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50001233300020240017601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-31

Radicación interna: 1011 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Lina Maritza Ordoñez Leal·Demandado: Juan Pablo Agudelo Diaz

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 500012333000202400176011 Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL TESIS: NO SE CONFIGURA CONFLICTO DE INTERÉS EN CABEZA DE CONCEJAL MUNICIPAL DE ACACÍAS (META), POR LA SUSCRIPCIÓN DE UNA CARTA DIRIGIDA A LA MESA DIRECTIVA DE ESE CONCEJO, CON EL OBJETO DE QUE DIERA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, concejal del municipio de Acacías (Meta), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1.- La ciudadana LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura del señor JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, concejal del municipio de Acacías (Meta), por hechos sucedidos dentro del período constitucional 2024- 2027, al considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, y en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, en consonancia con el artículo 11, numerales 1, 8 y 15, de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses.

I.2.- En apoyo de su pretensión la solicitante adujo, en síntesis, que el concejal, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y de conformidad con la Resolución núm. 043 de 1o. de agosto de 2023, debía adelantar la entrevista, elección y posesión del nuevo personero del municipio de Acacías (Meta), para el período 2024-2028.

Y que, a pesar de ello, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías (Meta), a través de la Resolución núm. 001 de 4 de enero de 2024, revocó la Resolución núm. 043 de 1o. de agosto de 2023, que establecía los parámetros del concurso de personero. 2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que la candidata a personera, señora CLAUDIA MARCELA REINA URZOLA, instauró acción de tutela contra esa última decisión, por considerar lesionados sus derechos fundamentales al ser la única candidata y virtual ganadora del concurso de personero de Acacías (Meta), período 2024-2028, razón por la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) accedió a las pretensiones y ordenó a la Mesa Directiva de ese Concejo dejar sin efectos la Resolución núm. 001 de 4 de enero de 2024, dar continuidad al concurso y realizar la entrevista y posesión de aquella candidata, como ganadora del referido concurso.

Indicó que el 31 de enero de 2024, el señor GABRIEL HINCAPIÉ GUZMÁN presentó escrito de recusación en contra del accionado por considerar que estaba incurso en conflicto de interés para participar en ese proceso de elección de personero, debido a que ostentaba una amistad intima con la candidata CLAUDIA MARCELA REINA URZOLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115.

Mencionó que el recusante, para sustentar su escrito, presentó registros fotográficos de la cuenta de Facebook del señor FIDEL REINA, padre de la candidata a personera, así como de la señora CLAUDIA MARCELA REINA URZOLA, en los que se evidencia un apoyo en su campaña al Concejo del entonces candidato; así mismo, presentó registro de interacciones de la candidata a personera dándole ‘me encanta’ a publicaciones de su padre y del accionado, donde cuestiona que no se haya dado cumplimiento al fallo de tutela. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que, según Acta núm. 025 de 20 de febrero de 2024, durante sesión plenaria se dio trámite a la recusación presentada contra el concejal, la cual fue aceptada con 7 votos a favor y 5 en contra, quedando así impedido e inhabilitado para participar, deliberar, manifestarse, de cualquier modo, en lo pertinente al concurso de personero municipal período 2024-2028.

Arguyó que el 21 de febrero de 2024, a las 19:34 horas, y pese a estar inhabilitado por la aceptación de la citada recusación, el accionado radicó escrito, junto con otros concejales, para que la Mesa Directiva convocara de manera urgente a sesión ordinaria y diera cumplimiento al fallo de tutela, memorial con el que desatendió esa orden de la plenaria y se configuraron los presupuestos objetivo y subjetivo, así como la conducta dolosa, clara y flagrante de la violación de los artículos 11, numerales 1, 8 y 15 de la Ley 1437, y 48, numeral 1, de la Ley 617.

A su vez, a través de escrito posterior con el que se pronunció acerca de las denominadas ‘excepciones de fondo’ invocadas por el accionado, la solicitante agregó que si fuese cierto que aquel envió ese memorial de 21 de febrero de 2024, inducido por una situación de fuerza mayor, también hubiera tenido que votar y participar en las posteriores sesiones plenarias de 28 y 29 de febrero de 2024, - entrevista, votaciones y posesión de la personera en cumplimiento del fallo de tutela-; sin embargo, lo que hizo fue retirarse de estas como consta en las actas núms. 030 de 28 de febrero y 031 de 29 de febrero de 2024, lo que desvirtúa una causal de fuerza mayor en el caso concreto.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 I.3.- El concejal, por intermedio de apoderado judicial, contestó la solicitud de pérdida de investidura con la que se opuso a su pretensión, para lo cual propuso como excepciones de mérito las de ‘recusación temeraria y de mala fe’ pues la recusación presentada por el señor GABRIEL HINCAPIÉ GUZMÁN, desconoció lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1952 de 28 de enero de 20196, al aportar pruebas irrelevantes y carentes de validez jurídica, teniendo como única finalidad la de prescindir del voto del concejal y asegurar una mayoría en la plenaria del Concejo Municipal de Acacías (Meta), y así elegir un candidato a conveniencia de la coalición opositora, por lo que, a su juicio, aquella no debió prosperar al no constatarse una amistad entrañable entre el concejal y la concursante CLAUDIA MARCELA REINA URZOLA, pues no hubo interés económico o moral frente al referido concurso.

De igual manera, formuló la excepción que denominó ‘exclusión de responsabilidad por fuerza mayor y cumplimiento de orden judicial’, con fundamento en que la orden impartida en un proceso judicial puede entenderse como una situación de fuerza mayor, debido a que impone el cumplimiento de una obligación estricta por encima de cualquier situación, so pena de verse involucrado en procesos de responsabilidad disciplinaria o penal por su incumplimiento.

Indicó que para que opere el eximente de responsabilidad de fuerza mayor por el cumplimiento de una orden judicial, evitando las situaciones de impedimento o recusaciones, la orden debe ser externa, es decir que el sujeto se vea afectado por un proceso judicial 6 “[…] Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en que no era parte procesal, pero que la decisión tomada le afecte directa o indirectamente generándole obligaciones de estricto cumplimiento.

Y que la solicitud de 21 de febrero de 2024, presentada en conjunto con los concejales JUAN CARLOS BASTO MORALES, ALIRIO ROJAS DELGADILLO, WILSON RENÉ ORTIZ QUISHPE, JOHN ALEXANDER CASALLAS y GENARO GUTIÉRREZ GARAVITO, la cual es la base del conflicto de intereses pretendido en este proceso, carece de argumento y de toda validez jurídica.

Manifestó que la mesa directiva del Concejo Municipal de Acacías (Meta), conformada por las concejales NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBIA y LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO, se negó, por más de un mes, a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), mediante fallo de 22 de enero de 2024, dentro del proceso de tutela identificado con número único de radicación 50006-40-89-001-2024-00014-00, por lo que el actuar negligente de aquellas hacía incurrir a todos los miembros de la corporación, incluido el accionado, en los efectos del desacato según lo establecido en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, responsabilidad de tipo penal por la comisión del delito de ‘Fraude a resolución judicial’, tipificado en el artículo 454 del Código Penal, y responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de los deberes como servidores públicos, razones por las cuales, a pesar de estar injustamente recusado para participar en el proceso de elección del personero municipal, sí tenía la obligación como servidor público, 7 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 -determinada en el artículo 38, numeral 1, de la Ley 1952-, de velar y hacer cumplir la citada sentencia. Resaltó que, en ese sentido, su misiva de 21 de febrero de 2024 no está afectada por ningún tipo de interés particular, económico o moral, no tomó ninguna decisión ni conformó cuórum decisorio o deliberativo alguno, sino que simplemente radicó una solicitud con la finalidad de cumplir con sus obligaciones como servidor público; y que si, en aras de discusión, desatendió la recusación ilegalmente presentada y admitida se está frente a dos eximentes de responsabilidad como fueron las situaciones de fuerza mayor y el cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, lo cual descarta el elemento subjetivo de la causal alegada.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024, denegó la pérdida de investidura del señor JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, concejal del municipio de Acacías (Meta), para lo cual sostuvo que de las pruebas obrantes en el proceso no se puede concluir que al accionado le asista un interés directo, particular y actual que configure el conflicto de intereses, debido a que la actora no explicó ni demostró, específica y claramente, los intereses personales que tenía el concejal, su cónyuge o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o sus socios de derecho o de hecho, respecto de la elección de la señora CLAUDIA MARCELA REINA URZOLA como personera municipal.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mencionó que si bien es cierto que al concejal se le aceptó la recusación presentada en su contra por parte del Concejo Municipal para participar en la elección del personero municipal, por amistad íntima con dicha candidata, ello en sí mismo no configura la causal de pérdida de investidura porque debe demostrarse el interés ya sea de orden económico o moral, o advertir una razón subjetiva que torne parcial al accionado y pueda, asimismo, comprobarse el provecho o utilidad que se desprendan de la actuación, aspecto que no quedó demostrado pues nada se dijo ni probó con relación a que el accionado hubiese obtenido un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, una vez presentó la referida solicitud.

Señaló que si bien el accionado pidió que se diera trámite a la decisión del fallo de tutela que ordenó continuar con el proceso de la elección de la personera municipal, no se observa que esto haya ocurrido porque existiera un interés propio en medio de tal solicitud, especialmente en el sentido de elegir a alguien en particular, porque en este caso, para la elección de la personera municipal, si bien el Concejo Municipal de Acacías (Meta) debía culminar las etapas que faltaban para finalizar el proceso de elección, -entrevista, elección y posesión-, estas debían surtirse únicamente con la participación de la señora CLAUDIA MARCELA REINA URZOLA, al ser la única aspirante que superó las pruebas de conocimiento, como se advierte de lo analizado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) en la sentencia que amparó los derechos fundamentales de la mencionada aspirante, lo que se confirma con el Acta núm. 05, expedida por el Comité Evaluador de la Corporación Autónoma de Nariño, es decir que el concejal, e incluso ese Concejo, Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no podían hacer algo diferente a lo ya dispuesto por orden judicial que recaía obligatoriamente sobre una única participante.

Manifestó que revisado el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Acacías (Meta), -Acuerdo núm. 427 de 2016-, se observa que las proposiciones son todas aquellas realizadas por los concejales dentro de una sesión plenaria o de comisión, aspecto que no se encuadra con lo sucedido para el caso del escrito de 21 de febrero de 2024, porque esa petición de cumplimiento de una orden judicial se presentó vía correo electrónico por fuera de las sesiones, motivo por el que tampoco participó, propiamente, en la discusión o deliberación de ese asunto.

Resaltó que con la solicitud de 21 de febrero de 2024, tampoco se advierte que el concejal pretendiera dar un privilegio, obtener un beneficio o dar trámite célere a la elección de la personera, pues como se ha logrado establecer no quedaba a su arbitrio determinar quién debía continuar en el trámite de entrevista y elección, de manera que la referida petición, por el contrario, lo que demuestra es la preocupación de varios concejales frente a la renuencia a dar cumplimiento a una orden de tutela que para la fecha de presentación de la solicitud ya contaba con aproximadamente un mes de haberse expedido, -22 de enero de 2024-.

Agregó que del testimonio de la señora CLAUDIA MARCELA REINA URZOLA se extrae que distinguía al accionado desde el año anterior, porque era candidato al Concejo y resultó elegido, aclarando que si bien lo tiene en sus redes sociales en ellas también tiene agregados tanto a los concejales electos como a aquellos candidatos que no Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 resultaron elegidos, precisando que no ha compartido aspectos personales o reuniones íntimas.

Y que si bien su padre, el señor FIDEL REINA, realizó apoyo político al concejal, ello no trascendió a una amistad íntima, sino que todo se limitó al apoyo de la candidatura de JUAN PABLO AGUDELO REINA, ante el apoyo que este mostró en campaña hacia el sector comercial, del cual hace parte por tener un local comercial de repuestos para motos desde hace aproximadamente veinte años.

Sostuvo que no hay evidencia de que el accionado hubiese participado durante las etapas restantes, esto es, en la deliberación, discusión, conformación de quorum o votación para la elección de la personera municipal, tal como consta en las actas núms. 30 de 28 de febrero y 31 de 29 de febrero de 2024, en las que, por el contrario, consta que se retiró del recinto.

Por último, adujo que no se pronunciaría acerca de la presunta participación del concejal en la aprobación de las actas de los días 20, 28 y 29 de febrero de 2024, para efectos de verificar la tipificación del supuesto de “[…] haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto […]”, porque, como bien lo señaló la Agente del Ministerio Público en su intervención de alegatos de conclusión, ese es un argumento adicional que no fue expuesto en el escrito de la solicitud inicial y de analizarse se estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción del accionado.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La solicitante interpone recurso de apelación en el cual pretende que se revoque la sentencia de 19 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del concejal, para lo cual menciona que dicha providencia omitió pronunciarse en torno a las actas núms. 30 y 31, correspondientes al 28 y 29 de febrero de 2024, respectivamente, por no haber sido expuestas y aportadas con el escrito inicial.

Luego de analizar el contenido de dichas actas, aduce que está probada la participación en el quórum y el voto positivo del concejal JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ en la aprobación del orden del día y de las actas correspondientes a los días 20, 28 y 29 de febrero estando impedido, ratificándose así que su único interés directo y político era que se eligiera y posesionara la candidata CLAUDIA MARCELA REINA URZOLA.

Manifiesta que la aprobación de las actas no es un hecho menor que pueda ser considerado como aislado a la participación en la deliberación y debate, pues, por el contrario, tiene relevancia legal. Precisamente, la Ley 136 y el Acuerdo 427 de 2016, reglamento interno del Concejo Municipal de Acacías (Meta), han establecido la procedibilidad para que las actas de sesiones sean debidamente expedidas, aprobadas y sancionadas, y así cobren validez jurídica las decisiones tomadas en desarrollo de una sesión o de un debate.

Resalta que sin la aprobación de las actas por parte de la plenaria el presidente y la secretaria general no podrían dar cumplimento al Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 reglamento interno de refrendar con su firma la validez de las mismas y no tendrían vida jurídica, por lo que se equivoca el a quo al desligar la actuación del concejal de 20 de febrero, con las sesiones del 28 y 29 de febrero de 2024, pues lo aprobado por la mesa directiva y la plenaria claramente obedeció no solo al cumplimiento de una orden judicial, sino también al requerimiento de unos concejales, incluido el accionado, quien estaba impedido por trámite de recusación. Arguye que con la participación y el voto positivo del concejal para la aprobación de las actas núms. 25, 30 y 31, en las que se tramitó su recusación y se efectuó la entrevista, elección y posesión de la personera, se demostró el nexo causal de los hechos, pues de no ser aprobadas por parte de la plenaria las actas perdería toda validez lo actuado y aprobado durante el desarrollo de las sesiones.

Indica que no le asiste razón al Tribunal porque bajo indicios y sin prueba que demostrara una vulneración de derechos al concejal en el trámite de la recusación, se pretende quebrantar el principio de separación de poderes y deslegitimar una actuación constitucional y legal que tienen las corporaciones de elección popular, -congreso, asambleas y concejos-, cual es la de tramitar las recusaciones de sus corporados y separarlos de actuaciones cuando la máxima instancia de la corporación así lo determina.

Agrega que el reglamento interno del Concejo de Acacías (Meta) no prevé esa limitante en cuanto a que la presentación de proposiciones solo pueden serlo durante el desarrollo de una sesión o debate, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de 20 de enero de 2023, -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 número único de radicación 05001233300020220096801, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés-, caso en el que la concejal del municipio de Donmatías (Antioquia) radicó escrito dirigido a la Alcaldía Municipal con copia a ese Concejo y otras autoridades, para que se designara una comisión accidental que tratara un tema que le era de su interés personal y directo.

IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20188, no fue descorrido por el accionado, ni por el agente del Ministerio Público. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico V.1.1.- Le corresponde a la Sala establecer, en los precisos términos del recurso de apelación, en consonancia con la solicitud inicial, si el concejal del municipio de Acacías (Meta), señor JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, incurrió en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, en concordancia con los artículos 70 de la Ley 136 y 11, numerales 1, 8 y 15, de la Ley 1437, esto es por violación del régimen de conflicto de intereses, habida cuenta que a pesar de haberse aceptado la recusación en su contra y haber sido separado del proceso de elección de personero municipal, -período 2024-2028-, suscribió el 8 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 memorial de 21 de febrero de 2024, con destino a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de ese ente territorial, mediante el cual solicitó convocar a sesiones ordinarias para el 22 de febrero de 2024, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia de tutela de 22 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta).

Al respecto, la Sala advierte que este fue el único asunto reprochado por la actora, con fundamento en el cual sustentó la referida causal de desinvestidura y, por lo tanto, a lo que se refirió el concejal en la contestación de aquella y se desató la controversia. V.1.2.- Ahora, cabe señalar que la solicitante se pronunció acerca de las ‘excepciones de fondo’ propuestas por el accionado; sin embargo, en escrito posterior aquella aportó al expediente las actas núms. 30 de 28 de febrero y 31 de 29 de febrero de 2024 del Concejo Municipal de Acacías (Meta) con la única motivación de rebatir la situación de fuerza mayor alegada por el concejal, en tanto que aquel se retiró del recinto al momento de votar y participar en la entrevista, votaciones y posesión de la personera municipal, trámite que se dio en cumplimiento del fallo de tutela de 22 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta).

Bajo esta circunstancia no puede admitirse la formulación posterior, desde los alegatos de conclusión de primera instancia ni desde el recurso de apelación de la sentencia de 19 de septiembre de 2024, de cargos novedosos y sobrevinientes que no fueron expuestos oportunamente en la solicitud de desinvestidura ni controvertidos en el curso del proceso, pues ello desencadenaría en la transgresión de Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 los principios de defensa y debido proceso, derecho de audiencia y de congruencia que gobiernan el proceso de pérdida de investidura9.

En ese sentido, y por las mismas razones, acertó el Tribunal al abstenerse de analizar los argumentos de la actora relativos a demostrar una presunta participación del concejal en la aprobación posterior de las actas de los días 20, 28 y 29 de febrero de 2024, para efectos de verificar la tipificación del supuesto de “[…] haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto […]”, porque, sin lugar a dudas, ese es un reproche adicional que no fue expuesto en el escrito de la solicitud inicial y, de analizarse, vulneraría el derecho de defensa y contradicción del accionado.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de la presunta participación en el quórum y el voto positivo del concejal JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ en la aprobación del orden del día y de las actas correspondientes a las sesiones de 20, 28 y 29 de febrero de 2024, estando impedido para ello, y de que su único interés directo y político era, supuestamente, que se eligiera y diera posesión a la candidata CLAUDIA MARCELA REINA URZOLA.

V.2.- De la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejales10 9 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 4 de noviembre de 2022, número único de radicación 68001-23-33-000-2022-00198- 01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón y 11 de octubre de 2019, número único de radicación 05001-2333-000-2017-02599-01, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001233300020200075601; 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301; y 25 de febrero de 2021, número único de radicación 25000231500020190021701.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En la presente solicitud se endilga la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, así: “[…] Ley 136, artículo 55.

Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: ( ) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[ ] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Resaltado fuera del texto original).

En este sentido, el artículo 70 de la Ley 136, previó, en cuanto al conflicto de intereses de concejales, la siguiente definición conceptual que instruye la aplicación de esa figura: “[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A su vez, el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437, en cuanto al conflictos de interés, determina lo siguiente: “[ ] Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

(…) 8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. (…) 15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 consideraciones que, si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la República, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de concejales.

Así, en la sentencia de 12 de abril de 2011, de la Sala Plena, se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos: “[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.

En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena11, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.

Por esta razón, ha dicho la Sala12, que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009.

Rad. 11001- 03-15-000-2008-01180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- En el mismo sentido manifestó: “Que el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental.

En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar ‘sobre determinado proyecto o decisión trascendental’. “Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales.

“La Sala no desconoce que el conflicto de intereses podría darse de forma contundente cuando se trata de la intervención de los congresistas en el proceso de formación de normas jurídicas que luego vendrían a favorecerlos de forma particular y concreta, como cuando se dictan normas relativas al régimen del derecho penal estando el congresista sometido efectivamente a una investigación penal, cosa que no sucede en este caso.

Este tema fue tratado por 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 2001, Expediente PI-0130, consejero ponente Germán Rodríguez Villamizar. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de17 de octubre de 2000, Expediente AC-11116, consejero ponente Mario Alario Méndez.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto del 15 de mayo de 200813, y así se concluyó en ese dictamen.” -sentencia del 23 marzo de 2010, rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).

CP. Hugo Fernando Bastidas- En forma concluyente también ha expresado que “Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates14, así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo15.” –Sala Plena. Sentencia del 27 de julio de 2010.

Rad. 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI). CP. Mauricio Fajardo Gómez- iv) Cuando se concreta alguna circunstancia que obliga al congresista a separarse del tema que compete resolver al Congreso, aquél debe ponerla en conocimiento de la Corporación, so pena de ser recusado. En estos términos, tanto la institución del impedimento como la recusación tienen apoyatura directa en el art. 182 de la CP. v) Se le encomendó al legislador complementar la tarea que se encuentra implícita en esta causal: identificar “lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”.

Esta atribución para ultimar los detalles de la materia, en lo no regulado en la Constitución Política, constituye una típica reserva de ley. vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la existencia de un interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el 13 “[…] ¿Debe un congresista declararse impedido de participar en los debates y votaciones respecto del proyecto de Acto Legislativo números 047 de 2007 Cámara y 014 de 2007 Senado, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal le ha abierto una investigación preliminar por actos relacionados con la llamada "parapolítica"? De acuerdo con los fundamentos normativos y los hechos analizados en el presente concepto, la Sala considera recomendable que proceda a declarar su impedimento ante la respectiva Corporación, para que sea ésta la que decida sobre el mismo.

En caso de hacerlo y de votar el congresista favorablemente el mencionado proyecto de Acto legislativo, ¿qué consecuencias podrían sobrevenirle en materia disciplinaria y pérdida de investidura? De acuerdo con lo expuesto en este concepto, en caso de que el congresista no declare su impedimento ante la Corporación y de alguna manera participe en el debate y votación del proyecto, además de la posibilidad de que pueda ser recusado, dicha participación podría dar lugar a que se le iniciara una investigación disciplinaria y se configurara una causal para un eventual proceso de pérdida de investidura […]”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de abril de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2002-1127-01(PI-058), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2003-0587-01(PI), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular […]”16. A su vez, esta Sección ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo dicho en el concepto de 28 de abril de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, en el cual se plasmaron las siguientes consideraciones17: […] 2.

El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.

Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de abril de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2010-01325-00 (PI), consejero ponente Enrique Gil Botero y 2 de julio de 2013, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-00- 00322-00(PI), consejero ponente María Elizabeth García Gonzalez.

Ver también, en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 6 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI) consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 1o. de febrero de 2018 número único de radicación 66001- 23-33-000-2017-00089-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 85001233300020200001602, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 el interés general de la ley.

Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”18.

A partir de estos precisos elementos de juicio la Sección19 ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación núm. 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 05001-23-31-000-2017-02538-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y de 28 de noviembre de 2013, número único de radicación 50001-23-33-000-2013-00027-02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.

El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.

La causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un concejal, supone la omisión en que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no advierte ante el resto del órgano político-administrativo al cual pertenece, la connivencia entre sus intereses particulares, –ya sean de orden moral y/o económico-, y los ineludibles intereses públicos que per se está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.

Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 referenciados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político- administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos20.

El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura, esto es que debe acreditarse su condición de concejal.

El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual del accionado, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho; su esencia moral y/o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del miembro de la corporación. El primer componente consiste en la presencia de una inclinación real del miembro de la corporación pública hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones como tal, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general21 y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación. La Sala Plena22 se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser 21 Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010, proceso con núm. único de radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas, la Sala Plena indicó: “[…] No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público […]”. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez y cit. de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]”23 y como “[…] el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto […]”24.

La Corporación ha enfatizado, al respecto, en lo siguiente: “[…] 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de este requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente núm. AC-3300, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre de 2000, Expediente núm. AC-1116, consejero ponente Mario Alario Méndez.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-.

El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio […]”25.

El segundo componente atañe a la naturaleza económica o moral del interés que procura reprimir esta causal, ante los cuales la Sala Plena ha explicado los siguientes criterios que la Sección prohíja: “[…] El conflicto de intereses de índole económico tiene un perfil mucho más claro habida cuenta de que los artículos 287 y 288 de la Ley 5ª de 1992 prescriben el deber de registrar los intereses privados y la participación accionaria que tenga el respectivo congresista, todo para que haya transparencia respecto de la vida económica del congresista frente al interés público que se debate en el Congreso y de cara al pueblo.

No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.

El conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no aparece nítidamente definido ni tiene un perfil claro en las 25 Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, Concepto de 28 de abril de 2004, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez, Expediente núm. 1572; acogido y reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 24 de agosto de 2006, Expediente núm. 2006-0003, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade y de 22 de marzo de 2013, Expediente núm. 2012-00054, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 normas constitucionales y legales, como sí ocurre con el conflicto de intereses de índole económico, lo que no significa que no exista o que no pueda presentarse.

Es más, no se descarta que una determinada situación fáctica derive simultáneamente tanto en un conflicto económico como en un conflicto de tipo moral. Por un lado, es totalmente admisible que el congresista, como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos fundamentales y de ahí que tenga intereses privados que deba cuidar.

Por otro lado, la Constitución le ordena que como congresista vote en pos del bien común y la justicia, vale decir, en pos del interés general. En esa dinámica es factible el enfrentamiento de intereses que debe evitarse, tal como se explicó. Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participa en un debate o en una decisión trascendental estando de por medio intereses personales de tipo económico o moral francamente incompatibles con el interés público relacionado con esa votación, ese debate o esa decisión […]”26 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El tercer componente alude a los asuntos o temas que son sometidos a consideración e intervención del concejal que, lejos de circunscribirse de forma exclusiva a los legislativos, también cobija los electorales, judiciales, de control político, administrativos a su cargo o, en general, que correspondan a decisiones trascendentales, en cuanto hacen parte de las distintas facetas en las que aquél termina interfiriendo, inevitablemente, por mandato constitucional y legal.

Por tanto, el impedimento para intervenir, siempre que lo afecten, no solo se concreta en el ejercicio de las funciones puramente político-administrativas de la corporación pública sino 26 Cit. sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). consejero ponente Doctor Hugo Fernando Bastidas. Ver también sentencias AC-1499 de 26 de julio de 1994, consejero ponente Doctor Delio Gómez Leyva;

AC-3300 de 19 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz; AC-3302 de 5 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Amado Gutiérrez Velásquez; AC-12262 de 26 de febrero de 2001, consejero ponente Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros; de 14 de mayo de 2002, Expediente núm. 2001-0211 (PI-031), consejero ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; y de 20 de noviembre de 2007, Expediente núm. 2007- 00286 (PI), consejero ponente Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 cuando también se trate de las otras funciones de ese órgano como son las de control político, judiciales y electorales, entre otras. Por otra parte, el presupuesto “c” exige que, además de haberse verificado la existencia del interés particular en cabeza del miembro involucrado en el respectivo trámite, este participe efectivamente del mismo, sin que hubiese manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para conseguir apartarlo del tema.

La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos funcionales; en principio, el miembro de la corporación pública está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita al resto de sus compañeros definir o decidir el impedimento.

No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional habida cuenta que, de todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral, surge la obligación de manifestar el consecuente impedimento27; guardar silencio al respecto no impide la activación de la causal. V.3.- Del caso concreto V.3.1.- La Sala, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso28, y que guarda estrecha relación con el asunto a resolver en esta instancia, pudo verificar que: 27 Cit.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 marzo de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas. 28 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 El señor JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ fue elegido concejal del municipio de Acacías (Meta), por el Partido Liberal Colombiano, para el período constitucional 2024-2027, según se desprende del Formulario E-26 CON de 4 de noviembre de 2023, expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Posteriormente, tomó posesión de su cargo el 2 de enero de 2024, según Acta núm. 1, en sesión ordinaria. Luego de surtida la convocatoria para la elección del personero municipal, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías (Meta), expidió la Resolución núm. 001 de 4 de enero de 2024, a través de la cual revocó íntegramente la Resolución núm. 043 de 1o. de agosto de 2023, “[…] Por medio de la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal reglamenta y convoca a los ciudadanos interesados en participar en el concurso público de méritos abiertos para proveer el cargo de personero municipal de Acacías-departamento del Meta […]”, que había sido expedida por la Mesa Directiva del período inmediatamente anterior y, como consecuencia de ello, dejó sin efectos todas las actuaciones administrativas que se derivaron del precitado acto administrativo, ante la ocurrencia de presuntos que dejaban en entredicho la selección objetiva y los principios de libre concurrencia e igualdad, transparencia, imparcialidad, legalidad, moralidad y confiabilidad que rigen la función administrativa y en particular la selección de personero municipal de Acacías (Meta).

Fue entonces que la candidata a personera municipal, señora CLAUDIA MARCELA REINA URZOLA, presentó acción de tutela para que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a un cargo público de méritos, en Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 razón a que existía lista de elegibles y, como consecuencia, se declarara la suspensión de los efectos administrativos de la Resolución núm. 01 de 4 de enero de 2024, expedida por la nueva Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías (Meta), y se ordenara agotar las etapas subsiguientes de la convocatoria dispuesta en la Resolución núm. 043 de 1o. de agosto de 2023, esto es, convocatoria a entrevista, elección y posesión como ganadora del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Acacías (Meta), período 2024-2028.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), en el marco del proceso de tutela identificado con número único de radicación 50006408900120240001400, profirió la sentencia de 22 de enero de 2024, mediante la cual concedió de manera transitoria a la señora CLAUDIA MARCELA REINA URZOLA, la tutela de los derechos fundamentales invocados, esto es, al debido proceso administrativo, acceso a ejercer un cargo público y trabajo, lo cual rige hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que la accionante constitucional debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la sentencia. De igual forma, se ordenó al Concejo Municipal de Acacías (Meta), declarar la suspensión de los efectos administrativos de la Resolución núm. 01 de 4 de enero de 2024, proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías (Meta), así como agotar las etapas subsiguientes de la convocatoria dispuestas en la Resolución núm. 043 de 1o. de agosto de 2023, esto es, convocar a la señora CLAUDIA MARCELA REINA URZOLA a entrevista, elección y Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 posesión como ganadora del concurso de méritos para proveer el cargo de personera municipal de Acacías (Meta), período 2024- 202829.

Esta decisión fue notificada al Concejo Municipal de Acacías el 23 de enero de 2024, razón por la cual ese mismo día la corporación impugnó correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías (Meta) que, en sentencia de 27 de febrero de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. Por su parte, el 25 de enero de 2024, la señora CLAUDIA MARCELA REINA URZOLA presentó incidente de desacato contra el Concejo Municipal de Acacías (Meta) ante el desconocimiento del fallo que amparó sus derechos fundamentales, incidente que fue resuelto a través de providencia de 21 de febrero de 2024, en la que se declaró que las concejales LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO y NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías (Meta), habían incurrido en desacato por no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 22 de enero de 2024 y, como consecuencia de ello, se les sancionó con arresto por cinco días y multa equivalente a cinco smlmv. 29 Lo anterior, al considerar que la revocatoria de la Resolución por la cual se convocó el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Acacías (Meta), vulneraba el principio de confianza legítima al haberse expedido un acto administrativo de manera irregular, con motivación no veraz, posterior a la lista de elegibles, en donde se le otorgó a la accionante un derecho propio adquirido, vulnerando así de manera flagrante su derecho fundamental al acceso a un cargo público, por cuanto ya no le asistía la mera expectativa de ocupar el cargo de personero de Acacías (Meta), sino que en efecto, ese derecho lo adquirió al ser la única ganadora del concurso de mérito.

Y, adicionalmente, porque a su juicio la Mesa Directiva tenía la obligación de someter a votación, si suspendía o revocaba de manera directa el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, siendo un factor determinante para señalar que se expidió la Resolución núm. 01 de 4 de enero de 2024, sin respeto al debido proceso administrativo, en razón a que no es cierto que la plenaria haya entregado dicha facultad de suspender y revocar el concurso de méritos de personero municipal y porque del contenido existen varias afirmaciones que eran falsas.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Al surtirse el grado de consulta de ese desacato, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías (Meta) decretó la nulidad de la actuación procesal surtida a partir del auto de 1o. de febrero de 2024, inclusive, por medio del cual se efectuó el requerimiento previo dentro del trámite del incidente de desacato, razón por la que el 11 de marzo de 2024, luego de haberse realizado nuevamente el trámite incidental, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal declaró la ocurrencia de hecho superado y ordenó el archivo del proceso.

A su vez, el 31 de enero de 2024, el señor GABRIEL HINCAPIÉ GUZMÁN presentó ante la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías (Meta), escrito de recusación contra el accionado, con fundamento en que le asistía un interés en el nombramiento de la señora CLAUDIA MARCELA REINA URZOLA al observarse una amistad entre la concursante y el concejal en las interacciones de la publicaciones en redes sociales, sumado al respaldo en la campaña para lograr su curul en la Corporación, precisando que “[…] la aspiración de JUAN PABLO AGUDELO al concejo Municipal de Acacías- Meta 2024-2028, estuvo respaldada por la concursante CLAUDIA REINA supuesta ganadora del concurso amañado de Personería Municipal de Acacías 2024-2028 y su familia, especialmente por su padre el señor FIDEL REINA, tal como se evidencia en las publicaciones efectuadas por el señor FIDEL REINA en las que se comparte y promueve el voto hacia el hoy concejal JUAN PABLO AGUDELO, compartiendo las publicaciones efectuadas a través del perfil JuanPa Concejal, donde abiertamente se indica el respaldo a su candidatura a través de su perfil en esta red social […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Según lo consignado en el Acta núm. 25 de 20 de febrero de 2024, - sesión que transcurrió entre las 8:25 am y las 9:45 am-, esa corporación decidió sobre la recusación, poniéndose en consideración de la plenaria para su votación, obteniendo siete votos positivos y cinco votos negativos, por lo que se aceptó la recusación en contra del concejal JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, sin que este, por demás, participara en dicho trámite pues aparece constancia de su retiro del recinto.

De conformidad con el certificado de 19 de julio de 2024, expedido por la Secretaría General del Concejo Municipal de Acacías (Meta), el contenido del Acta núm. 25 de 20 de febrero de 2024 fue aprobado en sesión de 28 de febrero de 2024, según consta en Acta núm. 030. Ese mismo día, el Concejo Municipal de Acacías (Meta) expidió la Resolución núm. 18 de 20 de febrero de 2024, “[…] Por medio de la cual se da cumplimiento a orden judicial dentro de la acción constitucional de tutela N° 2024-00014-00 […]”, suscrita por la presidente y la segunda vicepresidente de la corporación, a través de la cual se fijó el cronograma para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 22 de enero de 2024, así: “[…] Entrevista: 28 de febrero de 2024, 6:00 p.m.-Elección y posesión como ganadora del concurso de méritos: 29 de febrero de 2024, 5:00 p.m. […]”; ello, previo a considerar que en dos oportunidades el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) ya había requerido a esa corporación el cumplimiento de esa orden judicial, abierto el incidente de desacato y ordenado al CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, CTI que identificara el representante legal de ese Concejo.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 No obstante, al día siguiente, esto es el 21 de febrero de 2024, el accionado, señor JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, en compañía de los concejales JUAN CARLOS BASTOS, ALIRIO ROJAS DELGADILLO, WILSON RENE ORTÍZ, JOHN ALEXANDER CASALLAS y GENARO GUTIÉRREZ GARAVITO, presentaron solicitud ante la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías (Meta), -remitida al correo electrónico [concejo@acacias.gov.co], a las 19:34 horas-, para que se convocara a sesiones ordinarias el 22 de febrero de 2024, con el fin de dar cumplimiento al “[…] fallo de tutela y desacato emitido por el Juez Promiscuo Municipal de Acacías, donde solicita dar cumplimiento de manera inmediata a los siguientes pasos en la elección del personero municipal (entrevista y posesión), sabiendo que el presidente YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR se encuentra RECUSADO para cualquier acción referente a este tema, se hace la solicitud de CITAR SESIONES Y EN PLENARIA TOMAR NUEVAS DECISIONES DE MANERA INMEDIATA para cumplir el fallo ordenado por el JUEZ de cumplimiento INMEDIATO […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

V.3.2.- De las pruebas obrantes en este proceso, y tal como lo determinó el Tribunal, para la Sala tampoco es posible concluir, fehacientemente, que sobre el concejal JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ recaiga la materialización de un interés directo, particular y actual que configure el conflicto de intereses alegado, debido a que si bien le había sido aceptada la recusación formulada en su contra, lo que le impedía participar, conformar quorum, votar, ni decidir ninguno de los aspectos que restaban del proceso de elección de personero municipal, -período 2024-2027-, lo cierto es que la misiva Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 de 21 de febrero de 2024 no constituye, bajo circunstancia alguna, el incumplimiento de la decisión adoptada en el seno del Concejo Municipal de Acacías (Meta), que lo apartaba del final de dicho trámite administrativo-electoral, ni mucho menos la colisión de los intereses privados del accionado con los públicos que juró defender.

No se puede llegar al extremo de considerar, como lo propone la solicitante, que una carta suscrita por el accionado, en ejercicio de sus funciones públicas, pueda llegar a constituir prueba en su contra, sin con ella aquel advirtió los evidentes retrasos en el cumplimiento de la sentencia de tutela de 22 de enero de 2024, que incluso para ese momento contaba con incidente de desacato proferido ese mismo día de su misiva, -21 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal-, en contra de dos concejales de la Mesa Directiva, señoras LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO y NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, las que alcanzaron a ser sancionadas con arresto por cinco días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, así como compulsa de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el supuesto delito de fraude a resolución judicial, establecido en el artículo 454 de la Ley 599 de 24 de julio de 200030; tampoco lo constituyó el hecho de haber propuesto la realización de una sesión en la que se desatara el referido trámite electoral, en el marco de lo decidido por el juez de tutela y del incidente de desacato, pues ello no implicó desobedecimiento alguno a la admisión de la recusación por la plenaria de la corporación. 30 “[…] Por la cual se expide el Código Penal […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Adicionalmente, la Sala observa que para el 21 de febrero de 2024, fecha de la solicitud remitida por el accionado y sus compañeros, ya había sido expedida la Resolución núm. 18 de 20 de febrero de 2024, por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías (Meta), cuya copia fue radicada el 20 de febrero de 2024 a las 4:40 pm ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), dando cumplimiento a la sentencia de tutela de 22 de enero de 2024, mediante la fijación del cronograma de entrevista -28 de febrero de 2024, a las 6:00 pm-, y elección y posesión del ganador del concurso de méritos, -29 de febrero de 2024, a las 5:00 pm-, todo lo cual pone en evidencia, claramente, que la petición del concejal JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, nunca tuvo la capacidad real y efectiva de incidir, de manera actual, particular y directa, en el proceso de escogencia de la nueva personera municipal, luego de haber sido separado de dicho trámite.

Tales circunstancias no pusieron al accionado en una situación conflictiva entre intereses privados y públicos, a quien, por demás, no se le demostró, luego de haber sido apartado del proceso de elección con la admisión de la recusación formulada en su contra, conformación de quorum, participación, votación o decisión alguna en torno a los trámites de entrevista, elección y posesión de la señora CLAUDIA MARCELA REINA URZOLA, como ganadora del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Acacías (Meta), período 2024-2028, toda vez que, según consta en las actas núms. 030 de 28 de febrero y 031 de 29 de febrero de 2024, el concejal también se retiró del recinto de la sesión plenaria al momento de adelantarse dichas gestiones.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Con fundamento en lo considerado, al descartarse la configuración del elemento objetivo de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, prevista en los artículos 55, numeral 2, y 70 de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, en consonancia con el artículo 11, numerales 1, 8 y 15, de la Ley 1437, lo que, por demás, impide proseguir con el examen del elemento subjetivo, la Sala confirmará la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, que denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Acacías (Meta), señor JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 12 de diciembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00176 01 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.