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44001234000020230005901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-20

Radicación interna: 7328-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Madalina Manjarrez Frias·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01 (7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Pensión de vejez – Competencias administrativas entre Colpensiones y la UGPP para reconocimientos pensionales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante la Resolución GNR 314429 del 22 de noviembre de 2013, le negó a Madalina Manjarres Frías el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, por considerar que allegó tiempos cotizados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2011 a Cajanal, por lo tanto, dicha entidad es la competente para conocer el estudio de la prestación económica.

La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. La entidad decidió los recursos de reposición y la apelación a través de las resoluciones GNR 279500 del 8 de agosto de 2014 y VPB 20903 del 6 de marzo de 2015, respectivamente y confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo que resolvió la solicitud inicial.

Entre tanto, la UGPP, por Auto ADP 000948 del 5 de febrero de 2015, decidió trasladar la solicitud de reconocimiento pensional a Colpensiones. Por lo anterior, la parte actora solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones y la UGPP que le negaron el reconocimiento pensional. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Madalina Manjarres Frías, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

La demanda fue presentada el 9 de junio de 2016 ante los Juzgados Administrativos de Riohacha, de acuerdo con el «informe secretarial de reparto» visible en Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.

Pretensiones 2. La demandante solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 314429 del 22 de noviembre de 2013 por medio de la cual Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, (ii) Resolución GNR 279500 del 8 de agosto de 2014 que resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido, iii) Resolución VPB 20903 del 6 de marzo de 2015 que decidió la apelación, en el mismo sentido, y iv) Auto ADP 000948 del 5 de febrero de 2015 mediante el cual la UGPP remitió a Colpensiones la petición por considerar que esta última entidad es la encargada del reconocimiento de la prestación solicitada. 3.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a las entidades demandadas a: (i) reconocer su pensión de vejez, conforme a la Ley 33 de 1985, debidamente indexada; (ii) pagar 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales por haberle negado el derecho de acceder a la pensión cuando fue solicitada;

(iii) pagar las costas. 2.1.2. Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos2 del caso de la siguiente manera: 1) La demandante nació el 7 de diciembre de 1954 y laboró como auxiliar del área de la salud en el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas Empresa Social del Estado (en adelante ESE), desde el 1 de enero de 1983. 2) Mediante la Resolución GNR 314429 del 22 de noviembre de 2013, Colpensiones le negó a Madalina Manjarres Frías el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985. 3) El 12 de febrero de 2014, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución GNR 314429 del 22 de noviembre de 2013. 4) A través de la Resolución GNR 279500 del 8 de agosto de 2014, Colpensiones confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión inicial. 5) El 8 de octubre de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento pensional a la UGPP, la cual mediante Auto ADP 000948 del 5 de febrero de 2015 remitió a Colpensiones los documentos de la referida prestación, por considerar que esa fue la última caja a la cual aportó para pensión. 6) Por medio de la Resolución VPB 20903 del 6 de marzo de 2015, Colpensiones decidió la apelación, en igual sentido que la reposición. el índice 2 de Samai, archivo ED_44001234000020230005(.zip) NroActua 2.

En el referido archivo también se puede ver la demanda. El proceso se adelantó en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, quien profirió sentencia el 30 de agosto de 2019. Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, corporación judicial que, a través de providencia del 10 de agosto de 2023 declaró la falta de competencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por el factor funcional, declaró la nulidad de la sentencia del 30 de agosto de 2019 y de lo actuado con posterioridad, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso y ordenó someter el asunto a reparto. 2 Índice 2 de Samai, archivo ED_44001234000020230005(.zip) NroActua 2.

Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 5. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 13, 48 y 53; la Ley 33 de 1985, artículo 1; la Ley 100 de 1993, artículos 10 y 35; el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4; y el Decreto 1045 de 1978, artículo 45. 6.

En el concepto de violación expuso que no se le respetó el régimen de transición del cual es beneficiaria y se vulneró el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez que ha debido aplicarse íntegramente la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978 y, en consecuencia, reconocerle la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.2.

Contestaciones de la demanda 7. La UGPP sostuvo que le corresponde a Colpensiones reconocer la pensión de vejez reclamada, toda vez que la accionante se trasladó de manera voluntaria a esta administradora, a la cual se encontraba afiliada al momento del retiro del servicio. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción3. 8.

Colpensiones defendió la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados4. En concreto, argumentó que la competente para reconocer la pensión de la accionante es la UGPP, pues su historia laboral evidencia que estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 22 de junio de 2011, sin embargo, también cotizó a Cajanal hasta el 30 de diciembre de 2011 por los servicios prestados en la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas.

