Micelio
23001233300020170018501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-16

Radicación interna: 1145-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Salin Isacc Suarez Soto·Demandado: Municipio De Momil (Córdoba), Departamento De Cordoba, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto Demandado: Nación (Ministerio de Educación) y otros Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Salín Isaac Suárez Soto, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) oficio sin número y sin fecha, en el cual se verifica como día de elaboración el 17 de noviembre de 2016, y que fue recibido por el demandante el 5 de diciembre de ese año, emanado del despacho del alcalde del municipio de Momil (Córdoba); ii) Oficio AF-0559 del 2 de noviembre de 2016, suscrito por el líder administrativo y financiero de la Secretaría de Educación de la Gobernación 2 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto de Córdoba; y iii) acto ficto o presunto negativo que surgió ante la omisión de respuesta, por parte de la Nación (Ministerio de Educación), frente a la petición radicada el 12 de octubre de 2016, todos ellos mediante los cuales se negó la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, producto de la omisión en la consignación oportuna de las cesantías de los años 1997 a 2010, inclusive.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) pagar la sanción moratoria producto de la tardanza en la consignación de sus cesantías de los años 1997 a 2010, inclusive, la cual se debe calcular desde el 15 de febrero de cada uno de los años, hasta la fecha en que se deposite el valor respectivo, en el fondo correspondiente; ii) ordenar el ajuste de la condena, de conformidad con el inciso 4.º del artículo 187 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iii) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y iv) reconocer intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4.º, ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: (i) El señor Salín Isaac Suárez Soto labora como docente, en el grado 14, desde el 6 de mayo de 1997, en la planta de personal del municipio de Momil (Córdoba), asimilada por el departamento. (ii) La Nación (Ministerio de Educación), el departamento de Córdoba y el municipio de Momil no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 1997 a 2010, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, motivo por el cual deben reconocer la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual, la cual tampoco ha sido sufragada, hasta la fecha de presentación de la demanda.

(iii) En consecuencia, las demandadas son responsables del reconocimiento de la 3 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto sanción moratoria por el inoportuno pago de tal prestación. Y aquellas son solidarias en la obligación, porque los recursos del municipio provienen del departamento.

(iv) El 12 de octubre de 2016, el accionante formuló solicitudes ante el municipio de Momil, el departamento de Bolívar y el Ministerio de Educación, respectivamente, orientadas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la consignación tardía de las cesantías causadas a su favor durante los años 1997 a 2010 y, en respuesta a ellas, surgieron los actos expresos y ficto acusados.

(iv) Tales actos presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de dicha prestación, y consignarla en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138, 187, inciso 4, 188, 192 y 195, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: (i) La omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar las cesantías antes del 14 de febrero del año 4 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

(ii) El demandante, en su calidad de trabajador, se encuentra amparado por la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante tal tardanza. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. El departamento de Córdoba La entidad territorial, por intermedio de apoderada, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos: (i) Las pretensiones del demandante están afectadas por el fenómeno de prescripción, pues dejó transcurrir más de 3 años para reclamar sus derechos.

(ii) A pesar de que la afiliación al fondo se produjo en el año 2011 «los aportes prestacionales, cesantías y pensión, han sido presupuestados por el DEPARTAMENTO Y Girados al FOMAG, desde el año 2002». (iii) Se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en caso de que se configure el derecho, debe estar a cargo de la Fiduprevisora y no de ese ente territorial.

(iv) La interposición de la demanda está afectada por caducidad, pues se radicó cuando habían transcurrido más de 4 meses desde la notificación del acto.2 1 Folios 43 a 52. 2 Se precisa que esta excepción se declaró no probada durante la audiencia inicial (folios 199 a 203). 5 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto 1.2.2.

La Nación (Ministerio de Educación) La entidad demandada, por intermedio de su apoderada, contestó la demanda3 y manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (i) La Fiduprevisora actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se ciñe a la normativa que rige al personal docente, esto es, la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.

(ii) En ese escenario normativo, no es viable acceder a la sanción moratoria que se pretende, pues no está prevista en las normas especiales que gobiernan el régimen especial de los docentes. (iii) Deben prosperar las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción del derecho, compensación y la genérica. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 16 de diciembre de 20204 declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i) De acuerdo con lo probado en el expediente, el demandante se vinculó, en su calidad docente, el 6 de mayo de 1997, en el municipio de Momil; sin embargo, fue asimilado a la planta del departamento de Córdoba, en el año 2003, y fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 29 de octubre de 2010. 3 Folios 133 a 145. 4 Folios 554 a 559. 6 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto (ii) El 12 de octubre de 2016, formuló peticiones ante las autoridades demandadas, en orden a lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías y, como consecuencia, surgieron los actos administrativos expresos y ficto demandados.

(iii) En tales condiciones, como las cesantías de las cuales deriva la sanción moratoria pretendida fueron las causadas en los años 1997 a 2010 y la reclamación de la penalidad se formuló hasta el año 2016, es evidente que transcurrieron más de 3 años desde el momento en que la obligación se hizo exigible; por ende, se debe declarar probada la excepción y denegar las súplicas de la demanda, pero atendiendo las directrices dadas por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia y no por los planteamientos formulados por la demandada. 1.4.

El recurso de apelación El señor Salín Isaac Suárez Soto, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 que sustentó así: (i) Se debe recordar que la prescripción es una forma de extinguir las acciones y los derechos que conlleva su pérdida por el transcurso del tiempo y, en el caso que se analiza, el titular del derecho dispone de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, para reclamarla.

(ii) En lo que tiene que ver con la sanción moratoria, esta opera de manera parcial respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente, en consecuencia, en el caso que se examina, no es procedente declarar la prescripción total de la sanción pretendida y, en ese escenario, se debe revocar la sentencia recurrida. 5 Folios 565 y 561 a 563 del expediente físico, se precisa que aunque en el correo electrónico, cuya impresión reposa en el folio 565, se refirió un número de expediente y nombre diferente respecto del cual se interponía la apelación, al revisar el contenido del memorial, como tal, sí se dirige, en forma expresa, al número de proceso, demandante y sentencia dictada en el sub lite. 7 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto (iii) Valga aclarar que, para declarar la prescripción, la sentencia siguió el precedente fijado en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; sin embargo, al momento de la presentación de la demanda «26 de abril de 2017» dicho criterio no existía, por lo que no es aplicable ese precedente comoquiera que la Corporación ha sostenido que dichos cambios jurisprudenciales operan hacia el futuro. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El señor Salín Isaac Suárez Soto, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar6 y reiteró los argumentos invocados en la alzada. El Ministerio de Educación, el departamento de Córdoba y el municipio de Momil guardaron silencio en esta etapa procesal.7 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto8 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: (i) En el caso del demandante está probado que laboró en el periodo transcurrido entre el 6 de mayo de 1997 y el 31 de diciembre de 2002 para el municipio de Momil y, producto de la incorporación en la planta de personal del departamento de Córdoba, ha prestado sus servicios en esta entidad territorial desde la última fecha y hasta la presentación de la demanda.

(ii) De igual manera, se demostró que la reclamación en sede administrativa orientada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías se radicó el 12 de octubre de 2016, respecto de la prestación causada desde 1997 y hasta diciembre de 2010, lo anterior quiere decir que la petición aludida no logró interrumpir el fenómeno prescriptivo, pues se 6 Según memorial visible en el índice 13 del aplicativo SAMAI. 7 Como consta en el informe secretarial visible en folio 575. 8 El concepto aparece en los índices 14 y 15 de la plataforma SAMAI. 8 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto radicó cuando este ya se había configurado.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si en el caso que se analiza se configuró la extinción de la sanción moratoria pretendida, por virtud del fenómeno de la prescripción. 2.2. Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador.

Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: 9 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»9, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»10; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías11, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo12.

Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem 9 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 11 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 12 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 10 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto estableció lo siguiente: Artículo 6º13.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos.

En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta).

En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; 13 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. 11 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104.

Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las 12 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto prestaciones sociales14 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional 14 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 13 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(Resalta la Sala). Por otro lado, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

Con fundamento en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció: Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

(Negrilla fuera de texto). Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales.

Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento: 1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad 14 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto. 2.

Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999.

El monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el FONPET al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan. 3. El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: (i) El 6 de mayo de 1997,15 el señor Salín Isaac Suárez Soto tomó posesión del cargo de docente, producto del nombramiento efectuado, mediante el Decreto 025 del 21 de abril de 1997, de la Alcaldía de Momil. (ii) El 12 de octubre de 2016,16 el señor Suárez Soto radicó petición ante el municipio de Momil, el departamento de Córdoba y el Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, ante la inoportuna consignación de las cesantías de los años 1997 a 2010.

Se precisa que, en el expediente, no obra la respuesta que hubiera dado el Ministerio de Educación en torno a tal petición. (iii) El 11 de noviembre de 2016,17 el demandante recibió el oficio AF-0559 del 2 de noviembre de ese año, suscrito por el lider administrativo y financiero de la SED Córdoba, a través del cual dio respuesta a la anterior petición, en los siguientes términos: 15 Folios 13 a 16. 16 Folios 18 a 21. 17 Folios 16 y 17. 15 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto Su vinculación a la docencia en el municipio de Momil a partir del 06/05/1997, fue con cargo a los recursos propios del municipio, y luego incorporado a la planta de personal del departamento el año 2.002, a partir de la ley (sic) 715 de 2.001 y financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, SGP, lo que significa que no solo los salarios estaban a cargo del municipio de Momil hasta su incorporación al departamento, sino las correspondientes prestaciones.

Los docentes de las antiguas nóminas municipales, no estaban afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, cuando fueron incorporados a la planta de personal docente del departamento, sin embargo, los aportes patronales por cesantía y pensión y los descuentos, a pesar de la no afiliación al FOMAG, eran presupuestados sin situación de fondos, SSF, y girados por el Ministerio de Educación Nacional, MEN, a la FIDUPREVISORA, administradora de los recursos del FOMAG.

En el año 2.008 y para atender el pasivo prestacional de los educadores de la antigua nómina departamental y de los municipales que habían sido incorporados a la planta de personal del departamento a cargo del SGP en el año 2.002, se suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos, y se inició el proceso de afiliación a los educadores de estas nóminas al FOMAG, siendo usted afiliado a esta cuenta el 29/10/2010, con pasivo prestacional y con vinculación desde el 06/05/1997.

En su caso particular, los aportes prestacionales, cesantía y pensión, han sido presupuestados por el departamento SSF y girados al FOMAG por el MEN, desde el año 2.002, a pesar de la afiliación el 29/10/2010. Para definir esta situación, la secretaría de Educación departamental y FIDUPREVISORA, desde el año 2.013 adelantaron un proceso de conciliación de nóminas entre los años 2.003 y 2.015, para determinar el valor de los aportes realizados al FOMAG por el periodo de no afiliación y que contemplan los valores por cesantía y pensión, proceso que finalizó en junio de 2.016 y del cual se suscribió un acta tripartita entre la SED, el MEN y FIDUPREVISORA, y que va a desembocar en un acuerdo de pagos para que el departamento reciba los recursos de los docentes no afiliados al FOMAG y de los que fueron afiliados con pasivo, en cuyo caso, FIDUPREVISORA, debe pagar toda la parte prestacional, incluidos los intereses de cesantía. Finalmente, le informamos que estamos realizando la liquidación de las cesantías de los años solicitados por usted, para certificarle a FIDUPREVISORA el monto liquidado para que contra los recursos existentes en sus cuentas y que son de los docentes territoriales, realice los pagos de los intereses correspondientes.

(iv) El 5 de diciembre de 2016,18 el accionante recibió la respuesta suscrita por el alcalde de Momil, en la cual le expresó lo siguiente: A lo anterior pretendido se tiene que usted mediante derecho de petición el cual fue resuelvo (sic) por el Municipio (sic) de Momil a través de su Resolución N° 085 de 18 Folios 22 a 26. 16 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto Marzo (sic) de 2005, le fueron reconocidas sus Prestaciones Sociales (sic) tales (sic) lo dispuso el Artículo Primero (sic) de (sic) mencionada Resolución (sic) cito:

ARTÍCULO PRIMERO: 19 Reconózcase y ordénese el pago de Cesantías e Intereses de Cesantías, correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de Abril de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2002.”20 (sic) Ejecutoriada la Resolución (sic) aludida procedieron adelantar (sic) proceso Ejecutivo Laboral en contra del Municipio (sic) de Momil ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el cual procedió a librar mandamiento ejecutivo mediante su auto de fecha 20 de Junio (sic) del año 2007, en los cuales en su Numeral (sic) 2° ordeno (sic) pagar cesantías definitivas al igual que sanción moratoria por los periodos de tiempos reconocidos en la Resolución N° 085 de Marzo (sic) de 2005 es decir desde el 21 de Abril (sic) de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002.”21 (sic) Con fundamento a (sic) lo anterior no es posible jurídicamente reconocer y pagar indemnización o sanción moratoria sobre los periodos de tiempo (sic) comprendidos de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, debido a que esta ha sido reconocida dentro del proceso Ejecutivo Laboral adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante providencia judicial de fecha 20 de Junio (sic) del año 2007, por tales motivos se está sujeto la (sic) orden impartida por el juez en cuanto al reconocimiento y pago de esta acreencia económica la cual debe ser asumida por el Departamento (sic) de Córdoba quien administra los Recursos (sic) del Sector Educación del Municipio (sic) de Momil; en razón que el Municipio (sic) de Momil no está certificado en educación […] […] en cuanto a la indemnización o sanción moratoria de los periodos de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se tiene que usted fue nombrado mediante Decreto 025 de 1997, en el cargo de docente, pero que al no estar certificado el Municipio (sic) de Momil, en el sector educación, la carga salarial y prestacional le compete al Departamento (sic) de Córdoba, como efectivamente ha venido ocurriendo, por disposición de la ley (sic) 715 de 2001 y Documento CONPES 104 de 29 de Enero (sic) de 2007, razones estas que conllevan al Municipio (sic) de Momil a no reconocer esta acreencia económica de tipo legal.

(v) El 10 de julio de 2017,22 la líder de la Oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba expidió certificado en el que consta que el actor está afiliado a ese fondo «desde el día 26/10/2010 (SP) y Posesionado el 06/05/1997 como docente de Tiempo Completo». 19 Cursivas propias del texto transcrito. 20 En el texto citado solo hay cierre de comillas. 21 En el texto original no hay apertura de comillas. 22 Folio 57. 17 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto (vi) Al expediente se allegó copia del proceso ejecutivo laboral23 incoado por el demandante y otros en contra del municipio de Momil, con el fin de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 085 del 7 de marzo de 2005 que, en el caso del señor Suárez Soto, corresponden, entre otros conceptos, a las cesantías causadas en el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1997 y el 31 de diciembre de 2002, lo anterior, teniendo en consideración que la vinculación con el municipio finalizó en el año 2002, producto del traslado al departamento de Córdoba, en aplicación de lo establecido en la Ley 715 de 2001.

Dentro de la demanda ejecutiva se pidió librar mandamiento ejecutivo, no solo por el valor reconocido en dicha resolución, sino por lo siguiente: […] la sanción moratoria que resulta de dividir la asignación básica mensual en 30 días, cuyo resultado corresponde a un día de salario que se multiplica por el número de días que corresponden desde a fecha de ejecutoriedad del acto, es decir, 5 días después de expedido más los 45 días con que cuenta la administración para realizar el pago efectivo de lo reconocido para estos efectos de sanción moratoria, se multiplica por cada día de retardo, que corresponde a 771 días desde que se hicieron exigibles las cesantías y prestaciones hasta la fecha de presentación de la demanda, quedando pendiente los días hasta cuando se realice el pago de la demanda.

Al resolver el litigio,24 se accedió a librar mandamiento de pago, entre otros conceptos, por «la sanción moratoria de que trata el artículo 2° de la Ley 244/95» 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el propósito de pronunciarse frente a los argumentos del demandante, la Sala se circunscribirá a estudiar si, en el sub lite, se configuró o no el fenómeno de prescripción extintiva, en los términos que se dispuso en la providencia enjuiciada o si la figura extintiva solo debe declararse respecto de «las porciones de sanción no reclamadas en tiempo» como lo solicitó el apoderado de la parte demandante, en la apelación. En primer lugar, se precisa que el demandante solicita el reconocimiento y pago 23 Folios 219 a 377. 24 Mediante sentencia del 20 de junio de 2017, visible en los folios 262 a 265. 18 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto de la sanción moratoria producto de la tardanza en que incurrió la administración en reconocer y pagar sus cesantías anuales, al tenor de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, y, en torno a ello, tanto a Corte Constitucional25 como el Consejo de Estado26 han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990 y, por ende, la penalidad establecida en la aludida ley de 1996; además, dicho asunto no está en discusión en el recurso.

En el anterior contexto, es del caso estudiar si la sanción pretendida está afectada por la prescripción extintiva, y, para ello, es preciso determinar el período respecto del cual se busca el reconocimiento de tal penalidad, esto es, por la tardanza en el pago de las cesantías anuales causadas entre 1997 y 2010.27 Ahora bien, de acuerdo con lo probado en el expediente, se extrae lo siguiente: - En torno a las cesantías de los años 1997 a 2002, estas no fueron consignadas anualmente por el municipio de Momil, pues fueron liquidadas, en el año 2005, a través de la Resolución 085 del 7 de marzo de 2005, en contra de la cual se inició proceso ejecutivo para su recaudo, cuya demanda fue radicada el 12 de junio de 2007;28 sin embargo, no hay constancia expresa de pago, respecto del mandamiento librado en ese trámite judicial. - En lo que respecta a las causadas en los años 2003 a 2010, de la información extraída del oficio emanado de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba,29 se puede establecer que producto de la 25 En Sentencias SU 098 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y SU-332 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, del 17 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15- 000-2018-04617-01, Sección Tercera, M.P. y del 28 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-2018- 04679-01, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Se precisa que aunque en un proceso ejecutivo instaurado por el demandante —referido en el numeral vi) del acápite 2.3. de esta providencia— se reconoció una penalidad similar, esta tuvo origen en la Ley 244 de 1995 y la que se analiza en el sub lite deriva de la Ley 344 de 1996, por la omisión de consignación oportuno de la prestación anual en el fondo correspondiente, a más tardar, el 14 de febrero siguiente a su causación. 28 Folio 259 vuelto. 29 Folios 16 y 17. 19 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto incorporación de la planta de personal docente del municipio de Momil al departamento de Córdoba, se han realizado las gestiones para conciliar las nóminas de los años 2003 a 2015 y que existe un acta suscrita para que el departamento reciba los recursos para el pago de las prestaciones, y que se «está realizando la liquidación de las cesantías de los años solicitados» para certificarle a Fiduprevisora el valor correspondiente, lo que quiere decir que no hay certeza de que, para la fecha de presentación de la demanda o, en el curso de proceso, se hubiera realizado el desembolso.

Por lo anterior, la Sala concluye que sí hubo mora en la consignación de las cesantías de los años 199730 a 2010, pues no hay prueba de que los recursos pertinentes aún hayan sido dirigidos al fondo. Siendo así, la mora corrió de la siguiente manera: Cesantías 1997: desde el 15 de febrero de 199831 hasta la fecha no hay constancia de su acreditación. Cesantías 1998: desde el 15 de febrero de 1999 hasta la fecha no hay constancia de su acreditación. Cesantías 1999: desde el 15 de febrero de 2000 hasta la fecha no hay constancia de su acreditación. Cesantías 2000: desde el 15 de febrero de 2001 hasta la fecha no hay constancia de su acreditación. Cesantías 2001: desde el 15 de febrero de 2002 hasta la fecha no hay constancia de su acreditación. Cesantías 2002: desde el 15 de febrero de 2003 hasta la fecha no hay constancia de su acreditación. 30 Se precisa, respecto de la sanción derivada de la falta de consignación del auxilio de cesantías de los años 1997 a 2002 que si bien la administración las liquidó como como definitivas, lo que en el sub lite se reclamó fue la omisión de consignación de la prestación anual el 15 de febrero posterior al año en que se causaron y que, como hubo una sustitución patronal, como consecuencia de la incorporación de los docentes a la planta del departamento, esta controversia se analiza en el entendido de que la pretensión deriva de la omisión de consignación anual, tal como fue planteado en la demanda. 31 Que corresponde al día posterior a aquel en que debieron acreditarse ante el Fondo.

Lo propio se predica de los demás periodos de cesantías reclamados. 20 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto Cesantías 2003: desde el 15 de febrero de 2004 hasta la fecha no hay constancia de su acreditación. Cesantías 2004: desde el 15 de febrero de 2005 hasta la fecha no hay constancia de su acreditación. Cesantías 2005: desde el 15 de febrero de 2006 hasta la fecha no hay constancia de su acreditación. Cesantías 2006: desde el 15 de febrero de 2007 hasta la fecha no hay constancia de su acreditación. Cesantías 2007: desde el 15 de febrero de 2008 hasta la fecha no hay constancia de su acreditación. Cesantías 2008: desde el 15 de febrero de 2009 hasta la fecha no hay constancia de su acreditación. Cesantías 2009: desde el 15 de febrero de 2010 hasta la fecha no hay constancia de su acreditación. Cesantías 2010: desde el 15 de febrero de 2011 hasta la fecha no hay constancia de su acreditación. No obstante lo anterior, la sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación —sanción moratoria— se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago —15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio— y el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.

En efecto, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CE-SUJ-SII-022-2020, se sentó jurisprudencia, al respecto, en el siguiente sentido: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. 21 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. [Se destaca] Así las cosas, en el caso concreto del señor Suárez Soto, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió en el término indicado en el cuadro siguiente: Período de cesantías debido Fecha en la que surgió la mora y el derecho a reclamar la indemnización Fecha en que se extinguió el derecho por prescripción 1997 15 de febrero de 1998 15 de febrero de 2001 1998 15 de febrero de 1999 15 de febrero de 2002 1999 15 de febrero de 2000 15 de febrero de 2003 2000 15 de febrero de 2001 15 de febrero de 2004 2001 15 de febrero de 2002 15 de febrero de 2005 2002 15 de febrero de 2003 15 de febrero de 2006 2003 15 de febrero de 2004 15 de febrero de 2007 2004 15 de febrero de 2005 15 de febrero de 2008 2005 15 de febrero de 2006 15 de febrero de 2009 2006 15 de febrero de 2007 15 de febrero de 2010 2007 15 de febrero de 2008 15 de febrero de 2011 2008 15 de febrero de 2009 15 de febrero de 2012 2009 15 de febrero de 2010 15 de febrero de 2013 2010 15 de febrero de 2011 15 de febrero de 2014 Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que como las peticiones de la indemnización moratoria se radicaron el día 12 de octubre de 2016,32 ante el municipio de Momil, el departamento de Córdoba y el Ministerio de Educación Nacional, se encuentra prescrita la sanción pretendida, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible; por ende, procedía declarar probada la excepción extintiva, tal como lo dispuso el tribunal de instancia; por lo tanto, se confirmará la sentencia recurrida que así lo dispuso y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 32 Folios 18 a 21. 22 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto Finalmente debe señalarse que el precedente de unificación que sirvió de fundamento a tal decisión tanto para la providencia emitida por el juez de primera instancia, como en esta sentencia, sí resulta aplicable al caso que se examina, toda vez que en el numeral segundo de su parte resolutiva se hizo la siguiente precisión:

SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación. [Resalta la Sala] En las anteriores circunstancias, el argumento invocado por el apoderado de la parte demandante, según el cual dicha providencia no tiene aplicación, en su caso, debido a que la demanda fue instaurada con antelación a que se fijaran las reglas jurisprudenciales que sirvieron de base para resolver este asunto, no tiene vocación de prosperidad, pues la propia providencia se encargó de fijar sus efectos y, en particular, se determinó que la postura allí adoptada sería la fuente para decidir todos los casos pendientes de resolución, con independencia de que la demanda se hubiera interpuesto con anterioridad a su expedición. 2.5.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,33 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 23 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria producto de la tardanza en la consignación de las cesantías a favor del señor Salín Isaac Suárez Soto y se denegaron las pretensiones de la demanda, y no se impondrá condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre 24 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00185 01 (1145-2021) Demandante: Salín Isaac Suárez Soto de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías y denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Salín Isaac Suárez Soto contra la Nación (Ministerio de Educación), el municipio de Momil y el departamento de Córdoba, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

Segundo. No condenar en costas de segunda instancia. Tercero. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG