Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2024-00217-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00217-00 Demandante: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA AUTO 1.
El señor Ramiro Bejarano Guzmán, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acta de sesión de plenaria del Senado de la República del 2 de octubre de 2024, mediante la cual se eligió al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador General de la Nación para el periodo 2025-2029. 2.
Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor deberá corregirla en los siguientes aspectos: a. En cuanto a la designación de las partes 3. En materia electoral, la legitimación por pasiva se determina, entre otras disposiciones, en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual el medio de control debe dirigirse en contra del elegido o nombrado. 4.
En consecuencia, el demandante deberá adecuar la demanda para señalar que la demanda va dirigida contra el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco y no contra el Senado de la República. b. En cuanto a las pretensiones y los anexos 5. En los términos en los que se planteó el escrito introductorio, se advierte que el acto cuya nulidad se pretende es el acto de elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador General de la Nación. 6.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, la demanda debe ir acompañada con copia del acto acusado, con las constancias Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2024-00217-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de publicación, notificación o ejecución, según el caso. 7.
El mismo artículo mencionado, autoriza al juez o magistrado que, antes de la admisión de la demanda solicite copia del acto demandado cuando la parte actora exprese que le han negado esta, manifestación que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento. 8. Si bien el señor Bejarano Guzmán solicitó en el escrito introductorio que se oficiara al Senado de la República para que remitiera la copia del acto por medio del cual se nombró al señor Ejach Pacheco como procurador General de la Nación, no justificó su petición en que hubiese solicitado la copia y esta le hubiera sido negada. 9.
Por lo anterior, se requiere al demandante para que cumpla con el requisito de allegar la copia del acto acusado y, en caso de no tenerlo, precise las gestiones correspondientes que ha adelantado para el efecto. c. Copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada 10. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, es carga del demandante, al presentar la demanda, simultáneamente enviar por medio electrónico copia de esta y sus anexos a los demandados, salvo que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones el demandado. 11.
Al revisar el memorial radicado, se constata que no se presentó solicitud de medidas cautelares y no se indicó que se desconocía la dirección del señor Eljach Pacheco, por lo que era necesario que el demandante enviara copia de la demanda y sus anexos a este. 12. Si bien, se constató que se cumplió con esta obligación respecto del Senado de la República, lo cierto es que el sujeto pasivo del proceso de nulidad electoral es el elegido o nombrado y, en este caso, sería el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco. 13.
De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el escrito de demanda no cumple con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, por lo que es necesario que se adecúe de conformidad con las reglas establecidas en la norma en mención. 14. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el actor corrija los yerros antes señalados.
Ello, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo. Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2024-00217-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Ramiro Bejarano Guzmán, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx