Radicación: 11001-03-25-000-2021-00247-00 (1452-2021) Demandante: UGPP Demandado: Gilberto Campos Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00247-00 (1452-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Gilberto Campos Polanía Referencia: Acción especial de revisión Tema: acción especial de revisión, Ley 797 de 2003, artículo 20, literal b).
Subtema 1: naturaleza y alcance de la acción especial. Subtema 2: análisis del reconocimiento y liquidación de la pensión. Régimen pensional de los servidores del INPEC. Subtema 3: conformidad entre la cuantía del derecho pensional y lo debido de acuerdo con la ley. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, el 13 de agosto de 2020, que confirmó la providencia por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de Gilberto Campos Polanía, conforme a la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978.
I. SÍNTESIS DEL CASO La UGPP, en ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende que se invalide la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, el 13 de agosto de 2020, por medio de la cual confirmó la providencia de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión reconocida a favor de Gilberto Campos Polanía, bajo el régimen de la Ley 32 de 1986, en una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la prima de riesgo.
La entidad demandante sustenta la acción especial en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque considera que la prestación fue liquidada con desconocimiento de la normativa aplicable y del precedente de la Corte Constitucional que determinó el alcance de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00247-00 (1452-2021) Demandante: UGPP Demandado: Gilberto Campos Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda inicial y sentencia objeto de la acción especial de revisión 1. Gilberto Campos Polanía, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la Resolución núm. RDP 021361 del 31 de mayo de 2016, mediante la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión, así como de la Resolución núm. RDP 036253 del 28 de septiembre de 2016, que confirmó la anterior decisión. 2.
La pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la decisión judicial objeto de la acción especial de revisión estuvo dirigida a obtener la reliquidación de la pensión reconocida mediante Resolución núm. 39660 del 28 de agosto de 2007, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, en el cargo de inspector, código 5170, grado 13, de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978. 3.
El Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y le ordenó a la UGPP reconocer la pensión de jubilación del demandante en cuantía de dos millones quince mil setecientos cuarenta y cuatro pesos con tres centavos ($2.015.744,03) «por concepto de sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones, alimentación, transporte, navidad, riesgo»1.
Asimismo, condenó a la UGPP a pagar al señor Gilberto Campos Polanía la diferencia entre los valores que le reconoció y los que debía reconocérsele por concepto de mesadas pensionales, desde el 1 de enero de 2016, fecha de retiro del servicio. Además, ordenó a la UGPP que, con base en los nuevos factores incluidos en la reliquidación pensional, realizara los descuentos no efectuados al Sistema General de Pensiones durante los últimos cinco años de vida laboral, aplicando la prescripción extintiva. 4.
Al sustentar la decisión, el juzgado aclaró que el señor Gilberto Campos Polanía era beneficiario del régimen de transición especial del parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, y no del previsto en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, determinó que el régimen pensional aplicable era el de la Ley 32 de 1985, cuyo artículo 114 remite al Decreto 1045 de 1978 en lo referente a los factores salariales a incluir en el IBL.
En consecuencia, determinó que la pensión debía liquidarse con el 75% del promedio devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales enlistados en el mencionado decreto, así como la prima de riesgo. Respecto a esta última, concluyó que, aunque no estuviera especificada en la lista, constituye factor salarial conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia dictada en sede de tutela el 2 de marzo de 2016. 5.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. En su análisis, consideró que el señor Campos Polanía es beneficiario de la transición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual el reconocimiento de su pensión se regía por la Ley 32 de 1986.
Además, consideró que los factores salariales 1 Samai, índice 35, expediente digital archivo «Cuaderno 2», pág. 19. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00247-00 (1452-2021) Demandante: UGPP Demandado: Gilberto Campos Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión correspondían a los fijados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, además de la prima de riesgo, que pese a no encontrarse en dicho listado y que, según el artículo 11 del Decreto 446 de 1994, no tenía carácter salarial, debía incluirse en el IBL conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013. 6.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que debía liquidarse la pensión de jubilación del señor Gilberto Campos Polanía con el promedio mensual devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y prima de riesgo. Además, advirtió que sobre esos factores se efectuaron los respectivos aportes pensionales, razón por la que revocaría los numerales de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que ordenaba los descuentos con destino al Sistema General en Salud y Pensiones.
Consideró también necesario modificar uno de los numerales de la parte resolutiva, para especificar los factores a incluir. 7. Adicionalmente, advirtió que entre la fecha en que el señor Campos Polanía fue retirado del servicio y el momento en que solicitó la reliquidación de su pensión, no transcurrieron tres años. Del mismo modo, tampoco transcurrió dicho término entre la notificación de la resolución que agotó el procedimiento administrativo y la radicación de la demanda.
En consecuencia, concluyó que no operó el fenómeno de la prescripción. 8. Finalmente, el tribunal condenó en costas a la entidad demandada, con sustento en que el recurso fue resuelto desfavorablemente y por encontrarlas causadas de conformidad con el ordinal 8 del artículo 365 del CGP. 2.2. Solicitud de revisión especial 9. El apoderado de la UGPP presentó una solicitud de revisión en ejercicio de la acción especial establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de agosto de 2020, para que se revoque y, en su lugar, se ordene lo siguiente2: (i) Que se declare que la liquidación de la mesada pensional no constituye un derecho adquirido para Gilberto Campos Polanía, por lo tanto, resulta viable ordenar que se calcule el IBL conforme a las reglas previstas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional;
(ii) que la UGPP reliquide la pensión reconocida al señor Gilberto Campos Polanía de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en el artículo 21 de dicha normativa y el Decreto 1158 de 1994, esto es, teniendo en cuenta «los factores base de cotización taxativamente determinados» y excluyendo la prima de riesgo. 10.
Al sustentar la solicitud de revisión, la UGPP afirmó que la liquidación de la pensión desconoció el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque, si bien este beneficio permite el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen pensional anterior, su aplicación se circunscribe a la 2 Samai, índice 2, archivo «Demanda Acción de Revisión UGPP», págs. 1 y 2.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00247-00 (1452-2021) Demandante: UGPP Demandado: Gilberto Campos Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. El IBL, por su parte, debe corresponder al promedio de lo devengado durante los 10 años de servicio anteriores a la adquisición del derecho, con la inclusión de los factores descritos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, según lo establece el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 11.
De acuerdo con lo anterior, afirmó que la providencia mediante la cual se le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida a Gilberto Campos Polanía incurre en la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar el cálculo del IBL con la inclusión de factores adicionales a los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
Señaló que el artículo 11 del Decreto 446 de 1994, replicado en el Decreto 1384 de 2010, excluyó expresamente la prima de riesgo como factor salarial, por lo cual no debió incluirse. 12. Según el ente demandante, el pago de la sentencia recurrida implicaba un peligro para la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2.3. Trámite de la acción especial de revisión 13.
Esta corporación, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, admitió la demanda interpuesta por la UGPP, en ejercicio de la acción especial de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de agosto de 2020, y ordenó la notificación personal del auto al pensionado Gilberto Campos Polanía y al agente del Ministerio Público3. 14.
El despacho sustanciador, por auto del 28 de agosto de 2024, abrió el proceso a pruebas; incorporó al expediente los documentos aportados con la demanda de revisión; requirió al Juzgado Trece Administrativo de Tunja para que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la acción de revisión; aceptó la renuncia de la apoderada de la UGPP y requirió a ese ente para que constituyera nuevo apoderado.
Finalmente, corrió traslado de las pruebas, conforme con el artículo 110 del CGP4. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. Esta Subsección es competente para conocer de la acción especial de revisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)5, por cuanto este mecanismo se surte mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario que se 3 Samai, índice 6. 4 Samai, índice 57. 5 «Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia (…)».
(Artículo adicionado por la Ley 2080 de 2021, así: Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003). Radicación: 11001-03-25-000-2021-00247-00 (1452-2021) Demandante: UGPP Demandado: Gilberto Campos Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 interpone contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos. 3.2.
Oportunidad de la acción especial de revisión 16. En relación con la oportunidad de la acción especial, el último inciso del artículo 251 del CPACA prevé que la revisión sustentada en las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. 17.
En este caso, la Sala encuentra acreditado que la sentencia del 13 de agosto de 2020 fue notificada el 4 de septiembre de 2020, por lo cual cobró ejecutoria el 9 del mismo mes y año6. Ahora, como la demanda de revisión fue radicada el 29 de abril de 20217, se entiende que el ejercicio de la acción especial fue oportuno. 3.3. Legitimación para la causa 18.
La Ley 797 de 2003, al reformar algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 20 que los sujetos activos de la acción especial son el Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el contralor general de la república y el procurador general de la nación, quienes pueden ejercerla con el propósito de lograr la revisión de las providencias judiciales que «impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», con sustento en dos causales.
La primera, establecida en el literal a) para los eventos en que el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; la segunda, descrita en el literal b) para los eventos en que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. 19. La Ley 1151 de 2007, al establecer la creación de la UGPP, dispuso que este organismo también puede ejercer la acción especial de revisión en contra de las sentencias que reconocen sumas periódicas a cargo de recursos públicos, por tratarse de «gestiones inherentes» al reconocimiento de derechos pensionales con cargo a entidades públicas del orden nacional. 20.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-258 de 2013, legitimó a diferentes entidades administradoras de pensiones para ejercer la acción especial de revisión en los eventos en que el reconocimiento pensional hubiera sido otorgado sin cumplir las previsiones fijadas en esa providencia, frente a la aplicación del régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. 21.
Asimismo, la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 precisó que la UGPP, como sujeto activo de la acción especial, puede solicitar la revisión en un plazo de cinco años, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho pensional; lapso que para el caso de la entidad referida no podía empezar a contarse antes de que la UGPP asumiera las funciones de la extinta Caja Nacional de Previsión 6 Teniendo en cuenta que los días 5 y 6 no eran hábiles. 7 Samai, Índice 3.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00247-00 (1452-2021) Demandante: UGPP Demandado: Gilberto Campos Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Social, esto es, del 12 de junio de 2013, «en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal». 22. En ese orden, la Sala concluye que la UGPP está legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de revisión especial, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por medio del trámite dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, dado que esta entidad fue la que asumió el pago de la suma periódica de dinero derivada de la reliquidación de la pensión de jubilación. 23.
Gilberto Campos Polanía se encuentra legitimado para la causa por pasiva, ya que actuó como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la providencia objeto de la acción especial de revisión, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de agosto de 2020, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a su favor. 3.4.
Problema jurídico 24. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en la solicitud de revisión especial presentada por la UGPP, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de agosto de 2020, la Subsección se ocupará de establecer si la decisión judicial incurrió en la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a partir de la respuesta al siguiente problema: 25.
¿El IBL fijado en la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme a la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, excede lo legalmente debido al incluir para los factores salariales enlistados en dicho decreto, así como la prima de riesgo cuestionada la UGPP, desconociendo la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 3.5.
Naturaleza y alcance de la acción especial de revisión de sentencias que imponen el pago de pensiones 26. El artículo 208 de la Ley 797 de 2003 establece la revisión de las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconocen sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, mediante un mecanismo judicial que la Corte Constitucional ha denominado «acción especial o sui generis de revisión»9. 8 Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. //La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Expresiones subrayadas declaradas inexequibles mediante sentencia C-835 de 2003). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00247-00 (1452-2021) Demandante: UGPP Demandado: Gilberto Campos Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27.
Los antecedentes legislativos refieren que la acción especial fue instituida para revisar tanto las decisiones judiciales que «han reconocido pensiones irregularmente» como las providencias que reconocen «montos que no corresponden a la ley», con el propósito de afrontar «los graves casos de corrupción en esta materia» y/o «evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación» por el pago de derechos pensionales reconocidos de manera irregular o por reliquidaciones que exceden lo debido de acuerdo con la ley10. 28.
En armonía con lo anterior, esta corporación ha considerado que las causales de revisión de pensiones obtenidas con violación al debido proceso o con exceso del monto debido de acuerdo con la ley, constituyen una garantía para la defensa de los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de la seguridad social en pensiones11. 29.
En relación con el procedimiento de la revisión especial, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que es el señalado para el recurso extraordinario de revisión establecido en el código respectivo y se tramita por las causales descritas en esa codificación y, además, (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 30.
En lo atinente al recurso extraordinario de revisión establecido en los artículos 248 y siguientes del CPACA, la jurisprudencia de la corporación ha señalado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión12 que permite el análisis de las sentencias amparadas bajo el principio de cosa juzgada13. 31.
Las causales establecidas en la norma procesal muestran la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que posibilitan la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario como excepciones al principio de cosa juzgada. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 249 del CPACA14, reiteró que el recurso extraordinario de revisión previsto en la mayoría de las áreas del derecho ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas por las causales taxativas previstas en la ley15, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada»16. 10 Gaceta del Congreso nro. 350 de 23 de agosto de 2002. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencias de 1 de agosto de 2017, Sala Cuarta Especial de Revisión, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, Sala Veintidós Especial de Decisión, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 13 CPACA, artículo 250. 14 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003. «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión (…)». Radicación: 11001-03-25-000-2021-00247-00 (1452-2021) Demandante: UGPP Demandado: Gilberto Campos Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. En consecuencia, aun cuando la revisión por las causales especiales previstas en la Ley 797 de 2003 se surte mediante el procedimiento dispuesto para el recurso extraordinario, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que «esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” le otorgan una entidad propia»17. 33.
En este orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha considerado que la acción especial de revisión de sentencias con sustento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tiene las siguientes características: i) Requiere de un sujeto activo cualificado porque la legitimación para ejercer el mecanismo judicial recae sobre el gobierno, los organismos de control y las entidades administradoras de pensiones con cargo a fondos de naturaleza pública; ii) está regida por el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión en los artículos 248 y siguientes del CPACA; iii) tiene como propósito revisar las sentencias que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza para mantener el equilibrio entre la prestación y su legalidad, y salvaguardar el principio de sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social19; iv) no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, ya que su marco está circunscrito a revisar los presupuestos del reconocimiento cuando se considera que la prestación ha sido concedida con violación al debido proceso (literal a) y/o cuando la liquidación excede de lo debido de acuerdo con la ley (literal b)20. 3.6.
Análisis del caso concreto. Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Exceso de la cuantía pensional. 34. El apoderado de la UGPP sustentó la configuración de la causal b) en el hecho de que la orden de reliquidación que cobró firmeza con la sentencia cuestionada excedió lo debido conforme a la ley, porque la inclusión de la prima de riesgo en la determinación del IBL generó un exceso en la cuantía pensional, en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que, a su juicio, resultaba aplicable para la liquidación de la pensión. 35.
Al sustentar la causal, la UGPP afirmó que el beneficio de transición del que es titular el señor Gilberto Campos Polanía le permitía pensionarse conforme a lo establecido en el régimen anterior, solo en lo concerniente a las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto establecidos, sin incluir lo relacionado con el IBL. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 18 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000- 2020-03549-00, y del 22 de noviembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2019-01749-00. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Salas Especiales de Decisión 19 y 9, sentencias del 18 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000- 2020-03549-00, y del 22 de noviembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2019-01749-00. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01884-00. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 27 de marzo de 2014, expediente 11001-03-25-000-2012- 00561-00(2129-12).
En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 17 de mayo de 2018, expediente 2014-00665-00 (acción de revisión) y sentencia de 25 de noviembre de 2021, expediente 2018-00963- 00 (acción de revisión). Radicación: 11001-03-25-000-2021-00247-00 (1452-2021) Demandante: UGPP Demandado: Gilberto Campos Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36.
El recurrente consideró que la pensión de jubilación debió ser reliquidada con el promedio de los factores salariales pagados durante los 10 años anteriores al cumplimiento del estatus, «con los factores base de liquidación taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994»21. 37. Además, señaló que la prima de riesgo no constituye factor salarial, en los términos del artículo 11 del Decreto 446 de 1994, replicado en el Decreto 1384 de 2010, razón por la que no debió incluirse en la liquidación pensional. 38.
Finalmente, estimó que el pago de la sentencia objeto de revisión implica un peligro para la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 39. Para resolver este cuestionamiento, la Sala procede a verificar los hechos que se encuentran acreditados en el expediente para luego determinar la conformidad de la situación pensional con la orden judicial de liquidación, a partir del análisis de la motivación de la sentencia y el alcance de la causal consistente en el exceso de la cuantía del derecho, frente a lo debido de acuerdo con la ley. 3.7.1.
Reconocimiento y liquidación pensional 40. La Resolución núm. 39660 del 28 de agosto de 2007, incorporada al expediente, da cuenta de que la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez a favor de Gilberto Campos Polanía, a partir del 1 de enero de 2007, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial, en cuantía de ochocientos treinta y seis mil ochenta pesos con dieciocho centavos ($836.084,18), equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, comprendidos entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 2005; el último cargo desempeñado fue el de inspector código 517022.
Esa decisión se fundamentó en que, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el titular de la pensión tenía derecho a que se aplicara la Ley 33 de 1985 en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio y el monto; sin embargo, para la determinación del IBL, aplicó los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 41.
El acto administrativo refiere que el pensionado nació el 8 de agosto de 1951 y que adquirió el estatus pensional el 8 de agosto de 2006 por edad; que trabajó en: (i) el Ministerio de Defensa Nacional del 18 de mayo de 1971 al 15 de abril de 1973; (ii) el municipio de Honda del 6 de noviembre de 1973 al 22 de abril de 1988, y (iii) en el INPEC del 12 de abril de 1988 al 30 de diciembre de 2006. 42.
Gilberto Campos Polanía, el 8 de marzo de 2016, solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión jubilación, para que incluyera todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 197823. 43. Mediante Resolución núm. RDP 021361 del 31 de mayo de 2016, la UGPP negó la reliquidación de la pensión, al estimar que el peticionario no cumplía con los 20 años de servicio exigidos por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, dado que solo eran 21 Folio 306 del cuaderno ppal. 22 Samai, índice 2, expediente digital archivo «Cuaderno 1l», págs. 33 a 41. 23 Samai, índice 35, expediente digital archivo «Cuaderno1», págs. 45 a 47.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00247-00 (1452-2021) Demandante: UGPP Demandado: Gilberto Campos Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 computables los tiempos laborados en el Ministerio de Defensa Nacional y en el INPEC. Esta decisión fue confirmada en sede de apelación por la Resolución RDP 036253 del 28 de septiembre de 201624, con fundamento en que el pensionado era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo cual el régimen aplicable en cuanto a edad, tiempo y monto era la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 44.
El Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Gilberto Campos Polanía, declaró la nulidad de las resoluciones RDP 021361 del 31 de mayo de 2016 y RDP 036253 del 28 de septiembre de 2016. En consecuencia, condenó a la UGPP a lo siguiente: «TERCERO. A título de restablecimiento del derecho la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social – UGPP, reconocerá la pensión de jubilación, por último año de prestación de servicios, del señor GILBERTO CAMPOS POLANÍA (…) EN CUANTÍA DE $2.015.744,03 por concepto de sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones alimentación, transporte, navidad, riesgo, certificados en el documento visto a folio 262 del expediente.
CUARTO. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social – UGPP a pagarle al demandante, la diferencia entre los valores que le reconoció y lo que le debe reconocer por concepto de mesadas pensionales, desde el 01 de enero de 2016, fecha desde la cual se retiró del servicio el demandante.
QUINTO. De la condena y sobre los nuevos factores a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social – UGPP, deberá realizar los descuentos que no se hubieren efectuado al Sistema General de Pensiones, durante los últimos cinco (5) años de su vida laboral, por prescripción extintiva, en el porcentaje que correspondía al entonces empleado mes a mes y trasladaros a la entidad a cargo de la pensión debidamente indexados.
SEXTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social – UGPP dispondrá igualmente los descuentos de ley, destinados a las cotizaciones de salud, conforme lo expuesto la parte motiva de esta providencia»25. 45. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 13 de agosto de 2020, objeto de la presente acción de revisión, revocó los numerales quinto y sexto de la providencia apelada, modificó el numeral tercero y confirmó, en lo demás, la sentencia de primera instancia. La modificación consistió en lo siguiente: «TERCERO. A título de restablecimiento del derecho la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social –UGPP–, reliquidará la pensión de jubilación del señor GILBERTO CAMPOS POLANÍA (…) 24 Samai, índice 34, expediente digital archivo «Cuaderno 1l», págs. 27 a 31. 25 Samai, índice 35, expediente digital archivo «Cuaderno 2», pág. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00247-00 (1452-2021) Demandante: UGPP Demandado: Gilberto Campos Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación, además de los factores salariales ya incluidos en la resolución de reconocimiento pensional (Resolución No. 39660 de 28 de agosto de 2007), también la prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y prima de navidad, los cuales devengó en el último año de servicios, que lo fue del 1º de enero de 2015 al 1º de diciembre de 2015»26. 46.
El tribunal consideró que el régimen pensional aplicable al pensionado era el previsto en la Ley 32 de 1986, teniendo en cuenta que su vinculación se produjo el 12 de abril de 1988 y conforme al régimen transición dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual a quienes se vincularon antes de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 les resultaba aplicable dicho régimen pensional. 47.
En atención al régimen pensional aplicable, la autoridad judicial estimó que el señor Gilberto Campos Polanía tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, pues consolidó su derecho pensional el 12 de abril de 2008, al completar 20 años de servicio. En cuanto a la liquidación de la prestación, determinó que correspondía al 75% del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales fijados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable por remisión expresa del artículo 114 de la Ley 32 de 1986.
Adicionalmente, consideró que debía incluirse en el IBL la prima de riesgo como factor salarial, con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2013. 48. Además, aclaró que, aunque en el último año de servicio el señor Gilberto Campos Polanía devengó vacaciones, bonificación por recreación y subsidio familiar, estos conceptos no eran computables para efectos pensionales, porque no constituyen salario. 49.
De acuerdo con el certificado de valores pagados, expedido por la coordinadora del Grupo de Seguridad Social de la Subdirección de Talento Humano del INPEC, Gilberto Campos Polanía devengó durante el último año de servicio, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, lo siguiente: (i) sueldo; (ii) sobresueldo; (iii) prima de riesgo;
(ii) subsidio familiar; (iii) bono de servicio; (iv) prima de servicio; (v) prima de vacaciones; (vi) prima de navidad; (vii) subsidio de alimentación, y (viii) bonificación especial de recreación27. 50. La valoración en conjunto de los medios de prueba documental incorporados al expediente permite afirmar que la situación pensional de Gilberto Campos Polanía fue definida por la UGPP conforme a la Ley 33 de 1985 aplicada en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al acreditar más de 20 años de servicio en el sector público y 55 años, siendo el último cargo desempeñado el de inspector, código 5170, grado 13. 51.
Por su parte, la sentencia cuestionada por la UGPP determinó que la cuantía pensional debía ser calculada con el 75% del promedio de lo devengado en el último 26 Samai, índice 35, expediente digital archivo «Cuaderno 2», pág. 228 27 Samai, índice 35, expediente digital archivo «Cuaderno 1», pág. 1 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00247-00 (1452-2021) Demandante: UGPP Demandado: Gilberto Campos Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 año de servicio, con la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, junto con la prima de riesgo. 52.
Lo anterior, en atención a la aplicación de la Ley 32 de 1986, régimen especial para el personal del INPEC, tanto para la determinación de la edad, el tiempo de servicio y el monto, como para el periodo de liquidación y los emolumentos a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación, los cuales se determinan conforme con el listado previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, más la prima de riego.
Esa conclusión estuvo fundamentada en la tesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 1 agosto de 2013, según la cual la prima de riesgo para exfuncionarios del DAS, constituía factor salarial para efectos prestacionales. 3.7.2. Régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional (INPEC) 53.
La Ley 32 de 1986 estableció el régimen prestacional y pensional para el personal de vigilancia y custodia del INPEC. Respecto de la pensión de jubilación, el artículo 96 de la citada ley dispone que los miembros del INPEC tendrán derecho a esta prestación al cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin que se requiera el cumplimiento de una edad mínima.
Asimismo, el artículo 114 prevé que, en los aspectos no regulados por esa norma, serán aplicables las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. 54. Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se integró el sistema general de pensiones, no obstante, esta normativa reservó al Gobierno Nacional la reglamentación del régimen pensional de los servidores públicos que realizan actividades de alto riesgo en el siguiente sentido (art. 140): «De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos». 55. Por su parte, la Ley 65 de 199528 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley para el régimen salarial, prestacional y pensional de los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, con la condición de no desmejorar los derechos y garantías vigentes en ese momento. 56.
En ejercicio de esas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto 407 de 1994, el cual entró en vigor el 21 de febrero del mismo año y reguló el régimen aplicable al personal de custodia y vigilancia del INPEC. En el artículo 168, dispuso que quienes estuvieren prestando sus servicios antes de la entrada en vigor de esa norma conservarían el régimen pensional previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 57.
Posteriormente, el Decreto 446 de 1994 estableció el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC y en el artículo 11 previó una prima de riesgo con 28 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00247-00 (1452-2021) Demandante: UGPP Demandado: Gilberto Campos Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 carácter no salarial para los directores y subdirectores del establecimiento carcelario y el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. 58.
El presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, expidió el régimen pensional aplicable a los trabajadores que desempeñan actividades de alto riesgo y definió un régimen de transición, esto es, el Decreto 2090 de 2003. De conformidad con ese régimen, los trabajadores que, al 28 de julio de 2003, hubieran cotizado al menos 500 semanas, tendrían derecho a que una vez cumplido el número mínimo de semanas de cotización exigido por la Ley 797 de 2003, se les reconociera la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas previas que regulaban dichas actividades de alto riesgo29. 59.
Una vez adoptado el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público, el Decreto 1950 de 2005, que reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 dispuso que, a partir de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, es decir, el 28 de julio de 2003, el régimen de actividades de alto riesgo previsto en esta normativa sería aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
Asimismo, estableció que, con anterioridad a esa fecha «se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994». 60.
El Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció en el inciso séptimo que, a partir de su entrada en vigor (25 de julio de 2005), se suprimían los regímenes pensionales especiales como regla general, salvo las excepciones o condiciones que dicho acto establece. De manera particular, el parágrafo transitorio 5º se refirió expresamente al régimen pensional especial para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, estableciendo, en consonancia con los decretos 2090 y 1950, lo siguiente: Parágrafo transitorio 5º.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. 3.7.3.
Ingreso base de liquidación para las pensiones del personal del INPEC 61. Frente a la inclusión de la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación de los funcionarios del INPEC, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reconocido su habitualidad y periodicidad como fundamento para su integración en la base 29 «Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo».
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00247-00 (1452-2021) Demandante: UGPP Demandado: Gilberto Campos Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 pensional, pero en otras ocasiones la ha excluido con base en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994. 62. Así, la Subsección A de la Sección Segunda ha adoptado ambos criterios.
En la sentencia del 7 de noviembre de 201330 determinó que la prima de riesgo debía incluirse en la liquidación pensional, por ser un factor periódico y remuneratorio. En contraste, el 30 de septiembre de 202131, al resolver una demanda de nulidad contra la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994, denegó la pretensión del apartado que excluye la prima de riesgo del IBL, al considerar que no todo ingreso recibido por el servidor público debe integrar la base de liquidación pensional. 63.
Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda, en la sentencia del 11 de abril de 201932, afirmó que la prima de riesgo no constituye factor de salario para la liquidación pensional, por no tener carácter salarial y no haber sido reconocida como factor computable para esa prestación. Por su parte, en la sentencia del 2 de mayo de 202433, al estudiar un recurso extraordinario de revisión, la Sala reconoció que no existe un criterio unificado en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el carácter salarial de la prima de riesgo y, en consecuencia, concluyó que para la fecha en que fue dictada la decisión objeto de revisión (15 de octubre de 2014), la inclusión de la prima de riesgo era compatible con la jurisprudencia imperante en ese momento, por lo que no podía declararse su nulidad. 64.
La mayoría de las providencias que han analizado expresamente el régimen pensional del INPEC coinciden en que la transición aplicable es la prevista en el Decreto 2090 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, consistente en que para quienes se encontraban vinculados a ese instituto antes del 28 de julio de julio de 2003, los rige la Ley 32 de 1986, tomando como IBL el promedio de lo devengado durante el último año. En relación con los factores salariales computables en la liquidación pensional, se presentan dos posturas: que se incluyan los factores enlistados en el Decreto 1045 de 197834 o los previstos en el Decreto 407 de 199435. 65.
Bajo este marco jurisprudencial, es válido afirmar que la sentencia objeto de acción especial dictada el 13 de agosto de 2020 no incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al determinar que el señor Gilberto Campos Polanía debía pensionarse conforme a la Ley 32 de 1986, aplicando los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978, pues esa tesis estaba en línea con la jurisprudencia de la Sección vigente en esa época y, en relación con la prima de riesgo, 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 68001-23-31-000-2010-00831-01 (0527-2013). 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, proceso de simple nulidad núm. 11001-03-25-000-2014-00103-00 (0209-2014). 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso de Acción de Revisión núm. 11001-03-25-000-2013-01111-00 (2630-13). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, proceso de recurso extraordinario de revisión núm. 11001-03-25-000-2016-00236-00. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 7 de noviembre de 2013, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 68001-23-31-000-2010-00831-01 (0527-2013). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, sentencia del 2 de mayo de 2024, recurso extraordinario de revisión núm. 11001-03-25-000-2016-00236-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00247-00 (1452-2021) Demandante: UGPP Demandado: Gilberto Campos Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 acogió una de las posturas existentes en la jurisprudencia vigente para el momento de su emisión, concluyendo que esta constituía factor salarial.
Vale decir, además, que la sentencia objeto de revisión fue dictada antes de la sentencia del 30 de diciembre de 2021 que negó la pretensión de nulidad de la expresión «sin carácter salarial» de la prima de riesgo, señalada en el Decreto 446 de 1994. 66. Esta consideración desvirtúa entonces la afirmación del recurrente en cuanto a que la reliquidación ordenada en la sentencia recurrida compromete la sostenibilidad pensional, por cuanto de la decisión no se advierte una alteración arbitraria o irrazonable del régimen aplicable al incluir en el IBL la prima de riesgo efectivamente devengada por Gilberto Campos Polanía, en el cargo de inspector, código 5170, grado 13. 4.
Conclusión 67. Las razones expuestas permiten concluir que la sentencia objeto de revisión no incurrió en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la reliquidación pensional se ajustó a la interpretación jurisprudencial vigente respecto de la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986 y acogió una de las tesis de esta Sección, consistente en que la prima de riesgo para el personal del INPEC constituye un factor salarial. 5.
Costas 68. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el deber del juez de pronunciarse sobre las costas, cuya liquidación y ejecución se rigen por la norma procesal general, y fija como excepción los eventos en que se «ventile un interés público». 69. La norma referida fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 70.
En el caso bajo estudio, no resulta procedente la condena en costas porque la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según lo expuesto en los antecedentes legislativos36, involucra un interés público dirigido a la defensa de los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de la seguridad social.
Además, no se estableció que la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal. 6. Reconocimiento de personería 71. La Sala advierte que la UGPP aportó poder judicial para que la representara el abogado Jorge Iván Palacio Palacio. En consecuencia, procederá a reconocerle personería jurídica para que actúe en representación de dicha entidad. 36 Gaceta del Congreso nro. 350 de 23 de agosto de 2002.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00247-00 (1452-2021) Demandante: UGPP Demandado: Gilberto Campos Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, el 13 de agosto de 2020.
SEGUNDO. RECONOCER personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio para que actúe como apoderado de la UGPP, en los términos del poder que obra en el índice 30 de Samai.
TERCERO. RECONOCER personería al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio para que actúe como nuevo apoderado de la UGPP, en los términos de la sustitución de poder otorgada por el abogado Palacio Palacio que obra en el índice 38 de Samai.
CUARTO. No condenar en costas. Devolver el expediente ordinario al tribunal de origen, si hay lugar a ello, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.