Micelio
11001031500020250008201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-24

Radicación interna: 3680 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hospital Ruben Cruz Velez De Tulua Ese·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante HOSPITAL RUBÉN CRUZ VÉLEZ DE TULUÁ E.S.E. Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Acción de Reparación Directa CCA. Falla médica. Requisitos generales de procedibilidad. Inmediatez. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: ACEPTAR como coadyuvante a la compañía aseguradora La Previsora S.A.

TERCERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E. […]»1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de diciembre de 20242, el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E (Valle del Cauca), actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al haber dictado la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida dentro de la acción de reparación directa con radicado Nro. 76001-23-31-000-2007-01026-00/013.

En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones4: «1. Admitir la acción de tutela presentada. 2. Decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 17 de junio de 2024. 3. Ordenar la emisión de una nueva sentencia que valore integralmente las pruebas aportadas y motive adecuadamente la determinación de responsabilidad.» (Sic a toda la cita). 2.

Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 53. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00082-00. Página 12 de la sentencia de tutela de primera instancia. 2 Samai, índice 1 y 2. Expediente Nro.11001-03-15-000-2025-00082-00. Debe tenerse en cuenta que, si bien la acción fue radicada el 24 de diciembre de 2024, esta fue remitida por parte del Centro de Servicios Administrativos de Tuluá a la Secretaría General del Consejo de Estado únicamente hasta el 14 de enero de 2025. 3 Para efectos de realizar la consulta del proceso ordinario en el Sistema de Gestión Samai el número de radicación es: 76001-23-31-000-2007-01026-00/01.

Debe tenerse en cuenta que este proceso fue tramitado con el Código Contencioso Administrativo. 4 Samai, índice 2. Expediente Nro.11001-03-15-000-2025-00082-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

El 14 de junio de 2006, a las 2:45 p.m., la señora Ana Milena Rodríguez Aldana acudió al Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE, con el fin de recibir atención médica en razón al trabajo de parto de su hija VDR, sin embargo, una vez valorada fue dada de alta y remitida a su casa, con recomendaciones generales y signos de alarma. Ese mismo día a las 6:20 p. m., la gestante ingresó al mismo centro médico, siendo hospitalizada para la atención de su trabajo de parto.

El 16 de junio de 2006, a las 9:30 a. m., de conformidad con la historia clínica se le suministró oxitocina a la señora Ana Milena Rodríguez Aldana para acelerar el proceso de parto y a las 3:50 p.m., nació la menor VDR quien presentó parálisis facial periférica y signo de Babinski negativo en el pie derecho. 2.2. El 26 de julio de 2007, los señores Ana Milena Rodríguez Aldana y Gerardo Dávila Giraldo, en nombre propio y en representación de los menores Esteban Dávila Rodríguez, Isabela Dávila Rodríguez y Santiago Dávila Rodríguez, así como de Gerardo Dávila Giraldo (hijo), Juan Antonio Dávila Marín y María Ruby Giraldo de Dávila, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa en contra del Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE, del Municipio de Tuluá Valle del Cauca y de la Secretaría de Salud Municipal del Valle, por la presunta existencia de una falla en la prestación del servicio médico.

El asunto fue asignado en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado Nro. 76001-23-31-000-2007-01026-00. 2.3. El 9 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá por los daños ocasionados a la menor de edad V.D.R., asimismo, condenó a la aseguradora La Previsora S.A., para que reintegrara al hospital hasta el límite del porcentaje del valor asegurado, la proporción correspondiente a las sumas que el Hospital tuviera la obligación de pagar con ocasión a la condena, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Tuluá y negó las demás pretensiones.

Contra esta decisión, el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá y La Previsora S.A. interpusieron recursos de apelación. 2.4. Conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, autoridad que resolvió los recursos de apelación presentados mediante sentencia del 17 de junio de 2024, en la cual modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia (en cuanto a los perjuicios materiales y a su liquidación) y en lo demás confirmó la sentencia apelada. 3.

Fundamentos de la acción El Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia del 17 de junio de 2024 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó la indemnización de los perjuicios y confirmó en lo demás la sentencia del 9 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Señaló que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que el asunto bajo estudio involucra los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; (ii) se agotaron todos los Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos ordinarios y extraordinarios dentro del medio de control de reparación directa, incluso la apelación, y no existe otro medio de defensa procedente;

(iii) se cumple con el requisito de inmediatez pues la sentencia cuestionada fue notificada el 27 de junio de 2024 y esta acción de tutela «se interpone pocos meses después»;(iv) identificó los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales a lo largo del escrito de tutela; y (vi) precisó que la providencia cuestionada no es la dictada dentro del trámite de una acción de tutela, sino la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control Nro. 76001-23-31- 000-2007-01026-01.

Respecto a los defectos especiales afirmó que las autoridades accionadas al dictar las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y sustantivo o material, por las siguientes razones: • Defecto fáctico: Manifestó que en este caso se materializa pues la valoración probatoria realizada fue equivocada, dado que la autoridad judicial llegó a unas conclusiones sin contar con el acervo probatorio suficiente.

Por ello, se opone a la afirmación que realizó el Consejo de Estado al considerar que «la patología de la paciente se atribuye a la mala atención del parto» pues se probó un manejo adecuado y la buena práctica obstétrica. Como evidencia de su afirmación mencionó los siguientes argumentos de inconformidad: ▪ «Desde el control prenatal del 6 de junio de 2006, se evidenció la necesidad de remitir a la gestante a un nivel superior debido a una sospecha de restricción del crecimiento intrauterino y la falta de exámenes adecuados para valorar el estado del feto.»: La parte actora afirma que la sospecha de RCIU no justifica la remisión inmediata a un nivel superior, pues es prioritario confirmar el diagnóstico con estudios complementarios como CTG y Doppler.

Asegura que la decisión de no enviar a la gestante a un nivel superior fue apropiada pues: (i) se solicitó el CTG como parte del manejo inicial el cual se reportó normal; (ii) la sospecha de RCIU no implica la remisión inmediata sin datos que impliquen compromiso fetal severo; (iii) se actuó conforme a las guías de práctica clínica que priorizan el uso de exámenes complementarios antes de considerar la remisión. ▪ «Durante el trabajo de parto, se presentaron signos de alarma que indicaban la necesidad de atención especializada, como el manejo prolongado de la fase activa del parto y la falta de control adecuado de las contracciones uterinas en el manejo del trabajo de parto»: Afirma que se recreó el trabajo de parto en una partograma, del cual se evidenció que la fase activa tuvo una duración de 6 a 7 horas, lo cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos por las GPC, que consideran normal una duración de hasta 8 horas en primigestantes y algo menos en multíparas.

Por ello el trabajo de parto se ajustó a las recomendaciones de las Guías de Práctica Clínica de Obstetricia, y aunque la fase latente fue un poco prolongada no tuvo impacto negativo en el estado fetal, por ende, no se infiere un incumplimiento de la lex artis. De ahí que no existieran signos de alarma que indicaran la necesidad de atención especializada. ▪ «Se aplicaron procedimientos como la administración de oxitocina sin el uso de bomba de infusión, contraviniendo los estándares de la lex artis médica.»: Señala que, aunque las GPC del año 2000 no proporcionan directrices específicas sobre el uso de macrogotero versus la bomba de infusión para la administración de oxitocina, las guías más recientes recomiendan el uso de bombas de infusión para un control más preciso.

Sin embargo, en ausencia de estas, el macrogotero es una opción viable, siempre que se realice un monitoreo cuidadoso y constante. ▪ «La duración prolongada del parto y la falta de una valoración adecuada de la actividad uterina demostraron un manejo médico deficiente.»: Aseguró que el análisis del partograma evidencia que la fase activa duró entre 6 y 7 horas, lo cual se encuentra entre el rango normal.

Luego las acusaciones por Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una supuesta prolongación del parto son infundadas ya que el tiempo registrado estuvo dentro de los parámetros normales y fue adecuado con las guías clínicas. ▪ «El hospital no contaba con especialistas en ginecoobstetricia y neonatología, a pesar de que las condiciones clínicas de la madre indicaban la necesidad de atención por parte de estos profesionales.»: Manifestó que el Hospital Rubén Cruz Vélez está clasificado como institución de baja complejidad (Nivel I), por lo que los hospitales de este nivel no están obligados a contar con ginecólogos ni neonatólogos, ya que su función se limita a manejar casos de bajo riesgo con recursos básicos disponibles.

Añadió que durante el trabajo de parto las condiciones clínicas de la madre fueron adecuadamente manejadas dentro de los recursos disponibles en el nivel I, «No se identificaron complicaciones graves como sufrimiento fetal, preeclampsia severa o distocia que requirieran intervención de especialistas en ginecoobstetricia o neonatología». ▪ «No se realizaron los exámenes prenatales esenciales, como la ecografía del primer trimestre, para determinar con precisión la edad gestacional y posibles complicaciones.»: Aunque los exámenes prenatales son altamente recomendados, la decisión final de realizarlos recae en la paciente.

Los profesionales de salud pueden sugerir y explicar la importancia de estos estudios, pero no pueden obligar a la gestante a realizarlos, como ocurrió en este caso que la paciente no se realizó la ecografía a los tres meses. ▪ «El diagnóstico de microcefalia postnatal progresiva por encefalopatía hipóxico- isquémica fue respaldado por diversos dictámenes médicos, los cuales atribuyen el daño a las condiciones del parto.»: El diagnóstico de microcefalia al nacer indica que las alteraciones neurológicas de la paciente tienen un origen prenatal y no están relacionadas con la atención del parto. ▪ «Los hallazgos neurológicos en la menor (hipotonía, parálisis facial, entre otros) y las declaraciones de testigos como la auxiliar de enfermería corroboraron la relación entre el manejo inadecuado del parto y las secuelas sufridas.» Los hallazgos neurológicos en la menor (hipotonía, parálisis facial) son más compatibles con un diagnóstico congénito como el Síndrome de Moebius que con un daño adquirido durante el parto.

La evidencia clínica disponible (CTG normal, Apgar normal, ausencia de meconio) refuerza que el estado fetal fue satisfactorio y que la atención obstétrica cumplió con los estándares de la lex artis. ▪ «Se descartaron las hipótesis de origen congénito o genético del daño sufrido por la menor, basándose en pruebas que no evidenciaron patologías hereditarias ni genopatías.»: Las pruebas genéticas están diseñadas para identificar mutaciones específicas o trastornos hereditarios conocidos.

Sin embargo, muchas condiciones congénitas, como el Síndrome de Moebius, no tienen una etiología exclusivamente genética o están relacionadas con defectos del desarrollo embrionario que no se reflejan en estas pruebas. La ausencia de evidencia de sufrimiento fetal durante el parto (CTG normal, Apgar satisfactorio, ausencia de meconio) refuerza que no existió hipoxia o isquemia significativa que pudiera causar daño neurológico. ▪ «Edad Gestacional: La edad gestacional era de 42 semanas, calculadas por FUR»: Según las guías de práctica clínica, un embarazo prolongado es aquel que supera las 42 semanas de gestación. La edad gestacional se calcula preferiblemente con base en una ecografía del primer trimestre, o en su defecto, mediante mediciones de biometría fetal en el segundo trimestre.

Por lo que, el análisis del Consejo de Estado no es concordante con el análisis científico pues la revisión de las mediciones del fémur fetal en la primera y segunda ecografía, y su ajuste a las tablas de crecimiento estandarizadas, confirma que la edad gestacional reportada es precisa. Esto descarta la hipótesis de un embarazo prolongado y demuestra que el manejo clínico del caso fue adecuado conforme a la edad gestacional estimada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ▪ «El suministro de la oxitocina fue inadecuado»: Afirma que el suministro de oxitocina fue adecuado dado que se realizó así: «1. El manejo activo del tercer periodo con 10 unidades de oxitocina administradas correctamente previene la hemorragia posparto. 2.

No se sobrepasaron las 5 unidades, es decir 10 miliunidades, en la conducción del T de P. 3. La vida media de la oxitocina, de 5-10 minutos, garantiza que la suspensión inmediata del suministro sea suficiente para revertir su efecto. 4. El monitoreo constante y la ausencia de complicaciones evidencian un manejo correcto.». ▪ «El RN fue dado de alta el mismo día»: El alta inmediata del recién nacido se fundamentó en una evaluación neonatal completa que descartó complicaciones graves.

La parálisis facial aislada no es motivo suficiente para prolongar la hospitalización ni para ingreso a UCIN, ya que no implica alteraciones vitales ni riesgo de descompensación clínica. El alta inmediata del RN el mismo día del parto, junto con la ausencia de signos de asfixia perinatal y el adecuado control a los 8 días, demuestra que el manejo clínico fue adecuado.

La parálisis facial aislada no justifica hospitalización en UCIN y no está asociada con daño hipóxico-isquémico. ▪ «Solicitud del perito de valoración del caso por ginecólogo»: Un médico forense tiene conocimientos generales en medicina legal y patología, pero no es un especialista en ginecoobstetricia ni en perinatología. Su rol se centra en la evaluación de lesiones, causas de muerte y análisis legales, no en emitir conceptos técnicos especializados sobre manejo obstétrico.

La solicitud de la perita de INMLC de consultar a un ginecólogo o perinatólogo expone que no contaba con los conocimientos técnicos necesarios en ginecoobstetricia para emitir un dictamen válido. Esto debilita la credibilidad de su análisis y sugiere que las conclusiones relacionadas con el manejo obstétrico carecen de fundamento técnico sólido. • «Por otra parte el PEDIATRA esgrime algunas consideraciones al respecto en lo que compete a su especialidad:»: La parte actora manifiesta su inconformidad con la RCIU pues el peso fue adecuado para la edad gestacional, y la recién nacida no reunía los criterios de asfixia perinatal y mucho menos de encefalopatía hipóxico isquémica; cuestiona que en la sentencia no se mencionó la microcefalia hallada al nacimiento por lo que no podría ser un efecto de asfixia perinatal; pone de presente que el diagnóstico diferencial más importante a tener en cuenta es el Síndrome de Moebius con una prevalencia de 2 por 10.000 nacidos, cuya característica fundamental es la parálisis facial congénita simétrica o asimétrica, no progresiva sin embargo el Consejo de Estado se apartó del material probatorio.

Planteó que el Consejo de Estado omitió el decreto de oficio de pruebas esenciales que tenían incidencia directa en el resultado, específicamente en lo relacionado con el peritaje pues de una parte se indicó que el Hospital no cumplió con los protocolos médicos, pero luego se admitió que la perito solicitó que se consultara a un ginecólogo o perinatólogo.

Por lo que, en su concepto, el Consejo de Estado «desconoció aplicar otra de las garantías mínima del debido proceso, consistente en que el juez debe decretar y practicar de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos». • Defecto procedimental: Se configura porque el Consejo de Estado omitió decretar pruebas esenciales y actuó al margen de las garantías procesales mínimas.

Señaló que «el juez no puede dictar un fallo sin asegurar la seguridad jurídica necesaria, especialmente cuando el perito designado admite no contar con la experticia requerida para emitir un concepto válido en ginecoobstetricia», por lo que era deber del juez decretar pruebas de oficio que permitiera esclarecer los hechos. • Defecto por decisión sin motivación: Asegura que el fallo carece de razonamientos claros y objetivos para descartar algunas pruebas que demostraban la adecuada atención médica, por el contrario, llega a conclusiones que minimizan las buenas prácticas que se realizó. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Defecto material o sustantivo: Se configuró al basarse en normas inexistentes y en contradicciones entre los fundamentos y la decisión tomada.

Añadió que «[…] La sentencia ignoró que el manejo médico cumplió con los estándares de la lex artis y concluyó erróneamente que existió negligencia, pese a que el acervo probatorio desvirtuaba esta afirmación […]». Por último, solicitó tener como pruebas: (i) el análisis realizado por el médico Dairo Gutiérrez Cuello (especialista en ginecología y obstetricia) y el doctor Jaime Ortiz Valderrama (médico pediatra);

(ii) la sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2024; (iii) el expediente Nro. 76001-23-31-000-2007-01026-01. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 16 de marzo de 20255,el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E., contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Municipio de Tuluá, Secretaría de Salud, a la Previsora S.A., a los señores Gerardo Dávila Giraldo, Ana Milena Rodríguez Aldana, Esteban Dávila Rodríguez, Isabela Dávila Rodríguez, Santiago Dávila Rodríguez, Gerardo Dávila Giraldo, Juan Antonio Dávila Marín, María Ruby Giraldo de Dávila.

Por auto del 13 de febrero de 20256, se vinculó en calidad de terceros a los señores Alfonso Martínez Pérez, Jorge Hernán Valderrutem Romero, Édgar Morales Ceballos, María Teresa Moreno, a la Cooperativa de Trabajo Asociado -PROTEGER CTA-, y a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. quienes también fueron llamados en garantía en el proceso ordinario.

Se ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B para que remitieran en medio digital copia del expediente Nro. 76001-23-31-000-2007-01026-00/01; se reconoció personería a la abogada Kelly Johanna Angulo Marín como apoderada de la parte accionante; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros7 sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en una indebida valoración probatoria al proferir la sentencia de segunda instancia, al haber concluido erróneamente que existió una falla en la prestación del servicio médico por parte del Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá. Indicó que en el proceso quedó demostrado que no existió retardo en el crecimiento intrauterino (RCIU), razón por la cual no era procedente atribuir responsabilidad a la institución médica por no haber remitido a la paciente a un centro de mayor complejidad.

Señaló que, el dictamen médico legal del 29 de febrero de 2012 estableció que la señora Ana Milena Rodríguez Aldana inició de forma tardía su control prenatal y que se trataba de su cuarto embarazo, circunstancias que no podían ser imputadas al hospital, como erradamente lo hizo el juez de segunda instancia, resaltó que dicha conducta era atribuible exclusivamente a la paciente, quien decidió ingresar al programa de control prenatal durante el tercer trimestre de gestación, omitiendo controles esenciales en etapas tempranas del embarazo, en las cuales comúnmente se identifican infecciones del complejo TORCH, con potencial riesgo para el feto.

Manifestó que, no se valoró debidamente la condición de multigestante de la madre ni el carácter inadecuado de su control prenatal, aspectos que 5 Samai, índice 4. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00082-00. 6 Samai, índice 29. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00082-00. 7 Samai, índice 10,11 y 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00082-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponden a su responsabilidad individual y no a la institución hospitalaria. Agregó que la sentencia omitió referirse a las guías médicas vigentes, que determinan con precisión los criterios para remisión a niveles superiores de atención, los cuales no se cumplían en el presente caso.

En cuanto a la prueba documental que aportó el accionante a la presente acción de tutela, destacó que la partograma evidenció que la fase activa del trabajo de parto no fue prolongada, con una duración aproximada de seis a siete horas, lo cual se ajusta a los parámetros definidos por las guías clínicas de obstetricia. En relación con la microcefalia de la menor, afirmó que no se demostró científicamente una relación causal entre dicha condición y la atención médica brindada durante el parto.

Asimismo, precisó que el diagnóstico de síndrome de Moebius no podía ser descartado exclusivamente con base en una prueba genética negativa, como lo sostuvo el Consejo de Estado, toda vez que dicho síndrome no siempre es identificable mediante análisis genéticos convencionales. Argumentó que, se configuró un defecto fáctico, al haberse valorado el acervo probatorio de manera incorrecta y sin el rigor técnico exigido por la ley.

Subrayó que el accionante actuó conforme a las normas de la profesión y a las guías médicas pertinentes, por lo cual no podía atribuírsele responsabilidad por la decisión autónoma de la madre gestante de iniciar un control prenatal de manera tardía. Afirmó que, la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, se acreditó de forma razonable la vulneración de derechos fundamentales y se demostró la existencia de una irregularidad con incidencia directa en la decisión judicial censurada.

Particularmente, se cuestionó que el fallo del 17 de junio de 2024 declarara la responsabilidad del Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E., sin contar con dictámenes periciales especializados en neurología pediátrica, a pesar de que estos fueron sugeridos por el perito médico legal. Asimismo, no se valoraron adecuadamente elementos relevantes como el partograma y el peso del recién nacido, los cuales eran indicativos de que no existía retardo en el crecimiento intrauterino (RCIU).

Finalmente, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, ordenar la emisión de una nueva sentencia debidamente motivada y ajustada a los estándares probatorios exigidos por el ordenamiento jurídico. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B8 puso de presente que esta acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues el accionante pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia Aseguró que el accionante pretende reabrir un debate procesal ya concluido, con el objetivo de controvertir una valoración probatoria previamente realizada de forma razonada, conjunta y conforme a los principios de autonomía judicial.

Resaltó que la sentencia objeto de cuestionamiento contenía un análisis exhaustivo del acervo probatorio, y que su decisión se adoptó con base en criterios técnicos y jurídicos válidos. Indicó que, las pruebas solicitadas por la parte accionante no resultan procedentes en esta sede constitucional, ya que no se identifica la existencia de un vacío probatorio que justificara su decreto oficioso, y, además, el hospital 8 Samai, índice 12.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00082-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no objetó ni contradijo oportunamente los dictámenes periciales dentro del proceso de reparación directa.

Por lo tanto, el informe técnico allegado con la acción de tutela, al no haber sido incorporado en la etapa procesal correspondiente, no podía ser valorado para cuestionar la legalidad de una sentencia fundada en pruebas debidamente recaudadas conforme al procedimiento legal. Finalmente, reiteró el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha sostenido de manera reiterada que dicho mecanismo solo procede frente a actuaciones manifiestamente arbitrarias o ilegítimas que comprometan derechos fundamentales, por tal razón solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 4.4.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9 remitió mediante correo electrónico algunas piezas procesales digitalizadas y a través de correo certificado envió a esta Corporación el expediente físico del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nro. 76001-23-31-000-2007- 01026-00/01. 4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10 refirió que, la acción de tutela objeto de análisis resulta manifiestamente improcedente, en la medida en que la parte accionante pretende convertirla en una tercera instancia, con el fin de reabrir un debate probatorio que ya fue agotado en las instancias ordinarias correspondientes.

Tal intención se evidencia en la inclusión de un informe pericial anexado al escrito de tutela, el cual no fue aportado ni valorado dentro del proceso judicial ordinario, y que ahora se pretende hacer valer para controvertir lo ya resuelto. Concluyó que no se configuran las causales generales ni específicas establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, la solicitud se basa en elementos probatorios extemporáneos que no fueron objeto de contradicción ni análisis dentro del proceso ordinario, desconociendo de esta manera los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.

De igual forma, resaltó que las pretensiones formuladas en el trámite constitucional no guardan relación con ese despacho, por cuanto no fue el juez de primera instancia quien profirió la providencia judicial cuya nulidad se pretende. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del presente asunto. 4.6. Los señores Ana Milena Rodríguez Aldana, Gerardo Dávila Giraldo, Isabela Dávila Rodríguez, Santiago Dávila Rodríguez, Esteban Dávila Rodríguez, Gerardo Dávila Giraldo y María Ruby Giraldo de Dávila, a través de apoderado judicial11, sostuvieron que el hecho dañoso ocurrido en el caso concreto es imputable de forma exclusiva a la administración pública, representada por una de sus entidades, sin que se configure causal alguna que exonere de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito.

En efecto, no se advierte la presencia de un evento imprevisible e irresistible que permita excluir la responsabilidad patrimonial del ente estatal. Manifestaron que, la acción de tutela formulada por la entidad de salud accionante resulta abiertamente improcedente, por cuanto busca reabrir un debate estrictamente legal, previamente resuelto mediante sentencia judicial 9 Samai, índice 15.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00082-00. 10 Samai, índice 16. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00082-00. 11 Samai, índice 26 y 27. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00082-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un proceso de reparación directa, con el exclusivo propósito de controvertir elementos de orden probatorio de contenido económico, ya decididos por los jueces competentes.

En consecuencia, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, indispensable para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirmaron que, la parte accionante pretende controvertir una sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro de una acción de reparación directa y que a acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo sustitutivo de las vías judiciales ordinarias, conforme al principio de subsidiariedad.

Solicitaron que, se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E., (Valle del Cauca), contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por no cumplir los requisitos jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional frente a providencias judiciales. 4.7.

Los señores Alfonso Martínez Pérez, Jorge Hernán Valderrutem Romero, Édgar Morales Ceballos, la Cooperativa de Trabajo Asociado - PROTEGER CTA-, y la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., pese a que se notificaron en debida forma 12, no se pronunciaron. Respecto de la señora María Teresa Moreno13 se informó a esta Corporación que su número de identificación se encuentra en estado cancelado por muerte. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 13 de marzo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de esta acción al considerar que no se superó el requisito general de la relevancia constitucional, ni se cumplió con el término de la inmediatez. A su vez, negó la solicitud de desvinculación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y aceptó como coadyuvante a la compañía aseguradora La Previsora S.A. En primera medida, advirtió que esta acción carece de relevancia constitucional en la medida en que no se evidencia una afectación arbitraria o desproporcionada a derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional.

En efecto, el análisis propuesto por el accionante se limita a expresar su inconformidad frente a la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que se configure una vulneración directa de normas constitucionales superiores. Expuso que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el juez de tutela no puede fungir como una instancia adicional que sustituya al juez natural ni reabrir controversias de carácter probatorio o legal que ya han sido resueltas en sede ordinaria.

Lo anterior implica que la procedencia de este mecanismo excepcional requiere una argumentación que trascienda el ámbito puramente legal, y que permita identificar con claridad una lesión concreta y actual a derechos fundamentales. Como segundo aspecto, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez. Pues la sentencia cuya nulidad se pretende fue dictada el 17 de junio de 2024, y se notificó por edicto desfijado el 3 de julio de 2024, por lo que esta providencia quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2024, y la acción de tutela fue presentada el 14 de enero de 2025, transcurriendo así un lapso superior a seis meses. 12 Samai, índice 45,46,48, 51.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00082-00. 13 Samai, índice 43. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00082-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, explicó que el incumplimiento de dicho presupuesto procesal vulnera principios fundamentales como el de seguridad jurídica y el de cosa juzgada, esenciales para la estabilidad del ordenamiento jurídico y para la eficacia de las decisiones judiciales.

Solo de manera excepcional dichos principios pueden ser relativizados, siempre que se acredite una situación extraordinaria de grave afectación a derechos fundamentales, lo cual no se configura en el presente asunto. 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora14 interpuso escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Como fundamento de su impugnación formuló dos argumentos así: Respecto al requisito de la inmediatez señaló que, la acción de tutela de la referencia fue presentada en término, pues se radicó el 24 de diciembre de 2024 a través del sistema de gestión Samai, quedando registrada con el Nro. 2526577.

Explicó que, el mismo 24 de diciembre de 2024, a las 14:16 horas, la Oficina de Apoyo Judicial del municipio de Tuluá (Valle del Cauca) confirmó la recepción del expediente mediante correo electrónico oficial, enviado desde la cuenta institucional repartotulua@cendoj.ramajudicial.gov.co y dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, por reglas de reparto.

Añadió que, el mismo 14 de enero de 2025 se reiteró el envío al Consejo de Estado. Por tanto, concluyó que la tutela fue interpuesta dentro del plazo razonable establecido por la jurisprudencia «[…] pues fue radicada dentro del plazo de seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado del 3 de julio de 2024 […]».

Como evidencia adjuntó capturas de pantalla de la «Generación de tutela en línea No 2526577». Frente al requisito de relevancia constitucional, manifestó que este caso lo cumple en razón a que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Toda vez que la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, presenta vicios en la valoración probatoria, se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles y no se pretende reabrir un debate probatorio a través de esta acción constitucional.

Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, manifestando que la sentencia del del 17 de junio de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, procedimental, sustantivo y por decisión sin motivación, y reiteró sus fundamentos así: • Defecto fáctico: Asegura que la sentencia del Consejo de Estado carece de fundamento probatorio que permita sustentar la responsabilidad del hospital, esto en razón a que: (i) no se probó que existiera una restricción de crecimiento intrauterino (RCIU) que justificara la remisión de la paciente, (ii) se omitió la valoración de pruebas clave que desvirtúan la supuesta negligencia médica y (iii) se ignoraron dictámenes técnicos que indicaban que el manejo del parto fue adecuado según la lex artis médica. • Defecto procedimental absoluto: Manifestó que la decisión de segunda instancia fue adoptada al margen del procedimiento pues: (i) no decretó pruebas esenciales que habrían permitido una correcta valoración del caso, y (ii) se basó en dictámenes de peritos que admitieron carecer de experticia en ginecoobstetricia, lo que afectó la calidad de la decisión. • Defecto por decisión sin motivación: La sentencia carece de una argumentación clara y suficiente sobre la responsabilidad del hospital, pues la 14 Samai, índice 59 y 60.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00082-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial omitió explicar las razones por la cuales descartó las pruebas que indicaban que la atención médica fue adecuada y oportuna. • Defecto sustantivo o material: Indicó que la sentencia se fundamentó en normas inexistentes o inaplicables y en una interpretación errónea de la responsabilidad médica, asumiendo que la obligación del hospital era de resultado y no de medio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199115, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales16 y especiales17 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional18 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Así, la Corte 15 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 16 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 17 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 18 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional ha indicado que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Determinación y planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el escrito de impugnación y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción por considerar que esta no cumplía con el requisito general de la inmediatez y de la relevancia constitucional.

En el evento de satisfacerse, se procederá a estudiar los demás requisitos generales de procedencia. De superar dicho estudio, se analizará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en un defecto fáctico, procedimental, sustantivo y por decisión sin motivación al dictar la sentencia del 17 de junio de 2024 en la acción de reparación directa con radicado Nro. 76001-23-31-000-2007-01026-00/01. 4.

Alcance del requisito de la inmediatez en el caso concreto como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La apoderada de la parte actora planteó como uno de los argumentos del escrito de impugnación que la Sección Quinta de esta Corporación, como juez de primera instancia en este trámite constitucional, erró al considerar que esta acción no cumplía con el requisito general de la inmediatez.

Expuso que esta acción de tutela fue radicada el 24 de diciembre de 2024 a través del sistema de gestión Samai, quedando registrada con el Nro. 2526577. Explicó que, ese mismo día a las 14:16 horas, la Oficina de Apoyo Judicial del municipio de Tuluá (Valle del Cauca) confirmó la recepción del expediente mediante correo electrónico oficial, enviado desde la cuenta institucional repartotulua@cendoj.ramajudicial.gov.co y dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Y añadió que, el 14 de enero de 2025 se reiteró nuevamente el envío de la acción al Consejo de Estado. Argumento que planteó, con la finalidad de demostrar que se superaba el mencionado aspecto, para que el juez constitucional pueda pasar a realizar el estudio de los demás requisitos generales y, de cumplir con ellos, analizar los defectos especiales que planteó en el escrito de amparo. 4.2.

Al respecto, se debe indicar que la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un plazo razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional19 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados20.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado21 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional22. 4.3.

En este caso se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente esta acción, por considerar que no se cumplió la exigencia general de la inmediatez (entre otros argumentos), dado que el fallo de segunda instancia (17 de junio de 2024) fue notificado por edicto desfijado el 3 de julio de 2024 quedando ejecutoriado el 8 de julio de esa misma anualidad, por lo que, para el 14 de enero de 2025, fecha en la cual determinó que se presentó la acción de tutela, ya se había superado el término de los seis meses.

De ahí que no se cumpliera con este requisito general. Sin embargo, lo cierto es que la apoderada en la parte actora en el escrito de impugnación allegó pruebas que evidencian que la interposición de esta acción de tutela se dio el 24 de diciembre de 2024 y no el 14 de enero de 2025 como se afirmó en la sentencia de primera instancia. Información que fue corroborada por la Sala una vez se analizaron los documentos obrantes en el expediente (índice 2 de Samai).

De ahí que, la sentencia que se cuestiona es la dictada el 17 de junio de 2024, la cual se notificó por edicto electrónico fijado el 28 de junio de esa misma anualidad23,que fue desfijado el 3 de julio de 2024, de manera que el plazo razonable para la interposición de la tutela iniciaba el 4 de julio de 2024 y finalizaba el 4 de enero de 2025.

Dado que esta acción fue radicada el 24 de diciembre de 2024, se entiende que fue presentada dentro del plazo razonable de los 6 meses contados desde la notificación de la providencia acusada (la vacancia judicial se dio del 19 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025). En consecuencia, se entiende superado la inmediatez, y se pasará a realizar el estudio de los demás requisitos generales de procedibilidad, iniciando por la relevancia constitucional. 5.

Requisito de relevancia constitucional. Análisis del caso concreto. 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para 19 Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». 21 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Samai, índice 43 del expediente Nro. 76001-23-31-000-2007-01026-00/01dentro de la acción de reparación directa tramitada con Código Contencioso Administrativo-(Decreto 01/84).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”24. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de 24 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural25.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 5.2. Pese a haberse superado el requisito de la inmediatez, la Sala advierte que la tutela en estudio es improcedente porque se emplea como una instancia adicional para discutir la decisión de la autoridad accionada.

La parte actora en su escrito de tutela y de impugnación, manifestó que cuestiona la sentencia dictada el 17 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dentro de la acción de reparación directa Nro. 76001-23-31-000-2007-01026-00/01, al considerar que esta autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de aspectos como: la no remisión de la paciente a un hospital de nivel superior, la duración del trabajo de parto, la aplicación de las Guías de Práctica Clínica de Obstetricia, los procedimientos de administración de oxitocina, los servicios que presta el Hospital según su nivel, los exámenes médicos del primer trimestre de gestación, los factores que pudieron dar lugar a la parálisis facial, la edad gestacional, el síndrome de Moebius, la idoneidad del perito y la falta de decreto de pruebas oficioso.

A su vez, aseguró que se configuró un defecto procedimental al omitir decretar pruebas esenciales y actuar al margen de las garantías procesales; un defecto por decisión sin motivación al carecer de razonamientos claros y objeticos para descartar algunas pruebas que demostraban la adecuada atención médica; y un defecto material o sustantivo al basarse en normas inexistentes y en contradicciones entre los fundamentos y la decisión tomada.

Ahora bien, en la primera instancia constitucional la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de marzo de 2025, consideró que esta acción no cumplía el requisito general de relevancia constitucional habida cuenta que el tutelante intentaba reabrir el debate probatorio, sin precisar las razones por las cuales la decisión de la Sección Tercera en el proceso ordinario fue irrazonada, pues pretendía argumentar porque consideraba que no se materializó la falla médica que se le endilgó, al punto de «[…] aportar un documento suscrito por un profesional de la salud, como si este trámite constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.».

Por lo que, concluyó que al no haberse expuesto la existencia de una actuación arbitraria que afectara de los derechos fundamentales, esta acción evidenciaba la inconformidad de la parte actora con la decisión que se adoptó en la acción de reparación directa. 25 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. La Sala considera que la decisión de primera instancia fue acertada, toda vez que en efecto la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa.

Para corroborar la identidad entre los cargos presentados por la parte actora en el trámite del proceso ordinario se realizará un cuadro comparativo. Veamos algunos de ellos: Recurso de apelación contra la sentencia de 9 de octubre de 2014 Escrito de tutela contra la sentencia del 17 de junio de 2024 «[…] Con relación a la remisión a un centro médico de atención superior al que tiene el hospital demandado, podemos afirmar que como se trata de un embarazo de 38 semanas y en ningún momento hubo signos de sufrimiento fetal, ni de alarma en la madre, por lo tanto, se podría seguir con la atención en el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez.

No se requirió en ningún momento la remisión a otro nivel de atención.» (Énfasis propio) «[…] Desde el control prenatal del 6 de junio de 2006, se evidenció la necesidad de remitir a la gestante a un nivel superior debido a una sospecha de restricción del crecimiento intrauterino y la falta de exámenes adecuados para valorar el estado del feto.

La sospecha de RCIU, por sí sola, no justifica una remisión inmediata a un nivel superior. La prioridad es confirmar el diagnóstico con estudios complementarios como CTG y Doppler antes de tomar decisiones adicionales. En este caso, se actuó conforme a la lex artis al solicitar la CTG como parte del manejo inicial. Esto demuestra que se agotaron los recursos disponibles para evaluar la condición del feto antes de considerar la remisión. La decisión de no remitir a la gestante a un nivel superior fue apropiada y acorde con los estándares médicos. […] Las guías de atención indican que solo en casos que exceden la capacidad resolutiva del nivel I se justifica la remisión a una institución de mayor complejidad.

En este caso, no se evidenciaron condiciones críticas o alarmas clínicas que indicaran la necesidad urgente de remisión. […]» (Énfasis propio) «[…] Podemos establecer con el análisis de las pruebas obrantes en el expediente que el HOSPITAL que represento, teniendo en cuenta la complejidad y a las autoridades de ley que tiene EL HOSPITAL RUBÉN CRUZ VÉLEZ E.S.E, al ser un hospital de Nivel Uno (1) de Complejidad actuó conforme a esta, no tuvo ningún retardo en los procedimientos que realizó. Para el caso en cuestión, es indiscutible que la actuación de mi poderdante no constituye falla en el servicio hospitalario y no es imputable al HOSPITAL RUBÉN CRUZ VÉLEZ E.S.E. Por cuanto se rompió el nexo de causalidad, al haberse demostrado que, se actuó de conformidad al nivel de complejidad del Hospital, dentro de los tiempos normales de respuesta frente al caso que se presentaba.» (Énfasis propio) «[…] El hospital no contaba con especialistas en ginecoobstetricia y neonatología, a pesar de que las condiciones clínicas de la madre indicaban la necesidad de atención por parte de estos profesionales.

El Hospital Rubén Cruz Vélez está clasificado como institución de baja complejidad (Nivel I). Según la normativa en Colombia, los hospitales de este nivel no están obligados a contar con ginecólogos ni neonatólogos, ya que su función se limita a manejar casos de bajo riesgo con recursos básicos disponibles. […]Durante el trabajo de parto, las condiciones clínicas de la madre fueron adecuadamente manejadas dentro de los recursos y competencias disponibles en el nivel I. No se identificaron complicaciones graves como sufrimiento fetal, preeclampsia severa o distocia que requirieran intervención de especialistas en ginecoobstetricia o neonatología. […]» «[…] Lo anterior significa que no es posible afirmar la existencia de un embarazo prolongado, puesto que para ello se requiere que el periodo de gestación haya superado las 42 semanas, circunstancia que no ocurrió en el caso sub judice.

Una vez establecido que la edad gestacional era de 38 semanas, aclarada la fecha de ingreso y que la conducta médica inicial fue la correcta […]», (Énfasis propio) «[…] Edad Gestacional: La edad gestacional era de 42 semanas, calculadas por FUR. Según las guías de práctica clínica, un embarazo prolongado es aquel que supera las 42 semanas de gestación. La edad gestacional se calcula preferiblemente con base en una ecografía del primer trimestre, o en su defecto, mediante mediciones de biometría fetal en el segundo trimestre. […] La primera ecografía tomada el día 28 de marzo del 2006 reporta embarazo de 26 semanas, la segunda tomada el 30 de mayo reporta embarazo de 36 semanas, que al transpolar estas edades gestacionales con la fecha del nacimiento nos da un embarazo de 38 semanas, que concuerda con las fechas probables de parto indicadas en las ecografías. […] Al ajustar las mediciones a las tablas de referencia, se confirma que la edad gestacional estimada está dentro de los límites esperados para un embarazo a término y no corresponde a un embarazo prolongado. […] (Énfasis propio) «[…] Una vez establecido que la edad gestacional era de 38 semanas, aclarada la fecha de ingreso y que la conducta médica inicial fue la correcta, se demostró con pruebas obrantes en el proceso que la paciente nunca presentó un RCIU (Restricción de crecimiento intrauterino).

En este punto es importante resaltar del «[…] En cuanto a la RCIU/ asfixia perinatal No se puede catalogar como de bajo peso al nacer /RCIU porque si se revisan las curvas de FENTON para niños prematuros y con edad corregida el peso de la niña para Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación contra la sentencia de 9 de octubre de 2014 Escrito de tutela contra la sentencia del 17 de junio de 2024 informe de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […] “Con la documentación aportada No hay certeza de RCIU […] pues el peso al nacer fue de 2.600 gramos no da para RCIU […] En conclusión no existió RCIU.» (Énfasis propio) las 38 semanas estaría entre el percentil 10 y 50 lo que se considera normal. […] Este RN no reúne criterios de asfixia perinatal y mucho menos de Encefalopatía Hipóxico Isquémica, considerada como disfunción del sistema nervioso central y otros órganos o sistemas (renal, cardiaco, pulmonar, intestinal) secundario a Asfixia Perinatal, por cuanto no existió al nacimiento datos de sufrimiento fetal (anomalías de la frecuencia cardiaca y presencia de líquido meconial), depresión en el momento del nacimiento, síndrome neurológico neonatal durante primeras horas o días de vida. […]» (Énfasis propio) «[…] Este retraso afecta la posibilidad de detectar patologías de alto riesgo y su manejo y la primera ecografía finalizando el segundo trimestre.

La ecografía obstétrica del primer trimestre […] es de mucha utilidad para precisar la edad gestacional y cobra importancia cuando la amenorrea no es confiable como en este caso […] Cabe afirmar que las malformaciones congénitas como bien lo explica el peritazgo médico pueden ser producto de situaciones presentadas en el primer trimestre del embarazo, como son la presencia de posible rubéola, hola aplicación de medicamentos que desencadenen tales malformaciones, la anterior afirmación cobra fuerza si tenemos en cuenta que la paciente a pesar de ser su cuarto embarazo con 27 años de edad, no se hizo los controles adecuados de rutina, no tenía certeza de la última fecha menstrual, lo que deja ver a las claras el descuido en su salud, así como tampoco se informó con qué tipo de métodos o medicamentos estaba planificando, así como tampoco aportó los documentos necesarios para elaborar una trazabilidad de su estado gestacional […]»(Énfasis propio) «[…] No se realizaron los exámenes prenatales esenciales, como la ecografía del primer trimestre, para determinar con precisión la edad gestacional y posibles complicaciones.

Aunque los exámenes prenatales son altamente recomendados, la decisión final de realizarlos recae en la paciente. Los profesionales de salud pueden sugerir y explicar la importancia de estos estudios, pero no pueden obligar a la gestante a realizarlos. En este caso, la paciente no se realizó la ecografía del primer trimestre ni otros exámenes esenciales, lo que implicó una decisión autónoma que aumentó los riesgos para su salud y la del feto.

La no realización de estos exámenes limita la capacidad del equipo médico para identificar complicaciones tempranas y manejar adecuadamente el embarazo. […]» (Énfasis propio) «[…] Con relación a la parálisis facial que sufre V, En este.es importante resaltar del informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, obrante al fl. 211 al 229 del expediente en el numeral9 que: […] “La paciente tiene una impresión diagnóstica de síndrome de Moebius el cual es una parálisis facial congénita (Han hola sido descritos numerosos casos de síndrome de Moebius relacionados con el uso de misoprostol durante el primer trimestre del embarazo), la parálisis facial congénita también puede ser secundaria a una infección prenatal por rubéola”.[…]» (Énfasis propio) «[…] Los hallazgos neurológicos en la menor (hipotonía, parálisis facial, entre otros) y las declaraciones de testigos como la auxiliar de enfermería corroboraron la relación entre el manejo inadecuado del parto y las secuelas sufridas.

Estas manifestaciones clínicas son características de trastornos congénitos como el Síndrome de Moebius, una condición neurológica rara que afecta los nervios craneales responsables del control facial y ocular. No está relacionada con factores obstétricos y es atribuible a alteraciones en el desarrollo prenatal de los nervios craneales.

En el caso de la menor, no se reportan eventos intraparto que pudieran justificar un daño neurológico adquirido, como hipoxia severa o trauma obstétrico. […] En el caso del Síndrome de Moebius, su origen puede ser multifactorial, incluyendo factores genéticos, pero también influencias ambientales o alteraciones vasculares durante la gestación, consumo de medicamentos como el misoprostol.» (Énfasis propio) «[…] oportunidad esta de la cual también se infiere por parte del Honorable Tribunal sin suficiente sustento probatorio, que en ese caso la situación de la paciente hubiera sido diferente No obstante sus malformaciones congénitas, si el parto se hubiera presentado en institución de mayor complejidad, ya que tampoco se encuentra acreditado ni probado en el plenario, que las situaciones derivadas de sus malformaciones propias sucedidas en el tiempo normal de gestación, hubieran desencadenado en la atención de un parto normal con un RN que reportó al momento del nacimiento condiciones de evaluación APGAR 10/10, como quedó plenamente plasmado en la historia clínica […]»(Énfasis propio) «[…] - El RN fue dado de alta el mismo día El alta inmediata del Recién Nacido se fundamentó en una evaluación neonatal completa que descartó complicaciones graves.

La parálisis facial aislada no es motivo suficiente para prolongar la hospitalización ni para ingreso a UCIN, ya que no implica alteraciones vitales ni riesgo de descompensación clínica. El control realizado a los 8 días confirma que el estado clínico del RN no presentó deterioro, lo que refuerza que la decisión de alta fue adecuada y segura.

El alta inmediata del RN el mismo día del parto, junto con la ausencia de signos de asfixia perinatal y el adecuado control a los 8 días, demuestra que el manejo clínico fue adecuado. La parálisis facial aislada no justifica hospitalización en UCIN y no está asociada con daño hipóxico-isquémico. […]» (Énfasis propio) En este punto, conviene destacar que al revisar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la parte actora en el escrito de tutela, se advierte que los mismos guardan identidad con los expuestos en recurso de apelación Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el fallo de primera instancia en la acción de reparación directa.

Aspecto que de antemano supone para esta colegiatura, que el asunto versa sobre una situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión. En ese sentido, de los argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte alguna razón para que el juez constitucional deba irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto.

Esto, en la medida que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con la providencia reprochada. Verificado el contenido del fallo del 17 de junio de 2024, mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el trámite ordinario Nro. 76001-23-31-000-2007-01026-00, se puede evidenciar que el problema jurídico que se planteó fue que se estudiaría si las secuelas neurológicas de la menor obedecieron al indebido manejo del trabajo de parto del hospital por haber omitido la remisión de la paciente a un centro médico de mayor complejidad o «[…] si como lo aducen los recurrentes, no se probaron los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial extracontractual porque la atención fue idónea y oportuna y las patologías de la menor no guardan relación con el proceso de alumbramiento.», aspectos que fueron debidamente estudiados y desarrollados de manera minuciosa en el acápite «Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado», en el cual se determinó que: «[…] 7) El descrito panorama probatorio revela una serie de irregularidades en la atención del trabajo de parto de la señora Ana Milena Rodríguez, pues, ante la evidencia clínica de la necesidad de cuidado por especialistas en ginecoobstetricia y neonatología, sin razón que lo justificara, se omitió su remisión a un hospital de nivel de complejidad científica superior.

Sobre este punto, los elementos probatorios determinan que desde el control prenatal del 6 de junio de 2006 se tornó evidente y necesaria la remisión de la gestante para valoración por la especialidad de ginecobstetricia debido a que la fecha de la última menstruación no era confiable para establecer la concepción, no existía coincidencia en el cálculo de la edad gestacional por biometría (ecografía) y por última regla lo cual, a su vez, repercutió en que se sospechara que el feto presentaba restricción de crecimiento uterino. 8) En este panorama, los argumentos de los recursos de apelación según los cuales la remisión de la paciente a un nivel superior de atención médica no estaba indicada no son atendibles, por cuanto la prueba técnica determinó que la sospecha de un cuadro de restricción de crecimiento del feto imponía el suministro de atención por médicos especialistas en ginecoobstetricia, con los cuales no contaba el hospital demandando, los dictámenes de los especialistas no fueron tachados y menos aún desvirtuados. 9) A la par, es preciso destacar que la paciente presentaba otros signos de alarma que ameritaban su remisión a un centro médico de mayor nivel de atención, pues, el inicio de los controles prenatales de forma tardía, además de comportar la clasificación de la gestante en riesgo psicosocial, implicó que no se le practicaron los exámenes y ayudas diagnósticas del primer trimestre del embarazo encaminados a establecer posibles complicaciones en el proceso de gestación, de ahí que su valoración por la especialidad médica de ginecobstetricia resultara si el alumbramiento podía darse en un hospital de primer nivel o si requería un cuidado especializado. […] 10) Igualmente, observa la Sala que el dictamen técnico del 29 de diciembre de 2012 concluyó que i) la fase activa del trabajo de parto de la paciente fue prolongada, ii) hubo una detención en su avance, iii) no se controlaron la intensidad y frecuencia de las contracciones y iv) no se remitió oportunamente para el manejo adecuado de la hipodinamia uterina; deficiencias y omisiones que no fueron desvirtuadas por la demandada y que solo pueden interpretarse como sugerentes de descuido y negligencia durante la estancia hospitalaria de la paciente para la atención de su trabajo de parto. 11) De otro lado, aunque los recurrentes aducen que no se probó el nexo de causalidad entre la atención médica del trabajo de parto de la demandante y las secuelas neurológicas de VDR en tanto que estas pudieron obedecer a una infección adquirida durante la gestación, la Sala estima que el análisis integral de los elementos de convicción no permite arribar a esa conclusión como procede a explicarse: a) En primer lugar, en el informe técnico de responsabilidad médica no. 2011C-06040510913 se contempló que la microcefalia y el Síndrome de Moebius pueden ser secundarios a una infección prenatal por TORSCH, no obstante, precisó que para el caso particular de la paciente esta circunstancia no podía confirmarse por ausencia de exámenes paraclínicos. b) En segundo término, la Sala advierte que el neurólogo pediatra de cabecera de la menor de edad Jaime Quevedo le diagnosticó al mes de vida encefalopatía neonatal hipóxico-isquémica y a los 6 meses le determinó un diagnóstico definitivo de microcefalia postnatal progresiva por encefalopatía Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hipóxico isquémica; luego, en diligencia de testimonio el médico explicó que, en su criterio, la condición de la menor tenía relación con antecedentes prenatales como un parto prolongado y el aceleramiento de las contracciones (fls. 1 a 5 cdno. de pruebas no. 11), lo cual no fue desvirtuado en el proceso. c) Además, al proceso no se allegaron elementos de convicción que desvirtúen el diagnóstico efectuado por el médico neurólogo encargado de la atención de la menor de edad desde su primer mes de vida, por el contrario […] d) Igualmente, el diagnóstico de microcefalia secundaria a hipoxia neonatal guarda coincidencia con las notas de enfermería anteriores al nacimiento y con la declaración de María Luz Dary Castro Rodas, auxiliar de enfermería que asistió el proceso de alumbramiento, quien indicó que el parto de la señora Ana Milena Rodríguez Aldana le “pareció muy especial porque era primera vez que yo llevaba trabajando que me tocaba un parto así de prolongado…” […] e) Así las cosas, para la Sala una apreciación integral y armónica de los elementos de convicción permite establecer que el manejo médico del trabajo de parto de la patología que se le diagnosticó como microcefalia post natal progresiva por encefalopatía hipóxico-isquémica, de modo que los argumentos de los recursos de apelación no están llamados a prosperar. […]» (Sic a toda la cita) (Énfasis propio) De manera que, es posible concluir que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez natural, ya resolvió en su gran mayoría los puntos que propone el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE en su escrito de tutela, en la sentencia proferida en el proceso Nro. 76001-23-31-000-2007- 01026-00/01.

Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional se ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. «[…] la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal»26 5.4.

De otra parte, respecto de los planteamientos relacionados con la duración del trabajo de parto y el procedimiento de la administración de oxitocina le correspondía al Hospital haberlos expuesto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, si se encontraba inconforme con la decisión allí adoptada, pues era ahí en donde debía ejercer su derecho de defensa y contradicción. A su vez, en lo relacionado con el análisis elaborado por el médico Dairo Gutiérrez Cuello (especialista en ginecología y obstetricia) y el doctor Jaime Ortiz Valderrama (médico pediatra), documento que fue aportado con el escrito de tutela para ser valorado en este trámite constitucional, se debe indicar que la parte demandada en el proceso de reparación directa contó con las oportunidades probatorias establecidas en primera instancia y salvo caso excepcional podría haber presentado las pruebas que quisiera hacer valer en segunda instancia (artículo 212 y 214 del CCA), siempre que se encontrara configurada alguna de las causales establecidas en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984.

Por lo que, esta acción constitucional no es la etapa procesal en la cual se puede aportar nuevas pruebas para desvirtuar un asunto discutido en una acción de reparación directa ya concluida, contraviniendo principios fundamentales como la preclusión, la seguridad jurídica y el carácter excepcional de la acción de tutela. 5.5. Por último, frente al argumento relacionado con que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B omitió decretar de oficio algunas pruebas que el Hospital consideraba «esenciales», se debe advertir que en auto del 11 de septiembre de 2017, el juez de segunda instancia precisó que en caso de considerarlo necesario la Sala dispondría de oficio la práctica de las pruebas pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01 Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, el cual facultaba a la autoridad judicial para decretar pruebas de manera oficiosa cuando lo considere necesario y estas hubieran sido pedidas por las partes o sin ser solicitadas al vencimiento del término de fijación en lista y cuando fuera indispensable esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

Por lo que, si el juez de segunda instancia no creyó necesario decretar pruebas de oficio, esto significa que pudo formar su convencimiento a partir de la valoración de los medios probatorios oportunamente aportados por las partes e intervinientes dentro del proceso de reparación directa, en las etapas procesales previstas para tal fin. 6.

Conclusión En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, como ocurrió en este caso, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala deberá confirmar la decisión de tutela de primera instancia que declaró improcedente la presente acción conforme con las razones que han quedado expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en lo relativo a declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por los motivos expuestos en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador