CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00077-01 (59.033) Actor: GUSTAVO MOSQUERA ESCARPETA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el operador judicial deberá verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida; sin embargo, no se allegó prueba para el estudio de dichos elementos.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 6 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el señor Gustavo Mosquera Escarpeta fue vinculado a un proceso penal en el cual se le restringió su libertad por el delito de rebelión, pero luego fue absuelto, en aplicación del principio in dubio pro reo.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 15 de marzo de 20121, Gustavo Mosquera Escarpeta y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que habría sufrido el mencionado señor. 1 Folios 15 a 44 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 27001-23-31-000-2012-00077-01 (59.033) Actor: Gustavo Mosquera Escarpeta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos fueron los siguientes: El 29 de julio de 2005, la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó inició investigación y ordenó que se identificara e individualizara a los supuestos autores y colaboradores de los comportamientos delictivos de unos grupos subversivos.
Mediante informe N° 0660 del 19 de septiembre del mismo año, se identificaron a 12 personas, incluido el aquí actor, como supuestos autores, los cuales fueron vinculados mediante indagatoria y se libraron las respectivas órdenes de captura. El 23 de noviembre de 2006, la Fiscalía Dieciséis de Tadó (Chocó) dictó resolución de acusación contra los 12 investigados, incluido el señor Mosquera Escarpeta, como responsables, en la modalidad de coautores, del delito de rebelión. La anterior decisión fue impugnada y, el 22 de agosto de 2007, la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó la confirmó en su integridad.
Una vez celebrada la audiencia preparatoria, el 27 de febrero de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Istmina absolvió a los procesados, incluido el señor Mosquera Escarpeta; esta decisión fue apelada y el 25 de junio de 2010 fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en aplicación del principio in dubio pro reo.
A juicio de la parte actora, la entidad demandada debe responder patrimonialmente porque la medida de aseguramiento se fundó en los testimonios de unos reinsertados, lo que demuestra una falencia en su imposición. De todas maneras, en la demanda se señaló que resultaba viable aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. 2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, debido a que actuó en cumplimiento de un mandato legal, e indicó que no incurrió en ninguna supuesta falla en el servicio, dado que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de ley. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 6 de diciembre de 20162, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Folios 185 a 195 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 27001-23-31-000-2012-00077-01 (59.033) Actor: Gustavo Mosquera Escarpeta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 Declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de Nación, en aplicación de un régimen objetivo, porque la decisión de absolución en favor del aquí demandante se fundó en la “falta de prueba incriminatoria”; adicionalmente, la condenó en costas, con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso.
El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Los recursos de apelación 4.1. La parte actora3 solicitó que se revocara parcialmente la sentencia y se accediera al reconocimiento del lucro cesante. 4.2. La Fiscalía General de la Nación4 pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que no era aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, sino que el caso debía analizarse a la luz de los principios y criterios de la falla en el servicio.
Además, sostuvo que su actuación se sustentó en la ley y en las pruebas con las que se contaba. Adicionalmente, señaló que la absolución se dio en aplicación del principio in dubio pro reo y no porque haya sido declarado inocente. Finalmente, solicitó que se revocara la condena en costas, en tanto no actuó temerariamente ni de mala fe.
Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. En el trámite de segunda instancia, el Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala5 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia. 3 Folios 222 a 229 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 201 a 208 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 27001-23-31-000-2012-00077-01 (59.033) Actor: Gustavo Mosquera Escarpeta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de los recursos, la Sala determinará el régimen de responsabilidad aplicable en el presente asunto y, consecuencialmente, con las pruebas que obran en el expediente, analizará si privación de la libertad que sufrió el señor Gustavo Mosquera Escarpeta, producto de una decisión de la Fiscalía General de la Nación, fue injusta o no. En caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad, la Sala entrará a estudiar lo atinente a la indemnización de perjuicios, en el aspecto cuestionado por la actora.
Finalmente, se estudiará lo relacionado a la condena en costas impuesta en primera instancia, pues fue cuestionado en el recurso de la Fiscalía. 2. Caso concreto 2.1. En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en el régimen objetivo, pues tal entidad privó de la libertad al aquí demandante en el marco de un proceso penal que terminó con la absolución del investigado en aplicación del principio in dubio pro reo, de ahí la configuración de un daño antijurídico.
La anterior conclusión fue cuestionada por la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación, porque, a su juicio, no era aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, sino que el caso debía analizarse a la luz de los principios y criterios de la falla en el servicio. Asimismo, sostuvo que el actor estaba en la obligación de soportar el daño padecido, pues sus actuaciones, atinentes a la medida restrictiva de la libertad, se ajustaron a derecho y se sustentaron en las pruebas que obraban en el proceso penal.
En ese sentido, la Sala se referirá al régimen aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, para luego, con ocasión de las pruebas que obran en el expediente, determinar si la privación de la libertad que padeció el aquí actor fue injusta o no. Radicación: 27001-23-31-000-2012-00077-01 (59.033) Actor: Gustavo Mosquera Escarpeta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 Mediante sentencia C-037 de 19966, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A su vez, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20187, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
Por otra parte, mediante sentencia del 15 de agosto de 20188, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos vía tutela9, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo10, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199611, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 9 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 11 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicación: 27001-23-31-000-2012-00077-01 (59.033) Actor: Gustavo Mosquera Escarpeta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 tanto el Consejo de Estado12 como la Corte Constitucional13 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela14, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia15.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación en el sentido de que en este tipo de casos no opera de manera automática el régimen objetivo de responsabilidad, en la medida en que hay que analizar si la detención preventiva se ajustó a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, análisis que se realizara en el siguiente acápite. 2.2.
Resuelto lo anterior, a la Subsección le corresponde determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor tiene la connotación de injusta o no. 12 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 14 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 15 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).
Radicación: 27001-23-31-000-2012-00077-01 (59.033) Actor: Gustavo Mosquera Escarpeta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 Descendiendo al caso concreto se advierte que al expediente no se allegó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se le impuso al señor Gustavo Mosquera Escarpeta por el delito de rebelión, de manera que no es posible establecer si esa decisión cumplió o no con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, de conformidad con la jurisprudencia aplicable.
Revisado el expediente, la Sala encuentra que la actora, con su demanda, únicamente allegó copia de los fallos de primera y de segunda instancia dictados en el proceso penal, en los cuales se absolvió de responsabilidad a Mosquera Escarpeta, en aplicación del principio in dubio pro reo; igualmente, en el escrito inicial se solicitó que se oficiara a la Fiscalía 16 Seccional de Tadó y al Juzgado Penal del Circuito de Istmina para que remitieran todo el proceso penal adelantado en su contra16, petición probatoria que el Tribunal decretó mediante auto del 10 de diciembre de 201217, y, como consecuencia, se libraron los oficios correspondientes, sin que se lograra el respectivo recaudo del expediente penal.
En cumplimiento de lo anterior, el 3 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina remitió oficio al presente proceso de reparación directa, en el que señaló lo siguiente “me permito informarle que el proceso (…) que por el delito de rebelión se adelantó contra Gustavo Escarpeta y otros fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, en razón a que el expediente fue enviado en calidad de préstamo, por lo anterior se deberá solicitar copia auténtica del proceso en el juzgado en mención”.
En la aludida fecha -3 de febrero de 2014- y con ocasión de la respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Istmina, el Tribunal a quo requirió al apoderado de la parte actora con el fin de que allegara copia auténtica del proceso penal, el cual reposaba en el Juzgado segundo Administrativo de Quibdó18. A través de memorial del 4 de abril de 201419, la parte actora informó que ofició al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, pero que en ese despacho judicial le indicaron que el expediente penal había sido remitido a otra dependencia judicial en el 2011 -se precisa que la parte demandante no allegó copia del oficio que presentó al Juzgado ni la respuesta que le dieron como sustento del escrito-, por lo que 16 Folio 43 y 44 del cuaderno de primera instancia 17 Folio 119 del cuaderno de primera instancia. Posteriormente, mediante autos del 4 de junio de 2014 y del 20 de enero de 2014, el Tribunal a quo requirió nuevamente a la Fiscalía 16 Seccional de Tadó y al Juzgado Penal del Circuito de Istmina para que allegaran el proceso penal (folios 113 y 149 del cuaderno de primera instancia). 18 Folio 154 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 156 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 27001-23-31-000-2012-00077-01 (59.033) Actor: Gustavo Mosquera Escarpeta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 solicitó que dicha prueba se buscara en los archivos de un despacho del Tribunal Administrativo del Chocó. Posteriormente, por auto del 26 de junio de 201520, el Tribunal de primera instancia cerró la etapa probatoria y, consecuencialmente, en esa misma providencia, corrió traslado para que se alegara de conclusión, decisión que no fue impugnada por la parte actora, lo que demuestra que aquella no insistió en el recaudo del expediente penal adelantado en su contra.
Se evidencia, entonces, que el demandante incumplió lo previsto en el artículo 177 del CPC, norma que establece que a las partes les corresponde demostrar los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones, por cuanto al no aportar la medida de aseguramiento respectiva -carga probatoria mínima en un caso de estas características, tampoco insistió en el recaudo de todo el proceso penal- difícilmente puede realizarse un análisis consistente en si esa decisión desbordó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Conviene señalar que, si bien el artículo 169 del CCA establece la facultad de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos del proceso, lo cierto es que, tal como lo ha considerado esta Subsección21, el eventual ejercicio de la facultad oficiosa no sustituye a la parte actora en el deber de probar los supuestos de hecho en los que se basan las pretensiones de la demanda, de ahí que, a pesar de la facultad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo, los demandantes tienen la carga de probar los hechos en los que fundó su demanda –en este caso la privación injusta de la libertad-, cuestión que no sucedió en el sub examine, pues no se allegó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Mosquera Escarpeta -además, como ya se dijo, no presentó ningún reparo frente al auto que cerró la etapa probatoria, para insistir en el recaudo del proceso penal- que, como ya se ha dicho, era lo mínimo que debía aportarse en un asunto de esta naturaleza.
Esto, aunado al hecho de que al juez de la causa no puede exigírsele que supla la carga probatoria de los interesados en el litigio, pues en ese caso estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, desconocería la garantía de imparcialidad. Ahora, si bien al proceso se allegaron copias de las sentencias de primera22 y de segunda instancia del proceso penal, por medio de las cuales se absolvió al señor 20 Folio 154 del cuaderno de primera instancia. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, expediente No. 53.870. 22 De los argumentos de la sentencia de primera instancia se extrae (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Unos testimonios, por tanto, como los analizados, rebosantes de tanta similitud, Radicación: 27001-23-31-000-2012-00077-01 (59.033) Actor: Gustavo Mosquera Escarpeta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 Gustavo Mosquera Escarpeta, de su contenido únicamente puede extraerse que se le investigó por el delito de rebelión, producto de un informe suscrito por el jefe de la SIJIN y de unas declaraciones, pero que las pruebas recaudadas no resultaban creíbles y que fueron fuente de duda e incertidumbre para declarar la culpabilidad de los investigados23, motivo que condujo a la absolución en aplicación del principio indubio pro reo.
En suma, la decisión judicial que concluyó con sentencia absolutoria no es suficiente, en sí misma, para determinar el carácter injusto de la privación de la libertad, pues para ello deben mediar un número de circunstancias y de elementos que permitan hacer un análisis de la medida de aseguramiento -lo que brilla por su ausencia en este proceso-, que permita establecer que la decisión impuesta por la Fiscalía fue irrazonable, desproporcionada o improcedente.
Por todo lo expuesto, ante la ausencia material probatorio, particularmente de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que conduzca a determinar si la privación de la libertad que padeció el señor Gustavo Mosquera Escarpeta fue injusta o no, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 3.
Costas 3.1. El Tribunal de primera instancia condenó en costas a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, aspecto que fue apelada por dicha entidad. De entrada, la Sala precisa que a este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales del Código Contencioso Administrativo -CCA- y del de tanta uniformidad (…) no pueden conducir a la certeza y dar pie a una sentencia condenatoria, mientras no exista manera de evadirlos o confrontarlos, pues a lo único que dan lugar es a la duda y a esta, por principio, debe resolverse a favor de la persona acusada (Indubio pro reo) (se destaca). 23 Esto se consignó en la sentencia de segunda instancia, que confirmó la absolución (transcripción literal, incluso con posibles errores): “al analizar los testimonios (…) no resultan creíbles, lo que permite concluir que en el presunto asunto las pruebas aportadas son fuente de duda, como acertadamente lo determinó el a quo, por no aclarar la materialización real de los hechos por parte de los acusados, y, por ende, la certeza de que de ellas debe extraerse para condenar, (…) razón por la cual emerge procedente la aplicación del Indubio pro reo” (se destaca)..
Radicación: 27001-23-31-000-2012-00077-01 (59.033) Actor: Gustavo Mosquera Escarpeta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 Código de Procedimiento Civil -CPC-, en cuanto la demanda se presentó24 antes del 2 de julio de 201225, fecha de entrada en vigencia del CPACA.
El artículo 308 del CPACA establece que las demandas y procesos en curso a su entrada en vigencia “seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Para la Sala, la citada norma se refirió a la vigencia del CPACA y al régimen de transición respecto de los procesos en curso o iniciados antes del 2 de julio de 2012, y dado que el presente asunto de reparación directa inició con anterioridad a la mencionada fecha, aquel debe seguir rigiéndose hasta su culminación con el “régimen jurídico anterior”, esto es, con el CCA.
Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior” no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA, de ahí que en este proceso, en los aspectos no regulados en el CCA, también resulten aplicables las disposiciones del CPC -y no las del Código General del Proceso (CGP)-26.
De este modo, a este caso no le resultaban aplicables las disposiciones del Código General del Proceso, en lo que concierne a las costas, sino lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que consagró que debía evidenciarse una conducta temeraria o de mala fe de las partes para condenar en costas.
Bajo esta óptica, le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que no debió ser condenada en costas en primera instancia, pues no se evidenció conducta temeraria ni de mala fe en el proceso. En este punto también debe entenderse revocada la sentencia de primera instancia. 3.2. En segunda instancia la Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes. 24 La demanda se interpuso el 15 de marzo de 2012. 25 Fecha en la cual entró en vigencia el CPACA. 26 El CPC se encontraba vigente antes del 2 de julio de 2012 -fecha de entrada en vigencia del CPACA-, época en la cual aún no se había expedido el CGP (Ley 1564 de 2012), pues este estatuto procesal se expidió el 12 de julio de 2012, el cual, además, entró a regir plenamente el 1º de enero de 2014.
Radicación: 27001-23-31-000-2012-00077-01 (59.033) Actor: Gustavo Mosquera Escarpeta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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