Micelio
81001233900020230007002Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-16

Radicación interna: 696 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Camilo Jesus Castro Ortiz, Carlos Alberto Merchan Espindola, Juan Manuel Garces Castañeda, German Ernesto Escobar Higuera·Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos

Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 81001-23-39-000-2023-00070-02 (principal), 81001-23-39- 000-2023-00071, 81001-23-39-000-2023-00075 y 81001-23- 39-000-2023-00078 Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca), para el periodo 2024 a 2027 Temas: Doble militancia —reincorporación a un partido político— aplicación sentencia SU-257 de 2021 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por los demandantes contra la sentencia del 23 de agosto de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca, para el periodo 2024 a 2027.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. Los señores Camilo Jesús Castro Ortiz; Carlos Alberto Merchán Espíndola; Germán Ernesto Escobar Higuera y Juan Manuel Garcés Castañeda demandaron el acto de elección del señor Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca para el periodo 2024 a 2027. 2. En resumen, argumentaron que el demandado incurrió en doble militancia, según los artículos 107 de la Constitución y 2.º de la Ley 1475 de 2011, toda vez que no cumplió con los requisitos para trasladarse al partido Nueva Fuerza Democrática (NFD), al no renunciar al Liberal con doce (12) meses de anticipación a la inscripción como candidato a la alcaldía por otra colectividad, como lo exige la ley. 3.

Además, señalaron los accionantes que el demandado siguió como diputado, quien fue elegido con el aval del partido Liberal y, por tal razón, directivo de dicha colectividad, incluso, después de recibir el aval del partido NFD, lo cual, según lo refirieron, desconoció la prohibición de doble militancia. Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. También afirmaron, los demandantes que no existen pruebas que demuestren que el señor Quenza Ramos fue fundador, simpatizante o antiguo militante de aquel movimiento político antes del año 2006, cuando aún era menor de edad,1 requisitos que debieron acreditarse a efectos de incurrir en la doble militancia, conforme el criterio de la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional y la Resolución 1549 del 14 de julio de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), por medio del cual le reconoció personería jurídica a aquella colectividad. 5.

En resumen, las demandas sustentaron el reproche de ilegalidad en la falta de cumplimiento de los requisitos legales para el cambio de partido político y la continuidad del demandado como diputado y directivo Liberal después de recibir el aval dado por la colectividad NFD, escenario que, a juicio de los demandantes, configuró una violación a la prohibición de doble militancia. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. Admisión de las demandas y otras decisiones 6. Mediante autos del 232, 243 de noviembre, 54 y 155 de diciembre del año 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió las demandas, dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. 7. Asimismo, con auto del 116 de marzo de 2024 se decretó la acumulación de los procesos y con decisión del 237 de agosto del año en curso se dispuso no sancionar al demandante Juan Manuel Garcés Castañeda por presentar dos demandas que dieron origen a dos expedientes, el 2023-00071 y 2023-00075, pues, tal situación surgió por un error involuntario que propició una orden del tribunal8. 1 En este punto plantaron que el señor Juan Alfredo Quenza Ramos no presentó pruebas suficientes que respalden su reintegro al partido NFD.

Específicamente, no demostró con documentos o certificaciones del partido que haya tenido una relación directa y públicamente reconocida con esta agrupación política antes de que perdiera su personería jurídica. 2 Índice 3 Samai, expediente digital, proceso 2023-00070, demandante Carlos Alberto Merchán Espíndola, también negó la suspensión provisional del acto, confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 8 de febrero de 2024. 3 Índice 3 Samai, expediente digital, proceso 2023-00071, demandante Juan Manuel Garcés Castañeda, también negó la suspensión provisional del acto, confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 1.º de febrero de 2024. 4 Índice 3 Samai, expediente digital, proceso 2023-00075, demandante Juan Manuel Garcés Castañeda, también negó la suspensión provisional del acto, confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 8 de febrero de 2024. 5 Índice 3 Samai, expediente digital, proceso 2023-00078, demandantes Camilo Jesús Castro Ortiz y Germán Ernesto Escobar Higuera, también negó la suspensión provisional del acto, decisión que no fue recurrida. 6 Índice 65 Samai del tribunal del expediente 2023-00070. 7 Índice 167 idem. 8 Al considerar: «2.22.

Analizados los descargos presentados, se encuentra que los mismos ofrecen razones que exculpan el actuar del señor Juan Manuel Garcés Castañeda, las que se sustentan en el hecho de tener frente al texto normativo una interpretación diferente a la dada por el despacho en su momento, aunado al hecho de haber procedido con el cumplimiento de la carga impuesta, pues como se dijo, en los procesos fueron publicados los avisos respectivos antes de incluso que se hubiere resuelto sobre los recursos de reposición que dieron génesis a esta actuación, por lo que en últimas la conducta por él asumida, no sólo fue subsanada por el mismo implicado, sino que Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Contestación e intervenciones 8. Admitidas las demandas, se presentaron las intervenciones comunes que se refieren a continuación. 9. A través de apoderada judicial, el demandado9 se opuso a las pretensiones porque no incurrió en la prohibición de doble militancia. Lo anterior, lo sustentó en los siguientes argumentos relevantes: a) Sostuvo que el señor Quenza Ramos era simpatizante del partido NFD desde los 15 años, antes de que perdiera su personería jurídica.

Señaló que en ese entonces no existían limitaciones de edad para participar en política y que, al no haber registros oficiales, su simpatía por el partido no quedó formalmente documentada. b) Posteriormente, anotó que el demandado se vinculó al partido Liberal, pero al expedirse la Resolución 1549 de 2023 del CNE, que permitía el reintegro al partido NFD, renunció aquella colectividad, el 13 de julio de 2023, y se reincorporó a su antiguo movimiento político, dentro de los plazos legales. c) Finalmente, afirmó que dicho tránsito entre partidos no constituye doble militancia, por cuanto la Resolución 1549 de 2023 del CNE lo permitió explícitamente, con fundamento en la sentencia SU-257 de 2021, incluso para quienes ejercen cargos públicos.

Concluyó que el señor Quenza Ramos cumplió con todos los requisitos para su reintegro y que, por lo tanto, no incurrió en doble militancia. 10. El partido NFD10 argumentó que el demandado renunció al partido Liberal, conforme con lo establecido en la Resolución 1549 de 2023 del CNE, cumpliendo lo allí dispuesto, radicó su reincorporación al partido aportando las pruebas necesarias para ello, Por lo tanto, concluyó que se deben negar las pretensiones de las demanda. 11.

La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y el Consejo Nacional Electoral (CNE) solicitaron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.11 El tribunal en auto del 8 de mayo de 202412, al fijar ficha fecha para la audiencia inicial, consideró que dicha excepción al no ser previa no se decidiría en esa diligencia, sino en el fallo. adicionalmente no causó el daño consistente en la dilación que las normas señaladas pretenden evitar.

Sin más se reitera, se estiman satisfactorias las explicaciones dadas. En consecuencia, se ordenará el archivo de las diligencias a su favor». 9 Índice 3 Samai, expedientes digitales. 10 Índice 48 Samai del tribunal, expediente 2023-00070. 11 Idem. 12 Índice 102 Samai del tribunal, el expediente 2023-00070. Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Fijación del litigio 12. El 21 de mayo de 202413, el Tribunal Administrativo de Arauca i) ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada; ii) decretó pruebas y iii) fijó el litigio, en los siguientes términos: Si, como lo plantean los demandantes, el señor JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS incurre en la causal de doble militancia prevista en el artículo 107 de la constitución política en concordancia con el numeral 8 del artículo 275 del CPACA y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, por cuanto al momento de inscribir su candidatura a la alcaldía de Arauca, no cumplía con los requisitos señalados por el CNE en las Resoluciones 1549, 2776 y 4258 de 2023, en armonía con lo consagrado en Sentencia de Unificación SU257/21, para reintegrarse al partido Nueva Fuerza Democrática y adicionalmente por tener la condición de directivo del partido liberal colombiano, la que conservó hasta cuando estuvo como diputado del departamento de Arauca, situación ésta última que lo lleva a incurrir en la causal aludida, aun cuando cumpliera con las exigencias del Consejo Nacional Electoral, para reintegrarse a la Nueva Fuerza Democrática.

O si por el contrario, como lo aduce la parte demandada, específicamente el apoderado de Quenza Ramos y su coadyuvancia, dicha actuación se hizo en el marco de las condiciones establecidas por el Consejo Nacional Electoral en las resoluciones 1549 de 2023, 2776 de abril de 2023 y 4258 del 7 de junio de 2023 con las cuales se devolvió la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, en las que se dejó consignado que no constituía doble militancia, las reincorporaciones como la que se discute a través de este medio de control. 13.

En lo atinente a los alegatos de conclusión, las partes reiteraron los argumentos esbozados durante el trámite del proceso. 2.4. Sentencia de primera instancia 14. En fallo del 23 de agosto de 202414, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de las demandas, en tanto, el señor Juan Alfredo Quenza Ramos no incurrió en la causal de doble militancia, al encontrarse su actuar justificado en las Resoluciones 1549, 2776 y 4258 de 2023 del CNE que otorgaron personería jurídica al partido NFD.

También, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y por el CNE. 14. Lo anterior, por cuanto valoradas las pruebas decretadas en el trámite, se demostró que el 13 de julio de 2023, el señor Juan Alfredo Quenza Ramos radicó su renuncia al partido Liberal Colombiano. 15. De igual forma, en primera instancia se halló que, el 14 de julio de 2023, el demandado se registró como militante del partido NFD, declarando su simpatía y adhesión a sus principios, además, bajo juramento manifestó no pertenecer a ningún otro partido político y haber renunciado a cualquier afiliación anterior, con pleno conocimiento de la prohibición de doble militancia y sus consecuencias legales. 13 Índice 117 idem. 14 Índice 172 Samai del tribunal.

Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. Asimismo, el tribunal tuvo en cuenta que el accionado con su petición de reincorporación adjuntó tres (3) declaraciones juramentadas de los ciudadanos María Angelina Carvajal Ramos, Germán Javier Castro Tovar y María de la Cruz Ramos, quienes se refirieron a la simpatía que de antaño el accionado tenía por dicha colectividad. 17.

También, se puso de presente que, en el interrogatorio rendido por el demandado en la audiencia de pruebas, afirmó que siempre ha manifestado su simpatía por el partido NFD. Además, en la misma diligencia declaró el representante legal de dicha colectividad, que el señor Quenza Ramos allegó las pruebas para su reincorporación, conforme con los parámetros de la Resolución 1549 de 2023 del CNE. 18.

Por lo anterior, el tribunal negó las pretensiones de las demandas, al encontrar demostrado que las actuaciones desplegadas por el señor Juan Alfredo Quenza Ramos se realizaron con fundamento en las Resoluciones 1549, 2776 y 4258 de 2023, emanadas del CNE que otorgaron personería jurídica al partido NFD, por lo que no tenía que renunciar a la curul de diputado y, por lo tanto, no incurrió en la causal de doble militancia. 19.

Finalmente, se pronunció respecto de unas manifestaciones del demandante, Juan Manuel Garcés Castañeda, durante sus intervenciones en el litigio, en las que denunció graves irregularidades por parte del demandado y del representante legal del partido NFD, actos que, según lo refirió, podrían constituir ilícitos, incluyendo falsedad en la prueba testimonial aquí recaudada.15 20.

En ese sentido, dispuso poner en conocimiento y remitir copias a la Fiscalía General de la Nación de los hechos expuestos con el fin de que adelantara las correspondientes investigaciones en el ámbito de su competencia. 2.5. Recursos de apelación 21. Contra la anterior decisión, se presentaron las siguientes impugnaciones por los demandantes: 2.5.1.

Camilo Jesús Castro Ortiz y Germán Ernesto Escobar Higuera16 22. Afirmaron que el señor Juan Alfredo Quenza se presentó para la candidatura al cargo de elección popular a la Alcaldía de Arauca con militancia en el partido NFD a sabiendas de que se encontraba investido por el Liberal, pues ejercía como 15 Sobre este punto explicó el tribunal: «Finalmente, teniendo en cuenta las manifestaciones esgrimidas por el demandante Juan Manuel Garcés Castañeda, durante sus intervenciones en la litis, en las que denuncia graves irregularidades por parte del demandado y del representante legal del Partido Nueva Fuerza Democrática, que podrían constituir ilícitos, inclusive falsedad en la prueba testimonial aquí recaudada e inobservancia de la Ley, serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos expresados por el citado para que se adelanten las correspondientes investigaciones en lo de su competencia, por lo cual se compulsaran las respectivas copias de esta providencia, quedando a su disposición todas las piezas procesales legalmente incorporadas en este expediente». 16 Índice 175 Samai del tribunal, del 2 de septiembre de 2024.

Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 diputado a la Asamblea de Arauca por dicha colectividad, sin que hubiese renunciado dentro de los 12 meses anteriores, como lo establece la norma. 23.

Pusieron de presente que bien es cierto que mediante el artículo 6 de la Resolución 1549 de 2023 del CNE se permitió que los antiguos militantes y simpatizantes del partido NFD se reincorporen dentro de los (30) días hábiles, sin estar inmersos en doble militancia y sin perder la dignidad de su cargo. 24. Sin embargo, aseveraron que no se presentó prueba suficiente que respalde la antigua militancia o simpatía por el partido mencionado, lo cual impide demostrar que sea beneficiario de la excepción creada por el acto administrativo.

Además, esgrimieron que, aunque el partido NFD afirmó que Quenza Ramos fue y es simpatizante y militante, omitió allegar documentos concretos que dieran solidez a sus declaraciones ni al interrogatorio realizado, por ende, concluyeron que no reposan pruebas claras de su participación pasada. 25. Destacaron que a pesar de que el demandado renunció a su aval por parte del partido Liberal, continuó como diputado en la Asamblea de Arauca, circunstancia que, según lo indicaron, constituyó una grave infracción a la normativa sobre la prohibición de doble militancia, contraviniendo los principios democráticos y el Estado Social de Derecho, los cuales deben ser protegidos rigurosamente, sin permitir excepciones por parte de organismos como el CNE. 26.

A partir de los anteriores argumentos, insistieron en que se configuró la doble militancia y, por lo tanto, en que se debía revocar la sentencia de primera instancia. 2.5.2. Juan Manuel Garcés Castañeda17 27. El recurso de apelación cuestiona si el señor Quenza Ramos cumplía con los requisitos de la sentencia SU-257 de 2021 para evitar la doble militancia, específicamente si tenía una relación directa y públicamente reconocida con el partido NFD.

Planteó que el demandado en su interrogatorio negó ser fundador, integrante de cuerpos directivos o candidato de dicha colectividad, pero afirmó tener la calidad de simpatizante. El apelante argumentó que el CNE no creó condiciones menos exigentes para acreditar la militancia a las establecidas en la sentencia de la Corte Constitucional. 28.

Indicó que el partido NFD presentó declaraciones juradas de personas que afirmaron conocer la simpatía del señor Quenza Ramos a dicha colectividad, no obstante, consideró que estas no fueron suficientes para demostrar una relación directa y públicamente reconocida. Por lo tanto, sostiene que la sentencia de primera instancia valoró inadecuadamente las pruebas y, en consecuencia, el fallo es manifiestamente «ilegal». 29.

Además, argumentó que el accionado estaba inhabilitado para ser candidato de otro partido mientras mantenía su condición de directivo del partido Liberal hasta el 17 Índice 177 Samai del tribunal, del 4 idem. Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31 de diciembre de 2023. Por lo expuesto anteriormente, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y la declaración de nulidad de la elección del señor Quenza Ramos. 2.5.3. Carlos Alberto Merchán Espíndola18 30. Este demandante consideró que el accionado no mantuvo la condición de simpatizante directo y públicamente reconocido con el partido NFD antes del 13 de julio de 200619, lo cual es un requisito según la sentencia SU-257 de 2021. 31.

Además, argumentó que el accionado no tenía capacidad jurídica para ser simpatizante de algún partido político antes de la pérdida de personería jurídica del partido NFD en el año de 2006, debido a que era menor de edad, según el Código Civil. También mencionó que no existe prueba alguna de una participación directa y públicamente reconocida de aquel con dicho partido entre 1991 y 2006. 32.

Afirmó que el señor Quenza Ramos no sufrió ningún tipo de hecho violento o delictivo que implicase la pérdida de sus garantías políticas, lo cual es un requisito para la aplicación de la sentencia SU-257 de 2021. 33. En resumen, para el impugnante se debe revocar la sentencia apelada por la falta de pruebas de la relación directa y públicamente reconocida del demandado con el partido NFD y su incapacidad jurídica para ser simpatizante del partido antes de 2006, por haber sido menor de edad. 2.6.

Concesión de los recursos 34. Mediante auto del 10 de septiembre de 202420, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió las impugnaciones contra la sentencia. 3. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 35. El 19 de septiembre de 202421, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 36.

Asimismo, se negaron las pruebas solicitadas por el apelante Juan Manuel Garcés Castañeda, incluidas en su recurso22, al no cumplirse con los presupuestos de los artículos 212 y 213 del CPACA para ello. 18 Índice 178 Samai del tribunal, del 4 de septiembre de 2024. 19 Fecha en la que el CNE mediante la Resolución 1057 «[…] declara la vigencia de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política». 20 Índice 180 Samai del tribunal 21 Índice 6 Samai. 22 «10.

En una de las impugnaciones, el demandante Juan Manuel Garcés Castañeda manifestó que incorporaba “las pruebas que hacen diferente el proceso en comento con el presente” y, luego, a folios 22 a 31, incluyó las imágenes de unas declaraciones extrajuicio ante notario, que, según su criterio, la Sección Quinta del Consejo de Estado tuvo en cuenta para proferir la sentencia del 20 de junio de 2024, en un caso similar al presente y que el Tribunal Administrativo de Arauca habría citado como precedente».

Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.1. Traslado del recurso e intervenciones 37. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público23, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.

Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: 3.1.1. Demandado24 38. Argumentó que cumplió con los requisitos para reincorporarse al partido NFD y no incurrió en doble militancia, destacó la importancia de la confianza legítima y la seguridad jurídica en la actuación del Estado. También hizo referencia a la sentencia del 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución que reconoció la personería jurídica del NFD, a efectos de recordar que sus efectos son a futuro.

Por lo tanto, concluyó que no está incurso en causal de doble militancia y se solicitó confirmar la sentencia apelada. 3.1.2. Demandantes 39. Presentaron alegatos los siguientes: 3.1.2.1. Carlos Alberto Merchán Espíndola25 40. Planteó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con la Resolución 1549 de 2023 del CNE, por cuanto es contraria al artículo 107 de la Constitución. Insistió en que, conforme a las pruebas aportadas, el demandado incurrió en doble militancia, por cuanto no renunció al partido Liberal doce (12) meses antes de inscribirse por el partido NFD. 41.

También, afirmó que el acto que reconoció personería a dicha colectividad fue declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2023-00034-00, a partir de lo cual adujo que la resolución que «le sirvió de sustento al señor JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS para no incurrir en doble militancia, desapareció del marco jurídico, toda vez que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró, pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica». 42.

Finalmente, indicó que el demandado no demostró la condición de simpatizante directo y públicamente reconocido con el partido NFD antes del 13 de julio de 2006, lo cual es un requisito según la sentencia SU-257 de 2021. 23 Entre el 1.º al 3 de octubre de 2024 (índice 15 Samai) y desde el día siguiente hasta el 10 del mismo mes y año (índice 17 Samai), respectivamente. 24 Índice 11 Samai. 25 Índices 13 y 18 Samai.

Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.1.2.2. Juan Manuel Garcés Castañeda26 43. Insistió en que el tribunal realizó una inadecuada valoración probatoria, pues considera que el demandado no demostró los requisitos de la sentencia SU-257 de 2021 para evitar la doble militancia, específicamente, si tenía una relación directa y públicamente reconocida con el partido NFD. 44.

Sostuvo que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que la valoración defectuosa de pruebas puede constituir una vía de hecho, lo que justifica la intervención del juez constitucional. 3.1.3. Partido NFD27 45. Puso de presente que la renuncia del demandado al partido Liberal fue «válida y legítima». Luego de ello, explicó que, conforme a la Resolución 1549 de 2023 del CNE y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre dicha materia, la reincorporación del señor Quenza Ramos al partido está respaldada por pruebas documentales y testimoniales que demuestran su simpatía y militancia desde temprana edad, conforme con la Resolución 4258 de 2023 del CNE que estableció directrices para la reincorporación de antiguos militantes y simpatizantes, por lo que no incurrió en doble militancia. Además, destacó que la edad del accionado al momento de la disolución de la NFD no impedía su participación política. 46.

Finalmente, concluyó que las pruebas presentadas por el señor Quenza Ramos, para su reincorporación, cumplieron con los requisitos legales y jurisprudenciales, desvirtuando los argumentos en su contra y legitimando su elección, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia apelada. 3.1.4. Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado28 47.

Solicitó la confirmación del fallo apelado, argumentando que, contrario a lo planteado por los recurrentes, la Resolución 1549 de 2023 mantuvo su presunción de legalidad durante su vigencia. Dicho acto administrativo permitía que aquellos militantes o simpatizantes del partido NFD, como el accionado, no incurrieran en causal de doble militancia, pudiendo renunciar a su colectividad dentro del período inhabilitante establecido en el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, sin necesidad de dejar el cargo de elección popular que ocuparan. 48.

Asimismo, tal como lo definió el Consejo de Estado, la posibilidad de retornar a dicha colectividad por parte de los ciudadanos que compartían su ideario político, es un asunto que competía verificar y validar al propio partido. 26 Índice 19 Samai. 27 Índice 14 Samai. 28 Índice 20 Samai. Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 49. Esta Sección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, de conformidad con los artículos 15029 y 152, numeral 7.º, literal a)30 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa 50. El demandante, Carlos Alberto Merchán Espíndola, en primera instancia, al apelar y alegar de conclusión en esta instancia, planteó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad en relación con la Resolución 1549 de 2023 del CNE, por cuanto, según lo indica, es contraria al artículo 107 constitucional. 51.

Frente a lo anterior, cabría indicar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 202431, declaró la nulidad de dicho acto administrativo con efectos hacia el futuro, por cuanto no se demostró que NFD hubiera enfrentado situaciones graves de violencia que derivaran en una relación de causalidad directa y efectiva de afectación a su derecho a la participación política, lo cual era necesario para la aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU-257 de 2021). 52.

Así las cosas, al no demostrarse las condiciones para la aplicación de dicha sentencia, el partido NFD debía cumplir con los requisitos de la Constitución y la ley para obtener la personería jurídica. Por lo tanto, esta Sala encontró que los fundamentos fácticos y jurídicos para reconocer efectos inter comunis a dicha colectividad no estuvieron acorde con la realidad ni fueron probados en el trámite administrativo para el reconocimiento de la personería. Sobre dicho punto de la decisión de la Corte Constitucional, se consideró: En otras palabras, el juez constitucional entendió que las autoridades, para reconocer los efectos inter comunis, debían valorar esa conexión intrínseca en la que se canceló la personería jurídica y los hechos de violencia, pues de no hacerlo, se desconocería el propio texto de la decisión de unificación: Lo anterior se ve retratado en el párrafo 92 del citado auto, en el que se lee: En el caso sub examine, la Sentencia SU-257 de 2021 decretó medidas de amparo de los derechos fundamentales del partido Nuevo Liberalismo y sus integrantes, y dispuso que esa decisión tendría efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos Partidos que hubieran estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo 29 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 30 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00034-00 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia. La determinación del alcance de esta decisión para otros partidos corresponde única y exclusivamente al Consejo Nacional Electoral, el cual debe valorar de forma cuidadosa si, en efecto, en cada caso el solicitante de la extensión del amparo, sufrió hechos violentos que eliminaron de forma directa y efectiva su capacidad para ejercer el derecho a la participación política.

De lo anterior se colige, que para la Corte, las agresiones graves contra la colectividad y/o sus miembros deben analizarse desde un contexto sistemático y dentro de una conexidad directa y efectiva entre la violencia y la afectación de los derechos políticos, pues no puede ser una aplicación automática de los efectos inter comunis, como lo recalcó en el aparte 93 ib, al indicar que debe corresponder a los siguientes derroteros: [A]l análisis cuidadoso de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el ejercicio político y la pérdida de la personería jurídica de los partidos solicitantes, en particular para establecer con certeza si existe una relación de causalidad directa y efectiva entre los hechos de violencia que hubieren podido sufrir y la afectación al derecho fundamental a la participación política del partido y sus miembros.

La extensión automática de los efectos de la sentencia de unificación sin tal análisis cuidadoso, no correspondería al cumplimiento de una decisión judicial y por lo tanto utilizar los efectos inter comunis para otorgar personerías jurídicas más allá de lo señalado en dicha providencia no encaja en los supuestos de hecho y de derecho señalados en la Sentencia SU 257 de 2021. [Énfasis del original]. 53.

Así las cosas, como el partido NFD no acreditó la relación de causalidad entre los hechos de violencia y su no participación en las elecciones para el Congreso de la República en 2006, esta Sección resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática.

SEGUNDO: MODULAR los efectos de la decisión de nulidad, entendiendo que los mismos son hacia futuro y desde la ejecutoria de la presente sentencia. 54. Conforme lo expuesto, no es posible llevar a cabo un estudio respecto de la excepción de inconstitucionalidad a que se refiere el apelante, toda vez que la Resolución 1549 de 2023 del CNE no está surtiendo efectos jurídicos en el ordenamiento. 3.

Problema jurídico 55. Con el fin de determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia apelada, la Sala, a partir del estudio de las pruebas allegadas al expediente, establecerá si el demandado, al reincorporarse al partido NFD, incurrió en doble militancia por cuanto no cumplió las exigencias delimitadas en la SU-257 de 2021 y en las Resoluciones 1549, 2776 y 4258 de 2023, emanadas del CNE, que otorgaron personería jurídica a dicha colectividad política. 56.

Lo anterior, se abordará estrictamente a partir de los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)32, que prescriben que este medio de impugnación tiene 32 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente.33 57. Previo a resolver el caso concreto, la Sección hará unas breves consideraciones sobre i) la prohibición de la doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública; ii) los efectos de la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional; iii) del reconocimiento de la personería jurídica al partido NFD y iv) caso concreto. 4.

Prohibición de la doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública - reiteración34 58. La jurisprudencia ha señalado que una de las principales preocupaciones detrás de las reformas políticas en las últimas dos décadas es fortalecer la disciplina partidista para conseguir bancadas sólidas y consistentes. Los Actos Legislativos 01 de 2003 y 2009 han regulado, entre otras cosas, la prohibición de la doble militancia. 59.

De acuerdo con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano puede pertenecer a más de un partido político. Además, los miembros de corporaciones públicas deben renunciar a su curul al menos 12 meses antes de las inscripciones si desean cambiar de partido para una próxima elección. 60. Estas dos hipótesis preceden la restricción discutida, desarrollada por el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 y establecida como una causa de nulidad electoral por el artículo 275.8 del CPACA.

Con sustento en el marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de manera recurrente y consensuada las formas en las que se presenta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas prohibidas:35 a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2024, expediente 41001-23-33-000-2023-00369-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 35 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00054, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, expediente 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E). Sentencia de 27 de julio de 2021, expediente 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, expediente 47001-23-33-000- 2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

Sentencia de 20 de noviembre de 2015, expediente 11001-03-28-0002014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, expediente 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho. [Énfasis del original]. 61.

La doble militancia en la modalidad de miembros de corporaciones públicas, cargo de nulidad que se debate en el presente asunto, se configura en aquellos eventos en que la inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló previamente, no renuncie a la curul obtenida antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones. 5.

Los efectos de la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional - reiteración36 62. La Sala Electoral ha puesto de presente que, la Corte Constitucional, amparó «el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, de los accionantes Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corredor Núñez».

En consecuencia, entre otras decisiones, ordenó al CNE reconocer la personería jurídica al partido Nuevo Liberalismo. 63. En el numeral séptimo de la parte resolutiva de la citada providencia se dispuso que la decisión adoptada en la sentencia de unificación «producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieren estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia»37. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024, expediente 63001-2333-000-2023-00098-02, MP.

Gloria María Gómez Montoya. 37 Resaltado no es del texto original. Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 64. En este sentido, para ampliar los efectos inter comunis, se estableció en la unificación ese alcance con fundamento en el derecho fundamental a constituir, organizar, desarrollar y mantener partidos, movimientos y agrupaciones políticas, detallada en los siguientes términos: 4.

Regla de unificación Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.

En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. 65. La Corte indicó que la sentencia tendría efectos inter comunis para los partidos en condiciones similares al Partido Nuevo Liberalismo, así: 417.

Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.

Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral además de reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, deberá también reconocerla a los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma providencia. Frente a los partidos y movimientos que acrediten los elementos para ser beneficiarios de la presente sentencia, el Consejo Nacional Electoral recibirá las solicitudes como “aceptaciones” y procederá a decidir de fondo. [Énfasis de la sala]. 66.

La decisión anterior permitió a los partidos políticos que habían perdido su personería jurídica presentar una solicitud de reconocimiento y demostrar las condiciones establecidas en la sentencia de unificación. 6. Del reconocimiento de la personería jurídica a NFD por parte del CNE - reiteración38 67. La Resolución 1057 del 13 de julio de 2006 declaró la pérdida de la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática39.

Posteriormente, el expresidente Andrés Pastrana Arango solicitó al CNE, el 18 de enero de 2023, la restitución de esta. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de junio de 2024, Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 39 «ART. 5º—DECLARAR la pérdida de la personería jurídica a partir del 20 de julio de 2006, de los siguientes partidos y movimientos políticos que no inscribieron listas de candidatos al Congreso de la República, período constitucional 2006-2010, en las elecciones realizadas el 12 de marzo de 2006: // 5.

Movimiento Nueva Fuerza Democrática». Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 68. El CNE emitió la Resolución 1549 el 1.º de marzo de 2023, en la que devolvió la personería jurídica al partido político basado en la SU-257 de 2021, que establecía efectos inter comunis, ya que se encontraba en circunstancias similares a las del Nuevo Liberalismo.

Al respecto, señaló lo siguiente: De acuerdo con la regla fijada por la Corte Constitucional, esta autoridad está en la obligación de reconocer personería jurídica a las organizaciones políticas que, por cuenta de hechos de violencia […] iguales o similares a los afrontados por el Nuevo Liberalismo, hayan visto afectada su actividad política.

Para la Sala es claro que la Nueva Fuerza Democrática encaja en ese supuesto de hecho, y, por esta razón, ordenará el restablecimiento de la personería jurídica del partido político. 69. El CNE determinó que los militantes o simpatizantes que se reincorporaran al partido Nueva Fuerza Democrática no incurrirían en doble militancia. En la Resolución 154940, se indicó explícitamente lo siguiente:

ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes (entiéndase quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas (fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan. [Énfasis del original]. 70. Ahora, mediante las resoluciones 2776 del 2023, el CNE aclaró que la expresión «simpatizantes y antiguos militantes» hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido NFD.

Además, a través de la 4258 de ese mismo año, precisó que esa relación debía ser «acreditada por el partido conforme con el procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin». 40 Aclarada mediante las resolución 2776 del 12 de abril y 4258 del 7 de junio de 2023, resolvió un recurso de reposición frente a esta, por el CNE.

Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 7. Caso concreto 71. Como se explicó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de las demandas, en tanto, Juan Alfredo Quenza Ramos, no incurrió en la causal de doble militancia, al encontrarse su actuar justificado en las Resoluciones 1549, 2776 y 4258 de 2023, emanadas del CNE que otorgaron personería jurídica al partido NFD. 72.

Las apelaciones, en resumen, solicitaron revocar la anterior decisión, con fundamento en cuatro ejes temáticos: i) El demandado para el año 2006, cuando el partido NFD perdió su personería jurídica, era menor de edad, por ende, no podía hacer parte de dicha colectividad. ii) Las pruebas aportadas para la reincorporación no permitían tener por acreditado los requisitos de la SU-257 de 2011 y resoluciones 1549, 2776 y 4258 de 2023, por tal razón existió una indebida valoración probatoria por parte del tribunal. iii) Una vez el demandado recibió el aval del partido NFD siguió ocupando la curul de diputado de la Asamblea de Arauca, a la que accedió por el Liberal, en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019. iv) Los efectos de la sentencia de nulidad de la Resolución 1549 de 2003 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 19 de septiembre de 2024, deben ser retroactivos. 73.

La Sala se pronuncia sobre el argumento de los apelantes que indican que el señor Juan Alfredo Quenza Ramos no contaba con la edad requerida para ser simpatizante de un partido político, en el año 2006. 74. Al respecto se tiene que con la demanda se aportó el formulario E-6AL del 29 de julio de 202341, en el que el demandado manifestó tener 34 años, así: 41 Índice 3 Samai, expediente digital 2023-00070, documento «001_RECEPCIONEXPEDIENTE_01DEMANDAPRUEBAS.pdf», fls. 124 y 125.

Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 75. Es decir, el señor Quenza Ramos nació en 1989, por lo que para el año 2006, cuando el partido NFD perdió su personería jurídica, tenía 15 años, frente a este aspecto los apelantes tienen razón al sostener que aquel era menor de edad. 76.

No obstante, se advierte que de conformidad con los estatutos del partido NFD, aportados con la demanda,42 se estableció la categoría de sus miembros en sus artículos 6 y 7, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 6. SEGUIDORES. Podrán ser seguidores de la Nueva Fuerza Democrática todos los colombianos que de manera libre coincidan, compartan o estén de acuerdo con los planteamientos políticos de este movimiento, no pertenezcan a otro movimiento o partido político.

ARTÍCULO

7. DE LOS SEGUIDORES DE LA NFD. Los seguidores o miembros de la Nueva Fuerza Democrática podrán ser militantes o simpatizantes. Teniendo en cuenta que antes de la expedición de la ley 1475 de 2011 no existía un registro de afiliados, se consideran miembros militantes de la Nueva Fuerza Democrática todas aquellas personas que de cualquier forma pertenecieron al partido antes de 2006, bien sea como militantes activos inscritos o carnetizados, representantes, senadores, concejales, ediles, alcaldes o cualquier otra persona que hubiese sido elegida por el partido a cualquier cargo, los antiguos dirigentes y los voluntarios que colaboraron de cualquier manera en la promoción de los candidatos del partido o en la difusión de sus ideas o todos los que hayan sido aspirantes a cualquier dignidad por elección popular.

Así mismo, se consideran miembros simpatizantes de la Nueva Fuerza Democrática todas aquellas personas que de cualquier forma pertenecieron al partido antes de 2006 y que de cualquier manera hayan manifestado su simpatía, aprecio o coincidencia con los candidatos del partido o con su plataforma ideológica o que de cualquier manera participaron de sus acciones políticas o electorales.

También serán seguidores de la Nueva Fuerza Democrática aquellos que adquieran la calidad de militantes o simpatizantes a partir de la restauración de la personería jurídica, de conformidad con los presentes Estatutos, la ley y las demás normas vigentes. Para todos los efectos correspondientes, de acuerdo con la Resolución 0266 de 2019, los miembros del partido podrán ser: 1.

MILITANTES. 1.1. Los ciudadanos válidamente inscritos a los mismos; 1.2. Quienes ejerzan cargos de dirección y gobierno en la colectividad; 1.3. Quienes se encuentren ejerciendo cargo público o sean miembros de corporación pública de elección popular con su aval. 1.4. Quienes se encuentren inscritos como candidatos a cargo o corporación pública de elección popular con su aval; 1.5.

Los precandidatos que hubiesen participado en una consulta, mientras se surte la correspondiente elección; y 1.6. Quienes hubiesen sido parte de la constitución de la colectividad. En todo caso, solo podrán ser afiliados los ciudadanos colombianos, siempre no hayan sido inhabilitados en el ejercicio de derechos políticos, caso en el cual no podrán serlo por el tiempo de la restricción. 42 Índice 3 Samai, expediente digital 2023-00070, documento «001_RECEPCIONEXPEDIENTE_01DEMANDAPRUEBAS.pdf», fls.106 y 107.

Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2. SIMPATIZANTE. Se considerará simpatizante a toda persona que se identifique con los postulados políticos del partido, y que además, manifieste su afinidad con los principios y valores de este, sin que ello implique necesariamente una adhesión formal al mismo.

Podrán ser simpatizantes del partido aquellas personas que de cualquier manera participen de sus acciones políticas o electorales. [Énfasis del original]. 77. De lo transcrito, la Sala concluye que los estatutos del partido no establecieron una edad específica para los simpatizantes43 y, por lo tanto, los argumentos en este sentido no tienen vocación de prosperidad. 78.

Por otra parte, los apelantes alegaron que la sentencia de primera instancia tenía un defecto fáctico debido a la valoración incorrecta de las pruebas, toda vez que el tribunal consideró suficiente la certificación y aceptación del partido NFD sobre la reincorporación de Juan Alfredo Quenza Ramos. 79. Como se detalló, en la Resolución 1549 de 2023, el CNE indicó que los antiguos militantes o simpatizantes podían reincorporarse al partido NFD dentro de los treinta (30) días hábiles tras la notificación del último de los actos administrativos mencionados.

Quienes lo hicieran en ese periodo no incurrirían en doble militancia según los artículos 107 constitucional y 2.º de la Ley 1475 de 2011. 80. Asimismo, se aclaró que el término «antiguos militantes o simpatizantes» se refiere a aquellos ciudadanos que mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política, conforme a lo estipulado en la Sentencia SU- 257 de 2021, además, se estableció lo siguiente: Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin, que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011. [Énfasis de la Sala]. 81.

Cabe señalar que antes de la promulgación de la Ley 1475 de 2011 no existía la obligación de llevar un registro de los afiliados a los partidos y movimientos políticos. Por lo tanto, es necesario recurrir a otros medios probatorios que demuestren la militancia o simpatía del señor Juan Alfredo Quenza Ramos con el partido NFD. 82. Para determinar si el demandado cumplió con el trámite para reincorporarse a NFD, se observa en las pruebas del expediente que el demandado renunció44 al partido Liberal el 13 de julio de 202345, como lo demuestra la siguiente imagen: 43 Sobre el tema se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024, expediente 63001-2333-000-2023-00098- 02 (principal), MP.

Gloria María Gómez Montoya. 44 Las resoluciones 1549, 2776 y 4258 de 2023 quedaron ejecutoriadas el 16 de junio de 2023, los treinta días que previó el artículo 6 de la primera de ellas, corrieron hasta el 2 de agosto de dicho año, por lo que la renuncia al partid Liberal se radicó dentro del término allí establecido. 45 Índice 3 Samai, expediente digital 2023-00070, documento « 203ED_41CONTETACIONFUERZAD.pdf», fl. 14.

Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 83. Luego, el señor Juan Alfredo Quenza Ramos tramitó la solicitud de reincorporación al partido NFD, documento que fue suscrito el 14 de julio de 2023, en los siguientes términos: 84.

Con la citada solicitud se aportó acta de declaración juramentada suscrita el 14 de julio de 202346, en el que manifestó su simpatía y cercanía con el partido NFD: JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, identificado con Cédula de Ciudadanía No 1.116.783.080 de Arauca, actuando en nombre propio Declaro que soy y he sido simpatizante de la Nueva Fuerza Democrática que comparto sus objetivos, valores y principios.

Manifiesto, de manera libre, consciente e informada que me adhiero y comparto los principios filosóficos e ideológicos del Partido, los cuales se encuentran consagrados en los estatutos del mismo. [Negrilla del original]. 46 Índice 3 Samai, expediente digital 2023-00070, documento «203ED_41CONTETACIONFUERZAD.pdf», fl. 37. Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 85. También aportó las siguientes declaraciones juramentadas de ciudadanos, rendidas ante la Notaría Única de Arauca47: Declarante Manifestación Maria De La Cruz Ramos […] que conozco desde hace muchos años al señor Juan Alfredo Quenza Ramos, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 1.116.783.080, quien siempre me manifestó desde sus 16 años que fue seguidor o simpatizante del Partido Nueva Fuerza Democrática, al igual que todos nosotros miembros de la familia Ramos oriundos del Municipio de Puerto Rondón - Arauca, que apoyamos y respaldamos primer al candidato de la Nueva Fuerza Democrática que apareció en nuestro Municipio.

Fuimos desplazados por la violencia y siempre defendimos los ideales del Doctor Andrés Pastrana Arango fundador del Partido Nueva Fuerza Democrática. Germán Javier Castro Tovar […] que conozco desde hace muchos años al señor Juan Alfredo Quenza Ramos, mayor de edad identificado con la Cédula de Ciudadanía No 1.116.783.080, quien siempre me manifestó que fue seguidor o simpatizante del Partido Nueva Fuerza Democrática compartiendo los ideales del Doctor Andrés Pastrana Arango ya que siempre ha sido un impulsor de los diálogos de paz porque Juan Alfredo Quenza fue víctima de la violencia desde muy niño cuando soportó el asesinato de su señora madre a la edad de 12 años.

Maria Angelina Carvajal Ramos […] que conozco desde hace muchos años al señor Juan Alfredo Quenza Ramos, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía N.° 1.116.783.080, quien siempre me manifestó que fue seguidor o simpatizante del Partido Nueva Fuerza Democrática, al igual que todos nosotros miembros de la familia Ramos oriundos del Municipio de Puerto Rondón- Arauca, que apoyamos y respaldamos al primer candidato de la Nueva Fuerza Democrática que apareció en nuestro Municipio.

Fuimos desplazados por la violencia y siempre defendimos los ideales del Doctor Andrés Pastrana Arango fundador del Partido Nueva Fuerza Democrática. 86. Además, evidencia la Sala que durante en el interrogatorio de parte48 del señor Juan Alfredo Quenza Ramos rendido en la audiencia de pruebas, ante las preguntas realizadas por el demandante Juan Manuel Garcés Castañeda, el demandado siempre afirmó que fue simpatizante del partido NFD, en los siguientes términos (sic a toda la cita): Pregunta: Diga cómo es cierto sí o no, ¿que usted no fue fundador del partido nueva fuerza democrática? Respuesta: yo, yo nunca he dicho que he sido fundador yo siempre he dicho en mi contestación de las nulidades electorales en el Consejo Nacional Electoral que yo manejaba hasta cierto tiempo manejé que mi simpatía por el Partido de la Nueva Fuerza Democrática teniendo en cuenta que cuando el partido desaparece su personería jurídica porque la mayoría de senadores y se devolvieron a sus partidos cotidianos yo tenía tan solo 17 años de edad Índice 3 Samai, expediente digital 2023-00070, documento «203ED_41CONTETACIONFUERZAD.pdf», fls. 41 a 43. 48 Índice 177 Samai del tribunal, demandante Juan Manuel Garcés Castañeda.

Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Pregunta: Diga cómo es cierto sí o no, ¿que usted no fue integrante de los cuerpos directivos del Partido Nueva Fuerza Democrática? Respuesta: Señora magistrada, eh [sic] no por cierto, no fue cierto, no hice parte de las directivas teniendo en cuenta que lo repito yo siempre he defendido en mi tesis de ser simpatizante de la Nueva Fuerza Democrática más nunca h argumentado ser miembro ni haber ostentado credenciales en su momento de la Nueva Fuerza Democrática Pregunta: Diga cómo es cierto sí o no, ¿que usted no fue elegido a corporaciones públicas con el aval del partido Nueva Fuerza Democrática entre los años 1991 a 2006? Respuesta: no es cierto… y lo repito en ningún momento he manifestado mi intención de elección a una corporación o algo y como miembro de la Nueva Fuerza Democrática solamente orienté mi posición de simpatizantes del partido en el cual militó mi mamá y fue parte de mi familia en el municipio de Puerto Rondón donde inició ese partido con mayor auge en el departamento de Arauca”. [Cursiva de original, negrilla no lo es]. 87.

Así las cosas, luego de valorar las pruebas aportadas, la Sala concluye que el partido NFD determinó, conforme los lineamientos de la autoridad electoral, que el demandado era simpatizante, razón por la que lo incluyó en el registro de sus militantes, así:49 49 Índice 3 Samai, expediente digital 2023-00070, documento «203ED_41CONTETACIONFUERZAD.pdf», fl. 27.

Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 88. Así, una vez el demandado se registró como militante, inscribió su candidatura a la Alcaldía de Arauca con el aval del partido NFD, como se desprende del formulario E-6AL del 29 de julio de 202350 allegado como prueba. 89.

Como se anotó de manera precedente, la posibilidad de que los ciudadanos regresaran al partido NFD por su afinidad política debía demostrarse bajo el principio de libertad probatoria. 90. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por los apelantes, no se advierte alguna valoración probatoria indebida, pues como lo concluyó el tribunal, dicho partido analizó las pruebas presentadas por el demandante para su reincorporación en calidad de simpatizante y, en consecuencia, lo reintegró a sus filas.

Esta Sección, en otro caso con contornos similares, obtuvo igual conclusión al considerar51: De cualquier forma, debe aclararse que, la posibilidad de retornar a NFD por los ciudadanos que compartían su ideario político, es un asunto que competía verificar y validar al propio partido. Luego, aun cuando el CNE precisó que debía demostrarse una relación directa y públicamente reconocida, no calificó la actividad probatoria para ello, pues señaló que podría acreditarse ante la colectividad con los medios probatorios permitidos en la ley.

Nótese que, en el ordenamiento jurídico, antes del año 2011 con la expedición de la Ley 1475, no existía un registro de afiliados a este tipo de agrupaciones políticas. Solo fue con la expedición de dicha regulación estatutaria, que se empezó a llevar un control sobre los militantes de cada colectividad ante el Consejo Nacional Electoral52.

Si Nueva Fuerza Democrática aceptó las declaraciones rendidas por el señor Yhoan Andrés Zuluaga, bajo los postulados de la buena fe, era a esa colectividad a quien le correspondía valorar tales afirmaciones. [Énfasis de la Sala. 91. Así las cosas, exigir pruebas adicionales para demostrar la simpatía del demandado ante el partido Nueva Fuerza Democrática excedería los requisitos establecidos por la organización electoral para la reincorporación, según la sentencia de unificación de la Corte Constitucional mencionada anteriormente. 92.

De acuerdo con lo anterior, la Sala señala que los argumentos presentados por los apelantes carecen de vocación de prosperidad, toda vez que se demostró que el señor Juan Alfredo Quenza Ramos allegó las pruebas que fueron aceptadas por el partido NFD para su reincorporación, sin incurrir en doble militancia, bajo el principio de libertad probatoria, establecido en las resoluciones 1549, 2776 y 4258 de 2023 del CNE y de conformidad con la sentencia SU-257 de 2011. 50 Índice 3 Samai, expediente digital 2023-00070, documento «001_RECEPCIONEXPEDIENTE_01DEMANDAPRUEBAS.pdf», fls. 124 y 125. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 63001-23-33-000-2024-00007-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 52 «Ley 1475 de 2011. Artículo 3°. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así cómo el registro de sus afiliados.

Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos». Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 93. En lo que concierne a la renuncia a la curul en la Asamblea de Arauca que ostentaba el señor Juan Alfredo Quenza Ramos y su condición de directivo, doce (12) meses antes del primer día de inscripciones, se advierte que carece de vocación de prosperidad, por cuanto aquel cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la excepción a la prohibición de doble militancia que estableció las resoluciones 1549, 227653 y 425854 de 2023 del CNE. 94.

Según lo indicado en párrafos anteriores, las personas que gestionaran su reintegración ante el partido Nueva Fuerza Democrática, pero que hayan sido elegidas en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderían la dignidad que ocupan, conforme con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 6 de la Resolución 1549 de 2023 del CNE, que al respecto señaló: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan. 95.

Dado que el demandado cumplió con los requisitos establecidos por la Resolución 1549 de 2023 para reincorporarse al partido NFD, su actuación no constituye una violación a la prohibición de doble militancia en su calidad de miembro de una corporación pública. También, es claro que dicho acto administrativo le permitía conservar el cargo obtenido en la Asamblea de Arauca bajo el aval del partido Liberal en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019. 96.

El señor Carlos Alberto Merchán Espíndola, demandante, en sus alegatos de conclusión afirmó que los efectos de la sentencia del 19 de septiembre de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la Resolución 1549 de 2023 del CNE, debieron extenderse «retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica».

Frente a dicho reparo conviene precisar al apelante que es Sala Electoral moduló los efectos de la decisión55 en los siguientes términos: Conforme a la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual el CNE reconoció personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, no pasa inadvertido por la Sala que esta colectividad utilizó dicho atributo, entre otros para ejercer los derechos que del mismo se derivan, especialmente otorgar avales a candidatos en las pasadas elecciones populares territoriales del 29 de octubre de 2023.

Siendo así, apelando a la presunción de legalidad que subsistió al citado acto administrativo, los principios de confianza legítima, buena fe y a la facultad de 53 Mediante la cual se aclaró la Resolución 1549 de 2023. 54 A través de la que se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 2276 de 2023. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00034-00 (principal), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otros Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca (Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00070-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 modulación de los fallos de nulidad electoral56, se advertirá en la parte resolutiva que la nulidad produce efectos ex nunc, es decir, en adelante o hacia el futuro. 97.

En consecuencia, dicha providencia determinó sus efectos de forma clara y, por lo tanto, mientras la Resolución 1549 de 202357 estuvo vigente, mantuvo la presunción de legalidad y las actuaciones realizadas en virtud de ella son válidas. 8. Conclusión 98. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, pues, como el señor Juan Alfredo Quenza Ramos cumplió con los requisitos establecidos por la Resolución 1549 de 2023 para reincorporarse al partido NFD, es factible colegir que no incurrió en la prohibición de doble militancia en su calidad de miembro de una corporación pública.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 23 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 56 «Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de abril del 2017. Rad. 11001-03-25-000-2013-01087-00 (2512-2013), M.P. Sandra Lissette Ibarra Vélez. Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00120-00 (2010-00120), MP. Alberto Yepes Barreiro». 57 Aclarada a través de la Resolución 2276 de 2023 y través de la 4258 de ese mismo año el CNE resolvió un recurso de reposición contra esta última.