Radicación: 11001-03-15-000-2023-01709-00 Demandante: Edgar Orlando Corredor Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01709-00 Demandante: EDGAR ORLANDO CORREDOR GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se modificó el restablecimiento del derecho. Defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Edgar Orlando Corredor Garzón, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y reparación integral, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 30 de septiembre de 2022, en la que confirmó la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, pero revocó los perjuicios morales y materiales (daño emergente) y modificó la medida de reparación simbólica ordenada por el a quo, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Secretaría de Educación Distrital.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que por medio de la Resolución No. 388 de 17 de marzo de 2017, la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Alcaldía Mayor de Bogotá le otorgó una comisión de servicios. Señaló que el 26 de abril de 2017 formuló una petición dirigida a que se revocara el citado acto administrativo y que se explicaran las razones por las cuales se había concedido una comisión de servicios, sin que él la hubiera solicitado.
Afirmó que, como respuesta, la entidad accionada confirmó la decisión por oficio de 11 de mayo de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01709-00 Demandante: Edgar Orlando Corredor Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que el 8 de mayo de 2017 radicó una solicitud ante la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con el fin de que le informara si para ese momento cursaba en su contra alguna investigación disciplinaria.
Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 388 de 17 de marzo de 2017 y el oficio de fecha 11 de mayo de 2017, por medio de los cuales se otorgó comisión de servicios y se confirmó esa decisión. A título de restablecimiento del derecho pidió que se pagara lo equivalente a 100 SMLMV y se reconociera públicamente que con esa decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso.
Informó que el 24 de mayo de 2021, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar la suma de (i) $5.000.000 por concepto de daño emergente, (ii) lo equivalente a 100 SMLMV por perjuicios morales y (iii) que se realizara un acto público en el que se ofrecieran disculpas al demandante por “haberle otorgado una comisión tras señalar que sus derechos habían entrado en pugna con los de sus alumnos, y que se habían adelantado actuaciones administrativas en su contra por esa presunta tensión y para proteger a los niños, niñas y adolescentes, sin que existiera un sustento fáctico válido para realizar esas afirmaciones”.
Aseveró que la entidad demandada presentó recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por sentencia de 30 de septiembre de 2022, en la que se dispuso modificar la decisión recurrida en el sentido de revocar el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios morales.
Así mismo, en relación con el acto de disculpas públicas dispuso la modificación de la decisión, en su lugar, ordenó “hacer una anotación en la hoja de vida del demandante indicando las verdaderas razones por las cuales fue enviado en comisión de servicios, y en todo caso, se deberá aclarar que no obedeció a ningún tipo de investigación por abuso sexual, en procura de brindarle tranquilidad al accionante y su núcleo familiar, y se niegan las demás pretensiones de la demanda”.
Por último, manifestó que desde que se notificó la sentencia de segunda instancia -10 de octubre de 2022-, “se encuentra en zozobra, confundido, en una situación familiar tensa por la inquietud que generó la decisión del Tribunal Administrativo”. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y reparación integral, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 30 de septiembre de 2022 que modificó la de 24 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (radicación No. 11001-33-35-013-2017-00383-02).
En concreto, alegó la configuración de los siguientes defectos: Radicación: 11001-03-15-000-2023-01709-00 Demandante: Edgar Orlando Corredor Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1. Defecto fáctico: consideró que esta causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial se configura por la indebida valoración de los elementos probatorios que, a su juicio, evidenciaban la vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre y, por lo tanto, no resulta válida la decisión de revocar las medidas establecidas en primera instancia como restablecimiento del derecho para, en su lugar, ordenar que se dejara una nota aclaratoria en la hoja de vida sobre las razones que motivaron la comisión de servicios.
De manera particular, se refirió a los siguientes elementos probatorios supuestamente valorados indebidamente: • La Resolución No. 388 de 17 de marzo de 2017, a través de la cual se otorgó la comisión de servicios al actor. Explicó que la autoridad judicial accionada desconoció que ese acto administrativo expresó como razones para fundamentar la decisión administrativa preceptos constitucionales y legales que consagran la especial protección de los niños, niñas y adolescentes y, que en ese marco, informó que se encontraba “adelantando actuaciones administrativas en las cuales los derechos fundamentales de los menores y los derechos de los docentes son objeto de ponderación administrativa y por ello atendiendo los postulados constitucionales y el bloque de constitucionalidad, [comisionó] por lo que queda del año lectivo 2017, a los docentes relacionados en la parte resolutiva del presente acto administrativo para que (…) realicen actividades curriculares no lectivas”. • Declaración rendida por su cónyuge la señora Wilda Nelly Acosta Tautiva, en la que puso de presente “la noticia que había salido a la luz pública” sobre la investigación contra 91 docentes por hechos relacionados con abuso sexual contra sus estudiantes y la forma como ello afectó a toda la familia.
En este punto, reprochó que la autoridad judicial accionada manifestara que no se acreditó la violación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, pero se ordenara en aras de “restaurar el daño causado con los actos administrativos acusados”, realizar una anotación en su hoja de vida indicando las razones por las cuales se otorgó la comisión de servicios, con la aclaración de que no obedeció a alguna investigación disciplinaria por actos relacionados con abuso sexual, frente a lo cual, adujo, no se repara integralmente el daño causado. • Asimismo, indicó que no se valoró la historia clínica emitida por la UT Servisalud San José que hace referencia a la afectación de su salud mental, y que no se valoraron los recibos de pago por concepto de honorarios profesionales al abogado que lo representó en un trámite de tutela y con los cuales se acreditó el daño emergente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01709-00 Demandante: Edgar Orlando Corredor Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Defecto sustantivo: Alegó el desconocimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 1 en lo pertinente a la aplicación de los principios de reparación integral y equidad, con la negativa de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente, los cuales, afirmó, estaban debidamente probados. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Que se AMPARE los derechos Fundamentales a la honra, el buen nombre, y debido proceso, reparación integral, por los defectos fácticos y sustantivos encontrados en la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emitida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E”.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, EXPEDIENTE: 11001-33-35-013- 2017-00383-02 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la entidad Secretaría de Educación Distrital Bogotá DC.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” que, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta la honra, el buen nombre, debido proceso, y reparación integral, del señor Edgar Orlando Corredor Garzón”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. • Copia de la sentencia de 24 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá. La autoridad judicial accionada remitió el link habilitado para consultar el expediente No. 11001-33-35-013-2017-00383-02, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edgar Orlando Corredor Garzón contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. 5.
Trámite procesal 5.1. Por auto de 12 de abril de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, como terceros interesados en el resultado del proceso. 1 “ARTÍCULO 16.
Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01709-00 Demandante: Edgar Orlando Corredor Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De igual modo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 11001-33-35-013-2017-00383-02, demandante: Edgar Orlando Corredor Garzón. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 33672 a 33676 de 19 de abril de 2023 a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 2, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” El magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, efectuó una transcripción in extenso de la providencia cuestionada y, en ese marco, señaló que de esa manera se plasmaron los fundamentos en los que se sustenta la decisión, esto es “que no se lograron probar los perjuicios materiales a título de daño emergente ni los inmateriales a título de perjuicio moral, razón por la cual la medida de reparación impuesta en primera instancia fue desproporcionada, por ello, se modificó la misma con el fin de ordenar que se haga la anotación correspondiente en la hoja de vida del señor Edgar Orlando Corredor Garzón de las razones por las cuales fue enviado en comisión de servicios, y se aclare que no correspondió a ninguna investigación por presunto abuso sexual para tranquilidad del demandante y su familia”.
Por lo tanto, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor y no se incurrió en alguna irregularidad procesal. En razón a ello, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional. 6.2. Las autoridades judicial y administrativa vinculadas al trámite constitucional, pese a que fueron notificadas en debida forma del auto admisorio de la demanda, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2 vbabogadosas40@gmail.com, rmemorialessec02setadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionestutelas@educacionbogota.edu.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, admin13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01709-00 Demandante: Edgar Orlando Corredor Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala encuentra que el accionante alegó la configuración de los defectos fáctico por la valoración indebida de los elementos probatorios que acreditaban los perjuicios derivados de la expedición de la Resolución No. 388 de 17 de marzo de 2017, que dispuso otorgar una comisión de servicios bajo falsa motivación y sustantivo por el desconocimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Aun cuando la parte actora alega la configuración del referido defecto sustancial, la Sala encuentra que es empleado para complementar el defecto fáctico, en tanto establece que la valoración de los daños debió respetar los principios de reparación integral y equidad. Por lo tanto, la Sala incluirá esta alegación en el análisis del defecto fáctico que se llegare a realizar, de encontrarse cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y reparación integral, y si incurrió en un defecto fáctico con la sentencia de 30 de septiembre de 2022 que modificó el ordinal segundo de la decisión de 24 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, en tanto dispuso (i) revocar los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y (ii) modificar la medida de reparación simbólica (excusas públicas), en el sentido de ordenar que se efectúe una anotación en la hoja de vida del demandante en la que se indiquen las verdaderas razones por las cuales se otorgó la comisión de servicios. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01709-00 Demandante: Edgar Orlando Corredor Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de Radicación: 11001-03-15-000-2023-01709-00 Demandante: Edgar Orlando Corredor Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional porque el accionante invoca la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y reparación integral, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 30 de septiembre de 2022 que (a) revocó los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y (b) modificó la medida de reparación simbólica (excusas públicas), en el sentido de ordenar que se efectúe una anotación en la hoja de vida del demandante en la que se indiquen las verdaderas razones en las que se fundamentó la decisión de otorgar una comisión de servicios a través de la Resolución No. 388 de 2017.
Igualmente, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para resolver la controversia propuesta, en tanto la decisión cuestionada fue proferida en el trámite de segunda instancia; (iii) la solicitud de amparo se instauró el 10 de abril de 2023 y la sentencia de segunda instancia se notificó el 10 de octubre de 2022, es decir, que se promovió dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional17, (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, (v) la acción de tutela no se dirige contra de providencias proferidas en el marco de una acción de tutela. 4.2.
La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado 4.2.1. El actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y reparación integral, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 30 de septiembre de 2022 que modificó la decisión de 24 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de revocar la indemnización de los perjuicios morales y materiales, y respecto de la medida de reparación simbólica -excusas públicas-, ordenó que se realizara una anotación en la hoja de vida aclarando las razones en las que se fundamentó la decisión de otorgar una comisión de servicios por medio de la Resolución No. 388 de 2017. 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp.
Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01709-00 Demandante: Edgar Orlando Corredor Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Concretamente, alegó la configuración de los defectos fáctico por la indebida valoración de los elementos probatorios que acreditaban los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y la vulneración al derecho fundamental al buen nombre y a la honra, y sustantivo por el desconocimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Como se indicó en la delimitación del debate, el análisis se realizará bajo la caracterización de la primera anomalía. 4.2.2. El accionante manifiesta que el Tribunal accionado valoró indebidamente los elementos probatorios que acreditaban los perjuicios morales y materiales en modalidad de daño emergente, así como la violación de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.
Concretamente se refirió a los siguientes: • El texto de la Resolución No. 388 de 17 de marzo de 2017 que incluyó referencias de preceptos constitucionales y legales, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional que desarrolla la especial protección a los niños niñas y adolescentes, como fundamentos jurídicos en los que se sustenta la decisión de otorgar comisión de servicios al señor Edgar Orlando Corredor Garzón. A su juicio, estas afirmaciones son indicativas de que lo estaban investigando por hechos que involucraban actos de abuso sexual contra sus estudiantes, y al ser un acto administrativo de público conocimiento considera que es clara la afectación al buen nombre y a la honra. • La declaración rendida por su cónyuge, en donde pone de presente la forma como impactó al accionante y a su núcleo familiar, las acusaciones públicas sobre la supuesta investigación que se estaba adelantando en su contra por actos de abuso sexual contra sus estudiantes. • La historia clínica emitida por la UT Servisalud San José que hace referencia a la afectación de su salud mental durante el año 2017. • Dos recibos de pago por concepto de honorarios profesionales al abogado que lo representó en un trámite de tutela y con los cuales se acreditó el daño emergente.
El actor reprochó que la autoridad judicial accionada concluyera que no se había acreditado la violación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, pero ordenara, en aras de “restaurar el daño causado con los actos administrativos acusados”, realizar una anotación en su hoja de vida en la que se indicaran las razones por las cuales se otorgó la comisión de servicios y aclarara que no obedeció a ninguna investigación disciplinaria por actos relacionados con abuso sexual, lo que, adujo, no repara integralmente el daño causado. 4.2.3.
El defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y Radicación: 11001-03-15-000-2023-01709-00 Demandante: Edgar Orlando Corredor Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución18, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión19.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.4.
En el asunto bajo examen, la Sala observa que en la sentencia de 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al efectuar el análisis sobre los perjuicios materiales a título de daño emergente, puso de presente que el demandante acreditó el pago de $5.000.000 por concepto de honorarios a un abogado que representó sus intereses en el trámite de la acción de tutela promovida con el objeto de que no se ejecutara la comisión de servicios dispuesta por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Al respecto expresó: “Así las cosas, se observa que se aportó prueba de la existencia de la tutela impetrada, y respecto de los gastos sufragados por este hecho, al proceso se aportaron dos recibos de pago de fecha 10 de agosto y 15 de septiembre de 2017, por valor de $3.500.000 y $1.500.000 respectivamente”.
La autoridad judicial accionada consideró que dichos recibos, los cuales contienen la manifestación del abogado de haber recibido el dinero señalado por concepto de honorarios, no resultaban suficientes para acreditar que el mismo se realizó, pues echó de menos el contrato de prestación de servicios profesionales y la factura correspondiente.
Frente a ese argumento, el actor sostiene que se valoraron indebidamente los recibos aportados con la demanda. Sin embargo, con ello no es posible desvirtuar las razones por las cuales la autoridad judicial accionada desestimó estos documentos y que de allí se derive una actuación caprichosa e irrazonable que desborde los límites de la sana crítica y la persuasión racional que conlleve la configuración del defecto fáctico alegado.
Es decir, para la Sala el hecho de que la 18 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01709-00 Demandante: Edgar Orlando Corredor Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 autoridad judicial accionada no hubiese encontrado acreditado el daño emergente con los dos recibos aportados por el demandante al considerar que la sola manifestación del abogado de haber recibido un dinero no eran suficientes para evidenciar que efectivamente el actor sí adquirió la obligación por ese monto y que, por lo tanto, había sido necesario aportar otras pruebas como el contrato de prestación de servicios y las respectivas facturas, no es un argumento irrazonable, pues son documentos que deben existir cuando se accede a la prestación de servicios profesionales de un abogado.
De otra parte, sobre la acreditación de los perjuicios morales se refirió a la historia clínica aportada por el demandante, en la cual se pone de presente que desde el 15 de septiembre de 2017 acudió a consulta psicológica y refirió encontrarse estresado y con insomnio por las acusaciones de las que estaba siendo objeto en torno a los supuestos hechos de abuso sexual contra sus estudiantes y que tenía ideas suicidas desde hace 12 años, y evidenció que fue diagnosticado con trastorno de ansiedad, depresión y trastornos de adaptación, para lo cual se le prescribieron medicamentos (trazodona y fluoxetina).
Igualmente, el Tribunal accionado se refirió a la declaración rendida por la cónyuge del demandante en la que señaló que en febrero de 2017 conoció la investigación por abuso sexual contra 91 docentes y que en abril de ese año se dispuso otorgar una comisión de servicios por lo que “por su experiencia como docente sabía que cuando una persona es retirada de sus funciones es algo grave, por lo cual lo habían relacionado con las investigaciones”, a lo que agregó, que esa situación afectó el estado emocional de todo el núcleo familiar.
Luego de efectuar una descripción detallada de la prueba testimonial, la autoridad judicial accionada consideró que “no se probaron los perjuicios morales, teniendo en cuenta que de la historia clínica aportada y el testimonio dado por la cónyuge lo que se vislumbra es que el actor desde antes de que fuera enviado en comisión de servicios ya se le estaba tratando su padecimiento por ansiedad y depresión, lo cual se reafirma con lo señalado en uno de los controles por psicología en el que refirió ideas suicidas hace aproximadamente 12 años, así como la afirmación realizada por la esposa en la que se indicó que efectivamente con anterioridad él había sido tratado por conflictos con sus creencias, aunque no recordaba el tratamiento que se le había suministrado en ese momento”.
En esa línea, consideró que con la declaración de la cónyuge del demandante se acreditó la afectación a la salud mental, pero no que ello deviniera de la supuesta investigación en su contra por hechos relacionados con actos de abuso sexual contra sus estudiantes, en tanto consideró que se trataba de conjeturas propias de la testigo, a lo que agregó que tampoco aportó prueba de que públicamente se le estuviera acusando de tales delitos al señor Corredor Garzón. 4.2.5.
El actor también reprochó que en la sentencia cuestionada la autoridad judicial accionada revocara la medida de reparación consistente en que se ofreciera disculpas públicas al demandante en un acto en el que se expresaran las razones por las cuales se decidió otorgar la comisión de servicios adoptada en la Resolución No. 388 de 17 de marzo de 2017.
Esa determinación, agregó, se fundamentó en que consideró que la misma resultaba desproporcionada pues “a pesar de que los actos se encontraban viciados de falsa motivación no se Radicación: 11001-03-15-000-2023-01709-00 Demandante: Edgar Orlando Corredor Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 puntualizó una imputación precisa respecto del accionante, que afectaran su imagen, ya que lo indicado en la demanda no son más que conjeturas hechas por el accionante y su núcleo familiar, sin respaldo probatorio alguno”.
En ese sentido, explicó que los derechos a la honra y al buen nombre de una persona se ven afectados “cuando las actividades desplegadas por un tercero afectan la valoración que el grupo social hace, afectando la vida privada”. En virtud de lo anterior, refirió que la providencia judicial objetada indicó que “en procura de evitar especulaciones respecto de las razones por las cuales se envió al señor Edgar Orlando Corredor Garzón en comisión de servicios” y teniendo en cuenta que se evidenció que el acto administrativo que contiene esa decisión fue declarado nulo porque fue expedido bajo falsa motivación, ordenó realizar una anotación en la hoja de vida en la que se precisaran las causas de la decisión administrativa cuestionada.
Sobre ese particular, la Sala encuentra razonable la valoración efectuada a las pruebas analizadas para concluir que debía revocarse la indemnización de los perjuicios morales otorgada en la sentencia de primera instancia y la medida de reparación consistente en ofrecer disculpas públicas al demandante, decisión que no se torna contraevidente.
Resulta importante señalar que la Corte Constitucional ha establecido que el defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales implica la verificación de un error en la apreciación de la valoración probatoria que sea “ostensible flagrante y manifiesto y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia 20”.
En ese sentido, en la sentencia T-130 de 2023 21 recordó que “comoquiera que el juez de tutela no es una instancia de evaluación de los jueces que ordinariamente conocen el asunto22 y tampoco puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto fáctico en la valoración probatoria es excepcional considerando que el error en el juicio valorativo, en los términos de la jurisprudencia constitucional, debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto” 23.
En ese marco, concluyó que “el defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial carece de suficiente apoyo probatorio 24, ya sea porque el juez: “(i) valoró una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada; (ii) al estudiar la prueba, llegó a una conclusión por completo equivocada; (iii) se abstuvo de dar valor a elementos probatorios determinantes; o (iv) se negó a practicar ciertas pruebas sin justificación”25. 20 Sentencia T-505 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-201 de 2019;
T-210 de 2019 y T-033 de 2020. 23 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, SU-768 de 2014, SU-129 de 2021, entre otras. 24 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2022. También ver sentencia SU-048 del 2022, que aclaró: “El defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.” 25 Corte Constitucional, sentencia SU-272 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01709-00 Demandante: Edgar Orlando Corredor Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Además, se requiere que el yerro sea trascendente al punto que, de no haberse incurrido en él, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
Con todo, el juez de tutela debe verificar que la valoración de la autoridad no haya desconocido los elementos mínimos de razonabilidad que le son exigibles26. (Negrilla fuera del texto original) 4.2.6. En suma, para la Sala la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, se encuentra dentro de los límites de la autonomía judicial y la libertad probatoria del juez natural de la controversia y no desconoce la reglas de la sana crítica, en la medida que efectuó una valoración probatoria individual de cada elemento probatorio y en conjunto de la comunidad probatoria, y señaló las razones por las cuales no se logró acreditar los perjuicios sobre los cuales perseguía la respectiva indemnización, aun cuando el acto administrativo demandado hubiese sido expedido bajo falsa motivación. Finalmente, bajo esa misma línea, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada hubiera efectuado una valoración de la afectación alegada por el demandante desconociendo los principios de reparación integral y equidad, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pues evidenció porqué los elementos probatorios que obraban en el expediente no permitían alcanzar la certeza necesaria para determinar la afectación de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, su salud mental y el patrimonio respecto de los cuales reclamaba el restablecimiento del derecho, a través del reconocimiento de una indemnización por perjuicios morales y materiales.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Edgar Orlando Corredor Garzón. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Edgar Orlando Corredor Garzón, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 26 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2021. Al respecto, “la sana crítica debe atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros y respetar la Constitución y la ley.
De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal de defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada”. “[L]a expresión sana crítica conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto en material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda”.
Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01709-00 Demandante: Edgar Orlando Corredor Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN