Radicado: 11001-03-15-000-2025-01709-00 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01709-00 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y Edinson Fortich Barraza Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Yidis del Carmen Hernández Meza y Edinson Fortich Barraza en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Yidis del Carmen Hernández Meza y Edinson Fortich Barraza, a través de apoderado judicial1, presentaron escrito en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la buena fe y al principio “pro homine”2 que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de los autos proferidos el 2 de diciembre de 2024 y el 11 de marzo de 2025, que negaron la apertura del incidente de desacato excepcional por incumplimiento de la sentencia T-1024 de 2012 de la Corte Constitucional, identificado con el radicado núm. 25000-23-15-000-2009-01711- 00/01 2.
Hechos 2.1. El 23 de noviembre de 2009 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió fallo de primera instancia en la 1 Índice 002 del aplicativo SAMAI, certificado 4EE1722DCF8A37FD F77E1DBCDE582E8C EDB91E2855EA551F 84289D8902F68055. 2 Índice 002 del aplicativo SAMAI, certificado 5DBB90877E3A6DE9 5594C0782B2DB8DD 44FB02A58F09C6F5 8CC5A0193DF924A6. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01709-00 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y otro 2 acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2009-01711-00, en la cual ordenó a la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, bajo la dirección de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos que en el término de 15 días hiciera entrega formal, material y definitiva de unos bienes inmuebles. 2.2.
Contra la anterior decisión no se presentó impugnación, por lo tanto, el asunto se remitió a la Corte Constitucional y fue seleccionado para su eventual revisión. Por consiguiente, profirió la sentencia T-1024 de 2012, en la que se ordenó lo siguiente: “Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en el proceso de la referencia. Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.
En esa medida, CONCEDER PARCIALMENTE la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Tercero. ORDENAR a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, que si aún no lo ha hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, devuelva a la sociedad Bray Escobar S en C los siguientes inmuebles: “En Cartagena Bolívar: el apartamento 1-B, ubicado en el edificio Perna, de la Carrera 7 Calle 6 Barrio Castillo Grande, matricula inmobiliaria No. 606-30921; el No. 2-B del mismo edificio y con matrícula No. 060-30923.
En el municipio de Arjona (Bolívar), predio rural denominado Villa Patricia, área 117 hectáreas, siete punto cinco metros2 (7.5m2), matrícula inmobiliaria No. 060- 124621”, correspondiendo a la mencionada Dirección el pago de los impuestos distritales y municipales de Cartagena y Arjona, junto con la cancelación en el registro de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de los gravámenes que pesan sobre ellos.
Lo anterior, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes (art. 27, Decreto ley 2591 de 1991). Cuarto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a devolver al señor Fernando Martínez Bohórquez, individual y exclusivamente, los cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, Isla de Tierra Bomba, conforme las escrituras públicas 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 de 20 de abril de 1999 y la 672 del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; lo cual habrá de ejecutarse con la participación de los técnicos topógrafos que se designen para tal fin.
Quinto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a restituir los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas personas que fueron desalojadas con ocasión del fallo del juez de instancia en tutela, al haberse materializado la devolución de las acciones en Inversiones Bocachica S.A. y cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en lotes o globos de terreno, en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01709-00 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y otro 3 Sexto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos que publique, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente de tutela, un aviso en diarios de amplia circulación nacional y local (Cartagena), como en una emisora local (Cartagena), por una sola vez, la decisión aquí adoptada a efecto de que los terceros interesados puedan hacerse partícipes en las respectivas diligencias de devolución de los cinco (5) lotes de terrenos y, con ello, la restitución de los demás bienes.
Séptimo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, asegurar el cumplimiento de esta decisión. Octavo. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante un proceso de acompañamiento destinado a verificar el adecuado cumplimiento de esta decisión. Así mismo se dispondrá remitir copia de esta decisión al Fiscal General de la Nación para los efectos a que hubiere lugar.
Noveno. DEVOLVER el expediente 672 ED (acumulado) a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto. (…)”3. 2.3. El 28 de octubre de 2024, los señores Yidis del Carmen Hernández Mesa y Edinson Fortich Barraza, por intermedio de apoderado, radicaron solicitud de apertura de desacato excepcional ante la Corte Constitucional, la cual fue remitida a la Subsección A de la Sección Segundo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca según auto de 31 de octubre de 2024, por ser del resorte del juez constitucional de primera instancia. 2.4.
El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 2 de diciembre de 2024 negó la apertura del incidente de desacato en la medida en que no se advierte alguna circunstancia excepcional. 2.5. Luego, el 13 de diciembre de 2024 los aquí accionantes radicaron ante la Corte Constitucional una nueva solicitud de apertura de incidente de desacato excepcional, la cual fue remitida, de nuevo a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de enero de 2025 y recibida, por dicha autoridad judicial el 4 de febrero de 2025. 2.6.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2025, los accionantes, remitieron correo ante el tribunal denominado -solicitud de apertura de incidente de desacato a la sentencia T-1024 de 2012-. En la misma petición presentó recusación contra el magistrado que venía tramitando la acción. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1024 de 2012. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01709-00 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y otro 4 2.7.
El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 11 de marzo de 2025 ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 2 de diciembre de 2024 y declaró improcedente la recusación presentada. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al principio pro homine.
Revisado el escrito de la tutela, se advierte que a pesar de que los accionantes no elevaron una pretensión concreta, en síntesis, se colige que acuden al mecanismo constitucional para que se dé apertura a un incidente de desacato frente a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en sentencia T-1024 de 2012. La parte actora indicó que, debido a episodios y hechos generados por autoridades, empresas, y particulares, “hoy por hoy se ha descontextualizado y desdibujado la sentencia 1024 del año 2012, revisión. No de expediente 2.517.467, desconociéndose el fallo y despojando a mis poderdantes de sus derechos y posesiones legitimas reconocidas en el fallo en mención” 4.
Relacionó una lista de trece procesos de diferentes acciones que se estaban tramitando con ocasión a los acontecimientos derivados del cumplimiento de la sentencia de tutela. Sostuvo que el Tribunal se sustrajo de estudiar todas las circunstancias “acaecidas que alteran diametralmente el fallo del 2012, sentencia 1024 del año 2012, revisión. No de expediente 2.517.467, y sin hacer el más mínimo, esfuerzo se abstiene en tramitar la solicitud de Incidente de desacato excepcional, convalidando la vulneración de derechos fundamentales como el DERECHO PRO HONMINE, DIGNIDAD, DEBIDO PROCESO, BUENA FE, SEGURIDAD JURIDICA, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, NUCLEO ESENCIAL, Y OTROS”5. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 27 de marzo de 20256, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés a Fernando Martínez Bohórquez, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- SAE S.A.S., a Álvaro León Vélez Rosales, a Dusan Álbin Vélez Trujillo, a Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, a Jan Carlos Pájaro Miranda, a Jean Doménico Cadena, a la sociedad Natturale y Cía. S.C.A. en Liquidación y a quienes 4 Índice 002 del aplicativo SAMAI, certificado 5DBB90877E3A6DE9 5594C0782B2DB8DD 44FB02A58F09C6F5 8CC5A0193DF924A6. 5 Ibid. 6 Índice 00005 aplicativo SAMAI, certificado B574B61B1E238C8C 78B1C72D33099E29 F8CAE40FE97D664E 5D2DF371F980B283. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01709-00 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y otro 5 hayan participado en el trámite de tutela identificado con el radicado núm. 25000- 23-15-000-2009-01711-00/01; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibió el siguiente informe: 4.1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no se cumplen los requisitos establecidos por la ley. Sostuvo que, los ahora accionantes acuden al mecanismo constitucional para que se dé apertura a un incidente de desacato frente a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en sentencia T- 1024 de 2012.
Frente a lo anterior, sostuvo que, el entonces titular del despacho, en audiencia celebrada el 30 de junio de 2023, declaró que las entidades accionadas dieron cumplimiento a las órdenes constitucionales. En consecuencia, afirmó que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que, con la misma se busca reabrir el debate en torno al cumplimiento de la orden de tutela, la cual se declaró cumplida mediante providencia que cobró firmeza.
Adicionalmente, manifestó que la misma Corte Constitucional en la sentencia T- 1024 de 2012, dispuso que, en el evento en que persistieran los conflictos entre los accionantes y los terceros (calidad que alegan los señores Yidis del Carmen Hernández Meza y Edinson Fortich Barraza), sobre la división y titularidad de los derechos de posesión sobre lotes o globos de terreno, deberá acudirse a la jurisdicción ordinaria para que, a través de los medios correspondientes, se resuelvan tales discrepancias “con independencia del momento en que los terceros hubieran adquirido los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba” 7.
Así las cosas, expuso que la acción de tutela se tornaba improcedente no solo por la existencia de otros mecanismos ordinarios de protección (los cuales indica ya se vienen agotando), sino también, respecto del requisito de inmediatez, toda vez que, como se indica en el escrito de tutela, la presunta afectación deviene de actuaciones proferidas en cumplimiento del fallo del año 2012.
Solicitó que a la hora de proferir decisión de fondo se tengan en cuenta todas y cada una de las pruebas y actuaciones consignadas dentro del expediente radicado número 25000-23-15-000- 2009-01711-00. 4.2. La Sociedad Activos Especiales S.A.S. allegó su respectivo informe y solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda y se le desvincule del trámite constitucional en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Puso de presente que las órdenes de la Corte Constitucional contempladas en los numerales cuarto y quinto de la Sentencia T-1024 de 2012 se cumplieron en 7 Índice 00011 aplicativo SAMAI, certificado 8C91F7F4E7CA4188 8A002CF269DE6121 27371BB8210E8CDB 28BC27D2F97FD4DC. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01709-00 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y otro 6 diferentes oportunidades.
Las relativas a lo relacionado con los accionantes en esta tutela respecto del numeral quinto, en el mes de diciembre del año 2014, por lo tanto, las áreas de los accionantes les fueron restituidas tal como lo ordenó la Corte Constitucional y, en esta oportunidad, al dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 167 de 2023, esas mismas áreas quedarán intactas en posesión de esas personas restituidas en el año 2014, con respeto de las entregas efectuadas.
Advirtió que la tutela “NO CUMPLE UNO SOLO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES, CONTRA OTRA SENTENCIA DE TUTELA, CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, NO AGOTA EL PRINCIPIO DE SUBSIDIAREIDAD, NO DEMOSTRÓ UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, NO LE ASISTE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA A LOS ACCIONANTES, por lo que respetuosamente solicitamos negar el amparo constitucional invocado por la accionante en la tutela de la referencia” 8. 4.3.
El señor Fernando Martínez Bohórquez se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que se declare la improcedencia de la acción por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Indicó que el texto de la tutela lleva a concluir que no existe una situación excepcional para tramitar un nuevo incidente de desacato. La parte actora menciona sus derechos fundamentales “vulnerados y socavados por autoridades públicas, empresas privadas y terceros particulares”9 sin decir cuál fue la vulneración, ni identificar a las empresas privada y los particulares, contra los que es procedente esta tutela en los términos planteados.
Es solo un decir del accionante, por lo que incurre en un abuso del derecho, toda vez que pone en funcionamiento todo el aparato jurisdiccional, para estudiar una tutela carente de fundamentos fácticos y jurídicos. 4.4. La Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Bogotá afirmó que la solicitud de amparo era improcedente, en la medida en que ya se dio cumplimiento a la sentencia T-1024 del 28 de noviembre de 2012 y se procedió a la entrega de los bienes a quienes ostentaban la calidad de propietarios de los inmuebles afectados dentro de la acción extintiva.
Afirmó que, si los accionantes consideraban que tenían algún derecho, contaban con otros mecanismos diferentes a esta acción constitucional. 4.5. La Agencia de Desarrollo Rural solicitó declarar la improcedencia de la acción comoquiera que no se vulneraron los derechos fundamentales incoados. Por otra parte, deprecó su desvinculación por no ser la entidad llamada a dar cumplimiento a la pretensión de amparo. 8 Índice 00012 aplicativo SAMAI, certificado B7EBE4DA7E152ED0 369C5549679C2CFB 692581EA5C21238E D42236DBFA4AE2CB. 9 Índice 00017 aplicativo SAMAI, certificado 3E082AE42C797497 0731A5FBD7B00E73 61F20262E76106E7 314575DC3211A81C. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01709-00 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y otro 7 4.6.
La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias allegó la contestación a la solicitud de amparo. Manifestó que, como quiera que el reproche constitucional del accionante va dirigido contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, carece de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Yidis del Carmen Hernández Meza y Edinson Fortich Barraza son los titulares de las garantías constitucionales que afirman fueron vulneradas en su condición de solicitantes dentro del incidente de desacato adelantado dentro del proceso de tutela con radicado núm. 25000-23-15-000-2009-01711-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A fue la autoridad que profirió las decisiones que, según los tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01709-00 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y otro 8 proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela11 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01709-00 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y otro 9 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15. 5.
Caso concreto 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01709-00 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y otro 10 La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por falta de exposición suficiente de hechos y argumentos, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.
En el caso concreto, la parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la buena fe y al principio “pro homine”. Pues bien, analizado el escrito de la tutela, la Sala pone de presente que a pesar de que los accionantes no elevaron una pretensión concreta, en síntesis, se colige que acuden al mecanismo constitucional para que se dé apertura a un incidente de desacato frente a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en sentencia T- 1024 de 2012. 5.2.
La parte actora indicó que, debido a episodios y hechos generados por autoridades, empresas, y particulares, “hoy por hoy se ha descontextualizado y desdibujado la sentencia 1024 del año 2012, revisión. No de expediente 2.517.467, desconociéndose el fallo y despojando a mis poderdantes de sus derechos y posesiones legitimas reconocidas en el fallo en mención” 16.
Sostuvo que el Tribunal se sustrajo de estudiar todas las circunstancias “acaecidas que alteran diametralmente el fallo del 2012, sentencia 1024 del año 2012, revisión. No de expediente 2.517.467, y sin hacer el más mínimo, esfuerzo se abstiene en tramitar la solicitud de Incidente de desacato excepcional, convalidando la vulneración de derechos fundamentales como el DERECHO PRO HONMINE, DIGNIDAD, DEBIDO PROCESO, BUENA FE, SEGURIDAD JURIDICA, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, NUCLEO ESENCIAL, Y OTROS”17. 5.3.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que, en el auto del 2 de diciembre de 2024, por medio del cual se negó abrir el incidente de desacato, se arribó a la siguiente conclusión: “Los peticionarios del este incidente de desacato, consignan como fundamentos fácticos de su solicitud, las actuaciones del Inspector de Policía del Corregimiento de Bocachica, quien practicó diligencia policiva de lanzamiento contra ellos con anterioridad a la diligencia practicada por la Sociedad de Activos Especiales - SAE, por lo que independientemente de cualquier otra consideración, de las actas que constan en el expediente se puede establecer con certeza que al momento de cumplirse la orden judicial de devolución de bienes al señor Fernando Martínez y a la sociedad Inversiones Bocachica y otros, los ahora incidentantes no se encontraban en el predio en ninguna calidad ni circunstancia, razón para establecer que carecen absolutamente de legitimación para invocar esta petición de desacato con fundamento en actuaciones de las mencionadas autoridades administrativas en cumplimiento de la Resolución 167 de abril 28 de 2023 expedida por la Sociedad de Activos 16 Índice 002 del aplicativo SAMAI, certificado 5DBB90877E3A6DE9 5594C0782B2DB8DD 44FB02A58F09C6F5 8CC5A0193DF924A6. 17 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01709-00 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y otro 11 Especiales -SAE, acto administrativo que por mandato normativo expreso goza de presunción de legalidad y está debidamente ejecutoriado.
Es decir, que para efectos de la Sentencia T – 1024 de 2912 que se trae a colación por los solicitantes como ejecutada, ellos no son parte en la actuación en la que supuestamente se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, por carencia de legitimación, por cuanto contra ellos no se procedió en ningún sentido en las diligencias materia de análisis.
Por tanto, si los solicitantes estiman o consideran que ostentan algún derecho, de cualquiera naturaleza en relación con los bienes que la Fiscalía afectó con medidas cautelares dentro del proceso de extinción del dominio adelantado, no será el proceso constitucional de tutela tramitado y culminado, en el que puedan realizarse esas reclamaciones o pretensiones.
Esta acción, se sabe, tiene como único cometido constitucional la protección de derechos fundamentales constitucionales y en ningún caso, la protección de posesión o tenencia respecto de bienes inmuebles a personas que no se encontraban en los mismos al momento de hacer la entrega, y por tanto, por sustracción de materia, no pudo violarse ningún derecho fundamental, dado que no lo detentaban.
Y si eventualmente tuvieren algún derecho que reclamar, u oposición que plantear, la oportunidad para hacerlo era en la misma practica de la diligencia, la cual fue realizada y terminada en legal forma y esa entrega allí consignada, fue aprobada por este despacho en audiencia pública celebrada el día 30 de junio de 2023, en la cual se dejó constancia que asistió la doctora Yidis del Carmen Hernández Meza, cuya presencia se registró en el acta correspondiente”18.
En este contexto, explicó que después de haber realizado muchas audiencias y actuaciones procesales, ese tribunal como juez constitucional de primera instancia, en audiencia pública y allegadas la pruebas de las actuaciones adelantadas por las autoridades encargadas de cumplir cabalmente las ordenes de amparo, y realizadas las intervenciones y manifestaciones de las partes intervinientes, sin que se presentara ninguna vulneración a derechos fundamentales, se declaró el cumplimiento cabal de las órdenes constitucionales y consecuentemente se hizo la declaración del caso en providencia dictada en audiencia pública del 30 de junio de 2023.
La autoridad accionada sostuvo que la mencionada providencia “adquirió ejecutoria material y formal y por ello, el procedimiento incidental quedó concluido. Así mismo quedó concluido el proceso de extinción de dominio en el que se afectaron los bienes devueltos a sus propietarios, concluido el trámite de tutela revisado por la Corte Constitucional, concluido el procedimiento administrativo de devolución de bienes por parte del Secuestre Sociedad de Activos Especiales - SAE, concluidas legalmente las diligencias de entrega, y ejecutoriadas las providencias judiciales y los actos administrativos expedidos en el trámite.
Resulta imperativo entonces, denegar la apertura de nuevo incidente de desacato por presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez Constitucional de primera instancia en el radicado 2009 -1711 y por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia de Revisión T- 1024 de fecha 28 de noviembre de 2.012, y Auto A-170 de 2014”19. 18 Índice 386 del expediente digital del expediente con radicado 25000-23-15-000-2009-01711-00/01, adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certificado 599161B89C6306AE 9D144C074AB10801 6B5AC760DA692E93 4167712628203D2D. 19 Ibidem. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01709-00 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y otro 12 5.4.
Ahora bien, en lo que respecta al auto del 11 de marzo de 2025, mediante el cual el tribunal demandado ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 2 de diciembre de 2024, luego de realizar una comparación de las solicitudes de apertura de incidente de desacato, señaló que: “De acuerdo con el cuadro anterior, resulta evidente que la petición que ocupa la atención del despacho es una transcripción de la petición ya resuelta mediante auto de 2 de diciembre de 2024, motivo por el cual no resulta procedente emitir nuevo pronunciamiento sobre el particular.
Adicionalmente debe destacarse que las peticiones de desacato excepcional elevadas por el solicitante se han dirigido a la Corte Constitucional y que en ellas lo que en realidad se pretende es que sea dicha corporación quien asuma la verificación del cumplimiento de las órdenes proferidas en sede de revisión. Sin embargo, el máximo tribunal constitucional ha reiterado que la verificación de cumplimiento corresponde a este despacho (por ser quien tramitó la primera instancia en sede de tutela) y que, si se presenta una nueva solicitud que sea materialmente equivalente a las radicadas previamente, se podrá rechazar de plano por el ponente.
En consecuencia, al no existir mérito para emitir una nueva decisión, el Despacho ordena estarse a lo resuelto en providencia de 2 de diciembre de 2024” 20. Se advierte entonces que el tribunal accionado explicó los motivos por los cuales no era procedente iniciar un nuevo incidente de desacato, máxime si ya se había dado por cumplida la orden de amparo.
Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración21. 20 Índice 397 del expediente digital del expediente con radicado 25000-23-15-000-2009-01711-00/01, adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certificado 2F97E64D3EA8D67D 8FF0229C386EEA29 FB4D33362CFBC908 1897AA3A6D732640. 21 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01709-00 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y otro 13 5.5.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio. Esto aunado a que el accionante ni siquiera presentó los reparos en función de los defectos.
Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del incidente de desacato, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de este, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario23. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Yidis del Carmen Hernández Meza y Edinson Fortich Barraza, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01709-00 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y otro 14 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF