Micelio
73001233300020160049602Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-04-04

Radicación interna: 3105 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Defensoria Del Pueblo - Regional Del Tolima·Demandado: Municipio De Cunday - Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2016-00496-02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 73001-23-33-000-2016-00496 -02 Demandante: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY.

Tema: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA I.- OBJETO A DECIDIR Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 20 de enero de 2022, remitida a este Despacho el 04 de abril de 20221, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró que el señor Luis Gabriel Pérez Rivera incurrió en desacato respecto de las obligaciones impuestas en la providencia del 01 de octubre de 2018, y lo sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes2.

II.- ANTECEDENTES II.1 El Defensor del Pueblo Regional Tolima impetró acción popular en aras de la protección de los siguientes derechos colectivos; el acceso a servicios públicos, a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente. II.2 Mediante providencia del 01 de octubre de 2018, decisión aclarada el 25 de octubre del mismo año, el Tribunal Administrativo del Tolima aprobó 1 El Consejero de Estad Roberto Augusto Serrato Valdés, manifestó su impedimento para conocer del proceso, el cual se declaró fundado mediante auto del 26 de mayo de 2022. 2 Índice 51.

Samai Expediente Digital Radicado: 73001-23-33-000-2016-00496-02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el Pacto de Cumplimiento realizado el 21 de agosto de 2018, suscrito entre las entidades accionadas y la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, en su condición de actora popular.

Frente a las pretensiones de la demanda relacionadas con la reubicación de alrededor de 20 familias residentes en el Colegio San Antonio de Cunday, en el acuerdo llegado se establecieron como obligaciones a cargo del Municipio de Cunday las siguientes: «MUNICIPIO DE CUNDAY: A. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del pacto de cumplimiento, y con el acompañamiento del Ministerio Público, se compromete a realizar una socialización con las cinco (5) familias que aún se encuentran al interior de las instalaciones de la Institución Educativa San Antonio del Municipio de Cunday, para que de manera voluntaria estas familias acepten desalojar el lugar y acogerse a los beneficios que otorga el Municipio y las demás entidades convocadas en el presente proceso.

Una vez se realice el desalojo de la totalidad de las familias de la institución educativa, procederá al cerramiento de la estructura que amenaza ruina para su posterior demolición con el fin de proceder a la construcción del plan de vivienda. Se obliga a realizar gestiones de vigilancia y control con el fin de que el inmueble en cuestión no sea ocupado nuevamente por terceras personas.

Se compromete a desarrollar un plan de vivienda en el inmueble que hoy ocupa la institución educativa donde se les dará inclusión prioritaria a las familias reubicadas. Adelantar los trámites de rigor, como lo es realizar la unión temporal con el particular que tiene inscrito el proyecto de vivienda en el Ministerio de Vivienda Ciudad y Desarrollo.

Suministrar durante un mes, subsidio de arrendamiento por un valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) para cada una de las cinco (5) familias que ya desalojaron las antiguas Radicado: 73001-23-33-000-2016-00496-02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 instalaciones educativas del Colegio san Antonio y para las otras cinco (5) familias que aún se encuentran en el lugar, si se llegaran a acoger al programa de vivienda que ofrece el Municipio.

B. UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES: Adelantar las gestiones pertinentes ante el respectivo Comité, plantee la posibilidad de suministrar 3 meses adicionales de arriendo para los 5 núcleos familiares que ya desocuparon el inmueble en ruinas y para las cinco familias que aun habitan allí, si lo llegaran a requerir, con el presupuesto que la entidad destino para las 21 familias que se encontraban inicialmente en el lugar, pero que se reubicaron temporalmente en otros lugares.

Suministrar el subsidio de arrendamiento por tres meses por el valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) en primera medida para las cinco familias que ya desalojaron la institución educativa, y para las cinco familias que aún se encuentran en el lugar, si estas lo llegaran a requerir. C. CORTOLIMA: Visitar la zona en la que actualmente se encuentra ubicada la Institución Educativa de Cunday con el Ingeniero forestal, y los planos del proyecto de vivienda que se va a desarrollar, para verificar si en el lugar se hace necesario o no la tala de otros árboles, de ser este el caso, realizar ante esa Corporación las gestiones pertinentes a fin de que se profieran las actuaciones administrativas del caso.

Dar trámite a las actuaciones administrativas que dentro del ámbito de su competencia sean necesarias para el desarrollo y ejecución del proyecto de vivienda. D. GOBERNACIÓN DEL TOLIMA: Contribuir financieramente con el proyecto de vivienda en una suma equivalente a trescientos millones de pesos ($300.000.000) para tal fin realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, según certificación expedida por el Comité de Conciliaciones de dicha entidad y aportada por su apoderado a estas diligencias. 3 E. DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL: Se 3 Providencia del 01 de octubre de 2018 Aprobatoria del pacto de cumplimiento.

Radicado: 73001-23-33-000-2016-00496-02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 compromete dentro de su oferta institucional a adelantar las gestiones necesarias para realizarla vinculación de los hogares potencialmente beneficiarios al programa Red de Seguridad Alimentaria - Resa (vigencia 2019), cuando cuenten con un lugar de residencia definitivo, previo cumplimiento de los demás requisitos para su inclusión en el programa y se cuente con oferta para el municipio de Cunday.

Adicionalmente se compromete a continuar contribuyendo a la superación y prevención de la pobreza de las familias que habitan en las antiguas instalaciones del colegio San Antonio del Municipio de Cunday que actualmente son beneficiarias de e Familias en Acción, con la entrega condicionada y periódica monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar la salud y educación de los menores de 18 años que hacen parte de estas familias siempre y cuando continúen cumpliendo con los compromisos.4 F. DEFENSORIA DEL PUEBLO: Acompañar al Municipio de Cunday en el proceso de socialización con las familias que aun habitan en la Institución Educativa en ruinas. » II.3 El 10 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima, en audiencia pública5, realizó la verificación de cumplimiento de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, con la participación de las partes6, en la que determinó abrir incidente de desacato en contra del señor alcalde del Municipio de Cunday.

II.4 Luis Gabriel Pérez Rivera, en su calidad de alcalde del Municipio de Cunday, presentó los argumentos de su defensa frente a la decisión del tribunal de iniciar el incidente de desacato. En síntesis, señaló que los días 28 de febrero y 05 de marzo se llevaron a cabo las visitas de socialización con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, dejando constancia de tales actuaciones en las actas de comité 001 del 05 de marzo de 2019. 4 Según aclaratoria del 24 de Octubre de 2018. 5 Notificada al Municipio de Cunday mediante correo del 11 de noviembre de 2021. / Contancia recibo notificación Índices 47 y 48 Samai Expediente Digital. 6 Actor: Defensor del Pueblo Regional Tolima;

Demandados: Municipio de Cunday, Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres, Cortolima, Departamento del Tolima, Departamento Administrativo para las Prosperidad Social, Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, Atención y Reparación Integral a las Victimas, Ministerio Público; Coadyuvante: Clínica Jurídica de derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué. Radicado: 73001-23-33-000-2016-00496-02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que, tal y como consta en la contestación al incidente de desacato del 15 de octubre de 2019, se informó que se procedió a realizar el desalojo de la totalidad de las familias que se encontraban allí. Así mismo, que procedió a la demolición de la infraestructura ubicada en el sitio, realizó el cerramiento y dispuso de vigilancia para evitar nuevos invasores; de igual forma afirmó que ha realizado acciones para proteger el terreno y mantenerlo desocupado.

Frente a la obligación de la construcción de las viviendas, entre otras consideraciones expuso lo siguiente: «[…] el Municipio de Cunday ha adelantado gestiones que permitan dar cumplimiento a la creación del proyecto de vivienda en el lugar donde se encontraba la institución educativa San Antonio de Cunday beneficiando a las familias del Municipio es así que esta alcaldía procedió ha (sic) realizar los estudios técnicos, financieros y jurídicos que permitieran presentar el proyecto de acuerdo ante el Consejo (sic) Municipal.

En ese sentido, el día 2 de septiembre de 2021 el señor Alcalde del Municipio de Cunday se reunió con las familias que habitaban la zona objeto del proceso, y les dió a conocer que había sido presentado ante el Concejo Municipal el PROYECTO DE ACUERDO: “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE CUNDAY TOLIMA, PARA OTORGAR SUBSIDIOS DE VIVIENDA EN DINERO Y/O ESPECIE Y TRANSFERIR LOS MISMOS A LOS BENEFICIARIOS DE LOS DIFERENTES PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO Y/O VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DESARROLLADOS EN EL MUNICIPIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Con dicha iniciativa se buscaba empezar a realizar las obras correspondientes al proyecto de vivienda de interés social y prioritario en el terreno ubicado en la carrera 7 No. 3-39 /59 - Antigua institución educativa San Antonio de Cunday, esto con el fin de promover el desarrollo social y por supuesto dar cumplimiento a la orden dada por el Honorable Tribunal. […] No obstante, esta iniciativa y actuación del Alcalde del Municipio de Cunday que pretendía la autorización del concejo para iniciar las respectivas obras que permitieran adelantar el plan de vivienda propuesta por el Alcalde Municipal, fue rechazada por Radicado: 73001-23-33-000-2016-00496-02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 parte de dicha corporación […] Esta Alcaldía mediante acta de comité No. 02 se propuso nuevamente realizar el estudio técnico, jurídico y económico que permita en un corto periodo de tiempo volver a presentar la iniciativa ante el concejo municipal esto con el fin de poder empezar a construir el proyecto de vivienda que es necesario para la comunidad de Cunday y que permita dar cumplimiento a lo ordenado por este Honorable Tribunal […]» Agregó haber realizado el pago del arrendamiento a las familias beneficiadas tal y como lo demuestran los giros presupuestales y certificados de pago.

Finalmente, solicitó declarar que el municipio ha venido dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en la sentencia de 01 de octubre de 2018; así mismo solicitó vincular al Concejo Municipal de Cunday para que exponga las razones de la negativa al proyecto de acuerdo presentado por el alcalde. II.5. Mediante providencia del veinte (20) de enero de 2022,7 el tribunal de instancia resolvió que el señor LUIS GABRIEL PEREZ RIVERA, alcalde del Municipio de Cunday, incurrió en desacato respecto a las obligaciones impuestas en la providencia proferida dentro del proceso de la referencia el día 1º de octubre de 2018 y le impuso sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Tribunal no aceptó las argumentaciones para justificar la omisión en el inicio de las obras por causa de la ley de garantías y la devolución del proyecto de vivienda por parte del Concejo Municipal. Aclaró, entre otros, que el proyecto presentado ante el Concejo Municipal por parte del alcalde de Cunday, Luis Gabriel Pérez Rivera, no señaló en ningún aparte que con el mismo se pretendiera cumplir el pacto de cumplimiento aprobado a través de proveído del 1º de octubre de 2018 y que, en el evento de tener en cuenta tal actuación, se evidencia negligencia y falta de celeridad, como quiera que, después de tres (3) meses de haber sido devuelto el proyecto por el Concejo Municipal, el acalde no ha presentado el mismo corregido, acorde a los requerimientos para su aprobación. 7 De conformidad con el artículo 201 del CPACA, la decisión fue notificada por Estado nro. 08 del 25 de enero de 2022.

Índice 052 Samai. Expediente Digital. Radicado: 73001-23-33-000-2016-00496-02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.6 El 15 de marzo de 20228, el apoderado del Municipio de Cunday, Tolima, remitió al Tribunal Administrativo del Tolima memorial con el cual pone de presente que el Municipio de Cunday tramitó ante el Concejo Municipal el Acuerdo nro. 2 del 28 de febrero de 2022, “ POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL SUBSIDIO MUNICIPAL DE VIVIENDA, SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA SU APLICACIÓN, SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN AL SEÑOR ALCALDE Y SE DICTAN OTRAS DISPOCIONES”, el cual, según su entender, permite dar cumplimiento a lo acordado en el marco de la presente acción popular.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de agosto 5 de 19989, esta Corporación es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al señor LUIS GABRIEL PEREZ RIVERA, alcalde del Municipio de Cunday, Tolima, mediante providencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

IV.2. Análisis de la Sala De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá́ en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Agrega la disposición citada que la sanción será́ impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que ésta será́ objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá́ si debe revocarse o no la sanción. 8 Samai/ Índice 4/ actuación 57 9 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 73001-23-33-000-2016-00496-02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así́ sea de manera tardía, la orden del juez.

Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que, en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quien o quienes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa.

Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional.

La Sala le corresponde estudiar si procede confirmar la decisión proferida el 20 de enero de 2022, por el Tribunal Administrativo del Tolima, para ello estudiará si se cumplen los criterios objetivo y subjetivo, presupuestos necesarios para que proceda la imposición de la sanción por desacato, relacionados con i) el incumplimiento de la orden judicial, y ii) la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

Radicado: 73001-23-33-000-2016-00496-02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Mediante providencia del 01 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 21 de agosto de 2018.

En la parte resolutiva de la referida providencia, respecto de las obligaciones a cargo del Municipio de Cunday, se definió: « […]MUNICIPIO DE CUNDAY: A. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del pacto de cumplimiento, y con el acompañamiento del Ministerio Público, se compromete a realizar una socialización con las cinco (5) familias que aún se encuentran al interior de las instalaciones de la Institución Educativa San Antonio del Municipio de Cunday, para que de manera voluntaria estas familias acepten desalojar el lugar y acogerse a los beneficios que otorga el Municipio y las demás entidades convocadas en el presente proceso.

Una vez se realice el desalojo de la totalidad de las familias de la institución educativa, procederá al cerramiento de la estructura que amenaza ruina para su posterior demolición con el fin de proceder a la construcción del plan de vivienda. Se obliga a realizar gestiones de vigilancia y control con el fin de que el inmueble en cuestión no sea ocupado nuevamente por terceras personas.

Se compromete a desarrollar un plan de vivienda en el inmueble que hoy ocupa la institución educativa donde se les dará inclusión prioritaria a las familias reubicadas. Adelantar los trámites de rigor, como lo es realizar la unión temporal con el particular que tiene inscrito el proyecto de vivienda en el Ministerio de Vivienda Ciudad y Desarrollo.

Suministrar durante un mes, subsidio de arrendamiento por un valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) para cada una de las cinco (5) familias que ya desalojaron las antiguas instalaciones educativas del Colegio san Antonio y para las otras cinco (5) familias que aún se encuentran en el lugar, si se llegaran a acoger al programa de vivienda que ofrece el Radicado: 73001-23-33-000-2016-00496-02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Municipio[…]» Para dar cumplimiento a las ordenes impuestas, el alcalde aportó certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Cunday, Tolima, emitida el 13 de noviembre de 2021, en la que se identifican los registros presupuestales correspondientes a los pagos por concepto de arriendo girados por el municipio10, el acta de socialización y el acta de inspección11.

Con este material probatorio acreditó la realización de las siguientes actividades: i). Visitas de socialización con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público; ii) Desalojo de la totalidad de las familias de la institución; iii) Cerramiento del lugar donde estaba ubicado el inmueble; iv) Demolición de la estructura que amenazaba ruina; v) Vigilancia en el sitio con el fin de garantizar que el inmueble permanezca libre de invasores; v) Entrega de un subsidio por valor de ($250.000) a las familias beneficiarias y;

Adicionalmente, posterior a la providencia que impuso la sanción por desacato al señor Luis Gabriel Pérez Rivera12, con la finalidad de tramitar el proyecto de vivienda, gestionó ante el Concejo el Acuerdo Nro. 02 del 28 de febrero de 202213, a través del cual se acordó una serie de medidas conducentes a cumplir el pacto de cumplimiento aprobado por el Tribunal, entre las cuales se destacan, la identificación del inmueble donde se va a desarrollar el proyecto de las viviendas; se designó como operador a la Secretaria de Desarrollo Económico, Planeación e Infraestructura; las modalidades del subsidio14; las formas en que serán entregados los subsidios y la reglamentación que incorporó el procedimiento de 10 Índice 2 Samai 11 Indice 2 Samai 12 Providencia del 20 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 13 El 15 de marzo de 2022, se remitió por parte del apoderado del Municipio de Cunday Tolima el Acuerdo nro. 2 del 28 de febrero de 2022. / Samai/índice 04/ actuación 57. 14 Se destaca que se incorporaron subsidio para vivienda nueva, construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, habilitación legal de títulos y arrendamientos.

Radicado: 73001-23-33-000-2016-00496-02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 convocatoria, postulación, asignación, aplicación y causales de perdida de cada una de las modalidades del subsidio. Conforme los hechos probados en el proceso, advierte la Sala que el señor Alcalde Luis Gabriel Pérez Rivera, realizó visitas al inmueble con el fin de mantener el predio libre de invasores15, tramitó una iniciativa ante el Concejo que finalizó con la aprobación del Acuerdo nro. 02 del 28 de febrero de 202216, para la realización del proyecto de vivienda, denominado «POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL SUBSIDIO MUNICIPAL DE VIVIENDA, SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA SU APLICACIÓN, SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN AL SEÑOR ALCALDE Y SE DICTAN OTRAS DISPOCIONES» En consecuencia, para la Sala está acreditado el requisito objetivo, dado que existe un incumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la Sentencia del 01 de octubre de 2018 por parte del por parte de la entidad territorial y en particular del alcalde Luis Gabriel Pérez Rivera.

Elemento Subjetivo El desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción; además de demostrar la inobservancia de la orden.

De lo dicho, se tiene que, acreditado el cumplimiento parcial de las obligaciones a cargo del municipio, dado que, si bien es cierto, ya se adelantó el proyecto de vivienda aprobado mediante Acuerdo nro. 02 del 28 de febrero 2022, aún se encuentra pendiente, la reubicación definitiva de las veinte (20) familias que residían en el Colegio San Antonio de Cunday. 15 Aporta registro fotográfico en la respuesta dada por Luis Gabriel Rivera Índice 2 Samai. 16 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL SUBSIDIO MUNICIPAL DE VIVIENDA, SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA SU APLICACIÓN, SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN AL SEÑOR ALCALDE Y SE DICTAN OTRAS DISPOCIONES”.

El 15 de marzo de 2022, se remitió por parte del apoderado del Municipio de Cunday Tolima el Acuerdo nro. 2 del 28 de febrero de 2022. Índice 5 Samai. Radicado: 73001-23-33-000-2016-00496-02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Y ello es así, por cuanto a pesar que el alcalde Luis Gabriel Pérez Rivera ha demostrado el cumplimiento de varias de las obligaciones, sigue sin cumplir o satisfacer el objetivo principal del medio de control, lo que se encuentra probado como lo evidenció lo informado en el memorial radicado el 15 de marzo de 2022, pues en este únicamente da cuenta de la aprobación del Acuerdo nro. 2 del 28 de febrero de 2022, sin acreditar la reubicación de las familias que residían en la institución educativa.

En consecuencia, para la Sala, se evidencia un cumplimiento parcial de las ordenes, por lo que procederá a confirmarse la decisión en cuanto a la declaratoria del incumplimiento, pero se modificará la sanción en aplicación de los principios de proporcionalidad y necesidad como se explicará a continuación. De la proporcionalidad de la sanción. Sobre el particular, esta Corporación al analizar un grado jurisdiccional de consulta, estudio la proporcionalidad de la sanción, expresando17: […] La Corte explica el principio de proporcionalidad de la pena o sanción diciendo que “la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.” Además, en sentencia C-199 de 1998, en la cual se declaró la constitucionalidad de la retención transitoria, señaló que esa sanción podrá aplicarse “siempre que tenga carácter meramente preventivo o de protección y se someta a los principios de última ratio, proporcionalidad y estricta legalidad.” Respecto al principio de necesidad manifestó que “si la pena es la última ratio de la actividad estatal, este instrumento de protección debe ser útil.

De lo contrario, sería suficiente con acudir a otros tipos de instrumentos jurídicos e incluso de sanciones no tan drásticas como la pena.” […] En atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y teniendo en cuenta que en el caso concreto se advierte un cumplimiento parcial de las ordenes, la Sala estima procedente modificar el artículo segundo de la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp. 68001-23-33- 000-2016-00338-02(AC).

Radicado: 73001-23-33-000-2016-00496-02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 providencia proferida el 20 de enero de 2022, y en su lugar imponer una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, que deberá consignar en un terminó de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia del 20 enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar imponer una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, que deberá consignar en un terminó de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia consultada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Con salvamento de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Con aclaración de voto Radicado: 73001-23-33-000-2016-00496-02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.