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11001031500020240121000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-03-12

Radicación interna: 1927 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ruth Mendoza Gomez·Demandado: Ministerio Del Trabajo Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01210 00 Demandante: Ruth Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 01210 00 Accionante: Ruth Mendoza Gómez Accionado: Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación, Departamento del Valle del Cauca, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el abogado Tomas A. Fajardo Hernández Tesis: Se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la cónyuge que pretende representar los intereses de su esposo fallecido.

ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ruth Mendoza Gómez en contra de los Ministerios del Trabajo y Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento del Valle del Cauca, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el abogado Tomas A. Fajardo Hernández 1.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La accionante, en nombre de su difunto esposo, el señor José Leonardo Aguirre Téllez, interpuso acción de tutela en contra de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento del Valle del Cauca, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el abogado Tomas A. Fajardo Hernández, invocando la protección de sus derechos a la dignidad humana, a las “Garantías y efectividades de los deberes y principios consagrados en la 1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01210 00 Demandante: Ruth Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución”, “la constitución es norma de normas, la Primacía de los derechos inalienables”, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al derecho de petición, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho de petición, al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la seguridad social, y a la “responsabilidad del estado”.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito del señor juez, se proteja mis derechos fundamentales de: Dignidad humana, Art,1 Garantía y efectividad de los deberes y principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, Art, 2 La constitución es norma de normas, Art, 4 Primacía de los derechos inalienables, Art, 5, leyes y sentencias concordantes.

Derecho fundamental a la igualdad Art, 13 C.N Seguridad jurídica. (…) Derecho de petición, Art 23, leyes y sentencias concordantes. por cuanto el derecho de petición al Ministerio del Trabajo y seguridad social, nunca nos ha respondido, (envió copia de petición). (…) Derecho al trabajo, Art,25, leyes y sentencias concordantes Derecho al debido proceso, Art, 29, en conexidad con el Art, 229, leyes y sentencias concordantes.

Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, Art, 31 Derecho al mínimo vital y móvil, Art.53 en conexidad con el derecho a la seguridad social, Art, 48, Seguridad jurídica, Art, 83, C.N Responsabilidad del Estado, Art, 90 C.N. Consagrados en los artículos enumerados anteriormente en la Constitución Política de Colombia y en las leyes e innumerables sentencias promulgadas por las altas cortes.

Por todas las razones anteriores, solicito del señor juez se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años.”2. 1.2. Como fundamento de las anteriores solicitudes, mencionó que mediante la Ordenanza nro. 097 del 5 de noviembre de 1999 se le otorgó al gobernador del Valle del Cauca la facultad de realizar una reforma administrativa, que incluía la supresión de cargos.

Como consecuencia de esto, fue despedido su esposo José Leonardo 2 Ibídem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01210 00 Demandante: Ruth Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aguirre Tellez, quien llevaba laborando aproximadamente diez (10) años en ese ente departamental.

Señaló que se había presentado una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a nombre del señor Jair Valencia Gaspar, solicitando el documento que autorizó la reforma administrativa en la Gobernación del Valle del Cauca en el año 2000, así como el seguimiento realizado antes y después de dicho procedimiento.

Al respecto, obtuvieron una respuesta diez (10) días después, en la que se informaba que la solicitud había sido remitida a otra oficina de dicha entidad. En todo caso, no recibieron ninguna respuesta adicional. Advirtió que, en el año 2005, el abogado Tomás Fajardo convocó a las personas que habían sido retiradas de sus cargos por la Gobernación del Valle del Cauca, entre ellas a su esposo José Leonardo Aguirre Téllez, para que presentaran una acción de nulidad simple en contra de los actos de la reforma administrativa.

Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 que reformaron la planta de personal y la escala salarial de la Gobernación del Valle del Cauca. Afirmó que, como consecuencia de la anterior decisión, presentaron petición ante el Departamento del Valle del Cauca exigiendo el reintegro y el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Indicó que el abogado Tomás Fajardo Hernández los citó nuevamente para presentar una acción de grupo en contra de la mencionada entidad departamental, para obtener una indemnización por los despidos masivos resultantes de la reforma a la planta de personal. Informó que el 16 de agosto de 2016 la demanda se repartió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el número de radicado 76001 23 33 009 2016 01240 00, en la que, mediante auto del 26 de febrero de 2018, se rechazó por haber operado la caducidad de la acción. Luego, con providencia del 31 de enero de 2019, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó dicha decisión, tras considerar que desde que se declaró la nulidad de los actos de la reforma administrativa, tenían un plazo de cuatro (4) meses para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01210 00 Demandante: Ruth Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho al debido proceso, debido a que transcurrieron quinientos veinticinco (525) días para proferir el auto que rechazó la demanda grupal.

Adujo que se enviaron peticiones al Magistrado del citado Tribunal, Oscar Silvio Narváez Daza, con copia al Consejo Superior de la Judicatura, en las que se solicitó información sobre el historial de las actuaciones de la acción de grupo y al abogado Tomás Fajardo para que les explicara la decisión del Tribunal de rechazar la acción de grupo.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante providencia del 12 de abril del año en curso3, el Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez remitió el expediente de la referencia para que fuera estudiada la acumulación con el proceso 2023 07387. 2.2. El proceso de la referencia fue admitido mediante proveído del 19 de abril de 2024. Particularmente, en dicha decisión se ordenó notificar a los Ministerios de Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de la Nación, al Departamento del Valle del Cauca, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a los Consejeros de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al abogado Tomas A. Fajardo Hernández4. 2.3.

La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación de la acción de la referencia argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. El Departamento del Valle del Cauca indicó que existía falta de legitimación por activa, debido a que la solicitud de amparo presentada por la señora Ruth Mendoza Gómez tiene como fundamento la relación legal y reglamentaria que surgió entre su esposo fallecido y dicha entidad, por lo que ella no contaba con la capacidad para formular las pretensiones de amparo, puesto que no era la titular de los derechos invocados. 3 Visible a índide 16 ibídem. 4 Visible al índice 4 del Sistema de Gestión SAMAI. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01210 00 Demandante: Ruth Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez y que no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable, razones que debían conducir a declarar improcedente el reclamo constitucional. 2.5.

El Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtió que no había intervenido en la aprobación de la sentencia impugnada en la presente acción de tutela, puesto que la ponente de la providencia había sido la exmagistrada Marta Nubia Velásquez Rico. Por lo que se limitaba acatar lo que se decidiera en el proceso. 2.6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó las piezas procesales de la acción de grupo identificada con núm. 76001-23-33-009-2016-01240-00/01, la respuesta a las peticiones presentadas y una certificación donde realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro de la mencionada acción. 2.7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la tutela manifestando que de los hechos relacionados no se lograba evidenciar que alguno de ellos se refiriera a competencias de esa cartera ministerial, por lo que consideró necesaria su desvinculación del presente trámite al no encontrarse legitimado en la causa por pasiva. 2.8.

El Ministerio del Trabajo indicó que dio respuesta a la petición comentada en la acción de tutela. Posteriormente, hizo una descripción de sus competencias y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.9. El abogado Tomás Fajardo Hernández guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20215, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la 5 “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01210 00 Demandante: Ruth Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Hechos relevantes 3.2.1. El 16 de junio de 2016, José Leonardo Aguirre Téllez (Q.E.P.D.), esposo de la señora Ruth Mendoza Gómez, junto con las demás personas que fueron desvinculadas de la Gobernación del Valle del Cauca como consecuencia de la reforma administrativa, instauraron acción de grupo con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios que se les ocasionaron con los actos administrativos mediante los cuales se modificó la planta de personal de la mencionada entidad territorial. 3.2.2.

Mediante proveído de 26 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda al concluir que en la acción impetrada por los accionantes operó el fenómeno de la caducidad. 3.2.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación. Por medio de auto del 31 de enero de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia impugnada. 3.2.4.

La accionante, en representación de su fallecido esposo, el señor José Leonardo Aguirre Téllez, instauró solicitud de amparo en contra de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento del Valle del Cauca, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el abogado Tomas A. Fajardo Hernández.

En concepto de la parte actora, la vulneración de los derechos fundamentales se generó, por una parte, por la tardanza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proferir el auto del 26 de febrero de 2018 y, por otra, por la falta de respuesta oportuna y de fondo a las peticiones que presentó ante los demás accionados. (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)” 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01210 00 Demandante: Ruth Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.

De la falta de legitimación en la causa por activa 3.3.1. De entrada, resulta necesario precisar si la señora Ruth Mendoza Gómez, quien actúa en calidad de esposa del fallecido señor José Leonardo Aguirre Téllez, cuenta con la capacidad para interponer la presente acción de tutela. Cabe resaltar que la accionante acompañó el escrito de demanda con las copias de la partida de matrimonio del 19 de diciembre de 1992 y el Registro Civil de Defunción del señor José Leonardo Aguirre Téllez del 24 de agosto de 2021, con el fin de acreditar su condición de cónyuge. 3.3.2.

Pues bien, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19916 establece que las acciones de tutela se pueden promover i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, y ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia; además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T-249 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, se refirió sobre la procedencia de las acciones de tutela promovidas por sujetos que actúan en representación de una persona fallecida; veamos: 6 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01210 00 Demandante: Ruth Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Los conceptos antes mencionados fueron objeto de precisión por esta Corporación, en el entendido de que inalienable constituye aquello “que no se puede enajenar, ceder ni transferir"; inherente: "que constituye un modo de ser intrínseco a este sujeto"; y esencial: "aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser”.

Así pues, dadas esas características de los derechos fundamentales constitucionales es que la protección constitucional especial de la tutela se dirige a solventar en forma inmediata y directa la situación de hecho que, por la actuación u omisión de las autoridades o en ciertos casos de un particular, genere una vulneración o amenaza de los mismos, a fin de permitir su ejercicio y restablecer el goce, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado social de derecho, como es el de “ garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (C.P., art. 2).

Precisamente, la connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia, se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción, por sí mismas, con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración, o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10).

Así las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.”.

Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona.” (Subrayas de la Sala). De lo anterior se extrae que los derechos fundamentales, cuya protección inmediata constituye el único objeto posible de la acción de tutela, son de carácter personalísimo, por regla general extrapatrimoniales y por lo mismo inalienables e intransferibles, por lo que no podría siquiera contemplarse la existencia de derechos fundamentales atribuibles a personas cuya existencia ha terminado, que fueran agenciados por otros reclamantes.

En tal sentido, recordando que, para el caso de las personas naturales, según lo establece el artículo 94 del Código Civil, “La existencia de las personas termina con la muerte”, la Sala estima imposible predicar la afectación de derechos fundamentales de personas fallecidas. 3.3.3. En el presente caso, se advierte que la señora Ruth Mendoza Gómez pretende ejercer los derechos de su fallecido esposo, el señor José Leonardo 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01210 00 Demandante: Ruth Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aguirre Téllez.

Al respecto, resulta oportuno precisar, por un lado, que la actora no fue parte de la acción de grupo que dio lugar a la presente solicitud de amparo ni radicó las peticiones que presuntamente no obtuvieron respuesta de fondo y, por otro, que con la muerte del titular de los derechos cesó la existencia física de aquel y, en consecuencia, se extinguió su condición de persona en el ordenamiento jurídico.

Así la cosas, en el presente caso no podría predicarse la legitimación en la causa por activa de la señora Ruth Mendoza Gómez respecto de los derechos de su esposo, el señor José Leonardo Aguirre Téllez, debido a su muerte. En similar sentido, esta Sección en sentencia del 31 de agosto de 2023 manifestó lo que sigue en un asunto con similares características a las del proceso que ocupa la atención de la Sala: “3.3.1.2.3.

Por otro lado, de acuerdo con lo manifestado por la señora Anne Marie Crépy Grazi, la Sala advierte que el señor Henry Crépy Chabot falleció, aunque no indicó en qué fecha. Al respecto, de acuerdo con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en el fallo T-249 de 1998, los derechos fundamentales, dado su carácter personalísimo —pues están ligados intrínsecamente a la individualidad del ser humano—, no son susceptibles de ser transmitidos por causa de muerte, pues son esencialmente extrapatrimoniales.

Es más, de acuerdo con lo expresado por la Corte: “el fallecimiento de la persona hace improcedente el amparo de los derechos por la vía tutelar, en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a su condición humana”. Entonces, tampoco es viable acudir en esta acción como sucesor del titular de un derecho fundamental.

Además, debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia de esa misma corporación, los derechos fundamentales de una persona fallecida solo son protegibles por vía de tutela en hipótesis muy precisas, esto es, cuando, después del deceso, medios de comunicación u otras personas emiten opiniones subjetivas o divulgan información que resulta claramente lesiva de la imagen de dicha persona, situación que dista mucho de la controversia planteada en el sub lite.”7 En ese orden de ideas, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ruth Mendoza Gómez para representar los intereses de su difunto esposo José Leonardo Aguirre Téllez, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 31 de agosto de 2023. Proceso radicado número 11001 03 15 000 2023 03186 00. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01210 00 Demandante: Ruth Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora Ruth Mendoza Gómez para interponer la acción de tutela en representación de su fallecido esposo, el señor José Leonardo Aguirre Téllez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 6 de junio de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01210 00 Demandante: Ruth Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.