Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Flor Marina María Estupiñán Salazar, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 028332 del 21 de junio de 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) RDP 037242 del 13 de agosto de 2013, 1 Folios 2 a 11. 2 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Los mencionados actos fueron proferidos por la UGPP.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, comprendido entre el 27 de octubre de 2007 y el 27 de octubre de 2008; ii) indexar el valor de las condenas; iii) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso y reconocer los intereses moratorios a que haya lugar, en los términos del artículo 192 del CPACA; iv) asumir las costas procesales. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló: i) La señora Flor Marina María Estupiñán Salazar nació el 27 de octubre de 1958 y prestó sus servicios al magisterio oficial de la siguiente forma: Entidad Desde D-M-A Hasta D-M-A Departamento de Boyacá 12/08/1980 07/10/1980 04/06/1987 02/10/20132 ii) El 23 de abril de 2013, la actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada a través de las decisiones administrativas enjuiciadas. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 4 y 25 de la Constitución Política; 2, 3, 137 y 138 del CPACA; 15 de la Ley 91 de 1989; 104 y 126 de la Ley 2 En esta fecha se presentó la demanda y la actora afirmó que se encontraba en servicio activo (folios 11 y 26). 3 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar 115 de 1994; 81 de la Ley 812 de 2003; 2 del Decreto 2277 de 1979; y Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso: i) El Consejo de Estado ha expresado que tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia los profesores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, sin importar que la labor haya sido discontinua. ii) La señora Flor Marina María Estupiñán Salazar cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder a la pensión gracia, ya que cuenta con más de 50 años de edad; ha prestado sus servicios como docente territorial por más de 20 años y se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980. 1.2.
Contestación de la demanda La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda en estos términos:3 i) La demandante no demostró la vinculación como docente distrital, departamental, municipal o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1989. ii) La interesada pretendió demostrar que prestó su servicio con antelación a esa fecha, a través de documentos que no provienen de la autoridad nominadora, sino del rector de la institución a la que fue asignada. iii) Como excepciones se proponen: 1) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; 2) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; 3) prescripción; y 4) genérica e innominada. 3 Folios 47 a 53. 4 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 12 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4 i) La accionante no allegó una prueba suficiente para demostrar su vinculación como educadora ante del 31 de diciembre de 1980, pues se limitó a aportar una certificación suscrita por el rector del establecimiento educativo en el que presuntamente laboró; sin embargo, debió anexar el acta de nombramiento y posesión. ii) La referida certificación tampoco puede entenderse como una prueba supletoria de los documentos que el legislador ha requerido para demostrar la relación legal y reglamentaria, pues la Ley 50 de 1886 solamente autoriza convalidar otra información cuando se demuestra que los archivos de la entidad empleadora se perdieron, pero en este caso nunca se ha alegado tal situación. iii) Las pruebas aportadas al plenario impiden determinar si la demandante ocupó una plaza docente territorial, nacionalizada o nacional, por lo que no existen los elementos de juicio necesarios para acceder a la pensión gracia reclamada. 1.4.
El recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los argumentos que se resumen, a continuación:5 i) La señora Flor Marina María Estupiñán Salazar se vinculó como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues trabajó en la Normal Departamental Mixta San Mateo entre el 12 de agosto y el 7 de octubre de 1980. 4 Folios 214 a 220. 5 Folios 227 a 230. 5 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar ii) Los documentos aportados al plenario son una prueba supletoria válida para demostrar la anterior vinculación. En efecto, la actora fue designada por el departamento de Boyacá para reemplazar a una educadora que estaba en licencia de maternidad. iii) La ciudadana ha elevado múltiples peticiones para aclarar su vinculación durante el referido lapso; sin embargo, el mencionado departamento y el municipio de Tunja han afirmado que no cuentan con los actos de nombramiento y posesión para poder certificar dichos tiempos, pero de manera contradictoria anexan el certificado expedido por la institución educativa en la que ella prestó su servicio. iv) A la demandante no se le puede oponer el desorden de la administración en la custodia de sus archivos.
Tales falencias tampoco deben constituir barreras para acceder a su derecho pensional. v) Desde el 4 de junio de 1987, la actora fue nombrada en propiedad como profesora del departamento de Boyacá y en la actualidad6 se encuentra en servicio activo. vi) La accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos por el legislador y siempre ha tenido una vinculación del orden territorial. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La accionante7 y la UGPP8 reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 6 El recurso de apelación fue interpuesto el 5 de septiembre de 2014. 7 Folio 262. 8 Folios 264. 6 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.9 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.
Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Por su parte, las Leyes 116 de 192810 y 37 de 193311 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, 9 Según constancia secretarial visible en el folio 265. 10 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 11 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 7 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.12 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».13 Debido a dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».14 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales por la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el 12 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 13 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer». 9 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».16 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:17 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».18 15 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 10 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia 11 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar del 21 de junio de 2018,19 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:20 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».21 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al acta de nacimiento y la cédula de ciudadanía, la señora Flor Marina María Estupiñán Salazar nació el 27 de octubre de 1958. 22 - El 11 de agosto de 1980, por Oficio 196, el Fondo Educativo Regional de Boyacá le comunicó a la actora su nombramiento como docente interina en la Normal Departamental Mixta de San Mateo.
Esta comunicación corresponde a la siguiente:23 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 22 Documentos visibles en el expediente administrativo aportado por la UGPP en medio magnético (folio 122). 23 Folio 197. 13 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar - El 5 de septiembre de 1980, por Resolución 001939, el secretario de Educación Pública de Boyacá, en uso de sus atribuciones legales, efectuó «unos Nombramientos Interinos en el personal Docente de Secundaria» y designó a la accionante «como profesora de la Normal Dptal.
Mixta de SAN MATEO, en reemplazo de MARINA SÁCHICA DE CRISTANCHO, a quien se le concedió licencia por MATERNIDAD por 56 días, a partir del 11 de agosto del año en curso».24 - El 4 de junio de 1987, por Decreto 001196, el gobernador de Boyacá, «en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 194 de la Constitución Nacional», efectuó unos «nombramientos en Propiedad en Educación Primaria», incluyendo el nombre de la accionante «para desempeñar el cargo de 24 Folio 280.
Este documento se allegó al plenario en cumplimiento del requerimiento probatorio efectuado por esta Subsección, mediante auto del 3 de agosto de 2017 (fl. 266). 14 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar maestra en la R.D. TRAS DEL ALTO FLORENCIA en el Municipio de Tunja, por creación de la plaza, según Decreto 001140 del 3 de junio de 1987».25 - El 31 de enero de 2000, por Decreto 0469, el gobernador de Boyacá dispuso «[i]ncorporar a la nómina del situado fiscal, a FLOR MARINA MARÍA ESTUPIÑÁN SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.078.801, Grado 13 en el Escalafón Nacional Docente, docente de la Escuela Rural Florencia del Municipio de Tunja, cancelada con cargo a los Recursos propios del Departamento, a igual cargo en el mismo Establecimiento Educativo, en la plaza docente que se encuentra vacante por la aceptación de la renuncia a ELVIA BEATRÍZ SÁNCHEZ DE MUÑOZ, mediante Decreto No. 1528 del 29 de octubre de 1999».
Igualmente, se aclaró que «[e]l docente incorporado conservará su régimen prestacional, sin solución de continuidad».26 - El 25 de julio de 2013, el rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de San Mateo hizo constar que «Flor Marina María Estupiñán Salazar, identificada con Cédula de Ciudadanía Número 24.078.810 de Soatá, laboró en esta Institución Educativa como Docente interina en la Sección Secundaria y Media, de tiempo completo, desde el día 12 del mes de Agosto de 1980, hasta el 07 de octubre de 1980, según aparece en el Libro de Actas de Presentación Personal Docente de la Institución y Actos Administrativos».27 - El 20 de junio de 2016, por Decreto 0220, el alcalde de Tunja aceptó la renuncia presentada por la accionante, quien estaba adscrita a la planta global de la Secretaría de Educación Municipal.28 - El 25 de septiembre de 2017, por Oficio 009155, la Secretaría de Educación de 25 Folio 196. 26 Folios 278 a 279.
Este documento se allegó al plenario en cumplimiento del requerimiento probatorio efectuado por esta Subsección, mediante auto del 3 de agosto de 2017 (fl. 266). 27 Folio 199. 28 Folios 274 a 275. Este documento se allegó al plenario en cumplimiento del requerimiento probatorio efectuado por esta Subsección, mediante auto del 3 de agosto de 2017 (fl. 266). 15 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar Boyacá informó que «revisados los archivos que reposan en esta entidad, se constató que a la señora FLOR MARINA MARÍA ESTUPIÑAN SALAZAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.078.801, se le cancelaron salarios con recursos del Situado Fiscal, desde el 11 de Agosto de 1.980 al 7 de Octubre de 1.980».29 - El 29 de septiembre de 2017, por Oficio 0178, la Secretaría de Educación de Tunja informó lo siguiente:30 En atención al Oficio de la referencia, por medio del cual solictan información sobre el tipo de vinculación de la Docente FLOR MARINA MARÍA ESTUPIÑAN SALAZAR identificada con Cédula de Ciudadanía No. 24.078.801 de Soatá (Boyacá), me permito informar que durante los períodos del 11 de agosto de 1980 y el 7 de octubre de 1980 la docente fue vinculada como departamental según Resolución 1939 del 5 de septiembre de 1980 “Por la cual se hacen unos Nombramientos Interinos en el Personal Docente de Secundaria” en la Normal Departamental Mixta San Mateo, en reemplazo de MARÍA SÁCHICA DE CRISTANCHO, a quien se le concedió licencia de maternidad por 56 días.
Por otra parte, según Decreto 001196 del 14 de junio de 1987 “Por el cual se hace un nombramiento en propiedad en educación primaria”, es nombrada como maestra DEPARTAMENTAL en la R.D Tras del Alto Florencia en el Municipio de Tunja. Igualmente, al citado documento se acompañó el siguiente certificado de tiempo de servicio: 29 Folio 302.
Este documento se allegó al plenario en cumplimiento del requerimiento probatorio efectuado por esta Subsección, mediante auto del 3 de agosto de 2017 (fl. 266). 30 Folio 284. Este documento se allegó al plenario en cumplimiento del requerimiento probatorio efectuado por esta Subsección, mediante auto del 3 de agosto de 2017 (fl. 266). 16 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar - El 10 de octubre de 2017, por Oficio 2017-ER-179823, el Ministerio de Educación Nacional expresó que en cuanto al «tipo de vinculación como docente por el tiempo comprendido entre el 11 de agosto y 7 de octubre de 1980 y del 4 de junio de 1987 al 28 de octubre de 2008 a nombre de la señora FLOR MARINA MARÍA ESTUPIÑÁN SALAZAR, nos permitimos informarle que con base en la información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el Grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre de la mencionada señora».31 - El 30 de noviembre de 2023, la Secretaría de Educación de Boyacá informó que «la naturaleza de la Institución Educativa Escuela Normal Mixta San Mateo es de 31 Folio 286.
Similar información fue reportada, mediante Oficio 2023-EE-285892 del 9 de noviembre de 2023 (documento visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado). Estos documentos se allegaron al plenario en cumplimiento de los requerimientos probatorios efectuados por esta Subsección, mediante autos del 3 de agosto de 2017 (fl. 266) y del 28 de septiembre de 2023 (folio 316). 17 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar orden Departamental, y con posterioridad de orden Nacionalizada».
Como respaldo de esta afirmación se anexaron los siguientes actos: i) Ordenanza 6 de 1954, «por la cual se crean dos Escuelas Normales Rurales para varones, una Escuela Integral y se dictan otras disposiciones»; ii) Resolución 3358 de 1958, «por la cual se aprueban los estudios de la Escuela Normal Rural Departamental para Varones de San Mateo (Boyacá)»; y iii) Resolución 664 de 1990, «por la cual se aprueban unos estudios por tiempo limitado».32 - La Procuraduría General de la Nación, así como la Oficina de Gestión de Carrera y la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá certificaron que la accionante no registraba antecedentes disciplinarios.33 ➢ Actuación administrativa - El 24 de abril de 2013, la demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia.34 - El 21 de junio de 2013, por Resolución RDP 028332, la entidad negó la referida solicitud, toda vez que la peticionaria no demostró una labor docente anterior al 31 de diciembre de 1980.35 - El 13 de agosto de 2013, por Resolución RDP 037242, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.36 32 Documentos visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
Estos documentos se allegaron al plenario en cumplimiento del requerimiento probatorio efectuado por esta Subsección, mediante auto del 28 de septiembre de 2023 (folio 316). 33 Documentos visibles en expediente administrativo aportado por la UGPP en medio magnético (folio 122). 34 Información extraída de la Resolución RDP 028332 del 21 de junio de 2013 (folios 12 a 13). 35 Folios 12 a 13. 36 Folio 21. 18 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Para efectos metodológicos, la labor de la demandante en la docencia oficial se estudiará en dos momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación. 2.4.1. Primer período. Del 12 de agosto al 7 de octubre de 1980 En este lapso la señora Flor Marina María Estupiñán Salazar se desempeñó como docente de secundaria en la Normal Departamental Mixta de San Mateo, en virtud de la designación efectuada por el secretario de Educación Pública de Boyacá, mediante la Resolución 001939 del 5 de septiembre de 1980.
El anterior nombramiento le fue comunicado a la actora con algunos días de antelación, por Oficio 196 del 11 de agosto de 1980, proferido por el Fondo Educativo Regional de Boyacá. A su vez, la Resolución 001939 de 1980, que formalizó la designación, no solo fue suscrita por el mencionado secretario de Educación, sino también por el jefe de personal y el delegado regional de Boyacá del Ministerio de Educación Nacional.
Bajo este escenario, se concluye que la actora prestó sus servicios como docente nacionalizada en razón a que su nombramiento se ajustó a los postulados del artículo 10 de la Ley 43 de 1975. En efecto, la firma de las mencionadas autoridades evidencia que el nombramiento atendió a los mandatos de la norma comento, la cual dispuso que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 19 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar Así las cosas, la demandante fue vinculada por una autoridad del orden territorial, cuando se estaba implementando el proceso de nacionalización de la educación que ordenó la Ley 43 de 1975 y contó con el aval de las autoridades pertinentes.
Además, el carácter nacionalizado de la designación encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. Se aclara que estas directrices normativas y jurisprudenciales operan en el presente asunto, por cuanto las pruebas aportadas son suficientes para ratificar la vinculación nacionalizada de la actora; sin embargo, en cada caso concreto deberá analizarse si existen otros elementos de juicio que conduzcan a establecer una conclusión distinta.
De otro lado, la Secretaría de Educación de Boyacá informó que durante a este período a la accionante «se le cancelaron salarios con recursos del Situado Fiscal»; sin embargo, esta circunstancia no la convierte en una educadora nacional.37 Por el contrario, conforme se expuso en acápites anteriores, esta Sección unificó su criterio en el sentido de indicar que tal razonamiento no podía oponerse para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma 37 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605–2019). 20 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».38 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación».
Entonces, este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 1 mes y 26 días; sin embargo, no sería suficiente para decretar la prestación, por lo que deberá revisarse la vinculación restante. 2.4.2. Segundo período. Del 14 de julio de 1987 al 19 de junio de 201639 Este segundo período está determinado por el Decreto 001196 del 4 de junio de 1987, proferido por el gobernador de Boyacá, que nombró a la actora como docente de primaria la R.D. Tras del Alto Florencia en el Municipio de Tunja.
Para el efecto, el funcionario invocó las facultades conferidas por el artículo 194 de la Constitución Nacional de 1886, dentro de las que se encuentra la de «[d]irigir la acción administrativa en el Departamento nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración».
Por su parte, la Secretaría de Educación del Boyacá certificó que la señora Flor Marina María Estupiñán Salazar prestó sus servicios como docente departamental, en el nivel de Básica Primaria. La Sala acogerá esta afirmación, por cuanto el nombramiento provino de una autoridad ese orden. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 39 En esta fecha se aceptó la renuncia de la demandante al cargo docente que venía desempeñando. 21 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar Al respecto, es relevante resaltar que el artículo 3 de la Ley 39 de 1903 dispuso que la instrucción primaria estaría a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los departamentos.
A su vez, el Decreto 491 de 1904, reglamentario de la referida ley, determinó que estarían a cargo de los departamentos y municipios «los gastos que ocasione la instrucción primaria».40 De acuerdo con este marco normativo, el nombramiento que efectuó el gobernador de Boyacá, atendió a las atribuciones que con antelación le había otorgado el legislador.
En este caso, el acto de nombramiento especificó que la actora se desempeñaría como profesora «por creación de la plaza». Además, fue suscrito exclusivamente por el gobernador y el secretario de Educación de Boyacá, sin que se observe intervención alguna de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se hizo referencia a una autorización por parte de la nación para hacer la designación, ni que la plaza a ocupar fuera nacional.
Estas circunstancias, al tenor del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, reafirman que la aludida vinculación es del orden territorial, pues la norma establece que tienen tal naturaleza los «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», que prohibió a los departamentos crear nuevas plazas docentes sin la autorización del Ministerio de Educación Nacional.
Inclusive, el ente territorial con sus propios recursos se hizo cargo de los salarios de la docente, pues solo hasta la expedición del Decreto 0469 del 31 de enero de 2000 fue incorporada a la nómina del situado fiscal. Se aclara que esta situación no modificó las condiciones laborales con las que venía desempeñándose, por las razones explicadas en el anterior acápite y porque el aludido decreto estableció que 40 Artículo 27. 22 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar «[e]l docente incorporado conservará su régimen prestacional, sin solución de continuidad».41 Bajo este escenario, la vinculación de la accionante en este segundo lapso es de naturaleza territorial y puede sumarse al primer período antes analizado.
En efecto, la jurisprudencia ha explicado que para determinar el tiempo de servicio válido para acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.42 En consecuencia, en el presente caso el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Nacionalizada 12/08/1980 07/10/1980 26 1 0 Territorial 14/07/1987 18/05/2007 4 10 19 TOTAL 0 0 20 En esta tabla se tomó como referente los 20 años exactos de ejercicio docente, pues ese es el requisito legal para acceder a la pensión gracia; sin embargo, se aclara que los documentos aportados al plenario evidencian que la actora siguió desempeñándose en tal condición por más tiempo.
Es así como los 20 años de servicio se cumplieron el 18 de mayo de 2007, pero la demandante laboró hasta el 19 de junio de 2016. 41 Folios 278 a 279. Este documento se allegó al plenario en cumplimiento del requerimiento probatorio efectuado por esta Subsección, mediante auto del 3 de agosto de 2017 (fl. 266). 42 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013- 05752-01 (2535-16). 23 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar De esta manera, la demandante probó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, la interesada demostró el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.
Además, la señora Flor Marina María Estupiñán Salazar cuenta con más de 50 años de edad y durante su labor como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta y desempeño con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.
Ahora bien, la accionante cumplió los 50 años de edad el 27 de octubre de 2008, fecha para la cual contaba con más de 20 años de servicio, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 27 de octubre de 2007 y el 27 de octubre de 2008, teniendo en cuenta los factores relacionados en el Formato Único para la Expedición de Certificados de Salarios, emitido el 11 de marzo de 2013 por la Secretaría de Educación de Tunja - FOMAG,43 siempre que constituyan factores cuya creación y reconocimiento se hubiese realizado en el marco de las competencias legales y constitucionales.
La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la 43 Documento visible en el folio 178 y en el expediente administrativo aportado por la UGPP en medio magnético (folio 122). 24 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar adquisición del estatus pensional»44 y cuya creación goce de respaldo constitucional y legal.45 De otro lado, esta Subsección ha determinado que «según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el derecho prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, sin mencionar que su conteo es a partir de que la entidad expide el acto administrativo que resuelve la pretensión formulada».46 A su vez, se ha explicado que «presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho».47 De acuerdo con los anteriores lineamientos, se concluye que en este caso debe aplicarse el fenómeno prescriptivo, toda vez que la actora consolidó el estatus pensional el 27 de octubre de 2008, elevó la reclamación más de 3 años después, esto es, el 24 de abril de 2013 y presentó la demanda el 2 de octubre de 2013.48 En consecuencia, se tomará como referente la fecha de la petición y, por lo tanto, los efectos fiscales del reconocimiento pensional se decretarán a partir del 24 de abril de 2010. 44 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 45 En similar sentido, consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2023, radicado 25000234200020140053001 (5893-2018). 46 Auto del 13 de julio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016).
En similar sentido puede consultarse la sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2013-01580- 01(0945-19). 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado 54001-23-33-000-2014-00010-01 (3243-19). 48 Folios 11 y 26. 25 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,49 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 26 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser revocada y, en su lugar, se accederá a la pensión gracia reclamada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 12 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: 27 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 028332 del 21 de junio de 2013 y RDP 037242 del 13 de agosto de 2013, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora.
Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Flor Marina María Estupiñán Salazar, identificada con cédula de ciudadanía 24.078.801, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 27 de octubre de 2007 y el 27 de octubre de 2008, teniendo en cuenta los factores relacionados en el Formato Único para la Expedición de Certificados de Salarios, emitido el 11 de marzo de 2013 por la Secretaría de Educación de Tunja - FOMAG,50 siempre que constituyan factores cuya creación y reconocimiento se hubiese realizado en el marco de las competencias legales y constitucionales.
La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2010 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. Cuarto. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. Quinto. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Sexto. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 50 Documento visible en el folio 178 y en el expediente administrativo aportado por la UGPP en medio magnético (folio 122). 28 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014) Demandante: Flor Marina María Estupiñán Salazar Séptimo. Aceptar la renuncia del poder presentada por el abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, en tanto allegó la comunicación de que trata el inciso 4 del artículo 76 del CGP.51 Octavo. Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de la UGPP, según poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
Igualmente, se acepta la posterior renuncia presentada por la mencionada profesional. Noveno. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg 51 Documentación aportada a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.