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11001031500020240238500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-05-14

Radicación interna: 3815 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Carlos Julio Prieto Ochoa Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02385 00 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Derechos: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, seguridad social AUTO Mediante auto del 21 de mayo de 2024, notificado el 28 de igual mes y anualidad, se inadmitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó lo siguiente: […] Único.

Requerir al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las siguientes actuaciones: i) Allegue, en memorial aclaratorio, el listado que contenga los nombres completos, tipo y número de documento de identificación de cada uno de los accionantes dentro de esta causa. ii) Aporte poderes especiales extendidos por los accionantes para adelantar este trámite de tutela, constituidos con el lleno de los requisitos legales, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose, enteramente, a la Ley 2213 de 2022.

Para el segundo supuesto, el señor Arciniegas Rojas deberá adjuntar las pruebas de otorgamiento de los poderes a través de mensajes de datos (a modo de ejemplo, con las capturas de pantalla del envío de los poderes desde los correos electrónicos de los accionantes) y éstos contendrán el correo electrónico del apoderado, reconocido por el Registro Nacional de Abogados.

De no subsanarse la demanda de tutela, ésta será rechazada de conformidad con lo expresado en este proveído, y según el término de corrección establecido en el artículo 17 del Decreto-Ley 2591 de 1991. […] Id Documento: 11001031500020240238500005025060012 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02385 00 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de memorial allegado el 29 de mayo de 20241, el abogado, señor Juan Carlos Arciniegas Rojas presentó recurso de reposición en contra del auto del 21 de mayo de 2024, ya mentado, y se resolvió por intermedio de auto del 24 de junio de 2024, notificado el 2 de julio de igual anualidad, de la siguiente manera: […] Primero. No reponer la decisión contenida en el auto del 21 de mayo de 2024, notificado el 28 de igual mes y anualidad, mediante la cual se inadmitió la acción de tutela de la referencia. Segundo. Notificar de esta decisión a la parte accionante. […] Al retornar el expediente al despacho se advierte que, a pesar del tiempo transcurrido y de la decisión emitida en el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto, se guardó absoluto silencio frente a la orden de corrección del escrito de tutela.

Dicha situación impide determinar de manera inequívoca, por una parte, quienes son todos los accionantes en esta causa, y por otra, la legitimación del abogado, señor Juan Carlos Arciniegas Rojas para representar judicialmente a todos los posibles actores el trámite constitucional de la referencia, requisitos de admisión ampliamente expuestos en los autos del 21 de mayo de 2024 y 24 de junio de 2024, emitidos en este proceso, razones por las cuales esta demanda de tutela será rechazada.

No obstante, lo anterior, cabe señalar que el rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, así: […] El accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.

De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia. (Negrita fuera de texto) […] 1 Índice 9 de Samai, dentro del expediente de la referencia. Id Documento: 11001031500020240238500005025060012 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02385 00 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, es de anotar que sobre la decisión de rechazo de la solicitud de amparo constitucional «[…] existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a la revisión de la Corte Constitucional […]».2 De acuerdo con lo que precede, se dispone lo siguiente: Primero. Rechazar la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. Notificar del presente proveído a la parte accionante.

Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría General, dar el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase GGGJ 2 Corte Constitucional. Sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018. Id Documento: 11001031500020240238500005025060012