Agregó que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, la demandante contaba con más de 20 años de servicios cotizados a Cajanal y cumplió el estatus pensional afiliada a dicha caja. Planteó las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica o innominada. 2.3. Sentencia de primera instancia 9.

El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 30 de agosto de 20235 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con los siguientes argumentos: a) Precisó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para el 1 de abril de 1994 tenía más de 39 años de edad. b) Sostuvo que, para el reconocimiento de la pensión de aquellas personas cubiertas por la transición, se tendrá en cuenta el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en este caso, la Ley 33 de 1985, pero únicamente frente a los siguientes aspectos: i) edad para acceder a la pensión de vejez y ii) tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, esto es, cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años continuos o discontinuos. c) Mencionó que, según la certificación laboral del 16 de septiembre de 2015, la parte actora laboró al servicio de la ESE Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, en el cargo 3 Índice 2 de Samai, archivo ED_44001234000020230005(.zip) NroActua 2, cuaderno 1, fl 173. 4 Índice 2 de Samai, archivo ED_44001234000020230005(.zip) NroActua 2, cuaderno 1, fl 180. 5 Índice 2 de Samai, archivo ED_44001234000020230005(.zip) NroActua 2, cuaderno 2, fl 217.

Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de auxiliar de área de la salud, desde el 1 de enero de 1983 hasta la fecha de expedición de la referida constancia, de manera que, acreditó más de 32 años de servicios y cumplió 55 años de edad el 7 de diciembre de 2009, fecha en que adquirió el estatus pensional. d) Señaló que la accionante adquirió el estatus de pensionada el 7 de diciembre de 2009, esto es, con posterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del Decreto 2196 de 20096, por lo tanto, consideró que la competente para efectuar el reconocimiento pensional solicitado es Colpensiones. e) Indicó que para el reconocimiento y determinación del IBL se deberán aplicar las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y, como quiera que la accionante adquirió el estatus pensional el 7 de diciembre de 2009, debe acudirse a aquella que señala que «[s]i faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». f) En consecuencia, condenó a Colpensiones a: i) reconocer a Madalina Manjarres Frías la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del ingreso base de liquidación IBL – constituido por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y, a pagar las mesadas pensionales causadas desde el 22 de marzo de 2010 por prescripción. 2.4.

Recurso de apelación 10. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos de la contestación de la demanda, solicitó su revocatoria y, en su lugar, que se despachen desfavorablemente las pretensiones del libelo. Lo anterior, por considerar que no es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de la accionante, en la medida que, para el 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la demandante tenía el tiempo de servicio requerido por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y era afiliada de Cajanal (hoy UGPP), pero no había causado su derecho a la pensión. 11.

Adujo que para la fecha en que se suprimió Cajanal EICE y entró en liquidación, esto es, junio de 2009, la parte actora se encontraba afiliada a esa caja y, si bien, cuenta con una afiliación al ISS desde el 22 de junio de 2011, lo cierto es que, había reunido los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez antes de dicha vinculación. 12.

Al respecto, mencionó que la demandante adquirió el derecho pensional conforme a la Ley 33 de 1985, por haber realizado cotizaciones a Cajanal desde el 1 de enero de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2011. Agregó que los 20 años de servicio público 6 Artículo 4°. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.

Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los cumplió el 1 de enero de 2003 y los 55 años de edad el 7 de diciembre de 2009, por lo tanto, su reconocimiento quedó a cargo de la UGPP7. 2.5.

Intervenciones en segunda instancia 13. Conforme al numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. 14. El Ministerio Público rindió concepto y señaló que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante, debe ser asumido por Colpensiones, al materializarse en el caso en estudio la primera regla de competencia establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de junio de 2021, bajo el radicado número interno 3619–18, pues, tal y como consta en el Acta 1951 de fechas 29 y 30 de octubre de 2018, emanada del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, la parte actora fue trasladada al ISS desde el 13 de julio de 2009 y continuaba activa hasta el 1 de septiembre de 2014.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico y metodología de su resolución 16. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿la demandante, beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el reconocimiento y pago de su pensión de vejez sea asumido por Colpensiones o por la UGPP? 17.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, el régimen jurídico del ISS, hoy Colpensiones. En segundo lugar, se referirá al régimen jurídico de Cajanal, hoy UGPP. En tercer lugar, describirá las competencias atribuidas a Colpensiones y a Cajanal, hoy UGPP. En cuarto lugar, establecerá los requisitos que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 exigía para otorgar la pensión mensual vitalicia de vejez.

En quinto lugar, aludirá al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En sexto lugar, reiterará la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del contenido y alcance del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en torno al desmonte del régimen transicional. En séptimo lugar, se analizará la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Por último, estudiará el caso en concreto. 3.3. Régimen jurídico del ISS, hoy Colpensiones 18. La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las que se llegaren a incorporar normativamente 7 Índice 2 de Samai, archivo ED_44001234000020230005(.zip) NroActua 2, cuaderno 2, fl 282. 8 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el futuro, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de las personas, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, conformado por dos regímenes solidarios y excluyentes, a saber: i) el régimen de prima media con prestación definida y, ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 19.

Por su parte, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran. Por lo cual, estableció: «Artículo 52.

Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. […]». 20.

El artículo 34 del Decreto 692 de 1994, reiteró la regla anterior, en el cual se indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, sin que se pudiera, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal fecha, así: «Artículo 34.

Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo». 21.

De otro lado, se tiene que el numeral ii) del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, señala que el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho para el afiliado a un bono pensional en los términos fijados por el Gobierno nacional9. 9 Artículo 6º.

Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 22.

Esta responsabilidad que se le entregó al ISS (reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados) no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, pues fue establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la extinción de otro tipo de fondos públicos que venían con esa labor, sin perjuicio de la posibilidad del ISS, hoy Colpensiones, de exigir la expedición del correspondiente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasaran a estar a su cargo. 23.

En consecuencia, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. 24. Por ello, como lo señala el numeral 2 del inciso 2 del literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno. 25.

Por su parte, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al ministerio de la Protección Social, Colpensiones, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida con el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. 26.

Para lo anterior, el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, en ese orden procedió a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere y resaltó que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones. 27.

Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a Colpensiones, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012. 28.

Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones». 29.

En su artículo 3, se le otorgaron las siguientes competencias: «Artículo 3. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.» 30.

En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10 ha señalado que la disposición del artículo anteriormente citado constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, en respuesta al objeto para el cual fue creada Colpensiones. 3.4.

Régimen jurídico de Cajanal hoy UGPP 31. Por otro lado, el artículo 18 de la Ley 6 de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1 de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. 32.

De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 Cajanal, como establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora y también para desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993. 33.

Ahora bien, Cajanal entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. 34.

No obstante, a través de la Ley 1151 de 2007 se dispuso su liquidación y mediante el Decreto 2196 de 200911 su supresión, el cual en su artículo 3 dejó a cargo de Cajanal en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que 10 Conflicto con radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017. 11 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador.» Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: «Artículo. 3.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios». 35.

Por su parte, en su artículo 4 dispuso el traslado de los afiliados de Cajanal EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia12, este estableció: «Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado». 36.

Es preciso advertir que, de acuerdo con las normas transcritas, Cajanal en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados. 37. Igualmente, Cajanal también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los decretos 813 de 199413 y 2527 de 200014. 38.

Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras, como funciones de acuerdo con las establecidas en el Decreto 575 de 2013, las siguientes: 12 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. 13 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» 14 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.» Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «1.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. […]». 39.

A través del Decreto 4269 del 8 de noviembre 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: «Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –- UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes». 40.

Es de señalarse, que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud. 3.5.

Competencias atribuidas a Colpensiones y a Cajanal, hoy UGPP 41. Con base en la anterior normativa, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6 del Decreto 813 de 1994, 1 del Decreto 2527 de 2000 y 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, normas interpretadas por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de junio de 202115, bajo el radicado número interno 3619-18, las competencias de la UGPP son las siguientes: 42.

La UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: «i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en Cajanal, así se haya trasladado con posterioridad al ISS». 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso–Administrativo. Sección segunda, subsección "B". Sentencia del 10 de junio de 2021. C.P. César Palomino Cortés. Radicado 66001-23-33- 000-2016-00954-01(3619-18). Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 43.

Basándose en la misma normativa, indicó que Colpensiones es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: «i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. [Resaltado de la Sala] ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1 de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1 de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.» 3.6.

Requisitos de la pensión mensual vitalicia de jubilación de la Ley 33 de 1985 44. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, el de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, estableció: «Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]». 45. Así las cosas, quienes en esa condición acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio percibido en el último año de servicios.

En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 3.7. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 46. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regula el referido régimen de transición con el fin de modular el tránsito legislativo y su incidencia frente a la expectativa de obtener la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Artículo 36.

Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el Dane.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». 47.

Como puede apreciarse, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protege las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia, el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional, y que estuvieran próximos a pensionarse.

Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»16. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición. 3.8.

Contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005. Reiteración de jurisprudencia 48. En virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 200517 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida. 16 Sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional, MP: Carlos Gaviria Díaz. 17 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 49. En efecto, a través del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 de dicho acto legislativo, el Congreso de la República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que, «el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores beneficiarios de dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen». 50. De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 señala que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y de los exceptuados, así como cualquier otro distinto al régimen especial contenido en la Ley 100 de 1993, expiraría el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores beneficiarios de dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014, esto es, que ya no habría posibilidad de acceder a él, y por ende las pensiones serían reconocidas conforme con los requisitos del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. 51.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección de manera uniforme y reiterada18 ha determinado, que una persona puede acceder a su derecho prestacional bajo el régimen de transición al cual se encontraba afiliado, si logra demostrar los siguientes supuestos fácticos: (i) que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el nivel nacional y al 30 de junio de 1995, en el nivel territorial, tenía 35 o más años siendo mujer, 40 o más años siendo hombre, (ii) que independientemente de la edad haya laborado o realizado cotizaciones por más de 15 años, (iii) que al momento de proferirse el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba al menos con las 750 semanas, ello con el fin de que el régimen de transición se le prolongara hasta el año 201419 y (iv) que al 31 de diciembre de 2014, fecha de finalización del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, había consolidado su estatus pensional con la edad y el tiempo de servicio exigido en el respectivo régimen especial. 3.9.

La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado 52. La Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201820, fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 53.

A juicio de la Sala Plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados 18 Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias de las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) fallo del 4 de febrero del 2021, exp. 2015-00445-01/2448-2018, (ii) fallo del 13 de mayo de 2021, exp. 2016-00596-01/6482-2019, (iii) fallo del 11 de noviembre de 2021, exp. 2014- 00140-01/2741-2017, y (iv) fallo del 13 de abril de 2023, exp. 2017-01340-01/1024-2021. 19 Sobre el particular se pueden consultar sentencias C-258 de 2013 y SU-210 de 2017 de la Corte Constitucional. 20 NI 4403-2013.

Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión»: «87.

Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables […].» 54.

En tal virtud, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho de acuerdo con las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo): «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]». 55.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 56. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 57. Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 58.

Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio21 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 3.10.

Caso concreto 59. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala establece que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigor de la citada ley, 30 de junio de 1995, tenía 39 años, 3 meses y 24 días de edad, porque como se expuso en el acápite de los hechos, nació el 7 de diciembre de 1954. 60.

Sobre el particular la Sala anota, que como el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó la finalización definitiva de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de diciembre de 2014, entonces, las personas interesadas en acceder a una pensión bajo el régimen de transición, deben demostrar que consolidaron su estatus pensional, esto es: la edad y el tiempo de servicio exigido en el respectivo régimen especial, antes la extinción del régimen de transición. 61.

Asimismo, de conformidad con la certificación laboral expedida por la ESE Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, la Sala encuentra acreditado que la accionante laboró de manera ininterrumpida del 1 de enero de 1983 al 16 de septiembre de 2015, es decir, por más de 32 años, y que su última vinculación fue como auxiliar del área de la salud22. 62.

Como quedó visto, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez de la demandante conforme a la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del ingreso base de liquidación IBL – constituido por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y a pagar las mesadas pensionales causadas desde el 22 de marzo de 2010 por prescripción. 21 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 22 Índice 2 de Samai, archivo ED_44001234000020230005(.zip) NroActua 2, cuaderno 1, fl 25.

Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 63. Por su parte, Colpensiones mencionó en el recurso de apelación, que no es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de la accionante, toda vez que, para el 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, tenía el tiempo de servicio requerido por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y era afiliada de Cajanal (hoy UGPP), pero no había causado su derecho a la pensión. Además, precisó que, para junio de 2009, cuando se suprimió Cajanal EICE y entró en liquidación, la parte actora estaba afiliada a esa caja y aunque contaba con una afiliación al ISS desde el 22 de junio de 2011, lo cierto era que había reunido los requisitos para adquirir el derecho pensional antes de la referida vinculación. En síntesis, explicó que adquirió el derecho con la Ley 33 de 1985, por haber realizado cotizaciones a Cajanal desde el 1 de enero de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2011, lo que demuestra que cumplió los 20 años de servicio público el 1 de enero de 2003 y los 55 años de edad el 7 de diciembre de 2009, por lo tanto, consideró que su reconocimiento quedó a cargo de la UGPP. 64.

En este orden, el caso concreto está encaminado a determinar, si la demandante, beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez sea asumido por Colpensiones o por la UGPP. 65. Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 66.

La demandante nació el 7 de diciembre de 1954, de acuerdo a los datos consignados en su cédula de ciudadanía23. 67. Según el «FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL»24 expedido el 15 de septiembre de 2016 por la ESE Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, laboró y realizó aportes para pensión en los siguientes periodos: Periodos de aportes Caja Desde Hasta 1 de enero de 1983 12 de julio de 2009 Cajanal 13 de julio de 2009 28 de septiembre de 2012 Seguro social 29 de septiembre de 2012 Activo la fecha del certificado Colpensiones 68.

De lo anterior se infiere que la demandante prestó sus servicios en el hospital municipal y en la ESE Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, de manera ininterrumpida desde el 1 de enero de 1983 hasta el 15 de septiembre de 2016 (fecha de expedición del certificado), esto es, por espacio de 33 años, periodo en el que cotizó a Cajanal (01-01-1983 a 12-07-2009) y, al ISS y a Colpensiones (13-07-2009 a 15-09- 2016). 69.

Ahora bien, es del caso señalar que la determinación de la fecha en la que se causó la pensión de la accionante, así como también de la entidad a la cual cotizaba en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; pues, de esta manera, se podrá establecer cuál de las dos entidades administradoras de pensiones tiene la competencia para reconocer el derecho reclamado. 70.

Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hubieran cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, 23 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el índice 2 de Samai, archivo ED_44001234000020230005(.zip) NroActua 2, cuaderno 1, fl 46. 24 Índice 2 de Samai, archivo ED_44001234000020230005(.zip) NroActua 2, cuaderno 1, fl 266.

Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 mientras que el ISS, hoy Colpensiones tiene a su cargo la resolución de las solicitudes de quienes adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. 71.

Acorde a lo anterior y a lo acreditado en el proceso, resulta claro que la demandante adquirió el estatus pensional el 7 de diciembre de 2009 al cumplir 55 años de edad, debido a que el tiempo de servicio ya lo había consolidado con antelación, y para esa fecha estaba afiliada al ISS, por lo tanto, el reconocimiento y pago de la pensión le corresponde a Colpensiones, como acertadamente lo dispuso el a quo. 72.

En este orden, es evidente que, para el 31 de diciembre de 2014, fecha de culminación de la transición pensional, ya había consolidado el estatus pensional, esto es, edad y tiempo de servicio, exigido en el respectivo régimen especial de la Ley 33 de 1985. 73. Por otro lado, la Sala considera que el conflicto de competencias negativo entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP, no puede significar para la señora Manjarres Frías una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y de afectar su mínimo vital; principalmente porque el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez no ha sido puesto en tela de juicio en este proceso. 74.

Finalmente, para la Sala es de suma importancia señalar que Colpensiones y la UGPP cuentan con una herramienta valiosa, idónea y ágil, para solucionar en sede gubernativa, con apego a la ley y a la reglas que ha fijado la jurisprudencia de las altas cortes, las diferencias relacionadas con los conflictos de competencias que surjan a la hora de reconocer los derechos prestacionales derivados del Régimen de Prima Media; herramienta que está constituida por la mencionada «Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones», la cual pueden convocar incluso de manera extraordinaria, instancia intergubernamental en la que se pueden debatir y formular las estrategias a implementar para desarrollar los mecanismos interadministrativos a que haya lugar para solucionar este tipo de baches administrativos sin perjudicar a los pensionados, sobre todo en los eventos en los que la titularidad del derecho no está en discusión25. 75.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que Colpensiones es la competente para reconocer y pagar la pensión de la parte actora. 3.11. Conclusión 76. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que la competente para reconocer y pagar la pensión de vejez de la demandante es Colpensiones, toda vez que, adquirió el estatus pensional con posterioridad al 1 de julio de 2009, concretamente, el 7 de diciembre de 2009. 77.

Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, los actos administrativos demandados respecto a Colpensiones, pierden su presunción de legalidad. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 7 de febrero de 2019, Radicado: 05001-23-33-000-2018-00976-01(5418-18).

MP Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 3.12. Costas 78. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario26 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante, y en esta instancia recurrente, haya incurrido en las anteriores conductas. 3.13. Reconocimiento de personería 79. Finalmente, observa la Sala que Colpensiones le otorgó poder a la abogada Yeliseth Carreño Quintero, para que actúe en su nombre y representación en la presente causa, razón por la cual, en la parte resolutiva de este proveído será reconocida como tal, en los términos del poder conferido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Madalina Manjarres Frías.

Segundo: No condenar en costas. Tercero: Reconocer personería para actuar como apoderada de Colpensiones, a la abogada Yeliseth Carreño Quintero, conforme al poder que obra en el índice 15 del aplicativo Samai. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. 26La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 44001-23-40-000-2023-00059-01(7328-2023) Demandante: Madalina Manjarres Frías Demandadas: Colpensiones y UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx