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11001032500020190084600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-11-06

Radicación interna: 6201 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzman·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2019 00846 00 (6201-2019) Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Temas: Solicitud de aclaración de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud de aclaración elevada por el apoderado del recurrente frente a la sentencia de 27 de julio de 2023, emitida por esta Subsección, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión por él incoado. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda de revisión El señor Wiston Alejandro Murillo Guzmán, por conducto de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 1.ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se infirmara el fallo de segunda instancia emitido el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó la sentencia del 27 de abril de 2017 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00846 00 (6201-2019) Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán 1.2.

La sentencia a aclarar El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante decisión proferida el 27 de julio de 2023, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Murillo Guzmán y lo condenó en costas. Para tal efecto, se pronunció concretamente en estos términos: i) No es posible tener como recobradas las pruebas 1 y 2, ya que estas corresponden a las sentencias emitidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente. ii) En cuanto a la prueba 4, esta es en realidad un argumento de inconformidad del recurrente frente al fallo de segunda instancia. iii) Por su parte, sobre las pruebas 3 a 69, si bien son múltiples documentos, entre los cuales se encuentran radiogramas, informes, oficios y anexos con los cuales busca demostrar el trato que recibía de algunos de sus superiores, lo cierto es que estos no exponen que sean la causa del llamamiento a calificar servicios, pues «no puede pensarse que un traslado, per se, sea una persecución laboral». iv) Los escritos que se pretenden tener como pruebas recobradas no reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales para considerarlos como tales, en vista de que no se acreditó que estos no pudieron ser aportados por fuerza mayor, caso fortuito o por culpa de la contraparte al proceso ordinario.

Además, no hay registro que compruebe la afirmación de que estaban en manos de la profesional del derecho que, inicialmente, radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que ella no los aportó en la primera instancia. v) No puede entenderse cómo las pruebas allegadas con el recurso extraordinario de revisión se encontraron o recobraron después de expedida la sentencia de segunda instancia, si los 69 documentos datan entre el 2008 y el 2014, por lo que es claro que estos existían antes de que el acto de retiro se profiriera y, 3 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00846 00 (6201-2019) Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán más aún, previo a la presentación de la demanda ordinaria. 1.4.

La solicitud de aclaración El apoderado del señor Wiston Alejandro Murillo Guzmán presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de julio de 2023. Para tal fin, luego de hacer un recuento de las actuaciones desarrolladas por esta colegiatura a lo largo del trámite del recurso extraordinario de revisión, el actor pidió lo siguiente: Solicito comedidamente se aclare[n] las actuaciones procesales desde la fecha que se admitió el recurso extraordinario de [r]evisión y le causa sorpresa a mi poderdante que el recurso no tuvo los efectos legales para que se revocase la sentencia de segunda instancia de fecha 6 de febrero de 2019. 2.

Consideraciones 2.1. Marco normativo Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración de providencias El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,1 dispone lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00846 00 (6201-2019) Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.

En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».2 La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».3 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración fue proferida el 27 de julio de 2023 y se notificó a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de cada una de las partes el 3 de octubre de esta anualidad.4 A su turno, la petición de aclaración fue presentada el 5 de octubre siguiente.5 Por lo tanto, la radicación del escrito de aclaración se estima oportuna. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).

En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco Antonio Velilla. radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 3 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP. 4 Índice 42 de la plataforma SAMAI. 5 Índices 45 y 46 de la plataforma SAMAI. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00846 00 (6201-2019) Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Ahora bien, en el caso sub lite, el apoderado del señor Wiston Alejandro Murillo Guzmán presentó solicitud de aclaración contra la sentencia mencionada con el fin de que, grosso modo, se le expliquen las razones por las cuales con el recurso extraordinario de revisión no se revocó el fallo de segunda instancia del 6 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Pese a lo anterior, la Sala considera que la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 no es susceptible de aclaración, toda vez que no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas que, como se señaló en líneas anteriores, correspondan a aquellas que provienen de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase que tenga relación directa con la parte resolutiva, y no del análisis de las situaciones fácticas y probatorias que le corresponde al juez definir a efectos de llegar al convencimiento de su decisión. Pues bien, para la Sala es claro que lo que pretende el recurrente con la solicitud es que se le indiquen los motivos por los cuales no se tuvieron en cuenta las pruebas que consideró como recobradas.

No obstante, en el referido fallo se expusieron de manera clara y precisa el porqué de esa decisión, tal y como se adujo en el numeral 1.2., ut supra, en el sentido de que los documentos aportados no reunían los requisitos para materializar la causal 1.ª del artículo 250 del CPACA. Así las cosas, conforme se explicó, esta figura procesal únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad alguna que den lugar a inferencias diversas por las partes. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que lo que pretende la parte 6 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00846 00 (6201-2019) Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán demandante con la solicitud de aclaración no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva de la providencia que influyan en ella y que generen dudas y exijan que esta autoridad judicial aclare o corrija la decisión, o que la Sala hubiera omitido realizar pronunciamiento sobre el objeto de la litis.

En ese sentido se negará la solicitud del 5 de octubre de 2023. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, promovida por el apoderado del señor Wiston Alejandro Murillo Guzmán, por los motivos anotados en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.