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11001031500020240404001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-04

Radicación interna: 8662 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ana Eleuteria Oliveros Carpio·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-01 Demandante: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial –falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 22 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 1 de agosto de 2024, la señora Ana Eleuteria Oliveros Carpio, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de favorabilidad.

Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia de 8 de febrero de 2024, que revocó la sentencia del 10 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder parcialmente a estas. Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con 47001-23-33-000- 2014-00156-02. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

DECLARAR; que la sentencia dictada por el SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), violó los artículos 53 y 13 de la Constitución Política de Colombia. 1.3. ORDENAR; a la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que expida la sentencia que en derecho corresponda, respetando los principios y derechos fundamentales de índole laboral y de rango constitucional, conforme al precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Ana Eleuteria Oliveros Carpio se desempeñó como docente nombrada en el municipio de Santa Ana a través de órdenes de prestación de servicios en diferentes establecimientos educativos desde 1976 hasta 1985 y de 1990 a 2002, en particular, prestó sus servicios en las escuelas rurales mixtas de Barro Blanco, Nueva Esparta, Las Flores, Germania y de Boston.

La señora Oliveros Carpio le solicitó al municipio de Santa Ana el pago las prestaciones sociales que hubiere podido recibir, por los tiempos laborados como docente al servicio educativo bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios. No obstante, su solicitud fue resuelta de manea desfavorable mediante oficio (sin fecha ni número de identificación) notificado por correo electrónico el 13 de enero de 2014.

Por lo anterior, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el mentado acto administrativo y el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda y el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, con fundamento en que al plenario no se aportaron órdenes o contratos de prestación de servicios que acreditaran el vínculo que presuntamente existió entre las partes.

La decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que en sentencia del de 8 de febrero de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, ordenó al municipio a tomar durante el tiempo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2002, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional y cotizar al respectivo fondo de pensiones, la suma correspondiente por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asimismo, negó las pretensiones relacionadas con el pago de las prestaciones derivadas de la relación laboral al considerar que había operado la prescripción extintiva del derecho.

Al respecto citó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y concluyó que «la prescripción no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptible». 1.4. Fundamentos de la vulneración A juicio de la actora, la autoridad judicial en la sentencia del 8 de febrero de 2024 incurrió en decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución: Decisión sin motivación, por cuanto no tuvo en cuenta que el precedente jurisprudencial que aplicó en la resolución del problema jurídico, es posterior a la reclamación administrativa y judicial de sus derechos, además, infirió que «no entra en gracia de discusión que, en el procedimiento administrativo se permita la declaración oficiosa de la prescripción referente a cualquier tipo de pretensiones, pero al ser las pretensiones de índole laboral, el juez administrativo debe ir más allá y motivar el por qué no se vulneran estos principios y derechos de rango constitucional».

Desconocimiento del precedente, toda vez que la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 es posterior a la reclamación administrativa de las acreencias laborales, razón por la que, a su juicio, se debió observar el precedente jurisprudencial relacionado con la imprescriptibilidad del contrato realidad, vigente al momento en que presentó la demanda ante el juez administrativo.

Violación directa de la Constitución, toda vez que se aplicó la norma menos favorable a sus pretensiones laborales, vulnerándose así sus garantías constitucionales a la igualdad y al principio de favorabilidad en materia laboral. Finalmente, sostuvo que «mi única esperanza para una protección efectiva de mis derechos laborales fundamentales es que, se me reconozca el pago de mis prestaciones sociales que pretenden declarar prescritas de oficio, sin justificación constitucional, legal y jurisprudencial, entendiendo que por tener más de 70 años, se me hace imposible seguir laborando para completar el tiempo requerido para pensionarme y mi única esperanza son estos periodos que se me reconocen en la sentencia de segunda instancia».

Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Auto admisorio El Consejo de Estado, Sección Primera mediante auto de 5 de agosto de 2024 admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a la parte actora1 como al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B2 como autoridad judicial accionada.

También se dispuso la vinculación como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Magdalena3 (a quo ordinario) y al municipio de Santa Ana4 (entidad demandada). Además, se requirió a las autoridades judiciales para que allegaran copia digitalizada del expediente 47001-23-33-000-2014-00156-02. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Solicitó negar el amparo deprecado, en razón a que en la providencia cuestionada no se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental de la parte actora, pues el problema jurídico fue resuelto de conformidad a la regla de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, que determinó la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues «la exigibilidad de los derechos que de su declaratoria se derivan depende necesariamente de la definición que en la sentencia se haga sobre la relación laboral y por ende, es en ese momento y no antes, pues obedece a la prosperidad o no de las pretensiones, que se estudia el fenómeno extintivo de los derechos reclamados» Afirmó que no hay lugar a considerar la vulneración de derecho fundamental alguno y, por el contrario, que las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo ya fueron consideradas y controvertidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aquí cuestionado.

En esa medida, recalcó que la acción de tutela resulta improcedente, ya que está encaminada a promover un nuevo debate jurídico como si se tratara de una tercera instancia. 1 gerencia@machadojuridicos.com 2notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; daniangap0128@gmail.com; kossaa@consejodeestado.gov.co; aespinosah@consejodeestado.gov.co; mzubiriatutelas@gmail.com; tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co; acordobam@consejodeestado.gov.co 3 stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co; 4 juridica@santaana-magdalena.gov.co; contactenos@santaana-magdalena.gov.co Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Magdalena Desarrolló un resumen de las actuaciones adelantadas en primera instancia y, posteriormente, precisó que los argumentos presentados en la solicitud de amparo constituyen una inconformidad de la actora con la decisión proferida en segunda instancia. Aseveró que dicha corporación no ha sido identificada como la autoridad que vulneró los derechos fundamentales sobre los que versa la acción, por lo que solicitó su desvinculación del presente mecanismo constitucional Los demás, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe alguno. 1.7.

Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Primera A mediante fallo del 22 de agosto de 2024 declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, dado que, la parte actora pretendía suscitar una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Explicó que el hecho de que la demandante difiera de la tesis del tribunal no era una circunstancia que abriera paso a la extensión del litigio en sede de tutela, porque en la solicitud de amparo expuso los mismos argumentos contenidos en la demanda ordinaria y en el escrito de apelación, cuando el legislador estableció únicamente dos instancias para su discusión. Concluyó que, que la presunta configuración del defecto del precedente jurisprudencial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque la actora se limitó a mencionar la indebida interpretación y aplicación de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, sin precisar el precedente que a su juicio le era aplicable a la situación fáctica y jurídica propuesta. 1.8.

Impugnación La parte actora, con escrito allegado el 12 de septiembre de 2024, manifestó su inconformidad con la decisión del a quo, por los mismos motivos expuestos en el escrito inicial de la tutela. Reiteró que es un sujeto de especial protección por su avanzada edad y «es pobre, sin ningún tipo de ingreso económico, hace varios años vengo sufriendo de diversas enfermedades como son hipertensión y tiroides, pero también sufrí un accidente o caída, que me ocasionó una fractura en la pierna derecha y por ende una limitación en mi movilidad a pesar de ser intervenida quirúrgicamente.» 5 Notificada el 10 de septiembre de 2024.

Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la impugnación presentada la señora Oliveros Carpio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela es el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.2. Solicitud de desvinculación Se tiene que el Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que hizo parte del proceso ejecutivo que se discute en esta oportunidad. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de favorabilidad con ocasión de la providencia del 8 de febrero de 2024, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 20229.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional12. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal13”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales14”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de favorabilidad, dado que, a su juicio, se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución, decisión sin motivación, pues la autoridad judicial accionada realizó una defectuosa interpretación del precedente jurisprudencial relacionado con la imprescriptibilidad de las acreencias laborales en asuntos relacionados con la declaratoria de un contrato realidad.

Agregó que, la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 es posterior a la reclamación administrativa y por eso no le era aplicable. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid. Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido por la actora es controvertir las conclusiones asociadas a la valoración probatoria, normativa y jurisprudencial efectuada por el tribunal censurado.

Dicha autoridad judicial estimó que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. Al respecto, realizó una relación y análisis de las pruebas que obraban en el expediente, para concluir que efectivamente existió una relación laboral entre las partes durante el período que la actora prestó personalmente sus servicios como auxiliar de educación primaria, esto es, entre el 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2002.

Lo anterior toda vez que quedó acreditada: i) la existencia del elemento de la subordinación, por cuanto las funciones desempeñadas se ejecutaron en cumplimiento del horario y las ordenes impartidas por el superior a cargo y, ii) la remuneración, por cuanto entre la actora y el Municipio de Santa Ana, se pactaron unas sumas de dinero como contraprestación de los servicios personales prestados.

La Sección Segunda del Consejo de Estado al estudiar la prescripción de las prestaciones sociales evidenció que la actora presentó la reclamación de las acreencias laborales hasta el 17 de diciembre de 2013, por lo tanto, concluyó que había operado la prescripción extintiva, pues había trascurrido un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones, que de acuerdo a los hechos probados culminó el 30 de noviembre de 2002.

No obstante, la accionante reiteró que no se debió aplicar dicha prescripción ya que la mencionada sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 no era aplicable a su caso concreto, por ser posterior a la fecha en la presentó la reclamación administrativa. Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que la tutelante busca reabrir el debate probatorio y que el juez de tutela imponga una valoración o una interpretación de las pruebas distinta a la que asumió el juez ordinario.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la señora Oliveros Carpio dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos traídos en el escrito de tutela ya Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fueron desatados por el juez natural de la causa, quien determinó que en atención a que los aportes al sistema de Seguridad Social inciden en el derecho pensional, que es de carácter imprescriptible, la entidad territorial demandada debía efectuar las cotizaciones pensionales que correspondieran tomando el período para el cual se declaró la existencia del contrato realidad, esto es, entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2002, exceptuando las interrupciones.

Lo anterior, de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la cual aplicó al caso concreto por contener reglas jurisprudenciales del tema vigentes para el momento en que fue proferida la decisión cuestionada. Es pertinente señalar que el simple alegato de una vulneración no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa.

Así, la Sala concluye que la parte accionante pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta en la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Por lo anterior, esta Sección confirmará la decisión del a quo al no superarse el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora busca reabrir un debate probatorio zanjado por los jueces naturales del asunto, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la acción Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 instaurada por la señora Oliveros Carpio TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.