Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07129-00 Demandante IBETH JUDITH CONTRERAS TATIS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cómputo del término de caducidad en prestaciones periódicas. Rechazo de la demanda. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Ibeth Judith Contreras Tatis, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de noviembre de 20251, la señora Ibeth Judith Contreras Tatis, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al «principio pro actione y la protección reforzada», con ocasión al auto del 19 de marzo de 2025, mediante el cual el juzgado rechazó por caducidad la demanda, y del 26 de junio de 2025, a través del cual el tribunal confirmó la decisión de rechazo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-004-2024-00230-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por (i) el Auto del 19 de marzo de 2025 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y (ii) la Sentencia del 26 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso Rad. 70-001-33-33-007-2021-00038-003. 2.
Dejar sin efectos el Auto del 19 de marzo de 2025 que rechazó por caducidad mi demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Dejar sin efectos la Sentencia del 26 de junio de 2025 que confirmó dicho rechazo, por configurarse vía de hecho (defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, defecto fáctico y exceso ritual manifiesto). 4.
Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que admita y tramite mi demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra las resoluciones RDP 003260 del 15/02/2024, RDP 005923 del 03/04/2024 y RDP 007293 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2. 3 Se precisa que si bien la accionante en las pretensiones identificó el medio de control con el radicado 70001-33-33-007- 2021-00038-00, lo cierto es que el radicado al que hace referencia es el 70001-33-33-004-2024-00230-00/01, conforme se manifestó a lo largo del escrito de tutela y de acuerdo con los anexos aportados.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-00 Demandante: Ibeth Judith Contreras Tatis 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 24/04/2024, aplicando el principio pro actione y la excepción del artículo 164.1.c del CPACA (actos que niegan prestaciones periódicas), con motivación suficiente. 5.
Subsidiariamente, ordenar rehacer la actuación desde el momento en que se produjo la vulneración, a fin de que se emita una nueva decisión debidamente motivada sobre la admisión y el encuadre temporal aplicable a los actos administrativos de 2024. 6. Prevenir a las autoridades judiciales accionadas para que, en casos análogos, observen el principio pro actione y la interpretación garantista del artículo 164.1.c del CPACA cuando se controviertan actos negativos actuales en materia de prestaciones periódicas.» (Sic a toda la cita) 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de enero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo dictó sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001- 33-33-001-2013-00235-00, providencia en la cual se le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ibeth Judith Contreras Tatis en cuantía del 75% de la asignación más elevada incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro 2002-2003 («auxilio de localización, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad»).
Decisión que fue adicionada en sentencia del 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre en el sentido de incluir como otros factores salariales la «prima semestral, bonificación por servicios y bonificación quinquenal», en lo restante se confirmó la decisión del juzgado. 2.2. En cumplimiento de la orden judicial la UGPP expidió la resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018, mediante la cual se reliquidó la pensión de la señora Contreras Tatis y se ordenó «Descontar de las mesadas atrasadas […] la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS pesos ($35,726,936.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.
Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto […]», con efectividad a partir del 21 de enero de 2006. 2.3. La materialización de la anterior resolución se dio en el cupón FOPEP 306238 de agosto de 2018 en el cual figura un pago por $76.454.888 y un descuento por valor de $35.726.936. 2.4.
El 16 de noviembre de 2023, la accionante presentó petición ante la UGPP solicitando: (i) «la devolución o reintegro de lo cobrado por aportes», (ii) «la reliquidación ajustada» y (iii) «el pago de retroactivo insoluto». La actora afirmó que la entidad resolvió negativamente su solicitud mediante la resolución RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, decisión que fue confirmada por las resoluciones RDP 005923 del 3 de abril de 2024 y RDP 007293 del 24 de abril de 2024. 2.5.
Para 2024, la señora Ibeth Judith Contreras Tatis, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP pretendiendo: se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, RDP 005923 del 3 de abril de 2024 y RDP 007293 del 24 de abril de 2024, la inoponibilidad e ineficacia del cobro realizado por la UGPP por concepto de aportes pensionales insolutos, la prescripción de la acción de cobro ejercida por la UGPP; y como consecuencia de la declaratoria de nulidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-00 Demandante: Ibeth Judith Contreras Tatis 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se condenara a la autoridad demandada a: devolver y pagar la suma de $35.726.936 equivalente al valor descontado sin justa causa en la resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018, a pagar el retroactivo pensional insoluto por valor de $9.475.913,77 fijado en la sentencia del 29 de enero de 2015, y a pagar los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas retroactivas insolutas.
El conocimiento de esta demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo. 2.6. Mediante auto del 19 de marzo de 2025 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo rechazó la demanda. Como fundamento de esta decisión la autoridad judicial indicó que: (i) una de las pretensiones de la demandante era «la devolución y/o reintegro de los valores cobrados mediante Resolución RDP 002319 del 24 de enero de 2018 y la devolución y pago de la suma de $35.726.936, equivalente al valor descontado sin justa causa en la resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018 por concepto de factores de salario no efectuados», por lo que precisó que los actos administrativos que se debieron demandar eran las resoluciones RDP 002319 del 24 de enero de 2018 y RDP 023044 del 20 de junio de 2018, por lo que determinó que operó el fenómeno de la caducidad; y (ii) en lo relacionado con el pago del retroactivo pensional insoluto ordenado en la sentencia del 29 de enero de 2015, señaló que los actos de ejecución de la sentencia no son susceptibles de control judicial, salvo cuando la decisión administrativa va más allá de lo ordenado por el juez, lo cual no ocurrió. De ahí que al no ser susceptibles de control judicial se debía proceder con el rechazo de la demanda, no sin antes indicar que el proceso ejecutivo era el medio idóneo para hacer efectivo el contenido de la sentencia. Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. 2.7.
Con auto del 26 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión resolvió confirmar el auto que rechazó la demanda. Indicó que le asistía razón al juzgado al declarar la caducidad del medio de control, pues el juicio de legalidad debió recaer sobre la resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018 ya que fue el acto en donde la UGPP ordenó la deducción de los dineros por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados (como una suma única de dinero), de ahí que no era una prestación periódica susceptible de ser demandada en cualquier tiempo, por lo que el término de caducidad era de cuatro meses.
Añadió que, las resoluciones RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, RDP 005923 del 3 de abril de 2024 y RDP 007293 del 24 de abril de 2024, al ser nuevos actos no eran pasibles del control judicial, pues «la posibilidad de instaurar una nueva petición sobre el mismo derecho no afecta el acto expresó que ya lo había definido» luego no podía revivir términos. 3.
Fundamentos de la acción La actora considera que el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al «principio pro actione y la protección reforzada», al haber dictado el auto del 19 de marzo de 2025, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda, y el auto del 26 de junio de 2025, a través del cual se confirmó la decisión, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-004-2024-00230-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-00 Demandante: Ibeth Judith Contreras Tatis 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: (i) este asunto tiene relevancia constitucional en razón a que lo cuestionado es la posibilidad real de obtener un juicio de legalidad sobre actos administrativos vigentes que niegan el reintegro y el ajuste económico de una pensión, por lo que de no tramitarse el medio de control se afecta de manera inmediata el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana de una adulta mayor;
(ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad pues se presentó el medio ordinario y resultó ineficaz y no existe otro mecanismo de defensa, adicionalmente se presenta un perjuicio irremediable al afectarse los derechos fundamentales de una persona mayor, pues «cada mes persiste la disminución de mis ingresos por la negativa vigente contenida en las RDP de 2024 a reintegrar valores y ajustar efectos económicos de mi pensión»;
(iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que a la fecha en que se radicó esta acción de tutela no se había superado el término de seis meses contados desde la fecha de la notificación del auto que confirmó el rechazo de la demanda (26 de junio de 2025); (iv) se tiene legitimación por activa y por pasiva (v) se identifican de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales; y (vi) en este caso no se cuestiona una decisión dictada en un trámite de acción de tutela, sino «contra decisiones dictadas en un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento».
La actora aseguró que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto por decisión sin motivación, defecto por desconocimiento del precedente y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por las siguientes razones: Defecto sustantivo: se configuró al no dar aplicación al artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual permite demandar en cualquier tiempo los actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, como asegura la actora ocurre con las tres resoluciones del año 2024 que demandó, las cuales negaron «el reintegro y los efectos económicos asociados a una prestación de tracto sucesivo (mi pensión)», por lo que, consideró incorrecta la decisión de que se declarara la caducidad de «un acto único de 2018», acto ajeno a la pretensión que se planteó en la demanda.
Indicó que se debe tener en cuenta que el monto de reintegro que se solicitó proviene de una pensión de vejez que es una prestación periódica y de tracto sucesivo, luego «el “pago único” fue solo la forma de ejecución de una obligación periódica, no un concepto autónomo o extraño al régimen pensional». Cuestionó que las autoridades accionadas reconocieran a las resoluciones demandadas como «actos confirmatorios» de lo actuado en 2018.
Aseguró que con ello se desconoce la naturaleza real de esos actos la cual emana de la respuesta que se le dio a la petición del 16 de noviembre de 2023, en la que se negó el reintegro de los valores descontados, el reajuste, el pago de retroactivo y de intereses, «en otras palabras, creó y mantuvo una situación jurídica actual contraria a mis pretensiones, con efectos económicos presentes sobre mi ingreso pensional».
Defecto fáctico: Aseguró que las autoridades accionadas no valoraron: (i) la petición del 16 de noviembre de 2023, (ii) las tres resoluciones de 2024 (actos demandados), y (iii) el «impacto económico continuado que esa negativa produce sobre mis mesadas». Defecto por decisión sin motivación: Indicó que no se explicó porque si las tres resoluciones del año 2024 (actos demandados) eran actos definitivos que negaron la solicitud, no encajaron en la excepción del artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Defecto por desconocimiento del precedente: Señaló que la jurisprudencia, puntualmente las sentencias C-590 de 2005 y T-476 de 2013 establecieron que ante la existencia de dudas se debe dar aplicación a la lectura más garantista en el caso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-00 Demandante: Ibeth Judith Contreras Tatis 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: Aseguró que las autoridades accionadas desconocieron los argumentos que planteó en la demanda para cuestionar la legalidad de los «actos administrativos actuales», pues las resoluciones RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, RDP 005923 del 3 de abril de 2024 y RDP 007293 del 24 de abril de 2024 negaron la devolución del reintegro de las sumas descontadas y los ajustes económicos ligados a la pensión, lo que demuestra que son actos administrativos definitivos y actuales y no son actos que confirmen lo ocurrido en 2018.
Puso de presente su inconformidad con que se hubiera trasladado el control de legalidad a un acto anterior que no fue demandado (resolución de 2018), rechazando la demanda por caducidad cuando se debió privilegiar una interpretación más favorable frente a los derechos fundamentales pensionales que se cuestionaban en las resoluciones de 2024.
Por último, manifestó que al haberse declarado la caducidad del medio de control se desconoció la protección reforzada en materia pensional para el adulto mayor, lo que le implica un perjuicio pues se reducen sus ingresos y afecta los gastos que debe asumir como medicamentos, alimentación y vivienda. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
El 20 de noviembre de 20254, el despacho ponente admitió la demanda presentada por la señora Ibeth Judith Contreras Tatis contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo. Se ofició al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo para que remitiera en medio digital copia del expediente 70001-33-33-004-2024-00230-00/01; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo5 allegó enlace de consulta y copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33- 33-004-2024-00230-00/01. 4.3. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa 4 Samai, índice 5. 5 Samai, índice 13. 6 Samai, índice 11. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-00 Demandante: Ibeth Judith Contreras Tatis 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.
De superar dicho examen, se estudiará si el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, por decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir los autos del 19 de marzo de 2025, mediante el cual el juzgado rechazó por caducidad la demanda, y del 26 de junio de 2025, a través del cual el tribunal confirmó la decisión de rechazo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-004-2024-00230-00/01. 4.
Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-00 Demandante: Ibeth Judith Contreras Tatis 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 5. Análisis del caso concreto 5.1. La Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora busca que esta acción se convierta en un mecanismo adicional para prolongar la discusión que ya fue conocida y resuelta por el juez natural pues los argumentos que presentó la accionante en el escrito de tutela al momento de sustentar la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico, por decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto guardan gran similitud con el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda.
Como se analizará a continuación. 5.2. Se observa que los planteamientos propuestos por la actora en el recurso de apelación11 presentado contra el auto del 19 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo coincide con los fundamentos del escrito de tutela. 11 Samai, índice 13. Archivo: «14_RECIBEPRUEBAS_Memorial_70001333300420240023_0_20251128122022948.zip».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-00 Demandante: Ibeth Judith Contreras Tatis 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el recurso manifestó su inconformidad con que la autoridad judicial considerara que se demandaron los «actos administrativos equivocados» al afirmar que era la resolución RDP 002319 del 24 de enero de 2018 la indicada para anular los efectos que se pretendían demandar.
Al respecto, la actora precisó que lo pretendido en su demanda era la nulidad de las resoluciones RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, RDP 005923 del 3 de abril de 2024 y RDP 007293 del 24 de abril de 2024. Así: «Sea lo primero indicar que lo pretendido en el presente proceso, es la nulidad de los actos administrativos RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, RDP 005923 del 03 de abril de 2024 y RDP 007293 del 24 de abril de 2024 expedidos por la UGGP, a través de los cuales se negó la devolución de los dineros descontados a mi representada por conceptos de aportes pensionales insolutos junto con el reajuste de su mesada pensional.
Explicó que, si bien el juzgado consideró que el acto que se debía demandar era la resolución «RDP 023 044 del 20 de junio de 2018», lo cierto era que es un acto de ejecución, contra el cual no es viable adelantar una acción judicial. Señaló que, lo solicitado es la «DETERMINACION (sic) y el PROCEDIMIENTO en los que fueron descontados los aportes pensionales insolutos a través de sentencia judicial y no la procedencia de los mismos, siendo totalmente independiente las pretensiones de la demanda, totalmente ajenas a un proceso ejecutivo, como se describe en el auto recurrido.».
Resaltó que lo pretendido en la demanda era la devolución de los dineros cobrados de manera irregular por la UGPP, dentro de un trámite de cumplimiento de sentencia, lo cual aseguró se encuentra directamente relacionado con su derecho pensional, de ahí que no puede operar la figura de la caducidad por tratarse de prestaciones periódicas, como fundamento citó un fragmento de una providencia dictada por el Consejo de Estado en donde se mencionaba que conforme al Código de Procedimiento Administrativo CCA no había caducidad para actos que reconocen las prestaciones periódicas ni para aquellos que las niegan.
Esto en los siguientes términos: «lo pretendido en con la demanda presentada por la señor IBETH CONTRERAS TATIS, es la devolución de los dineros cobrados de manera irregular por la entidad UGGP dentro de un tramite (sic) de cumplimiento de sentencia, hecho que esta (sic) directamente relacionado con su derecho pensional, lo cual no supondría la inoperancia de la figura de la caducidad, toda vez que se trata de un derecho pensional el cual lleva envuelto prestaciones periódicas, tema que de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado, no se encuentra sometido a término de caducidad alguno, pudiendo ser demando (sic) el acto administrativo que reconoce y el que niega dichas pretensiones en cualquier tiempo.
De esta manera honorables magistrados, la pretensión de la demanda instaurada por la señora IBETH CONTRERAS TATIS, esto es la devolución del retroactivo pensional descontado mediante la resolución RDP 002319 del 24 de enero de 2018, hace parte del derecho pensional que le asiste a la actora, el cual es imprescriptible y por ende reclamable en cualquier tiempo.» 5.3.
Con auto del 26 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto del 19 de marzo de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda. El tribunal indicó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si había lugar a disponer el rechazo de la demanda por caducidad.
Para realizar ese análisis el tribunal, en primera medida, explicó que la caducidad se entendía como una sanción de índole procesal que se aplicaba al interesado por no acudir a tiempo a la administración de justicia a ejercer los respectivos medios de control. Dijo que conforme al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para contabilizar la caducidad de quien demanda en nulidad y restablecimiento del derecho la regla general es el término de 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto objeto de control jurisdiccional, sin embargo, el mismo artículo estableció que Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-00 Demandante: Ibeth Judith Contreras Tatis 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Explicado lo anterior, el tribunal estudió el caso concreto para ello realizó un recuento de lo decidido en el proceso 70001-33-33-001-2013-00235-00, y el cumplimiento que se le dio a la decisión judicial de ese mismo medio de control, luego identificó que el 16 de noviembre de 2023 la señora Contreras Tatis presentó petición a la UGPP solicitando la devolución de los dineros que fueron objeto de cobro y deducción por aportes pensionales realizados por dicha entidad en cumplimiento de los fallos judiciales antes referidos, solicitud de la cual emanaron las tres resoluciones que fueron demandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-004-2024- 00230-00.
Esto en los siguientes términos: «En el presente asunto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo a través sentencia del 29 de enero de 2015, le ordenó a la UGPP, reliquidar la pensión de la señora Ibeth Contreras, con base al promedio del 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
La sentencia fue objeto de apelación y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de julio de 2015. La UGPP para dar cumplimiento a la sentencia, expidió la Resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018, mediante el cual reliquida la pensión de la demandante y realiza unos descuentos del retroactivo por concepto de aportes pensionales por la suma de $35.726.936.
Posteriormente, el 16 de noviembre de 2023, hecho confesado espontáneamente en la demanda (hecho número 12) la señora Ibeth Contreras Tatis, a través de mandatario, de manera escrita solicita a la UGPP la devolución de los dineros que fueron objeto de cobro y deducción por aportes pensionales realizados por dicha entidad en cumplimiento de los fallos judiciales antes referidos.
Asimismo, ello, concuerda con el contenido de las resoluciones en las que se da respuesta a dicha petición. La petición es resuelta de manera negativa a través de las Resoluciones RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, RDP 005923 del 30 de abril de 2024 y RDP 7293 del 24 de abril del 2024. Decisiones administrativas que hoy se pretende sean declarados nulos y se ordene la devolución y/o reintegro de los recursos que fueron objeto de deducción directa por parte de la UGPP.» De lo anterior el tribunal concluyó que la decisión adoptada por el juzgado fue adecuada porque el juicio de legalidad debió realizarse respecto de la resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018, pues fue en ese acto administrativo donde se ordenó por parte de la UGPP la deducción de los dineros por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, como una suma única de dinero.
Explicó que, el reproche de la actora radicaba en la deducción de la «suma única descontada directamente por concepto de aportes pensionales no realizados», lo que demostraba que no se trataba de una prestación periódica que podría demandarse en cualquier tiempo «conforme lo dispone el literal c), numeral 1º del artículo 164 del CPACA, sino que es un descuento único efectuado a través de dicha resolución, que dicho sea de paso, no es accesorio al derecho pensional, sino independiente y que surge del cumplimiento de una orden judicial.».
Añadió que, frente al carácter de periodicidad de una prestación el Consejo de Estado se refirió a ellas indicando que: «las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones o su reliquidación, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y, en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad, como el caso que centra la atención de la Sala, en donde no está en juicio la reliquidación del derecho pensional, sino el pago de unos dineros por factores dejados de cotizar.
Como la demanda debió recaer sobre el numeral séptimo (7º) de la Resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018, que ordenó realizar el descuento de los aportes pensionales dejados de pagar con ocasión de la reliquidación pensional por factores sobre los cuales en su momento no se aportó, ello estaba sometido al término de caducidad de los cuatro (4) meses, Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-00 Demandante: Ibeth Judith Contreras Tatis 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a lo dispuesto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, lo cual no ocurrió, generándose la caducidad del medio de control ante su ejercicio inoportuno.».
Frente a la pretensión de nulidad de las resoluciones las resoluciones RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, RDP 005923 del 3 de abril de 2024 y RDP 007293 del 24 de abril de 2024, precisó que al ser actos nuevos no eran susceptibles de control judicial, por ser producto de una petición posterior, de ahí que tampoco se podían revivir los términos. La posibilidad de instaurar «una nueva petición sobre el mismo derecho no afecta el acto expresó que ya lo había definido, el cual se mantiene incólume al existir una decisión primigenia en torno a la suma única descontada a la actora de la condena a su favor, por lo que la respuesta que la administración emitió no tiene la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».
En conclusión, el tribunal afirmó que la resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018 fue el acto en el que la UGPP dispuso la deducción de una suma única de dinero por concepto de aportes pensionales dejados de pagar, por lo que era el acto que se debía haberse demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de 4 meses contados desde su notificación. Sin embargo, como no fue demandado en el mencionado plazo operó el fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, confirmó el auto apelado.
Por último, mencionó que si bien debe existir respeto al debido proceso en el trámite de los descuentos por concepto de aportes no realizados a la UGPP, «no es menos cierto, que la pretensión debe estar dirigida en debida forma en contra del acto que determina la deducción o descuento, de ahí que en este caso, no sea posible dar curso a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque, existe caducidad respecto del acto que debió demandarse y porque, se demanda una petición posterior que no es susceptible de control judicial». 5.4.
Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora presentó los mismos argumentos que planteó en el recurso de apelación, pero anunciados desde la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico, por decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto. Señaló que, no se le dio aplicación al artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual es posible demandar en cualquier tiempo los actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, por lo que, reiteró que fue incorrecta la decisión de declarar la caducidad.
Mencionó que el monto de reintegro que se solicitó proviene de una pensión de vejez que es una prestación periódica y de tracto sucesivo, lo que no lo hace un concepto autónomo o extraño al régimen pensional. Expuso que las autoridades accionadas no valoraron la petición del 16 de noviembre de 2023, las tres resoluciones que demandó, y no se estudió el impacto económico que se producía sobre las mesadas.
Indicó que el tribunal no explicó porque si las tres resoluciones del año 2024 eran actos definitivos que negaron la solicitud, no encajaron en la excepción del artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA. Y puso de presente su inconformidad con que se hubiera trasladado el control de legalidad a un acto anterior que no fue demandado (resolución de 2018). 5.5.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando para insistir nuevamente en los planteamientos que ya fueron propuestos ante el juez natural lo que no permite que se supere el requisito general de la relevancia constitucional, pues los argumentos de esta acción buscan reabrir Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-00 Demandante: Ibeth Judith Contreras Tatis 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el debate judicial ya que se pretende que las autoridades accionadas realicen nuevamente el estudio del caso para que el término de la caducidad de la acción no se contabilice desde la resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018, sino desde la resolución RDP 007293 del 24 de abril de 2024 que confirmó la resolución RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, la cual dio respuesta a la petición del 16 de noviembre de 2023, presentada por la señora Ibeth Judith Contreras Tatis, insistiendo nuevamente en que el pago del valor descontado en la resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018, el retroactivo pensional insoluto y los intereses moratorios sobre este último, son prestaciones periódicas, lo que significa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podía ser presentada en cualquier tiempo, de ahí que no fuera correcto hacer referencia a que se configuró el fenómeno de la caducidad.
Planteamientos que fueron presentados en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y que hoy son puestos en conocimiento del juez de tutela como si se trataran de argumentos distintos y que a su vez ya fueron resueltos por las autoridades accionadas. Aspectos que de antemano suponen para esta colegiatura, que el asunto versa sobre una situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión. Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales «la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal»12.
De estos argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte porque el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto. Esto, en la medida que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con las providencias reprochadas.
De manera que, es posible concluir que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión como juez natural ya resolvió los planteamientos de la parte actora dentro del trámite ordinario 70001-33-33-004-2024-00230- 00/01, al resolver el recurso de apelación contra el auto de rechazo. 6. Conclusión En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente el asunto de la referencia por no superar los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Ibeth Judith Contreras Tatis, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-00 Demandante: Ibeth Judith Contreras Tatis 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador