Micelio
18001233100020050030201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-01-28

Radicación interna: 63202 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juan De Dios Arias, Juan Arias Losada, Eider Escobar Cardona, Luis Arnobio Escobar Cardona, Leonardo Arias Londoño, Celestina Losada, Oliva Londoño, Melva Escpbar Cardona, Luz Danelly Escobar, Miriam Amparo Escobar Cardona·Demandado: -Ejército Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Defensa-Ejercito

Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Ejército Nacional Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ejército Nacional debido a que no fue apelada por la parte demandante, que era la entidad con interés procesal para hacerlo. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales.

Se modifica la reparación de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales y lucro cesante, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2017 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la que se dispuso lo siguiente: <<PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Fiscalía General de la Nación.

TERCERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los accionantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores JUAN ARIAS LOSADA, EYDER ESCOBAR CARDONA, AZAEL ORTEGA VIEIRA, AMILCAN ARLEYO VELASCO NOGUERA, LUIS RODRIGO FARFAN Y FÉLIX MARÍA CUBILLOS.

CUARTO. En virtud de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar las siguientes sumas: - Perjuicios por la privación de la libertad del señor JUAN ARIAS LOSADA: o MORALES: ▪ JUAN ARIAS LOSADA (víctima directa) – 50 SMLMV Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 2 ▪ LEONARDO ARIAS LONDOÑO (hijo) – 50 SMLMV ▪ JHONATAN ARIAS LONDOÑO (hijo) – 50 SMLMV ▪ LEIDY LORENA ARIAS LONDOÑO (hija) – 50 SMLMV ▪ OLIVA LONDOÑO PUERTA (compañera) – 50 SMLMV ▪ JUAN DE DIOS ARIAS (padre) – 50 SMLMV ▪ CELESTINA LOSADA (madre) – 50 SMLMV o MATERIALES ▪ A favor de JUAN ARIAS LOSADA, como víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($4.938.790,09). - Perjuicios por la privación de la libertad del señor EYDER ESCOBAR CARDONA: o MORALES: ▪ EYDER ESCOBAR CARDONA (víctima directa) – 50 SMLMV ▪ WILMER ESCOBAR ROJAS (hijo) – 50 SMLMV ▪ MARICELA ESCOBAR ROJAS (hija) – 50 SMLMV ▪ JARLEDY ESCOBAR ROJAS (hija) – 50 SMLMV ▪ BLANCA OLGA ROJAS BARRETO (compañera) – 50 SMLMV ▪ ABSALÓN ESCOBAR (padre de crianza) – 50 SMLMV ▪ MARÍA OLIVA CARDONA (madre de crianza) – 50 SMLMV ▪ LUIS ARNOVIO ESCOBAR CARDONA (hermano de crianza) – 25 SMLMV ▪ MELVA ESCOBAR CARDONA (hermana de crianza) – 25 SMLMV ▪ LUZ DANELLY ESCOBAR (hermana de crianza) – 25 SMLMV ▪ YURLEY MILENA ESCOBAR CARDONA (hermana de crianza) – 25 SMLMV ▪ MIRIAN AMPARO ESCOBAR CARDONA (hermana de crianza) – 25 SMLMV o MATERIALES: ▪ A favor de EYDER ESCOBAR CARDONA, como víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($4.938.790,09). - Perjuicios por la privación de la libertad del señor AZAEL ORTEGA VIEIRA: o MORALES: ▪ AZAEL ORTEGA VIEIRA (víctima directa) – 50 SMLMV ▪ LUZ FABIOLA VARÓN TRUJILLO (compañera) – 50 SMLMV ▪ DIANA MILE ORTEGA DÍAZ (hija) – 50 SMLMV ▪ MAURICIO ORTEGA DÍAZ (hijo) – 50 SMLMV ▪ JEISY FERNANDA ORTEGA DÍAZ (hija) – 50 SMLMV o MATERIALES: ▪ A favor del señor AZAEL ORTEGA VIEIRA, como víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($2.835.936,63). - Perjuicios por la privación de la libertad del señor AMILCAN ARLEYO VELASCO NOGUERA: o MORALES: ▪ AMILCAN ARLEYO VELASCO NOGUERA (víctima directa) – 50 SMLMV ▪ LETICIA NOGUERA PAPAMIJA (madre) – 50 SMLMV ▪ POLICER VELASCO CÓRDOBA (padre) – 50 SMLMV ▪ NURY VELASCO NOGUERA (hermana) – 25 SMLMV ▪ LENY JUDITH VELASCO NOGUERA (hermana) – 25 SMLMV ▪ DIANA MARCELA VELASCO NOGUERA (hermana) – 25 SMLMV ▪ ELCY MILDRETH VELASCO NOGUERA (hermana) – 25 SMLMV ▪ ROBERTSON VELASCO NOGUERA (hermano) – 25 SMLMV Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 3 ▪ ADEMIR VELASCO NOGUERA (hermano) – 25 SMLMV ▪ MILGEN OFIR VELASCO NOGUERA (hermano) – 25 SMLMV o MATERIALES: ▪ A favor del señor AMILCAN ARLEYO VELASCO NOGUERA, como víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($2.835.936,63). - Perjuicios por la privación de la libertad del señor LUIS RODRIGO FARFAN: o MORALES: ▪ LUIS RODRIGO FARFAN (víctima directa) – 50 SMLMV ▪ ANA ISABEL ABELLA (compañera) – 50 SMLMV ▪ ANA MILENA FARFAN ABELLA (hija) – 50 SMLMV ▪ MARTHA CECILIA FARFAN ABELLA (hija) – 50 SMLMV ▪ HEINER FARFAN ABELLA (hijo) – 50 SMLMV ▪ LUIS RODRIGO FARFAN ABELLA (hijo) – 50 SMLMV o MATERIALES: ▪ A favor de LUIS RODRIGO FARFAN, como víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($4.938.790,09). - Perjuicios por la privación de la libertad del señor FÉLIX MARÍA CUBILLOS: o MORALES: ▪ FÉLIX MARÍA CUBILLOS (víctima directa) – 50 SMLMV ▪ LUZ ESTELLA CUBILLOS RUBIANO (hija) – 50 SMLMV o MATERIALES: ▪ A favor del señor FÉLIX MARÍA CUBILLOS, como víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($2.835.936,63).

QUINTO. En caso de no apelarse esta sentencia, por Secretaría remítase el presente proceso al H. Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 184 del C.C.A.

SEXTO. Sin costas en la instancia (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de febrero de 20191; se corrió traslado para alegar de conclusión el 10 de abril de 20192; la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante presentaron sus alegatos de conclusión, y el Ejército Nacional guardó silencio.

El Ministerio Público solicita que se nieguen las pretensiones porque la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales; en su concepto, el ente acusador no actuó de forma irrazonable, desproporcionada o negligente a la hora de decidir detener 1 Fl. 437, C-3. 2 Fl. 446, C-3. Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 4 preventivamente a las víctimas directas, sino que fue inducido a error por (i) las personas que declararon falsamente contra los sindicados y (ii) el informe de inteligencia del Ejército Nacional3.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 5 de agosto de 2005 por Juan Arias Losada, Eyder Escobar Cardona4, Azael Ortega Vieira, Amilcan Arleyo Velasco Noguera, Luis Rodrigo Farfán y Félix María Cubillos (víctimas directas) y sus respectivos grupos familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidas las víctimas directas.

Se alega que los señores Azael Ortega Vieira, Amilcan Arleyo Velasco Noguera y Félix María Cubillos estuvieron detenidos entre el 21 de agosto de 2002 y el 30 de noviembre de 2002, es decir, por un término de tres (3) meses y diez (10) días5; y que los señores Juan Arias Losada, Luis Rodrigo Farfán y Eyder Escobar estuvieron detenidos entre el 21 de agosto de 2002 y el 7 de febrero de 2003, es decir, por un término total de cinco (5) meses y dieciocho (18) días6.

En el proceso penal, a las víctimas directas se les imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a las familias a) ARIAS LONDOÑO, b) ESCOBAR ROJAS, c) ORTEGA VARÓN, d) VELASCO NOGUERA, e) FARFAN ABELLA y f) CUBILLOS por la detención preventiva injusta de la que fueron objeto los señores AZAEL ORTEGA, AMILCAN ARLEYO VELASCO y FÉLIX MARÍA CUBILLOS desde el 21 de agosto de 2002 y hasta el 30 de noviembre de 2002, y JUAN ARIAS, LUIS RODRIGO FARFAN Y EYDER ESCOBAR desde el 21 de agosto de 2002 y hasta el 7 de febrero de 2003; por cuenta de la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá. [Fueron] sindicados por el punible de rebelión y, en providencia del 6 de febrero de 2003, se decretó la preclusión de la investigación a su favor.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los accionantes, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden moral a las familias demandantes, los cuales se estiman de la siguiente manera: A) FAMILIA ARIAS LONDOÑO: la integran los señores JUAN ARIAS LOSADA, OLIVA LONDOÑO, LEONARDO ARIAS LONDOÑO, JUAN DE DIOS ARIAS Y CELESTINA LOSADA, mayores de edad, vecinos y residenciados en el municipio de Puerto Rico, 3 Fl. 498 a 508, C-3.

En sus palabras: <<estos medios probatorios (…) condujeron a la Fiscalía a dar por satisfechos los requisitos para proferir medida de aseguramiento en contra de los ahora demandantes, siendo el proceder de [los declarantes] y los documentos de inteligencia (…) la causa adecuada de la privación de la libertad, situación que libera de responsabilidad patrimonial a la entidad demandada (…)>>. 4 Su nombre se escribe de esta forma de acuerdo con su registro civil de nacimiento (fl. 485, C-2). 5 Estas fechas fueron extraídas de la pretensión primera de la demanda. 6 Estas fechas fueron extraídas de la pretensión primera de la demanda.

Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 5 Caquetá, quienes actúan en nombre propio, y los menores JHONATAN ARIAS LONDOÑO y LEIDY LORENA ARIAS LONDOÑO, representados legalmente por su padre, JUAN ARIAS LOSADA. - Para JUAN ARIAS LOSADA: el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), en su condición de directo perjudicado con la injusta detención. - Para OLIVA LONDOÑO: el equivalente a 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), en su condición de compañera del demandante. - Para LEONARDO ARIAS LONDOÑO: el equivalente a 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), en su condición de hijo mayor del demandante. - Para JHONATAN ARIAS LONDOÑO Y LEIDY LORENA ARIAS LONDOÑO: el equivalente a (…) 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (…), en su condición de hijos menores del demandante. - Para JUAN DE DIOS ARIAS Y CELESTINA LOSADA: el equivalente a (…) 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (…), en su condición de padres del demandante.

B) FAMILIA ESCOBAR ROJAS: la integran los señores EYDER ESCOBAR CARDONA, BLANCA OLGA ROJAS BARRETO, ABSALÓN ESCOBAR, MARÍA OLIVA CARDONA, LUIS ARNOVIO ESCOBAR, MELVA ESCOBAR, LUZ DANELLY ESCOBAR, MIRIAN ESCOBAR, mayores de edad, vecinos y residenciados en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, quienes actúan en nombre propio, y los menores WILMER ESCOBAR ROJAS, MARICELA ESCOBAR ROJAS Y JARLEDY ESCOBAR ROJAS, representados legalmente por su padre EYDER ESCOBAR CARDONA, y la menor YURLEY MILENA ESCOBAR CARDONA, representada por su padre ABSALÓN ESCOBAR. - Para EYDER ESCOBAR CARDONA: el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), en su condición de directo perjudicado con la injusta detención. - Para BLANCA OLGA ROJAS BARRETO: el equivalente a 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), en su condición de compañera del demandante. - Para WILMER ESCOBAR ROJAS, MARICELA ESCOBAR ROJAS Y JARLEDY ESCOBAR ROJAS: el equivalente a (…) 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (…), en su condición de hijos menores del demandante. - Para LUIS ARNOVIO ESCOBAR, MELVA ESCOBAR, LUZ DANELLY ESCOBAR, MIRIAN ESCOBAR: el equivalente a (…) 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (…), en su condición de hermanos mayores del demandante. - Para YURLEY MILENA ESCOBAR CARDONA: el equivalente a (…) 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), en su condición de hermana menor del demandante. - Para ABSALÓN ESCOBAR y MARÍA OLIVA CARDONA: el equivalente a (…) 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (…), en su condición de padres del demandante.

C) FAMILIA ORTEGA VARÓN: la integran los señores AZAEL ORTEGA VIEIRA y LUZ FABIOLA VARÓN TRUJILLO, mayores de edad, vecinos y residenciados en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, quienes actúan en nombre propio, y los menores DIANA MILE ORTEGA DÍAZ, MAURICIO ORTEGA DÍAZ Y JEISY FERNANDA ORTEGA DÍAZ, representados legalmente por su padre, AZAEL ORTEGA VIEIRA. - Para AZAEL ORTEGA VIEIRA: el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), en su condición de directo perjudicado con la injusta detención. - Para LUZ FABIOLA VARÓN TRUJILLO: el equivalente a 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), en su condición de compañera del demandante. - Para DIANA MILE ORTEGA DÍAZ, MAURICIO ORTEGA DÍAZ Y JEISY FERNANDA ORTEGA DÍAZ: el equivalente a (…) 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (…), en su condición de hijos menores del demandante.

Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 6 D) FAMILIA VELASCO NOGUERA: la integran los señores AMILCAN ARLEYO VELASCO NOGUERA, LETICIA NOGUERA PAPAMIJA, POLICER VELASCO, ADEMIR VELASCO NOGUERA, MILGEN OFIR VELASCO NOGUERA Y EDINSON VELASCO NOGUERA, mayores de edad, vecinos y residenciados en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, quienes actúan en nombre propio, y los menores NURY VELASCO NOGUERA, LENY JUDITH VELASCO NOGUERA, DIANA MARCELA VELASCO NOGUERA, ROBERSON VELASCO NOGUERA, ELCY VELASCO NOGUERA, MILDRETH VELASCO NOGUERA Y MABEL YADIR VELASCO NOGUERA, representados legalmente por su padre POLICER VELASCO. - Para AMILCAN ARLEYO VELASCO NOGUERA: el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), en su condición de directo perjudicado con la injusta detención. - Para LETICIA NOGUERA PAPAMIJA y POLICER VELASCO: el equivalente a (…) 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (…), en su condición de padres del demandante. - Para ADEMIR VELASCO NOGUERA, MILGEN OFIR VELASCO NOGUERA Y EDINSON VELASCO NOGUERA: el equivalente a (…) 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (…), en su condición de hermanos mayores del demandante. - Para NURY VELASCO NOGUERA, LENY JUDITH VELASCO NOGUERA, DIANA MARCELA VELASCO NOGUERA, ROBERSON VELASCO NOGUERA, ELCY VELASCO NOGUERA, MILDRETH VELASCO NOGUERA Y MABEL YADIR VELASCO NOGUERA: el equivalente a (…) 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (…), en su condición de hermanos menores del demandante.

E) FAMILIA FARFAN ABELLA: la integran los señores LUIS RODRIGO FARFAN, ANA MILENA FARFAN ABELLA, MARTHA CECILIA FARFAN ABELLA, HEINER FARFAN ABELLA, ANA ISABEL ABELLA Y LUIS RODRIGO FARFAN ABELLA, mayores de edad, vecinos y residenciados en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, quienes actúan en nombre propio. - Para LUIS RODRIGO FARFAN: el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), en su condición de directo perjudicado con la injusta detención. - Para ANA ISABEL ABELLA: el equivalente a 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), en su condición de compañera del demandante. - Para MARTHA CECILIA FARFAN ABELLA, HEINER FARFAN ABELLA, ANA MILENA FARFAN ABELLA Y LUIS RODRIGO FARFAN ABELLA, el equivalente a (…) 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (…), en su condición de hermanos mayores del demandante.

F) FAMILIA CUBILLOS: la integran el señor FELIX MARÍA CUBILLOS mayor de edad, vecino y residenciado en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, quien actúa en nombre propio, y la menor LUZ ESTELLA CUBILLOS RUBIANO, representada por su padre, FELIX MARÍA CUBILLOS. - Para FELIX MARÍA CUBILLOS: el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), en su condición de directo perjudicado con la injusta detención. - Para LUZ ESTELLA CUBILLOS RUBIANO: el equivalente a (…) 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), en su condición de hija menor del demandante.

TERCERA: Que se condene solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los accionantes los perjuicios materiales consistentes en los salarios o ingresos que dejaron de percibir durante el tiempo de la detención física. Perjuicios materiales que estimo en las siguientes sumas: Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 7 1) Veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) por concepto de daño emergente y lucro cesante a favor de los demandantes JUAN ARIAS LOSADA, EYDER ESCOBAR CARDONA, AZAEL ORTEGA VIEIRA, AMILCAN ARLEYO VELASCO NOGUERA, LUIS RODRIGO FARFAN Y FELX MARÍA CUBILLOS; es decir, dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000) pesos para cada uno. a. El salario mínimo legal vigente para el año 2002 y 2003. b. Las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales ocasionados durante el término de la detención física, de acuerdo con el salario registrado en el literal anterior. c. Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor IPC, entre el día y la fecha de la sentencia definitiva.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 177 del CCA y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

QUINTA: El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal que fueron allegadas por la parte demandante, se extrae lo siguiente: 3.1.- El 22 de agosto de 2002, a solicitud del Ejército Nacional, la Fiscalía Sexta Local de Florencia, Caquetá, ordenó allanar y registrar varios inmuebles ubicados en el caserío de La Aguililla y en el municipio de Puerto Rico, pues existían indicios de que allí habitaban y operaban varios miembros del <<Frente Teófilo Forero>> de las FARC.

Dicha orden se dictó con fundamento en la información suministrada por los señores Rafael de Jesús Casas Tusarna, Reinel Tejada López, Hernán Montoya Barrero, Alejandro Rivera y José Ángel Guacarí Quina; ex integrantes y víctimas del mencionado grupo al margen de la ley. 3.2.- La diligencia de allanamiento se llevó a cabo los días 22 y 23 de agosto de 2002, y durante ella fueron capturados los demandantes Juan Arias Losada, Eyder Escobar Cardona, Azael Ortega Vieira, Amilcan Arleyo Velasco Noguera, Luis Rodrigo Farfán y Félix María Cubillos.

Posteriormente, los antes mencionados fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 3.3.- Mediante resolución del 13 de septiembre de 2002 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico con sede provisional en Florencia, Caquetá, impuso medida de aseguramiento intramural contra los mencionados demandantes, a quienes les imputó el delito de rebelión. 3.4.- Los defensores de varios de los sindicados interpusieron recurso de apelación contra la resolución por medio de la cual se ordenó la detención preventiva, y en providencia del 29 de noviembre de 2002 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, revocó la medida de aseguramiento intramural impuesta contra los Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 8 demandantes Amilcan Arleyo Velasco Noguera, Félix María Cubillos y Azael Ortega Vieira.

En consecuencia, libró boleta de libertad a su favor. 3.5.- En resolución del 6 de febrero de 2003 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico con sede provisional en Florencia, Caquetá, ordenó la preclusión de la investigación a favor de los demandantes Juan Arias Losada, Eyder Escobar Cardona, Azael Ortega Vieira, Amilcan Arleyo Velasco Noguera, Luis Rodrigo Farfán y Félix María Cubillos.

Por ende, libró boleta de libertad a favor de los demandantes Luis Rodrigo Farfán, Eyder Escobar Cardona y Juan Arias Losada. Esta decisión fue apelada, y en resolución del 6 de agosto de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, resolvió confirmarla. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 22 y el 23 de agosto de 2002 el Ejército Nacional realizó una diligencia de allanamiento y registro en la que fueron capturadas las víctimas directas como presuntos autores del delito de rebelión;

(ii) el 13 de septiembre de 2002 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico impuso medida de aseguramiento contra las víctimas directas; (iii) el 29 de noviembre de 2002 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia revocó la medida de aseguramiento impuesta contra los demandantes Amilcan Arleyo Velasco Noguera, Félix María Cubillos y Azael Ortega Vieira;

(iv) el 6 de febrero de 2003 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico ordenó la preclusión de la investigación penal a favor de las víctimas directas; y (vi) el 6 de agosto de 2003 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia confirmó esa decisión. 5.- Según la parte actora, las víctimas directas fueron injustamente privadas de la libertad por las siguientes razones: (i) no existían indicios de responsabilidad serios y precisos que sustentaran la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que esta se dictó con base en simples suposiciones y conjeturas;

(ii) tan es así, que el ex combatiente que informó al Ejército Nacional sobre la presencia de guerrilleros en esa zona de Caquetá no identificó a las víctimas directas en la diligencia de reconocimiento en fila de personas; (iii) de todas maneras, el caso debería estudiarse desde un título de imputación objetivo; (iv) el ente acusador no se percató de que las víctimas directas eran <<campesinos de reconocida honorabilidad (…), maestros, constructores y residenciados con sus familias>>; y (v) la medida de aseguramiento no satisfizo los criterios de necesidad contenidos en la ley. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) tanto las víctimas directas como sus familiares sufrieron perjuicios morales derivados del <<sufrimiento y e intenso dolor que tuvieron que soportar durante el tiempo que duró la detención preventiva>>, y (ii) las víctimas directas no pudieron obtener ingresos como consecuencia de su detención preventiva, lo que les generó perjuicios materiales que deben ser indemnizados teniendo en cuenta las prestaciones sociales y los emolumentos salariales que dejaron de percibir.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) no se configuró una falla del servicio porque la Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 9 entidad actuó de acuerdo con las normas vigentes para la época y, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, existían varios indicios de responsabilidad en contra de los sindicados;

(ii) uno de sus delegados fue quien declaró la preclusión de la investigación penal a favor de las víctimas directas cuando advirtió que el testigo que inicialmente les endilgó responsabilidad carecía de credibilidad; y (iii) los demandantes estaban obligados a soportar la investigación penal, por lo que el daño que pudieron haber sufrido no es antijurídico, ni debe ser indemnizado por el Estado. 8.- El Ejército Nacional también se opuso las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) la parte demandante no acreditó la existencia de daños ni de perjuicios antijurídicos; (ii) la entidad no tiene la facultad para privar de la libertad a los ciudadanos indiciados de participar en la comisión de hechos punibles, lo único que puede hacer es capturarlos para ponerlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación;

(iii) por lo tanto, en caso de probarse que la detención preventiva fue ilegal, el Ejército Nacional no es la autoridad estatal llamada a responder por los perjuicios ocasionados; (iv) en virtud de lo anterior, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. C. Sentencia recurrida 9.- En fallo del 15 de junio de 2017 la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ejército Nacional.

Lo anterior, debido a que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva fue impuesta por decisión de la Fiscalía General de la Nación. La actuación del Ejército Nacional se circunscribió a capturar a las víctimas directas e, inmediatamente, ponerlas a disposición del ente acusador para lo de su cargo. 9.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. 10.- Para efectos de tasar la indemnización de perjuicios morales, el tribunal aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado7, solo para aquellos demandantes que acreditaron su parentesco o su relación de cercanía con las víctimas directas. 11.- Con el fin de calcular el monto del lucro cesante, esto es, la suma de dinero que las víctimas directas dejaron de percibir durante el periodo que estuvieron privadas de la libertad, se tomó como índice base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2002, y se aumentó en un 25% por prestaciones sociales.

Lo anterior, en la medida en que las víctimas directas acreditaron que se dedicaban a labores productivas, pero no lograron demostrar cuál era el monto que percibían por su desarrollo. 7 Expediente No. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 10 D. Recurso de apelación 12.- La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque integralmente la sentencia de primer grado y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) cuando se ordenó la detención preventiva, la entidad contaba con suficientes indicios de responsabilidad, estos son: los informes de inteligencia del Ejército Nacional y los señalamientos efectuados por Rafael de Jesús Casas Tusarna, un ex combatiente de las FARC; (ii) por ende, la medida de aseguramiento cumplió los requisitos establecidos en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000;

(iii) cuando la entidad se percató de que los medios de prueba carecían de credibilidad decretó la preclusión de la investigación penal a favor de los procesados, por lo que su actuación se ajustó a derecho; (iv) en tanto que el ente acusador tiene el deber legal de hacer comparecer a los imputados, de evitar la destrucción de los elementos de prueba y de proteger a la comunidad y a las víctimas, el daño que se pudo haber causado con la detención preventiva no le es atribuible; y (v) se debió analizar el caso desde un régimen de responsabilidad subjetivo.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a las víctimas directas, momento desde el cual acaece del daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto: (i) la resolución proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, por medio de la cual se confirmó la decisión de declarar la preclusión de la investigación penal adelantada contra los demandantes Juan Arias Losada, Eyder Escobar Cardona, Azael Ortega Vieira, Amilcan Arleyo Velasco Noguera, Luis Rodrigo Farfán y Félix María Cubillos, quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 20038; y (ii) la parte actora presentó la demanda el 5 de agosto de 20059. 14.- Se confirmará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ejército Nacional debido a que no fue apelada por la parte demandante, quien era la que tenía interés procesal para hacerlo.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8 La resolución que confirmó la decisión de declarar la preclusión de la investigación a favor de las víctimas directas fue proferida el 6 de agosto de 2003 (fl. 437-472, C-2) y quedó ejecutoriada ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 9 Fl. 67 reverso, C- 1.

Esta fecha se encuentra en el sello de la diligencia de presentación personal, el cual yace en el reverso de la demanda de reparación directa. Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 11 15.- A partir (i) de la constancia expedida por el INPEC a solicitud de la parte demandante, por medio de la cual se certificaron las fechas durante las cuales las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad10;

(ii) de la resolución proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta contra los demandantes Azael Ortega Vieira, Amilcan Arleyo Velasco Noguera y Félix María Cubillos11; y (iii) de la resolución proferida por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico por medio de la cual se decretó la preclusión de la investigación penal adelantada contra las víctimas directas12, está probado que: 15.1.- Los demandantes Juan Arias Losada, Eyder Escobar Cardona, Luis Rodrigo Farfán estuvieron privados de la libertad entre el 27 de agosto de 2002 y el 6 de febrero de 2003; esto es, por un lapso de cinco (5) meses y once (11) días. 15.2.- Los demandantes Azael Ortega Vieira, Amilcan Arleyo Velasco Noguera y Félix María Cubillos estuvieron privados de la libertad entre el 27 de agosto de 2002 y el 29 de noviembre de 2002; esto es, por un lapso de tres (3) meses y tres (3) días13. 16.- Está demostrado que en resolución del 6 de febrero de 200314 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico decretó la preclusión de la investigación penal a favor de las víctimas directas, y que en resolución del 6 de agosto de 200315 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia resolvió confirmar esa providencia. La decisión se tomó porque en el proceso penal no se demostró su vinculación con las FARC. 17.- En esta providencia, la Sala confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales, y modificará la reparación de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales y lucro cesante, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables.

G. Plan de exposición 18.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad16. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. 10 Fl. 285, C-2. 11 Fl. 341- 376, C-2. 12 Fl. 381- 433, C-2. 13 La parte demandante aseguró que Azael Ortega Vieira, Amilcan Arleyo Velasco Noguera y Félix María Cubillos estuvieron detenidos entre el 21 de agosto de 2002 y el 30 de noviembre de 2002; y que Juan Arias Losada, Luis Rodrigo Farfán y Eyder Escobar estuvieron detenidos entre el 21 de agosto de 2002 y el 7 de febrero de 2003.

Sin embargo, esto no está acreditado. Además, estos fueron los periodos con base en los cuales el fallador de primera instancia calculó la indemnización de perjuicios reconocida a favor de los demandantes, y la parte actora no impugnó esa decisión. 14 Fl. 381- 433, C-2. 15 Fl. 473- 490, C-2. 16 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 12 H. La ilegalidad de la privación de la libertad 19.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener preventivamente a las víctimas directas, los requisitos legales para imponer una medida de aseguramiento estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 19.1.- La existencia de pruebas que permitieran deducir que la detención era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (artículo 355). 19.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (artículo 356). 19.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (artículo 357). 20.- Está demostrado que en resolución del 13 de septiembre de 2002 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico con sede provisional en Florencia, Caquetá, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra las víctimas directas, a quienes les imputó el delito de rebelión17.

Lo anterior, porque el ente investigador estimó que existían indicios a partir de los cuales se podía inferir que estos hacían parte del <<Frente Teófilo Forero>> de las FARC. La medida se basó en los siguientes elementos de convicción: 20.1.- La declaración del informante Rafael de Jesús Casas Tusarna, quien manifestó haber hecho parte de las FARC entre 1998 y 2002.

Luego de que desertara de dicho grupo al margen de la ley, este declarante colaboró con las Fuerzas Militares con el fin de ubicar campamentos guerrilleros e identificar a sus excompañeros; en particular, identificó a los demandantes Eyder Escobar Cardona y Luis Rodrigo Farfán como integrantes de las FARC. 20.2.- La declaración del señor Alejandro Rivera, quien afirmó ser víctima de las FARC: manifestó que había sido secuestrado, y que tanto su esposa como su hijo habían sido asesinados por miembros del <<Frente Teófilo Forero>>.

Este declarante identificó a los demandantes Eyder Escobar Cardona, Azael Ortega Vieira, Juan Arias Losada, Félix María Cubillos y Amilcan Arleyo Velasco Noguera como integrantes de las FARC. 20.3.- El <<informe No. 696 del 22 de agosto de 2002>>, expedido por el teniente coronel Germán Rodrigo Fernández, oficial de Inteligencia de la BR-12 de las Fuerzas Militares.

De acuerdo con la resolución por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento, en 17 Fl. 146-185, C2. Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 13 ese informe de inteligencia aparecen mencionados los demandantes Juan Arias Losada y Azael Ortega Vieira como integrantes de las FARC. 21.- La Sala considera que los anteriores elementos de convicción no permitían inferir dos indicios graves de responsabilidad contra las víctimas directas porque: 21.1.- En el caso de los demandantes Félix María Cubillos, Amilcan Arleyo Velasco Noguera y Luis Rodrigo Farfán, la medida de aseguramiento se impuso con base en un único indicio de responsabilidad: los dos primeros demandantes solamente fueron reconocidos por el testigo Alejandro Rivera, y el tercero solamente fue identificado por el informante Rafael de Jesús Casas Tursana. 21.2.- La identificación de los demandantes Eyder Escobar Cardona y Luis Rodrigo Farfán, realizada por el informante Rafael de Jesús Casas Tusarna no cumplió los parámetros legales.

En efecto, de acuerdo (i) con lo dicho por el teniente coronel Germán Ricardo Rodríguez Fernández en diligencia de ratificación de informe de inteligencia18 y (ii) con lo establecido en la resolución del 13 de septiembre de 200219, las víctimas directas fueron reconocidas por el informante durante la diligencia de allanamiento y registro, justo antes de ser capturadas; por consiguiente, es evidente que no se cumplió con ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 303 de la Ley 600 de 2000: <<Artículo 303.

Reconocimiento en fila de personas. Todo aquel que incrimine a una persona determinada podrá reconocerla cuando ello sea necesario. Al implicado se le advertirá sobre el derecho que tiene a escoger el lugar dentro de la fila. Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometida la conducta punible, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes.

Desde un lugar en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará. En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.

A la diligencia asistirá el defensor del sindicado, quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento>>. 18 Fl. 114, C-2. <<Preguntado: sírvase manifestar al despacho en qué forma serán identificadas las personas (…) a quienes sindica como integrantes de las FARC.

Contesto: De esas personas se tiene conocimiento por sus alias y características morfológicas, los cuales fueron suministrados por los informantes, quienes en el momento oportuno harán los correspondientes reconocimientos para efectuar la captura>>. 19 Fl. 150, C-2. <<Se capturaron por ser señalados por él [Rafael de Jesús Casas Tusarna] directamente.

(…) Él le iba comentando al teniente cuál era cada persona>>. Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 14 21.3.- Además, se advierte que cuando la Fiscalía llevó a cabo el reconocimiento en legal forma de los demandantes Luis Rodrigo Farfán y Eyder Escobar Cardona, el informante Rafael de Jesús Casa Tusarna no logró identificarlos; por esta razón se decretó la preclusión de la investigación penal a su favor20.

Así las cosas, si el ente acusador no hubiese tomado como indicio de responsabilidad el simple señalamiento del informante, y hubiese realizado el procedimiento legal de reconocimiento antes de decretar la medida preventiva, se habría percatado de que el dicho del informante no constituía un indicio grave de responsabilidad contra los demandantes anteriormente mencionados. 21.4.- No es cierto que el señor Alejandro Rivera haya reconocido en fotografías a los demandantes Eyder Escobar Cardona, Azael Ortega Vieira, Juan Arias Losada, Félix María Cubillos y Amilcan Arleyo Velasco Noguera, y que los haya señalado de ser guerrilleros o milicianos. La misma Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico, en la resolución del 6 de febrero de 2003, reconoció que estos no fueron los capturados identificados por el informante: estableció que el señor Rivera reconoció a otros indiciados de cometer el delito de rebelión, quienes no aparecen como víctimas directas en el presente proceso21.

De los aquí demandantes, solo se nombró a Eyder Escobar Cardona como uno de los sindicados reconocidos por el señor Alejandro Rivera; contra quien, en todo caso, no existe otro indicio de responsabilidad, pues –como se anotó anteriormente–, el señor Rafael de Jesús Casas Tusarna no lo identificó en la diligencia de reconocimiento. 21.5.- El ente acusador estableció que era posible inferir la responsabilidad penal de los demandantes Juan Arias Losada y Azael Ortega Vieira porque aparecerían mencionados en <<el Informe 696 de agosto 22 del año en curso>> como miembros de las FARC22.

Sin embargo, es posible evidenciar que ese documento, además de que fue emitido el 25 de agosto de 2002, no es un informe de inteligencia ni, mucho menos, aporta elementos de convicción respecto a la responsabilidad penal de los sindicados. De acuerdo con (i) la resolución que declaró la preclusión de la investigación penal a favor de las víctimas directas23 y (ii) la resolución que confirmó esa decisión24, mediante el informe No. 696 la BR-12 de las Fuerzas Militares simplemente dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los demandantes Azael Ortega Vieira y Juan Arias Losada, consignando los alias que el testigo y el informante indicaron que utilizaban25.

Por consiguiente, el contenido del 20 Fl. 431, C-2. A dicho folio dice: <<con el fin de realizar una actuación acorde con los parámetros legales, en diligencia de ampliación de declaración de[l] testigo Casas Tusarna (…) con participación de los defensores (…), se debe señalar que en el momento de ser exhibidas las fotografías que obran en el paginario (…) no fueron identificadas las siguientes personas: Luis Rodrigo Farfán, (…) Eyder Escobar, Juan Arias Losada (…)>>. 21 Fl. 392, C-2.

A dicho folio, en el párrafo <<E>>, se nombra a cada uno de los capturados que fueron identificados por el señor Alejandro Rivera como milicianos y guerrilleros; y, en esa lista, no aparecen los demandantes Azael Ortega Vieira, Juan Arias Losada, Félix María Cubillos y Amilcan Arleyo Velasco Noguera. 22 Con respecto al demandante Azael Ortega Vieira, se dijo: <<es señalado en el Informe 696 y dentro de la declaración de Alejandro Rivera.

Lo identifican como Misael y con el alias antes mencionado>> (fl. 179, C-2). Con respecto al demandante Juan Arias Losada, se afirmó: <<aparece mencionado en el Informe 696 de agosto 22 del año en curso, [dice] que se dedica a labores de compra de cocaína>> (fl. 180, C-2). 23 Fl. 388, C-2, 24 Fl. 439, C-2. 25 Fl. 467, C-2. Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 15 informe no debió haber sido tratado como un indicio de responsabilidad diferente a las declaraciones de los señores Alejandro Rivera y Rafael de Jesús Casas Tusarna.

I. Entidad imputada 22.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, y debido a las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad únicamente durante la etapa de instrucción –esto es, antes de la expedición de la resolución de acusación–, el daño antijurídico que padecieron los demandantes es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación. J. Análisis de la culpa de la víctima 23.- La parte demandada no acreditó que las víctimas directas hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 24.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202126, el cálculo de los perjuicios morales se hará tomando en consideración que (i) los demandantes Juan Arias Losada, Eyder Escobar Cardona y Luis Rodrigo Farfán estuvieron privados de la libertad entre el 27 de agosto de 2002 y el 6 de febrero de 2003, esto es, por un periodo de cinco (5) meses y once (11) días; y (ii) los demandantes Azael Ortega Vieira, Amilcan Arleyo Velasco Noguera y Félix María Cubillos estuvieron privados de la libertad entre el 27 de agosto de 2002 y el 29 de noviembre de 2002, esto es, por un periodo de tres (3) meses y tres (3) días.

Por lo tanto, se aplicarán las siguientes fórmulas: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM (i) = (5 meses x 5 SMLMV) + (11 días x 0,166 SMLMV) PM (i) = 26,83 SMLMV PM (ii) = (3 meses x 5 SMLMV) + (3 días x 0,166 SMLMV) PM (ii) = 15,50 SMLMV 25.- Así las cosas, la Sala reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a (i) 26,83 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de los 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 16 demandantes Juan Arias Losada, Eyder Escobar Cardona y Luis Rodrigo Farfán y (ii) 15,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los demandantes Azael Ortega Vieira, Amilcan Arleyo Velasco Noguera y Félix María Cubillos. 26.- De conformidad con las reglas de unificación contenidas en la mencionada sentencia de unificación, respecto a las víctimas indirectas que tienen la condición de padres, hijos, cónyuge o compañero/a permanente, se deben tener por acreditados los perjuicios morales con la simple demostración de tales calidades; y el monto de la indemnización puede depender de la intensidad de los perjuicios sufridos (punto en el cual deben tenerse en cuenta las circunstancias demostradas en el curso del proceso).

Por el contrario, no es posible presumir la configuración de perjuicios morales frente a los hermanos de las víctimas directas del daño; para que tales perjuicios puedan ser reconocidos se debe acreditar que dichos demandantes tenían una relación de cercanía con las víctimas directas o que sufrieron un dolor personal con ocasión de la privación injusta de su libertad.

Con base en las anteriores pautas, se procede a tasar la indemnización de perjuicios morales para cada uno de los grupos familiares de las seis víctimas directas: I). Perjuicios morales por la privación de la libertad de Juan Arias Losada: 27.- Con los registros civiles de nacimiento de los demandantes Leonardo Arias Londoño27, Jhonatan Arias Londoño28 y Leidy Lorena Arias Londoño29, está acreditado que el demandante Juan Arias Losada es su padre.

Así mismo, con el registro civil de nacimiento del demandante Juan Arias Losada30, está probado que el demandante Juan de Dios Arias es su padre, y que la demandante Celestina Losada es su madre. 28.- Con los testimonios de los señores Roberto Pescador31 y Wilson Losada Trujillo32 no solo está probado que la demandante Oliva Londoño Puerta es la compañera permanente del demandante Juan Arias Losada, toda vez que ambos la identifican como su pareja y como la madre de sus tres hijos –circunstancia que se puede comprobar con el registro civil de nacimiento de estos–, sino también está demostrado que el núcleo familiar de esta víctima directa padeció perjuicios morales de particular intensidad. 28.1.- En efecto, el testigo Roberto Pescador manifestó que, con ocasión de la privación injusta de la libertad del demandante Juan Arias Losada, <<sus hijos no pudieron estudiar, pues les tocó trabajar para ayudar a sustentar su casa.

Los papás de Don Juan quedaron a la deriva, (…) pues él era quien respondía económicamente por ellos. (…) Prácticamente todo lo perdieron con ese motivo. (…) Doña Oliva sufrió mucho, aguantó hambre y estuvo enferma>>. De forma semejante, el testigo Wilson Losada Trujillo afirmó que <<fue muy difícil para sus padres, llegaron al punto de enfermarse debido a la ausencia de su hijo; y 27 Fl. 16, C-2. 28 Fl. 17, C-2. 29 Fl. 18, C-2. 30 Fl. 486, C-2. 31 Fl. 100-101, C-2. 32 Fl. 102-103, C-2.

Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 17 en el caso de sus hijos y su esposa, sufrieron demasiado. Lloraban la ausencia de su padre y esposo; además, dependían del trabajo que él realizaba en la finca>>. 28.2.- En virtud de lo anterior, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por los miembros del núcleo familiar del demandante Juan Arias Losada en el 50% de los reconocidos a favor de la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Oliva Londoño Compañera 13.41 SMLMV Leonardo Arias Londoño Hijo 13.41 SMLMV Jhonatan Arias Londoño Hijo 13.41 SMLMV Leidy Arias Londoño Hija 13.41 SMLMV Juan de Dios Arias Padre 13.41 SMLMV Celestina Losada Madre 13.41 SMLMV II).

Perjuicios morales por la privación de la libertad de Eyder Escobar Cardona: 29.- Con los registros civiles de nacimiento de los demandantes Wilmer Escobar Rojas33, Maricela Escobar Rojas34 y Jarledy Escobar Rojas35, está acreditado que el demandante Eyder Escobar Rojas es su padre. Así mismo, con el registro civil de nacimiento del demandante Eyder Escobar Cardona36 está demostrado que la demandante María Oliva Cardona es su madre y que el demandante Absalón Escobar es su padre37. 29.1.- Con el testimonio del señor Jesús Córdoba Ruiz38 está acreditado que la demandante Blanca Olga Rojas Barreto es la compañera permanente del demandante Eyder Escobar Cardona, toda vez que este la identifica como su pareja y como la madre de sus tres hijos, circunstancia que se puede comprobar con el registro civil de nacimiento de estos. 29.2.- Sin embargo, dicho testimonio –el único que se rindió con respecto a la situación del demandante Eyder Escobar Cardona– no da cuenta de que sus hijos, sus padres y su compañera permanente hayan sufrido perjuicios morales de particular intensidad, como quiera que nada se dijo sobre el dolor que padecieron con ocasión de la detención preventiva.

Por consiguiente, la Sala cuantificará el monto de su indemnización por concepto de perjuicios morales en el 35% de los reconocidos a favor de la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Blanca Olga Rojas Barreto Compañera 9.39 SMLMV 33 Fl. 24, C-1. 34 Fl. 25, C-1. 35 Fl. 26, C-1. 36 Fl. 485, C-2. 37 La Sala destaca que el tribunal incurrió en error al señalar que dichos demandantes son los padres de crianza de la víctima directa. 38 Fl. 75, C-2.

Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 18 Wilmer Escobar Rojas Hijo 9.39 SMLMV Maricela Escobar Rojas Hija 9.39 SMLMV Jarledy Escobar Rojas Hija 9.39 SMLMV Absalón Escobar Padre 9.39 SMLMV María Oliva Cardona Madre 9.39 SMLMV 29.3.- Con los registros civiles de nacimiento de los demandantes Luis Arnovio Escobar Cardona39, Melva Escobar Cardona40, Luz Danelly Escobar Cardona41, Mirian Escobar Cardona42 y Yurley Milena Escobar Cardona43, está probado que son hermanos del demandante Eyder Escobar Cardona44.

Sin embargo, no se encuentra acreditado que estos tuvieran una relación de cercanía con la víctima directa o que hubieran padecido un sufrimiento particular e intenso con motivo de la privación de su libertad; en efecto, en ninguna de las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso se hizo referencia –de manera específica– al dolor que sintieron los hermanos del demandante Eyder Escobar Cardona.

Así, no se reconocerán perjuicios morales a favor de dichos demandantes. III). Perjuicios morales por la privación de la libertad de Azael Ortega Vieira: 30.- Con los registros civiles de nacimiento de los demandantes Diana Mile Ortega Díaz45, Mauricio Ortega Díaz46 y Jeisy Fernanda Ortega Díaz47, está acreditado que el demandante Azael Ortega Vieira es su padre. 30.1.- Con los testimonios de la señora Marzolaire Romero Leyton48 está probado que los hijos del demandante Azael Ortega Vieira padecieron perjuicios morales de particular intensidad, pues dice: <<a sus tres hijos les tocó irse del Caquetá. (…) Un hijo de él estuvo grave con una enfermedad crónica y él no pudo responder por esa obligación [porque] a él nadie lo volvió a contratar.

La gente lo llamaba guerrillero, él quedó estigmatizado>>. Así las cosas, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales padecidos por los demandantes Diana Mile Ortega Díaz, Mauricio Ortega Díaz y Jeisy Fernanda Ortega Díaz en el 50% de los reconocidos a favor de la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Diana Mile Ortega Díaz Hija 7.75 SMLMV Mauricio Ortega Díaz Hijo 7.75 SMLMV Jeisy Fernanda Ortega Díaz Hija 7.75 SMLMV 39 Fl. 23, C-1. 40 Fl. 21, C-1. 41 Fl. 20, C-1. 42 Fl. 22, C-1. 43 Fl. 484, C-2. 44 Nuevamente se destaca que el tribunal incurrió en error al señalar que dichos demandantes son los hermanos de crianza de la víctima directa. 45 Fl. 27, C-1. 46 Fl. 29, C-1. 47 Fl. 28, C-1. 48 Fl. 83-84, C-2.

Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 19 30.2.- Respecto a la demandante Luz Fabiola Varón Trujillo, quien compareció al proceso como compañera permanente del demandante Azael Ortega Vieira, la Sala no encuentra acreditado –a través de las pruebas testimoniales– que entre estos existiera una comunidad de vida permanente y singular, en los términos de la Ley 54 de 1990, antes de la imposición de la medida de aseguramiento.

Además, observa que, en la diligencia de indagatoria que el demandante Ortega Vieira rindió el 28 de agosto de 2002 –días después de su captura– reza que, para ese momento, estaba casado con la señora Amanda Díaz Calderón, la madre de sus tres hijos49. IV). Perjuicios morales por la privación de la libertad de Amilcan Velasco Noguera: 31.- Con el registro civil de nacimiento del demandante Amilcan Arleyo Velasco Noguera50 está plenamente acreditado que el demandante Policer Velasco Córdoba es su padre y que la demandante Leticia Noguera Papamija es su madre. 31.1.- Con el testimonio del señor Luis Evelio Arboleda Sánchez51 está probado que los padres del demandante Amilcan Arleyo Velasco Noguera sufrieron perjuicios morales de particular intensidad con motivo de la privación injusta de su libertad.

En efecto, el testigo mencionó: <<el papá tuvo que salir de sus ahorros para pagarles a los abogados (…). Con este hecho la hoja de vida [de Amilcan Arleyo] quedó manchada, por lo que el papá y la mamá sufrieron mucho (…). Él era la persona que más ayudaba al señor Policer Velasco, que es el padre, en los trabajos de la finca para conseguir el sustento de toda la familia>>.

Por lo tanto, se cuantificará el monto de su indemnización por concepto de perjuicios morales en el 50% de los reconocidos a favor de la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Leticia Noguera Papamija Madre 7.75 SMLMV Policer Velasco Córdoba Padre 7.75 SMLMV 31.2.- En el expediente obran los registros civiles de nacimiento de todos los hermanos del demandante Amilcan Arleyo Velasco Noguera, y estos acreditan su relación de parentesco.

Sin embargo, de conformidad con las reglas jurisprudenciales previamente expuestas, los hermanos de la víctima directa pueden recibir una indemnización por concepto de perjuicios morales únicamente cuando se acredite que padecieron un dolor personal con motivo de la privación injusta de su libertad; situación que en este caso no está probada.

Lo anterior, en tanto que el testigo Luis Evelio Arboleda Sánchez se limitó a mencionar que <<Arleyo es de los mayores de los hermanos y era la persona que más le ayudaba a Policer Velasco en los trabajos de la finca>>. En consecuencia, la Sala negará la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes Admir Velasco Noguera, Milgen Ofir Velasco 49 Fl. 133, C-2. 50 Fl. 489, C-2. 51 Fl. 87-88, C-2.

Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 20 Noguera, Nury Velasco Noguera, Leny Judith Velasco Noguera, Diana Marcela Velasco Noguera, Roberson Velasco Noguera, Elcy Velasco Noguera y Mildreth Velasco Noguera. 31.3.- Con respecto a los demandantes Mabel Yadir Velasco Noguera y Edinson Velasco Noguera, se advierte que en la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de perjuicios morales a su favor; y, teniendo en cuenta que esta decisión no fue apelada por la parte demandante, la Sala se limitará a confirmarla.

V). Perjuicios morales por la privación de la libertad de Luis Rodrigo Farfán: 32.- Con los registros civiles de nacimiento de los demandantes Ana Milena Farfán Abella52, Martha Cecilia Farfán Abella53, Heiner Farfán Abella54 y Luis Rodrigo Farfán Abella55, está plenamente acreditado que el demandante Luis Rodrigo Farfán es su padre. 32.1.- Con el testimonio del señor Luis Evelio Arboleda Sánchez56 no solo está probado que la demandante Ana Isabel Abella es la compañera permanente del demandante Luis Rodrigo Farfán, pues la identifica como su pareja y como la madre de sus cuatro hijos – circunstancia que se puede comprobar con el registro civil de nacimiento de estos–, sino también está demostrado que el núcleo familiar de esta víctima directa padeció perjuicios morales de particular intensidad.

En efecto, el testigo manifestó: <<los muchachos estaban muy pequeños y sufrieron mucho. La esposa se enfermó, pues decayó por la incertidumbre de no saber cuándo lo soltaban, y de él dependía el sustento de toda la familia>>. 32.2.- En este orden de ideas, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por los miembros del núcleo familiar del demandante Luis Rodrigo Farfán en el 50% de los reconocidos a favor de la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Ana Isabel Abella Compañera 13.41 SMLMV Ana Milena Farfán Abella Hija 13.41 SMLMV Martha Cecilia Farfán Abella Hija 13.41 SMLMV Heiner Farfán Abella Hijo 13.41 SMLMV Luis Rodrigo Farfán Abella Hijo 13.41 SMLMV VI).

Perjuicios morales por la privación de la libertad de Félix María Cubillos: 33.- Con el registro civil de nacimiento de la demandante Luz Estella Cubillos Rubiano57, está plenamente acreditado que el demandante Félix María Cubillos es su padre. Sin 52 Fl. 33, C-1. 53 Fl. 30, C-1. 54 Fl. 31, C-1. 55 Fl. 32, C-1. 56 Fl. 87-88, C-2. 57 Fl. 9, C-2.

Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 21 embargo, el testimonio del señor Jesús Córdoba Ruiz58 –el único que se rindió con respecto a la situación del demandante Félix María Cubillos– no da cuenta de que su hija haya sufrido perjuicios morales de particular intensidad, como quiera que nada se mencionó sobre el dolor que padeció con ocasión de la detención preventiva de su padre.

Por consiguiente, la Sala cuantificará el monto de su indemnización por concepto de perjuicios morales en el 35% de los reconocidos a favor de la víctima directa, así: ii. Daño al buen nombre 34.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio59. 35.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los demandantes Juan Arias Losada, Eyder Escobar Cardona, Azael Ortega Vieira, Amilcan Arleyo Velasco Noguera, Luis Rodrigo Farfán y Félix María Cubillos afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al fiscal general de la Nación que expida un comunicado en el que les ofrezca disculpas por el perjuicio causado y reconozca que no eran responsables del delito que se les imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si desean que dicho documento se les entregue en físico o si, además, quieren que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas directas optan por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Lucro cesante 36.- De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado en sentencia del 18 de julio de 201960, para el reconocimiento del lucro cesante se requiere: (i) que la parte actora lo haya solicitado en la demanda, (ii) que esté probado que al momento de su detención la víctima directa desempeñaba una actividad económica y (iii) que, debido a la privación de la 58 Fl. 91, C-2. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25- 000-1999-01063-01, Exp. 32988. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133- 01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Luz Estella Cubillos Rubiano Hija 5.42 SMLMV Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 22 libertad, esta dejó de percibir ingresos.

Además, el ingreso base de liquidación debe estar acreditado, por lo que, en caso de que se demuestre que la persona desempeñaba una actividad lucrativa, pero no se acredite el monto devengado, <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso>>. 37.- A partir de las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, la Sala advierte que los demandantes Juan Arias Losada, Eyder Escobar Cardona, Azael Ortega Vieira, Amilcan Arleyo Velasco Noguera, Luis Rodrigo Farfán y Félix María Cubillos ejercían actividades productivas para la época en la que fueron detenidos preventivamente, las cuales no pudieron seguir desempeñando mientras estuvieron privados de la libertad.

En efecto: 37.1.- Según manifestó el señor Wilson Losada Trujillo, el demandante Juan Arias Losada <<se desempeñaba como agricultor, como ganadero e, incluso, sacaba productos hacia Puerto Rico, Caquetá, como lo son el plátano, la yuca, el queso, entre otros>>. 37.2.- Según el testigo Jesús Córdoba Ruiz, el demandante Eyder Escobar Cardona <<era una persona muy trabajadora, se la pasaba jornaleando para su sustento y para ayudar a sus padres y a sus hermanos (…)>>. 37.3.- De acuerdo con el testimonio de la señora Marzolaire Romero Leyton, el demandante Azael Ortega Vieira <<trabajaba como conductor de un carro campero de esos que salen al campo (…) cubría diferentes rutas>>. 37.4.- Según atestiguó el señor Luis Evelio Arboleda Sánchez, el demandante Amilcan Arleyo Velasco Noguera <<le colaboraba al papá con el trabajo de la finca (…).

Cuando no estaba trabajando en la finca del papá, él trabajaba en otras fincas>>. 37.5.- De acuerdo con lo afirmado por el testigo Luis Evelio Arboleda Sánchez, el demandante Luis Rodrigo Farfán <<es agricultor, y en los años noventa con sus ahorros montó una heladería y dulcería en el corregimiento de la Aguililla (…). Ellos gozaban de buenas ventas.

Cuando estivo privado de la libertad (…), el negocio que tenía decayó, a él le tocó salir del negocio e irse a trabajar al campo>>. 37.6.- De acuerdo con las declaraciones del señor Jesús Córdoba Ruiz, el demandante Félix María Cubillos <<se desempeñaba de cambalache: compraba y vendía cosas. (…) Por el hecho de estar en la cárcel vendieron sus cosas y otras se las robaron>>. 38.- Dado que no se acreditó el monto de los ingresos que dichos demandantes dejaron de percibir durante el tiempo que estuvieron detenidos, la Sala liquidará los perjuicios por concepto de lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente.

No se reconocerá el 25% adicional por concepto de prestaciones sociales debido a que no se acreditó que las víctimas directas desempeñaran sus labores productivas en el marco de un contrato laboral o de trabajo. Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 23 39.- Se tomará como periodo indemnizable el término durante el cual cada una de las víctimas directas permanecieron detenidas preventivamente en establecimiento carcelario, esto es: (i) los demandantes Juan Arias Losada, Eyder Escobar Cardona, Luis Rodrigo Farfán estuvieron privados de la libertad durante cinco (5) meses y once (11) días; y (ii) los demandantes Azael Ortega Vieira, Amilcan Arleyo Velasco Noguera y Félix María Cubillos estuvieron privados de la libertad durante tres (3) meses y tres (3) días. 40.- En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de acuerdo con las siguientes fórmulas: a.- Período indemnizable(i): cinco (5) meses y once (11) días b.- Período indemnizable(ii): tres (3) meses y tres (3) días c.- Salario mínimo para el año 2023: $1.160.000. d.- Se calcula con base en la fórmula: S = Ra (1+i) n – 1 i Donde: S = Valor de indemnización por el período Ra = Renta actualizada I = Interés técnico del 0.00467 N = número de meses a indemnizar 1= Constante Por lo tanto: S(i) = $1.160.000 (1+ 0.004867)5.36, - 1 0.004867 S(ii) = $6.283.929.74 S(i) = $1.160.000 (1+ 0.004867)3,1 – 1 0.004867 S(ii) = $3.614.409.62 41.- Así las cosas, en principio, la indemnización por concepto de lucro cesante sería equivalente (i) a $6.283.929.74 a favor los demandantes Juan Arias Losada, Eyder Escobar Cardona, Luis Rodrigo Farfán y (ii) a $3.614.409.62 a favor de los demandantes Azael Ortega Vieira, Amilcan Arleyo Velasco Noguera y Félix María Cubillos.

Sin embargo, la Sala advierte que la parte actora solicitó $2.400.000 por concepto de perjuicios materiales, por lo que este es el tope que la Sala puede reconocer a favor de los actores; monto que, una Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 24 vez actualizado, corresponde a $3.252.208,3.

Lo anterior, conforme a la siguiente fórmula matemática: Ra = Rh x Índice final Índice inicial Donde: Rh: Suma a actualizar Índice final: Índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia. Índice inicial: Índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (15 de junio de 2017).

Por lo tanto: Ra = $2.400.000 x 130.40 96.23 Ra = $3.252.208,3 L. Costas 42.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reparar el daño generado por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores Juan Arias Losada, Eyder Escobar Cardona, Azael Ortega Vieira, Amilcan Arleyo Velasco Noguera, Luis Rodrigo Farfán y Félix María Cubillos. Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 25 TERCERO: CONDÉNASE a NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de la siguiente indemnización por concepto de perjuicios morales, la cual se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE CUANTÍA Juan Arias Losada 26.83 SMLMV Oliva Londoño 13.41 SMLMV Leonardo Arias Londoño 13.41 SMLMV Jhonatan Arias Londoño 13.41 SMLMV Leidy Arias Londoño 13.41 SMLMV Juan de Dios Arias 13.41 SMLMV Celestina Losada 13.41 SMLMV Eyder Escobar Cardona 26.83 SMLMV Blanca Olga Rojas Barreto 9.39 SMLMV Wilmer Escobar Rojas 9.39 SMLMV Maricela Escobar Rojas 9.39 SMLMV Jarledy Escobar Rojas 9.39 SMLMV Absalón Escobar 9.39 SMLMV María Oliva Cardona 9.39 SMLMV Azael Ortega Vieira 15.50 SMLMV Diana Mile Ortega Díaz 7.75 SMLMV Mauricio Ortega Díaz 7.75 SMLMV Jeisy Fernanda Ortega Díaz 7.75 SMLMV Amilcan Arleyo Velasco Noguera 15.50 SMLMV Leticia Noguera Papamija 7.75 SMLMV Policer Velasco 7.75 SMLMV Luis Rodrigo Farfán 26.83 SMLMV Ana Isabel Abella 13.41 SMLMV Ana Milena Farfán Abella 13.41 SMLMV Martha Cecilia Farfán Abella 13.41 SMLMV Heiner Farfán Abella 13.41 SMLMV Luis Rodrigo Farfán Abella 13.41 SMLMV Félix María Cubillos 15.50 SMLMV Luz Estella Cubillos Rubiano 5.42 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago al pago de la siguiente indemnización por concepto de lucro cesante: DEMANDANTE CUANTÍA Juan Arias Losada $3.252.208,3 Eyder Escobar Cardona $3.252.208,3 Radicado: 18001-23-31-000-2005-00302-01 (63202) Demandantes: Juan Arias Losada y otros 26 Luis Rodrigo Farfán $3.252.208,3 Azael Ortega Vieira $3.252.208,3 Amilcan Arleyo Velasco Noguera $3.252.208,3 Félix María Cubillos $3.252.208,3 QUINTO: ORDÉNASE al fiscal general de la Nación emitir un comunicado en el que ofrezca disculpas a los señores Juan Arias Losada, Eyder Escobar Cardona, Azael Ortega Vieira, Amilcan Arleyo Velasco Noguera, Luis Rodrigo Farfán y Félix María Cubillos. por el daño al buen nombre que padecieron por la privación de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto