Micelio
11001031500020220331400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-17

Radicación interna: 5316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: La Previsora S.A Compañia De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-00 Demandante: La Previsora SA Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Subsidiariedad/ Defecto fáctico. Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia confirmatoria de la decisión que condenó a La Previsora SA, llamada en garantía, con fundamento en unas pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual, a pagar los valores pecuniarios a que fue condenada una ESE dentro de un proceso de reparación directa por falla médica.

De conformidad con el Auto de 8 de septiembre de 20221 y de acuerdo con la competencia asignada2, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por La Previsora SA contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de junio de 2022, La Previsora SA, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), igualdad y acceso a la administración de justicia, así como de los principios (se trascribe) “a la buena fe, prevalencia del derecho sustancial y realización de la justicia material”, con ocasión de la Sentencia 31 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 66001-33-33-001-2014-00686-01. 1 Por medio del cual, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez ordenó enviar el expediente de la referencia a este despacho, “en atención a que el proyecto de sentencia presentado a consideración de la Sala de Decisión no obtuvo los votos suficientes para poder ser aprobado en sesión del 17 de agosto de 2022”.

Es preciso señalar que el mismo ingresó a este despacho el 14 de septiembre de 2022, tal como consta en el Sistema Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-00 Demandante: La Previsora SA Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a La Previsora S.A., Compañía de Seguros. 2.

REVOCAR en su integridad la sentencia de segunda instancia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, dentro del proceso bajo el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, radicado con el número 66001-33-33-001- 2014-00686-00, pues claramente vulnera derechos fundamentales de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, como parte dentro del proceso, generando vía de hecho, al no cumplir con postulados legales y procedimentales. 3.

Consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, adopte una decisión conforme a derecho y a la jurisprudencia en materia de protección de los derechos fundamentales transgredidos esto es, derecho al debido proceso, el cual además debe ser una garantía para las partes, así como derecho de defensa y la contradicción, derecho a la igualdad ante la ley, en razón a la decisión sentencia que se impugna”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 3 de octubre de 2014, José Gilberto Giraldo Jaramillo, Blanca Mery Correa Aristizábal, Viviana María Giraldo Correa, Miller Landy Giraldo Correa, Yesica Alejandra Giraldo Correa, Rosa María Aristizábal, Rubiel Antonio Correa y Lina María Grajales Rojas presentaron demanda de reparación directa en contra de las ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por la muerte de Juan David Giraldo a causa de una falla en la atención médica derivada del tratamiento tardío que recibió. 5. 2) La ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal contestó la demanda y llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros, con base en las pólizas de responsabilidad civil Nos. 1001440 y 1001649 expedidas el 19 de diciembre de 2011.

Por su parte, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia. 6. 3) Mediante Auto de 16 de diciembre de 2015, el Juzgado 1 Administrativo de Pereira admitió los llamamientos en garantías de las compañías aseguradoras y les concedió el término de 15 días para que intervinieran en el proceso si lo consideraban necesario. 7. 4) El 18 de marzo de 2020, el Juzgado 1 Administrativo de Pereira profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, a) declaró no probada la excepción de culpa de la víctima propuesta por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, b) declaró responsable a la ESE Hospital Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-00 Demandante: La Previsora SA Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y la condenó al pago de los perjuicios causados a la parte demandante, y c) condenó a La Previsora SA a pagar los valores a los que fue condenada la ESE, en atención a los límites y deducibles pactados en las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual Nos.1001440 y 1001649. 8. 5) El 13 de julio de 2020, la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y La Previsora SA apelaron la sentencia de primera instancia. Ambos cuestionaros su condena, pero, particularmente, la aseguradora exteriorizó reparos frente a las pólizas, pues, por un lado, solicitó la exclusión de la No. 1001649, bajo el argumento de que esta amparaba únicamente la responsabilidad civil de (se trascribe) “predios, labores y operaciones”, más no la responsabilidad civil extracontractual por clínicas y hospitales. 9.

Por otro lado, indicó que la No. 1001440 certificado 20 fue expedida bajo la modalidad de aseguramiento denominada “claims made3”, por lo que debió tenerse en cuenta la fecha de la reclamación - 28 de julio de 20144-, y no la de la ocurrencia de los hechos – julio y agosto de 20125- para efectos de determinar que la póliza no estaba vigente y, en esa medida, fue condenada con base en una póliza que no cubría esa vigencia. No obstante, adujo que, por lealtad procesal, aportaba la póliza No. 1001440 certificado 24, cuya vigencia había sido del 31 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014 y, por ende, era con fundamento en esa en la que se debía ordenar el pago, cuyo valor asegurado era de $2.500.000.000 menos ciertos deducibles. 10. 6) El 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia, tras determinar que la póliza No. 1001649 sí cubría el riesgo bajo el amparo de “contratistas y subcontratistas”, en el cual debían entenderse los daños ocurridos por el acto de los médicos, y que la póliza No. 1001440, sin reparar en la modalidad ni vigencia del certificado, indicó que sí se encontraba vigente para el evento la fecha en que se prestó el servicio médico, esto es, entre el 18 de abril y el 25 de agosto de 2012. 11.

El fundamento de la vulneración radicó en que la Sentencia de 31 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico porque la autoridad judicial demandada se extralimitó al confirmar una decisión con (se trascribe) “una clara insuficiencia fundamentación jurídica y fáctica con respecto a los contratos de seguro relacionados [No. 1001440 y 1001649]” y procedió 3 Por reclamación. 4 Fecha en la que se solicitó la audiencia de conciliación. 5 En los cuales se brindó la atención médica al señor Giraldo Correa.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-00 Demandante: La Previsora SA Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 a condenar a la Compañía La Previsora SA, con base en dichos contratos de seguro, sin discriminación alguna y dándoles un significado y alcance que no concebían, (se trascribe) “dadas sus ausencias de cobertura por límite temporal, así como, ausencia de interés asegurable, riesgo asegurable, objeto del seguro”.

En esa medida, adujo que se interpretaron erróneamente (se trascribe) “las normas de derecho sustancial y procesal (…) al obligar a la compañía aseguradora a reembolsar dineros sobre preceptos contractuales totalmente excluidos de responsabilidad”. 12. Señaló que el tribunal demandado aplicó de manera caprichosa las coberturas porque no tuvo en cuenta que, de un lado, la póliza No. 100649, con vigencia de 31 de diciembre de 2011 a 31 de diciembre de 2012, excluyó de sus coberturas los errores y omisiones del asegurado en el ejercicio de su actividad profesional6 y, además, previó que el riesgo excluido asegurable de la responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas operaba en exceso de las pólizas de los contratistas, (se trascribe) “sin embargo, para el caso, no se llamó en garantía o incluso nunca se vinculó (…), a profesionales del servicio de salud, que pudieran estar contratados para la prestación de sus servicios y por lo cual tuvieran la obligación de aportar póliza de seguro para el ejercicio de su labor, no siendo el caso de la referencia, pues es claro que el contrato de seguro de la referencia no cuenta con cobertura alguna”, y aun así le atribuyó aspectos resarcitorios. 13.

De otro lado, tampoco tuvo en cuenta que la póliza No. 1001440 certificado 20 fue expedida bajo la modalidad de aseguramiento denominado “claims made” o por reclamación, por lo que, para efectos de establecer el siniestro, se debía observar la fecha de la reclamación y no la de la ocurrencia de los hechos, es decir, el 1 de octubre de 2014, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia prejudicial.

En esa medida, sostuvo que tal póliza cubría una vigencia –2011 a 2012– que no correspondía con la del siniestro que se reclamó en 2014, por lo que, en su parecer, fue condenada con base en una póliza sin vigencia. 14. En virtud de lo anterior, manifestó que el juez no podía dictar una sentencia en la que se pronunciara acerca de algo que no fue solicitado 6 “En este mismo orden, no se tuvo en cuenta, que en el condicionado RCP-016-3, en el acápite denominado EXCLUSIONES, con base en las estipulaciones contractuales, se suscribieron a excluir de sus coberturas los errores y omisiones del asegurado en el ejercicio de su actividad profesional.

“EXCLUSIONES Salvo estipulación expresa en contrario, la presente póliza no se extiende a amparar la responsabilidad civil del asegurado en los siguientes casos: (…) 12. Errores y omisiones del asegurado en el ejercicio de su actividad profesional responsabilidad civil profesional. Seguidamente en este documento se le con claridad que el acápite que se nombró como RIESGOS EXCLUIDOS ASEGURABLES: “RIESGOS EXCLUIDOS ASEGURABLES: Solo bajo manifestación expresa de PREVISORA podrán asegurarse los siguientes riesgos, coberturas que deberán sublimitarse y otorgarse de acuerdo al anexo correspondiente: - Responsabilidad civil contratistas y subcontratistas.

Opera en exceso de las pólizas de los contratistas y cubre los daños y/o lesiones causadas a terceros por los contratistas del asegurado”. Página 11 y 12 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-00 Demandante: La Previsora SA Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 por las partes –extra petita- o en la que otorgara más de lo pedido -ultra petita-. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros7 15. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se negara el amparo solicitado, al estimar que la providencia enjuiciada no adoleció de ningún vicio ni vulneró derecho fundamental alguno. 16. En relación con el llamamiento en garantía, manifestó que, en el expediente ordinario, obraba copia auténtica de la póliza No. 1001649, con una vigencia del 31 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2012.

En esa medida, afirmó que, como el siniestro había ocurrido el 25 de agosto de 2012, la aseguradora estaba obligada a reembolsar a la ESE los valores por concepto de la sentencia condenatoria, por corresponder a los riesgos o coberturas amparadas en razón de las actividades propias del asegurado, a saber, prestadora del servicio médico, cubierto bajo el amparo de “contratistas y subcontratistas” que opera en exceso de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para predios laborales y operaciones.

En consecuencia, afirmó que no era de recibo la falta de cobertura alegada por la Previsora SA. 17. La ESE Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal puso de presente que la Previsora SA guardó silencio en el término de los 15 días del traslado del llamamiento en garantía, oportunidad procesal con la que contaba para excepcionar las pólizas y solicitar pruebas.

En esa medida, sostuvo que la tutela se tornaba improcedente porque no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y ahora se pretendía revivir las etapas procesales fenecidas. 18. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA indicó que, respecto de su asegurado, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la accionante no pretendía que se le vinculara o que se modificara la decisión de los fallos proferidos en el proceso de reparación directa, por lo que solicitó un pronunciamiento frente a lo solicitado. 19.

El Juzgado 1 Administrativo de Pereira, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y los demás vinculados guardaron silencio. 7 Mediante Auto de 22 de junio de 2022, el despacho del Magistrado Fredy Ibarra Martínez resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Risaralda y, (3) vincular al Juzgado 1 Administrativo de Pereira, a las ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, a la compañía de Seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia y a los señores José Gilberto Giraldo Jaramillo, Blanca Mery Correa Aristizábal, Viviana María Giraldo Correa, Miller Landy Giraldo Correa, Yesica Alejandra Giraldo Correa, Rosa María Aristizábal, Rubiel Antonio Correa y Lina María Grajales Rojas como terceros interesados en el proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-00 Demandante: La Previsora SA Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 20.

Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales y principios constitucionales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues, en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si fue lesionado dicho derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y la vulneración de los derechos invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2.

Identificación de defectos 21. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte demandante alegó en el escrito de tutela un defecto procedimental, este no será analizado, comoquiera que los argumentos estuvieron encaminados a cuestionar el actuar del tribunal demandado en relación con la valoración probatoria, concretamente, las pólizas de seguro No. 1001649 y 1001440, y dichos reparos que están ligados y pueden ser abordados en el estudio del defecto fáctico alegado, por lo que sólo se estudiará este último. 2.3.

Fijación de la controversia 22. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la decisión de segunda instancia del proceso de reparación directa, incurrió en un defecto fáctico por no valorar pólizas de responsabilidad civil Nos. 1001440 y 1001649 o realizar una valoración defectuosa de estas. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8 23. La Sala considera que sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-00 Demandante: La Previsora SA Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 (7/4/229) y la de interposición de la presente acción de tutela (17/6/22).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictado en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional, pero únicamente, por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales a causa de su indebida valoración en la sentencia de segunda instancia, discusión que va más allá del debate legal surtido ante el juez natural. 24.

Por último, se advierte que la en relación con los argumentos sobre la póliza No. 1001440 y sus certificados no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 25. No ocurre lo mismo con los argumentos relacionados con la póliza No. 1001649, comoquiera que la aseguradora La Previsora SA, en el escrito de tutela, expuso argumentos nuevos que no había planteado en ninguna de las instancias del proceso de reparación directa, a saber, que dicha póliza previó que como riesgo excluido asegurable la responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas, la cual operaba en exceso de las pólizas de los contratistas y que, en el caso concreto, no había sido vinculado ningún profesional de la salud que tuviera la obligación de aportar póliza de seguro para el ejercicio de su labor10. 26.

En ese orden, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición del escrito de tutela respecto de esa póliza se plantearon con la finalidad de proponer, vía constitucional, argumentos nuevos dirigidos a demostrar que la misma sólo operaba en exceso de las pólizas de los contratistas y, para tal efecto, se valió de lo pactado en el clausulado RCP016-3, prueba que si bien había sido aportado como anexo al recurso de apelación, lo cierto es que respecto de ella no se dijo nada en dicho escrito. 2.5.

Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 27. En el presente asunto, la Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado contra la Sentencia de 31 de marzo de 2022. 28. La parte actora señaló que, a través de la anterior providencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera 9 Información obtenida de SAMAI, al consultar el proceso con radicado No. 66001-33-33-001-2014-00686-00/01. 10 Ver párrafo 13 de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-00 Demandante: La Previsora SA Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 instancia con (se trascribe) “una clara insuficiencia fundamentación jurídica y fáctica”. Concretamente, respecto de la póliza No. 1001440 certificado 20, adujo que no tuvo en cuenta que aquella fue expedida bajo la modalidad de aseguramiento denominado “claims made” o por reclamación, por lo que la fecha del siniestro era la de la audiencia de conciliación prejudicial el 1 de octubre de 201411 y no la de la ocurrencia de los hechos, de manera que la vigencia –2011 a 2012– de dicha póliza no cubría el siniestro. 29.

Habida cuenta lo anterior, es pertinente hacer alusión a que La Previsora SA, en su recurso de apelación, puso de presente que la póliza No. 1001440 certificado 24 sí estaba vigente para la fecha de la reclamación, ya que esta cubría la vigencia de 31 de diciembre de 2013 a 21 de diciembre de 2014. En esa medida, indicó que, por lealtad procesal, la aportaba al expediente12. 30.

Pues bien, para resolver el cuestionamiento planteado y a partir de la providencia enjuiciada, la Sala observa que el tribunal demandado reconoció que la póliza analizada operaba por reclamación, en tanto afirmó que (se trascribe): “De conformidad con lo expuesto, estima la Sala que le asiste razón al a quo, ya que partiendo de la reclamación efectuada, la cual se dio a través de la solicitud de conciliación extrajudicial, que tuvo lugar el 28 de julio de 2014, se puede establecer que la póliza se encontraba vigente, para el evento – los días 18 de abril de 2012 hasta el 25 de agosto de 2012- cuando se dispensó el servicio médico, esto es, para estas fechas estaba en vigor la póliza de seguros No. 1001440, atendiendo la retroactividad acordada por las partes, por lo que corresponde a la compañía aseguradora asumir la obligación impuesta en la sentencia de primera instancia, con afectación de la póliza vigente al momento de la reclamación, acorde con la modalidad aseguradora que invoca y en los porcentajes correspondientes, a reintegrar a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal las sumas pagadas en virtud de la condena conforme los montos y con los deducibles pactados en el contrato de seguro celebrado entre las partes”. 31.

De lo trascrito se observó que el tribunal demando confirmó la condena impuesta a La Previsora SA por el Juzgado 1 Administrativo de Pereira, con fundamento en la póliza de seguro No. 1001440, respecto de la cual, si bien, no precisó a cuál certificado había acudido, se extrae que fue al No. 24, el mismo del que se informó y aportó con el recurso de apelación, en la medida que la autoridad judicial demandada estableció que la obligación a cargo de la aseguradora la debía asumir con afectación de la póliza vigente al momento de la reclamación [28 de julio de 2014] y en atención a la retroactividad acordada por las partes. 11 Se constató que, en el escrito de tutela, también adujo que la fecha era la de la solicitud de dicha conciliación extrajudicial que tuvo lugar el 28 de julio de 2014.

Página 9 del escrito de tutela. 12 “-Póliza de Responsabilidad Civil No. 1001440 con vigencia del 31-12-2013 al 31-12- 2014. -Clausulado RCP-006- 3”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-00 Demandante: La Previsora SA Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 32.

El hecho de que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya fallado con base en la póliza No. 1001440 certificado 24, no da lugar a la configuración del defecto fáctico alegado porque no se está ante una omisión, extralimitación o indebida valoración probatoria, en la medida que fue la propia aseguradora quien la allegó junto con el recurso de apelación, como se explicó en precedencia. En esa medida, La Previsora dio cuenta de su existencia y, además, utilizó justamente esa póliza como base de su defensa lo cual, a juicio de la Sala, permitió que la autoridad judicial demandada acudiera al documento al momento de decidir, máxime cuando nunca se controvirtió en los alegatos de conclusión13. 33.

En últimas, la póliza en cuestión existía y estaba vigente para la fecha de reclamación [28 de julio de 2014], comoquiera que la cobertura del certificado 24 iba del 31 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, conclusión a la que, igualmente, llegó el Tribunal Administrativo de Risaralda, cuyo actuar, a juicio de la Sala, no fue arbitrario o irracional, pues, concluir lo contrario sería desconocer la existencia misma de la póliza No. 1001440. 2.6.

Conclusión 34. La Sala, de un lado, declarará la improcedencia de la tutela en relación con los argumentos contra la póliza No. 1001649, por no superar el requisito de subsidiariedad y, de otro lado, negará el amparo solicitado en relación con la póliza No. 1001440, por no configurarse el defecto fáctico alegado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por La Previsora SA, pero únicamente respecto de los argumentos contra la póliza No. 1001649, por los motivos dados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por La Previsora SA en relación con la póliza No. 1001440, por las razones expuestas. 13 Al respecto ver página 15 y 16 de la Sentencia enjuiciada de 31 de marzo de 2022, proceso de reparación directa No. 66001-33-33-001-2014-00686-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-00 Demandante: La Previsora SA Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.