dio alcance a su oficio del 15 de julio de 2021 y remitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el expediente correspondiente.

Documento digital de 3 folios que obra en SAMAI. Radicación: 11001030600020210016200 En informe secretarial del 4 de noviembre de 2021, se indicó que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que, mediante el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20206, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, para garantizar el derecho de intervención de los interesados.

En el mismo informe secretarial del 4 de noviembre de 2021 se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la Superintendencia Financiera de Colombia, por conducto del subdirector de Defensa Jurídica, allegó sus alegatos en archivo PDF con siete (7) folios y adjuntó dos archivos con seis (6) folios. En informe secretarial del 10 de noviembre de 2021, se informó que la Superintendencia de Industria y Comercio allegó escrito de alegatos, en el trámite del asunto en documento en PDF (3 folios) y un anexo de 1 folio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Superintendencia Financiera de Colombia Mediante oficio del 2 de noviembre de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia presentó su escrito de alegatos, en el que expuso las siguientes consideraciones: 3.1.1. El escrito presentado por la señora Mabell Carolina Mejía Cáceres contra Vanti S.A. ESP corresponde a una demanda (derecho de acción).

Manifestó que la actuación sobre la que recae el conflicto de competencias es una demanda de protección del consumidor financiero, de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, que implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales, y no de funciones administrativas. Al respecto señaló: En la demanda promovida por Mabell Carolina Mejía Cáceres se refiere en su asunto y presentación literalmente como “ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ART. 56 DE LA LEY 1480 DE 2011” y está compuesta por acápites propios de una demanda, esto es, partes, demandante y demandada, hechos, pretensiones, fundamentos de derecho, pruebas, notificaciones y las pretensiones son eminentemente declarativas, veamos: 6 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

Radicación: 11001030600020210016200 “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario. 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima Ajuste de la factura y financiación de lo realmente adeudado”. Tal y como literalmente se señala en el escrito, es evidente que el deseo de quien presenta el escrito es formular una acción de protección al consumidor (demanda) con fundamento en la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del CGP, Ley que corresponde al Estatuto del Consumidor y al ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, por lo que no cabe duda de que nos encontramos ante un trámite jurisdiccional y no frente a una actuación administrativa. 3.1.2.

Competencia asignada excepcionalmente a autoridades administrativas para ejercer funciones jurisdiccionales y la independencia de la actividad judicial frente a la actuación administrativa Indicó que la acción de protección al consumidor es una acción jurisdiccional y las decisiones que se adoptan se profieren en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, en los términos previstos por el artículo 116 de la Constitución Política de 1991, que habilitó las funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, en materias precisas y en forma excepcional.

Expuso que, en desarrollo de ese mandato, se expidió la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), que en su artículo 57, asignó a esa entidad funciones jurisdiccionales para resolver en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, las controversias contractuales que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman, en este caso, en ejercicio de la actividad financiera.

Señaló que las funciones descritas en el párrafo anterior fueron incorporadas en el artículo 24 del Código General del Proceso (CGP), norma en virtud de la cual se tramitó la acción de protección al consumidor que se estudia en el conflicto de competencias. Resaltó que la actuación jurisdiccional goza de independencia frente al actuar administrativo desplegado por la respectiva autoridad.

En consecuencia, si bien la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en el marco de su patrimonio, organización y planta física, se encuentra en la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cierto es que su función jurisdiccional es totalmente autónoma. Radicación: 11001030600020210016200 Sobre la independencia de la actividad jurisdiccional, aludió a la Sentencia C-178 de 2014, que reiteró lo referido en la Sentencia C-436 de 20137, y al inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 24 del CGP, que estableció: «Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa». 3.1.3.

La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia carece de competencia para conocer la demanda presentada en contra de VANTI S.A. ESP, ya que es una empresa de servicios públicos domiciliarios no sujeta a la inspección y vigilancia de esa entidad Acerca de las funciones jurisdiccionales, indicó que están previstas en el numeral 2° del artículo 24 del CGP, que consagra: La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. [Resaltado de la Sala].

Destacó que la competencia asignada a la Superintendencia Financiera en ejercicio de funciones jurisdiccionales tiene como partes, por un lado, a un consumidor financiero y por el otro, a una entidad vigilada por esa Superintendencia. En ese sentido, precisó: Bajo dicho marco, una vez analizada la demanda se observa, en cuanto a los sujetos procesales, que la demanda se encuentra dirigida contra VANTI S.A. ESP, 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-436 del 10 de julio de 2013. «[…] que la atribución de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos debe ser excepcional, pues así lo exige el derecho fundamental al debido proceso (juez natural y principio de legalidad), la separación de funciones y la colaboración armónica entre las ramas del poder público está sometida a reserva legal, en respeto por los principios democrático y de legalidad; y debe efectuarse mediante formulaciones legales precisas que comprendan las reglas de procedimiento, competencia y recursos correspondientes, como garantías del principio de legalidad.

También ha precisado que existen límites constitucionales explícitos al ejercicio de esa potestad, como la prohibición de instruir y juzgar causas criminales (artículo 116 y garantías del derecho penal); y ha puntualizado que el legislador debe perseguir, de un lado, la eficacia en la atribución de esas potestades, cerciorándose de que existe una mínima cercanía temática entre las funciones administrativas de la entidad (eficacia en la prestación del servicio; artículos 228 y 229 de la Carta, sobre el acceso a la administración de justicia); y de otra parte, que el juez sea independiente e imparcial, lo que se logra si es posible separar el ámbito de las funciones administrativas del que le corresponde a las jurisdiccionales […]».

Radicación: 11001030600020210016200 sociedad no sujeta a la inspección y vigilancia de esta Entidad, razón por la cual la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SFC carece de competencia para conocer de la misma. Concordante con ello, la providencia de 5 de marzo de 2021 precisó que, dado que Vanti S.A. ESP no era una entidad vigilada, lo único que procedía como en efecto se hizo, era su rechazo por falta de competencia, promoviendo conflicto negativo en el entendido que la Autoridad remitente, también había rechazado su conocimiento. 3.1.4.

Trámite contemplado en el Código General del Proceso para los conflictos negativos de competencia De otra parte, precisó que el trámite de los conflictos de competencia entre autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales no es el previsto en el CPACA, sino el que está establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso (CGP), según el cual, siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare, a su vez, incompetente, solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común de ambos, al que enviará la actuación. En ese sentido, indicó que el superior jerárquico para conocer del conflicto negativo de competencias, sobre la acción de protección que se promovió y que fue rechazada en primer orden, por la Superintendencia de Industria y Comercio y, posteriormente, por la Superintendencia Financiera, dada la cuantía, son los juzgados civiles del circuito, a quien se remitió la actuación. La Superintendencia Financiera concluyó que: […] la naturaleza de la actuación puesta en conocimiento para el estudio de la colisión de competencias es una acción de protección al consumidor, que si bien se adelantó por autoridades administrativas, como lo fue, ante la SIC y que fuere rechazada por competencia con destino a la SFC quien posteriormente también la rechazare y promoviere conflicto negativo de competencias, lo cierto es, que el actuar de una y otra Superintendencia lo fue en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les confirió la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del CGP, de suyo que el conflicto de competencias no puede ser en amparo del CPACA, sino que lo debe ser del Código General del Proceso, que prevé que será el superior jerárquico de ambos quien lo resolverá, que para el caso en concreto, son los Jueces Civiles del Circuito.

Por las razones expuestas, la Superintendencia Financiera solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que se declarara inhibida para conocer del asunto, y que remitiera el conflicto a la autoridad judicial que corresponde desatarlo, esto es, los Radicación: 11001030600020210016200 jueces civiles del circuito de Bogotá. Asimismo, solicitó que, de no acogerse lo anterior, «[…] declare que en todo caso la competente para conocer del asunto NO es la SFC, pues como se explicó, Vanti S.A. ESP no es vigilada por esta Superintendencia». 3.2.

Superintendencia de Industria y Comercio El 5 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio allegó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado su escrito de alegatos. En dicho documento, manifestó que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de dicha entidad, en ejercicio de la facultad judicial conferida por el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del CGP, conoce y tramita las acciones de protección al consumidor.

Señaló que estas acciones están encaminadas a obtener la efectividad de la garantía por un bien o servicio, la aplicación de las normas de protección contractual, publicidad e información engañosa, la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien o demás normas especiales de protección a consumidores. Aclaró que, al contar con dichas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio pasa a ejercer funciones judiciales, todo ello bajo el procedimiento previsto en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor y las reglas propias del proceso verbal y verbal sumario, previstas en los artículos 368, 390 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP).

En relación con las funciones de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, indicó que, en ejercicio de la facultad judicial que le fue otorgada, dicha entidad conoce y tramita las acciones de protección al consumidor financiero que surjan del incumplimiento de obligaciones contractuales que se ocasionen entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros.

Precisó que dichas controversias deben versar o tener relación directa con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales en el sector financiero, bursátil y asegurador, conforme a lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009 y demás normas especiales de protección a los consumidores financieros. De igual forma, expuso que en ejercicio de estas funciones, la Delegatura funge como juez de la República, para dirimir los conflictos antes mencionados, en atención a lo indicado en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y las reglas propias del proceso verbal y verbal sumario, previstas en los artículos artículos 368, 390 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP).

Radicación: 11001030600020210016200 En cuanto al trámite iniciado por la señora Mabell Carolina Mejía Cáceres, señaló que se originó por los presuntos cobros exagerados y mediciones imprecisas en la prestación del servicio de gas natural, por lo que advirtió que el objeto litigioso está relacionado con la ejecución de un contrato de servicio público, de acuerdo con el artículo 14, numerales 21 y 28 de la Ley 142 de 1994, que establece el régimen de servicios públicos domiciliarios.

Concluyó que la Ley 142 de 1994 es la que debe aplicarse al asunto objeto de estudio, y por esa razón ni la Superintendencia de Industria y Comercio, ni la Superintendencia Financiera de Colombia tendrían competencia para conocer del asunto que originó el conflicto de competencias, pues dicha normativa escapa del conocimiento de tales autoridades.

Resaltó que, debido a que la causa del conflicto deviene de la presunta mala medición del consumo y el aparente cobro excesivo que estaría realizando VANTI S.A. ESP, en ejecución del contrato de servicio público domiciliario de gas combustible, la entidad llamada a conocer del asunto es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus facultades administrativas encaminadas a la protección de los usuarios finales de los servicios públicos domiciliarios.

Lo anterior, conforme al literal 2 del artículo 79 ibidem, que establece:

ARTÍCULO

79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. [Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001]. El nuevo texto es el siguiente: Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Son funciones de esta las siguientes: […] 2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas Radicación: 11001030600020210016200 generales»8 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 20219, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Subraya la Sala].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Subrayado de la Sala]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. 8 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 9 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación: 11001030600020210016200 ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación Es necesario destacar que el conflicto de competencias recae sobre una demanda, instaurada en el marco de la acción de protección al consumidor, de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, identificada bajo el núm. 20-201699- -2-0, presentada por la señora Mabell Carolina Mejía Cáceres, con el propósito de: 1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario. 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima Ajuste de la factura y financiacion de lo realmente adeudado.

La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia han manifestado no ser competentes para conocer de la referida acción. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como la Superintendencia Financiera de Colombia son autoridades de orden nacional. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta La actuación que originó la solicitud para que se dirima el conflicto no es de naturaleza administrativa, tal como pasa a explicarse a continuación, teniendo en Radicación: 11001030600020210016200 cuenta, para el efecto, las consideraciones expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil en otras oportunidades10: 3.1.

Funciones de las Superintendencias En la Constitución Política de 1991, se estableció el principio de separación de poderes en el artículo 11311 y se señaló qué autoridades forman parte de cada uno de ellos. En cuanto a la Rama Judicial, el artículo 116 ibidem consagró: Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la Ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no le será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. [Subraya la Sala].

De la norma, puede concluirse que las funciones jurisdiccionales a cargo de las autoridades administrativas son excepcionales al reparto general de funciones entre las ramas del poder público. En desarrollo del inciso 3º del artículo 116 de la Carta Política, el artículo 13 de la Ley 270 de 199612, modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 200913, preceptuó: 10 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 6 de diciembre de 2021, (Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00153-00), 11 de mayo de 2020 (Radicado número 11001- 03-06-000-2019-00111-00(C)), del 17 de marzo de 2016 (Radicado número: 11001-03-06-000-2015- 00168-00(C)), y del 7 de diciembre de 2015 (Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00163- 00(C)). 11 Constitución Política. «Artículo 113.

Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines». 12 Ley 270 de marzo 7 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 13 Ley 1285 de enero 22 de 2009 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia».

Radicación: 11001030600020210016200 Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: […] 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes.

Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal. En consonancia con lo anterior, el artículo 24 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, estableció que las autoridades administrativas a que se refiere ese artículo ejercerán funciones jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el mismo Código.

Ahora bien, en los numerales 22 y 24 del artículo 189 de la Constitución se señalan las funciones de inspección y vigilancia del presidente de la Republica sobre la prestación de los servicios públicos, asimismo, sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

La Presidencia de la República delegó las anteriores funciones en las Superintendencias, que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 489 de 1998, son «organismos creados por la ley, con autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal».

En ese orden, si bien es cierto las funciones de las Superintendencias son en principio administrativas, se debe de tener en cuenta que también cumplen funciones jurisdiccionales, tal y como se explicará a continuación. 3.1.1. Superintendencia Financiera de Colombia Las funciones jurisdiccionales que le han sido conferidas a la Superintendencia Financiera de Colombia están reguladas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, y en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

La Ley 1480 de 2011 estableció que la acción de protección al consumidor es de carácter jurisdiccional, así: Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: Radicación: 11001030600020210016200 1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren. 2.

Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria. 3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

Parágrafo. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley. [Subrayado de la Sala].

La naturaleza jurisdiccional de dicha acción, así como su alcance fue delimitado en el artículo 57 ibidem, que indica lo siguiente: Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso Radicación: 11001030600020210016200 de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.

Parágrafo. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción. [Subrayado de la Sala].

En lo referente al ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia Financiera, el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, dispuso: Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: […] 2.

La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. […] Parágrafo 1°.

Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. […] Parágrafo 3°.

Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Radicación: 11001030600020210016200 Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. […] De acuerdo con las normas citadas, se puede concluir: 1.

La Superintendencia Financiera de Colombia está facultada para ejercer funciones jurisdiccionales relacionadas con el conocimiento de controversias que surjan entre consumidores financieros y las entidades sometidas a su vigilancia, relacionadas con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la actividad financiera. 2.

La acción de protección al consumidor financiero es de carácter jurisdiccional. 3. En cuanto a los presupuestos de la mencionada acción de protección al consumidor, se puede concluir, según lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 201114, que por regla general, el sujeto activo tiene la calidad de consumidor financiero, que de acuerdo con el literal d) del artículo 2º de la Ley 1328 de 2009 es «todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas».

Asimismo, son sujetos pasivos de la acción todas aquellas entidades que se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 4. El objeto de la acción es solucionar de manera definitiva las controversias que se susciten entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales concernientes a la actividad financiera, bursátil o aseguradora15. 14 Ley 1480 del 12 de octubre de 2011. «Artículo 57.

En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. […]». 15 Ver concepto núm. 2012025006-002 del 16 de mayo de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia: «[…] ahora, en punto a sus inquietudes relativas a la competencia para conocer de las demandas por protección al consumidor, la Ley 1480 de 2011, (Capítulo I del Título VIII -Aspectos Procedimentales e Institucionalidad-) reconoce a los consumidores financieros de las entidades vigiladas por esta Superintendencia la posibilidad de someter, a su elección, a conocimiento de esta Autoridad los asuntos contenciosos que se susciten con aquellas “…para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” (Artículo 57).

Conforme a la misma norma, la atribución legal de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentra delimitada al conocimiento de controversias “…relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”».

Radicación: 11001030600020210016200 Ahora bien, conforme al artículo 11.2.1.4.14 del Decreto 2555 de 2010, las funciones jurisdiccionales están asignadas, dentro de la organización interna de la Superintendencia Financiera de Colombia, al Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales16. Asi las cosas, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de dicha Delegatura, es la autoridad competente para conocer de la acción de protección al consumidor, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando: i) se ejerce por parte de un consumidor financiero contra una entidad vigilada por esa Superintendencia y, ii) tiene como objeto una controversia relacionada exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. 3.1.2.

Superintendencia de Industria y Comercio Las funciones jurisdiccionales que le han sido conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio están reguladas en las Leyes 446 de 199817, 1480 de 201118, y 1564 de 201219, y en el Decreto 4886 de 201120. En el artículo 145, de la Ley 446 de 1998 se estableció que: En el mismo sentido se puede consultar lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y en el concepto núm. 2012025006-002 del 16 de mayo de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia. 16 Decreto 2555 del 15 de julio de 2010, «[P]or el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones».! 17 Ley 446 del 7 de julio de 1998, «[P]or la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia». 18 Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, «[P]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones». 19 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, «[P]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 20 Decreto 4886 del 23 de diciembre de 2011, «[P]or medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001030600020210016200 Artículo 145. Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor; b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias; c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores; d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda.

En relación con las acciones jurisdiccionales, tal como ya se dijo en el capítulo anterior, el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 estableció, entre otras, la acción de protección al consumidor. En cuanto al procedimiento aplicable por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estipuló: Artículo 58.

Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: 1.

La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. 2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.

Radicación: 11001030600020210016200 Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez. 3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía. […].

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley. [Subraya la Sala]. Por su parte, el artículo 21 del Decreto 4886 de 2011, adicionado y modificado por el Decreto 092 de 2022, por medio del cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinaron las funciones de sus dependencias y se dictaron otras disposiciones, estableció las funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, así: Artículo 21.

Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales: 1. Asesorar al Superintendente de Industria y Comercio en la formulación de las políticas en lo que se relaciona con su área. 2. Apoyar a la Oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo Empresarial en el desarrollo de actividades de divulgación, promoción y capacitación, en los temas de su competencia. 3.

Decidir la admisión de las reclamaciones que se presenten y adelantar, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, en única o primera instancia según corresponda de acuerdo con la cuantía, el trámite de los procesos que deban iniciarse en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de protección al consumidor. 4. Adoptar, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de protección al consumidor, en primera o única instancia, cualquiera de las siguientes decisiones: 4.1 Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor o las contractuales si ellas resultan más amplias.

Radicación: 11001030600020210016200 4.2 Imponer las multas sucesivas que procedan de acuerdo con la ley, por incumplimiento de las órdenes de efectividad de garantías emitidas. 5. Decidir sobre la admisión de las demandas que en competencia desleal se presenten, y adelantar el trámite, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, de los procesos en materia de competencia desleal. 6.

Proferir las providencias que resuelven solicitudes de medidas cautelares en los procesos de competencia desleal. 7. Proferir las providencias que resuelven solicitudes de diligencias preliminares de comprobación en los procesos de competencia desleal. 8. Proferir la sentencia en los procesos de competencia desleal. 9. Resolver los recursos de reposición y solicitudes de nulidad que se propongan contra las decisiones que haya adoptado. 10.

Coordinar, dirigir y asignar a los funcionarios que adelantarán la práctica de pruebas, las audiencias y diligencias a lo largo de las actuaciones y procesos. 11. Expedir las certificaciones y constancias relacionadas con los temas de su competencia. 12. Informar periódicamente al Superintendente sobre el estado de los asuntos de su dependencia y el grado de ejecución de sus programas. 13.

Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. [énfasis añadido] Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en lo referente a las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se señaló: Artículo 24.

Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. […] 3.

Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: Radicación: 11001030600020210016200 a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. […] Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.

Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. [Subraya la Sala]. Según las normas citadas, se puede concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, para adelantar los procesos que versen sobre violación de los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con el objetivo de proteger y garantizar sus derechos, a través de las diferentes acciones establecidas en el Estatuto del Consumidor, y en atención al procedimiento previsto en la ley.

Asimismo, la Sala estima pertinente destacar que la naturaleza jurisdiccional de la acción de protección al consumidor, en el caso en estudio, no es objeto de discusión entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio y, por el contrario, la reafirman de manera expresa en sus intervenciones ante la Sala, conforme al artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, atrás referido, que indica, de manera expresa, que la acción de protección al consumidor es una acción de carácter jurisdiccional.

De otra parte, al revisar el contenido de la solicitud interpuesta por la señora Mabell Carolina Mejía Cáceres, se observa que, en efecto, se trata de una demanda que tiene como pretensiones que se ajuste la factura del gas, derivada de la prestación de dicho servicio, debido a un incremento en su valor que ella considera exagerado, y respecto del cual no le han entregado evidencias.

Ahora bien, en la referencia de la demanda y en sus fundamentos de derecho, la señora Mejía Cáceres invocó como sustento normativo, los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, así: Radicación: 11001030600020210016200 FUNDAMENTO DE DERECHO Invoco como fundamento normativo para hacer valer los derechos que me asisten, los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, contentiva del Estatuto del Consumidor. [destaca la Sala].

Del contenido de la solicitud, se puede concluir que lo pretendido por la señora Mabell Carolina Mejía Cáceres es obtener, a través de la formulación de una demanda, con fundamento en la Ley 1480 de 2011, que corresponde al Estatuto del Consumidor, y el artículo 24 del CGP, un pronunciamiento sobre la violación y desconocimiento de sus derechos como usuaria de un servicio público, y que se ordene el ajuste del valor de la factura que se le cobra por la prestación de dicho servicio, por parte de la empresa respectiva, para un período determinado.

De esta manera, debe señalarse que la solicitud se ha formulado con el objetivo de obtener un pronunciamiento, dentro del ejercicio de funciones jurisdiccionales, y no de funciones administrativas. En ese orden, es preciso señalar que la solicitud sobre la cual recae el conflicto de competencias no es administrativa, sino jurisdiccional, lo que determina la falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para definir el conflicto que se pone a su consideración. Por tal motivo, la Sala remitirá la actuación a la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual:

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Resaltado de la Sala].

Radicación: 11001030600020210016200 En el presente caso, la Sala encuentra que, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del CGP, la competencia para dirimir el conflicto de competencias entre las dos autoridades administrativas concernidas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales sería del Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil)21.

Asimismo, teniendo en cuenta que los hechos expuestos en la demanda podrían constituir, eventualmente, infracciones a la normativa de los servicios públicos domiciliarios, la Sala encuentra pertinente remitir copia de la actuación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a efectos de que dicha entidad, dentro del marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control determine la procedencia de actuaciones administrativas.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias originado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con la acción de protección al consumidor instaurada por la señora Mabell Carolina Mejía Cáceres, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil), para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, defina la competencia de la autoridad que, en ejericio de la función jurisdiccional, deba conocer de la demanda presentada por la señora Mabell Carolina Mejía Cáceres.

TERCERO: REMITIR copia del expediente de la referencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliairos para que, dentro del marco del ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, determine la procedencia de las actuaciones administrativas que considere. 21 De acuerdo con la documentación que obra en el proceso (folios 2 a 11 del documento de 19 folios que obra en SAMAI), la demanda interpuesta por la señora Mabell Carolina Mejía Cáceres tiene entre sus pretensiones, que se ordene un ajuste en la liquidación de la factura del gas que para el mes de marzo de 2020, reflejó un consumo por valor de $1.107.620.

Teniendo en cuenta que, en la demanda interpuesta, se invoca como fundamento la posible vulneración de derechos del consumidor, la autoridad judicial desplazada de que trata del artículo 139 del CGP correspondería, en principio, a los jueces civiles del circuito, según el artículo 20 del CGP, que indica que tales jueces conocen, en primera instancia «[…] 9.

De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor». Radicación: 11001030600020210016200 CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la señora Mabell Carolina Mejía Cáceres y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.