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23001333100420130023401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-02

Radicación interna: 5532-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Bleider Astrid Castillo Mercado·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Monteria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 23001-33-33-004-2013-00234-01 (5532-2024) Demandante: Bleider Astrid Castillo Mercado Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Nivelación Salarial.

Decreto 1251 de 2009 ANTECEDENTES La señora Bleider Astrid Castillo Mercado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de las resoluciones 237 del 22 de agosto de 2011 y 5156 del 16 de septiembre de 2011, mediante las cuales se le negó la reliquidación y pago de su remuneración y prestaciones sociales teniendo en cuenta lo reglamentado por el Decreto 1251 de 2009, respecto de lo que por todo concepto percibe anualmente el magistrado de altas cortes, incluyendo los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente.

Mediante escrito del 2 de agosto de 2024, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba manifestaron estar impedidos, invocando la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, considerando que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, porque lo pedido guarda relación con las pretensiones relativas al salario y prestaciones del funcionario judicial, los cuales se señalan porcentualmente frente a la totalidad de lo devengado por un magistrado de alta corte y, por ello, la interpretación con la que se dé la solución al caso concreto genera interés en ellos “(…) en especial, frente a Nadia Patricia Benítez Vega, Pedro Facundo Olivella Solano, María Bernarda Martínez Cruz, Luz Elena Petro Espitia y Eduardo Javier Torralvo Negrete, quienes al haber sido jueces administrativos del circuito, hemos presentado demandas en las que se formulan básicamente las mismas pretensiones (…)”.

Concluyeron que ello ocurre respecto de todos los integrantes del Tribunal, porque su remuneración como magistrados también se dispone porcentualmente frente al total de lo devengado por un magistrado de alta corte, por lo cual se dispuso remitir el expediente a esta Corporación. Radicación: 23001-33-33-004-2013-00234-01 (5532-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que profiere en los casos de su conocimiento.

La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley”1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.

La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”3.

En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba manifestaron encontrarse impedidos con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993.

M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 23001-33-33-004-2013-00234-01 (5532-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)”. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto.

Razonamiento que puede trasladarse a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, pues fue regulada en iguales términos a los expuestos. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que si bien la Sección Segunda de esta Corporación venía aceptando las manifestaciones de impedimento en los términos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y que, en ese mismo sentido, los integrantes de la Corporación han manifestado sus impedimentos en procesos relacionados con el tema objeto de litigio, esta posición se modificó, pues en cada caso es necesario verificar que existan circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se predique la existencia de un interés directo o indirecto para que se configure la causal, no siendo suficiente una manifestación general, pues la causal que se invoque exige el cumplimiento de una carga argumentativa acorde con su naturaleza.

Al respecto, cabe destacar el reciente pronunciamiento de la Sala de Conjueces de esta Sección que, en punto a la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concluyó: “Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno”4 (negrilla en el texto original; subrayas de la Sala).

En esos términos, al analizar los argumentos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, esta Sala de Subsección encuentra que, de su redacción, no se advierten circunstancias directas o indirectas y vigentes que puedan afectar su imparcialidad, pues de manera genérica se alude al ejercicio del derecho de 4 Consejo de Estado.

Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). Radicación: 23001-33-33-004-2013-00234-01 (5532-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción “con básicamente las mismas pretensiones”, sin brindar elementos adicionales que permitan a esta Corporación determinar la naturaleza, alcance y vigencia de tales litigios.

Tampoco se podría decir que existe un interés indirecto pues la manifestación referida a compartir el mismo régimen para la fijación de sus ingresos no basta para concluir que se vería afectada su imparcialidad, porque es necesario precisar los elementos concretos en los que coincide su régimen salarial y prestacional y, adicionalmente, si de allí se ha derivado, por ejemplo, el ejercicio del derecho de acción. Por ello, se declarará infundada la manifestación de impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas. Segundo: en firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente