Micelio
11001031500020230084201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-15

Radicación interna: 5049 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Edison Gomez Cortes·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) propiedad y iv) vivienda Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, al no 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés levantar la hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2. De conformidad con el escrito de tutela y los anexos allegados por el actor, los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.

El actor recibió una suma de dinero por parte de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas (hoy Banco AV Villas S.A.), a título de mutuo comercial. Como garantía de la obligación adquirida, el actor constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de dicha entidad bancaria según consta en la respectiva escritura pública de 22 de noviembre de 1993, registrada ante la Notaría Veintinueve del Círculo de Bogotá. 4.

El Banco AV Villas S.A. y Fogafín promovieron proceso ejecutivo con título hipotecario contra el actor, identificado con el número único de radicación 110013103032200000481-00. 5. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante i) auto de 16 de agosto de 2000, libró el mandamiento de pago a favor de los demandantes, y ii) mediante autos de 16 y 30 de agosto de 2000, decretó el embargo del inmueble hipotecado, lo cual fue debidamente comunicado al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá. 6.

El Juzgado de la referencia, mediante auto de 24 de noviembre de 2000, atendiendo a que el embargo se encontraba legalmente inscrito, decretó el secuestro del inmueble. 7. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de febrero de 2005, resolvió lo siguiente: “[…] 1.- ACOGER la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN”, propuesta por el extremo demandado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés 2.- Como consecuencia de la prosperidad de la referida excepción, se declara terminado el proceso y se ordena levantar las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado sobre los bienes de propiedad de los demandados (sic).

Ofíciese a quien corresponda y procédase de conformidad con el artículo 543 del C de P., en el evento de existir embargo de remanentes. 3.- CONDENAR en costas de la instancia a la parte demandante. Tásense. 4.- CONDENAR a la parte actora al pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado a los demandados (sic) con la practica de medidas cautelares, loc cuales se liquidarán conforme al iniciso final del artículo 307 del C de P.C. […]”. 8.

La parte demandante, inconforme con la decisión de la referencia, interpuso recurso de apelación. 9. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2009, resolvió confirmar lo resuelto por el A quo. 10. El actor manifestó que, “[…] presenté un memorial ante El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá (el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá por pasar al sistema de oralidad envío este expediente al Juzgado 42 de fecha 04 de mayo de 2010), en este memorial solicité La Cancelación del GRAVAMEN HIPOTECARIO que, pesa sobre mi inmueble casa con Matrícula Inmobiliaria No. […].

En Auto de fecha 06 de diciembre de 2011, este Despacho 42 Civil del Circuito de Bogotá me NEGÓ esta solicitud argumentando que, “La Hipoteca solo puede ser cancelada de la misma forma en que fue constituida por las mismas partes que en ella intervinieron, amén que la misma se estableció ABIERTA Y PUEDE CUBRIR O GARANTIZAR obligaciones distintas a la que fungió como base del presente asunto […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó en su escrito de tutela: 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés “[…] Primero. Se me amparen mis Derechos Fundamentales invocados, como quiera que han sido amenazados y vulnerados por la acción o la omisión de nuestra Justicia Colombiana.

Segundo. Se Cumpla con lo ordenado al Banco AV VILLAS y se ORDENE el levantamiento del Gravamen Hipotecario que pesa sobre mi Inmueble casa con Matrícula Inmobiliaria No. 50N – 20135533. Tercero. Se ordene el pago de PERJUICIOS al suscrito EDISON GÓMEZ CORTES, propietario del Inmueble casa con Matrícula Inmobiliaria No. 50N – 20135533, de Conformidad con el Art. 206 del C.G. del P., perjuicios fundamentados en los siguientes puntos: - Por la negativa del Banco AV VILLAS a cancelar el Gravamen Hipotecario no obstante que la obligación que lo garantizaba se extinguió por la prescripción decretada en el proceso Ejecutivo Hipotecario 2000-00481 que se tramitó inicialmente en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y finalmente en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá como se ha detallado en este escrito. - Al suscrito, EDISON GÓMEZ CORTES como Titular del Derecho real de Dominio y poseedor del Inmueble casa Hipotecada, me asiste el derecho a que me sea desafectado dicho Gravamen desde la fecha 09 de diciembre de 2009 en la cual en 2a Instancia se confirmó por parte del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta el fallo proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. - Al mantenerse mi inmueble con el Gravamen Hipotecario, me Impide disponer libremente de él. Aunque este Gravamen Hipotecario no lo coloca fuera del comercio se hace inviable que terceros acepten adquirirlo con dicho Gravamen o carga. - Los perjuicios ocasionados al suscrito EDISON GÓMEZ CORTES, con la conducta arbitraria, abusiva, lesiva y sobre todo abusando de la posición dominante por parte del Banco AV VILLAS, los estimo en la suma de Doscientos Cinco Millones $ 205.000.000 resultantes del daño emergente que se estima de haber sido imposible su enajenación desde cuando se produjo la Sentencia de Segunda Instancia confirmando la providencia del Juzgado de conocimiento. - El lucro cesante que a la fecha corresponde al valor dejado de percibir sobre la suma del daño emergente que se estima en la suma de Ciento Veinte Millones $ 120.000.000, producto de intereses legales por un periodo de 156 meses. - Igualmente el suscrito EDISON GÓMEZ CORTES, he sufrido perjuicios morales.

En cuanto a mi prestigio que ha menoscabado mi buen nombre, pues mi único capital está representado en mi Inmueble casa del que se me ha negado levantar el Gravamen Hipotecario por parte del Banco AV VILLAS [ ]”. 12. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que: “[…] Honorables Magistrados, La razón Esencial y Fundamental de una Hipoteca es, la de Garantizar el pago o cubrimiento de una DEUDA, por lo tanto, ya que el Despacho 42 Civil del Circuito de Bogotá estableció que, la Hipoteca se estableció o “Dado el carácter Abierto del Gravamen Constituido” me permito Acreditarles la Inexistencia de cualquier tipo de obligación a favor de mi Acreedor Hipotecario, con las siguientes pruebas que me permito señalarles: Primera Prueba.

Lo Resuelto en el fallo de 1a Instancia por el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ, de fecha 17 de febrero de 2005, donde profirió sentencia de mérito que en derecho correspondió dentro del Proceso Ejecutivo 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés incoado por la Corporación de Ahorro y Vivienda “AV VILLAS” y “FOGAFIN” contra Edison Gómez Cortes, con Radicado No. 2000 – 0481, donde acogió a mi favor la Prescripción determinando además la Terminación del Proceso, razón por la cual ordenó levantar las medidas cautelares que se hubieran decretado y practicado sobre mi inmueble casa con Matrícula Inmobiliaria No. […].

Segunda Prueba. En este fallo de 1a Instancia, se Condenó a La CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA “LAS VILLAS” al pago de los perjuicios ocasionados con la práctica de las medidas cautelares sobre mi inmueble casa con Matrícula Inmobiliaria No. […], como también al pago de las correspondientes costas. Es decir, Honorables Magistrados, no solo, quedó demostrado que mi inmueble casa NO tenía otro tipo de deudas que estuviera respaldadas por la hipoteca para así garantizar su pago o su cubrimiento, sino que, quién quedó con deudas a mi favor fue La CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA “LAS VILLAS”.

Tercera Prueba. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA CIVIL-FAM ILIA DE DECISIÓN, confirmó o avaló lo señalado en las anteriores pruebas […]”. […] “[…] Honorables Magistrados, hoy día mi edad es de 73 años cumplidos, mi salud es propia de un adulto mayor de esta edad, soy pensionado y mi Inmueble casa está embargado y en proceso de remate por el no pago de cuotas de Administración “Proceso Ejecutivo Rad, 2008-1711” y por estar hipotecado no puedo buscar una opción de venta u otra opción diferente, para poder cubrir esta deuda […]”.2 Actuación 13.

El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de febrero de 2023, requirió al actor para que indicara con mayor claridad y de manera precisa i) las autoridades o entidades contra las que dirigía la acción, ii) las pretensiones de la tutela, y iii) las razones en las que se sustentaba la vulneración de sus derechos fundamentales. 14.

El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de marzo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Banco AV Villas S.A. y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. 2 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 15.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rindió informe en los siguientes términos: “[…] revisado el Sistema de Información Judicial Colombiano “Siglo XXI” mediante el link de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, se constató que el histórico de decisiones del proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por el Banco AV Villas BANCO COMERCIAL S.A. en contra de Édison Gómez Cortés (accionante) es el siguiente: i) Habiéndose interpuesto apelación contra la sentencia emitida, según se entiende del código único del proceso judicial, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso en referencia, correspondió a este despacho por reparto del 14 de octubre de 2009 conocer de la alzada, y mediante auto del día siguiente (15 de octubre de 2009) se avocó el conocimiento del recurso de apelación interpuesto. ii) Mediante sentencia de segunda instancia emitida el 9 de diciembre de dicha anualidad, se confirmó la decisión de primer grado. iii) Con oficio No. 970 del 15 de diciembre de 2009 la Secretaria Adjunta de la Sala Civil - Familia de esta Corporación, devuelve al juzgado de origen el expediente contentivo de 3 cuadernos (1 con 196; 2 con 8 y 3 con 22 folios).

Por lo anterior, y conforme lo anotado por el accionante en su escrito de tutela, el expediente retornó al juzgado cognoscente, razón por la cual esta Corporación no tiene a disposición el mismo […]”. 16. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá rindió informe en los siguientes términos: “[…] le manifiesto que en esta sede judicial cursó el proceso con el radicado 11001- 3103-032-2000-0048100, el que, según reporte del sistema de gestión judicial, se encuentra archivado desde el 27 de agosto de 2021, en la caja 03, por cuenta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central. 2.

Ahora, de cara a las manifestaciones consignadas en el cuerpo de la tutela, debo indicar que ninguna me consta y me atengo a lo que su señoría encuentre probado, no obstante, según informe secretarial de esta misma fecha, consultado el correo institucional del Juzgado, no se evidencia que la parte interesada haya solicitado información para el trámite de desarchivo del proceso, a fin de constatar la procedencia o no, de lo que realmente pretende […]”. 17.

El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, al considerar lo siguiente: “[…] Que este juzgado conoció del proceso ejecutivo con título hipotecario propuesto por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra Edison Gómez Cortés, en el cual, acorde 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés con el Sistema de Gestión Siglo XXI, se profirió sentencia el 17 de febrero de 2005 que acogió la excepción de mérito planteada por el ejecutado y como consecuencia se declaró terminado el proceso, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo remitido el legajo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. 3.

Dada la transformación de este juzgado en el plan piloto de oralidad (Acuerdo PSAA08-4712 de 2008), el proceso fue reasignado entre todos los Juzgados Civiles del Circuito, correspondiente su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, donde se continuó con su trámite, el que, según la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se encuentra archivado en la caja 03 de 2021. 4.

Acorde con lo informado por la secretaría, el accionante no ha presentado ante este despacho petición alguna relativa al levantamiento de la hipoteca; además, dado el traslado del proceso, este juzgado perdió competencia para tramitar cualquier solicitud atinente al proceso. 5. En razón a que la queja constitucional no se refiere a ninguna actuación adelantada por este juzgado, comedidamente solicito la desvinculación […]”. 18.

El Banco AV Villas solicitó negar la acción de tutela al considerar que: “[…] Sea lo primero mencionar que la acción constitucional de tutela fue creada como un mecanismo de defensa, dado su carácter excepcional, requiere que la persona que considere que sus derechos constitucionales le han sido vulnerados por autoridad judicial, tiene el deber de demostrar que agoto todos los recursos y demás medios legales que estuviesen a su alcance; toda vez que, la acción de tutela no se instruyo para corregir los erros u omisiones cometidas dentro del trámite judicial […]”. […] “[…] el señor Edison Gómez presentó demanda declarativa en la que solicitó el levantamiento del gravamen hipotecario que le correspondió por reparto al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá., quien lo remitió al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y este lo remitió al Juzgado Primero Civil Transitorio de Bogotá. Es de aclarar, que dicho proceso declarativo fue terminado por desistimiento tácito, como se puede verificar en el expediente del proceso, lo que conlleva a concluir que el accionante no agotó todos los mecanismos judiciales y la acción constitucional no es el medio idóneo para solicitar el levantamiento del gravamen hipotecario […]”. 19.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar lo siguiente: “[…] se procedió a la búsqueda en las bases de datos que administra el Fondo encontrándose que Fogafín no es el actual acreedor hipotecario de la obligación de la obligación ejecutada en dicho proceso.

Si bien la obligación Fogafín a que refiere el accionante, fue ejecutada por AV Villas, como obligación acumulada a la obligación principal hipotecaria de esa entidad financiera, revisadas nuestras bases de datos de Alivios I se logró establecer que el 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés señor EDISON GÓMEZ CORTÉS identificado con la cédula de ciudadanía No. […], tuvo a cargo una obligación con Fogafín, la cual de acuerdo con nuestras bases de información fue vendido a AV VILLAS por lo que de la obligación actualmente no es el acreedor […]”. […] Es claro que mi representado Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no tiene en la actualidad vínculo alguno con el señor EDISON GÓMEZ CORTÉS, pues como se ha explicado el Fondo vendió la obligación materia del proceso judicial […]”.

La sentencia impugnada 20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 11 de mayo de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 15.1. Previamente a resolver el fondo del asunto, la Sección Cuarta abordó la siguiente cuestión previa: “[…] En el presente caso, el accionante en la solicitud de tutela incluyó como accionado al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le ordenara “el cumplimiento del levantamiento del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. […]”, conforme, manifestó, se ordenó en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 2000-00481-00/01.

El despacho de la magistrada ponente le hizo un requerimiento al actor por auto de 28 de febrero de 2023 para que aclarara contra quien se dirigía la acción de tutela, frente al que reiteró que el demandado era el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, de lo manifestado por los vinculados en los informes rendidos en el trámite constitucional, especialmente de los informes de Fogafín y AV Villas, la Sala observa que las pretensiones de la acción se encuentran dirigidas a que se ordene al banco AV Villas levantar la hipoteca constituida sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. […], en razón a lo decidido en el proceso ejecutivo radicado con el No. 2000-00481-00/01, en el que se declaró la prescripción de la acción. Así las cosas, la Sala atendiendo el carácter célere y expedito de la acción de tutela previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y como garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia (art. 228 de la Constitución), continuará con el conocimiento de la solicitud, aun cuando el análisis se deba realizar únicamente respecto del banco AV Villas […]”. 15.2.

Ahora bien, como fundamento de su decisión consideró que: 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés “[…] De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que, dada la forma en la que se planteó el problema jurídico y las pruebas que se allegaron al trámite constitucional, en el caso no existe prueba de que el actor haya solicitado al banco AV Villas la cancelación de la hipoteca que solicita obtener por esta vía, por lo que la solicitud debe declararse improcedente en tanto su estudio de fondo comportaría el uso de la acción constitucional como mecanismo sustitutivo de los mecanismos administrativos y judiciales que el actor tiene a su disposición para obtener las pretensiones.

Lo anterior, por cuanto, contrario a lo manifestado por el demandante, en principio, el levantamiento de la hipoteca constituida sobre su inmueble correspondería no al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá ni al Consejo Superior de la Judicatura, sino al Banco AV Villas, respecto de quien no existe prueba en la presente solicitud de que lo hubiese solicitado, por lo que el actor acude al presente mecanismo sin haber agotado las instancias correspondientes, lo que desatiende el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela […]”. […] “[…] En el presente caso, no basta con que el accionante indique que sus derechos fueron vulnerados con ocasión de la negativa del juez de ejecución a levantar la hipoteca que se constituyó cobre (sic) el inmueble de su propiedad, sino que se hace necesario que allegue las pruebas que demuestren que ha solicitado el levantamiento de dicho gravamen a quien tiene la potestad de cancelarlo y que esa solicitud le ha sido negada bajo argumentos que vulneran sus derechos, lo que no ocurre en el caso […]”. […] “[…] Aunado a lo anterior, conforme con lo manifestado por el banco AV Villas en el escrito de contestación de la solicitud de amparo, se observa que el actor presentó demanda declarativa en la que solicitó el levantamiento del gravamen hipotecario, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil Transitorio de Bogotá, proceso que fue terminado por desistimiento tácito, lo que aúna argumentos para declarar la improcedencia de la solicitud, en tanto el accionante no agotó los mecanismos judiciales con los que contaba, mismos que no pueden ser reemplazados o sustituidos por esta acción de carácter constitucional residual y subsidiario […]”. […] “[…] Como se aclaró, el accionante no presentó pruebas de que hubiera solicitado la referida cancelación hipotecaria al banco Av Villas, quien constituyó la hipoteca de cuya existencia deriva la presunta vulneración de derechos que fundamenta la presente acción, circunstancia que torna improcedente la solicitud en tanto es un mecanismo residual que versa sobre controversias que involucren derechos fundamentales, aunado al hecho de que se demostró que operó el desistimiento tácito en el proceso judicial que promovió en su momento con el fin de obtener lo aquí pretendido por vía constitucional […]”.

La impugnación 21. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de estado, con fundamento en lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés “[…] A través de oficio de 6 de marzo de 2023, el actor respondió al requerimiento señalando que el accionado era el Consejo Superior de la Judicatura, y reiteró los fundamentos de la acción […] Es decir, Las entidades, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CÚCUTA, SALA CIVIL - FAMILIA, JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, NO fueron Accionadas en esta acción de tutela, por lo tanto, lo que se está indicando en el escrito de fallo de Primera Instancia sobre estas entidades como accionadas no es cierto. 2a Razón. Como mi Tutela es un derecho procesal de la Constitución Política – artículo 86, que es, la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la Ley, por lo tanto, como la única Entidad Accionada en esta acción de tutela es la Rama Judicial de Colombia, cuyo representante legal es, El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tenía si o si, la obligación de pronunciarse ante la Notificación del auto admisorio de esta acción ded tutela, para que, argumentara o controvirtiera lo señalado por el suscrito de que, por su omisión de No hacer cumplir lo promulgado por la misma Rama Judicial se amenazó y vulneró mi Derecho Fundamental señalado en el artículo […] Es decir, si un accionado de una Tutela no se pronuncia ante la notificación del auto admisorio de la correspondiente acción de tutela, quiere decir que, lo solicitado en esta acción de tutela, se debe declarar a favor del accionante en todas sus partes […]”. […] “[…] La justicia, le ordenó al Banco AV VILLAS levantar la hipoteca y como este banco NO cumplió con lo ordenado, es la Justicia quién debe hacer cumplir con lo ordenado […] La razón Esencial y Fundamental de una Hipoteca es, la de Garantizar el pago o cubrimiento de una DEUDA, por lo tanto, si no hay deuda que se deba cubrir con el gravamen de la hipoteca, pues sencillamente la Ley debe levantar esta hipoteca, levantamiento que fue ordenado por la Justicia, la misma Justicia que estoy accionando en esta acción de tutela, ya que, el banco AV VILLASS No procedió a cancelar la Hipoteca […]”. […] “[…] Honorable Magistrada, el accionante no tiene que presentar pruebas de solicitud de cancelación hipotecaria al banco AV VILLAS, ya que, no se puede solicitar lo que ya está ordenado por la justicia, la misma Justicia que Usted representa.

Lo ordenado por la Justicia está consignado en las copias de los fallos de 1ª y 2ª Instancia y copia de la Constancia de Notificación a las partes de la sentencia conforme lo provisto en el artículo 323 del C. de P. C., copias que anexé a mi escrito de la presente tutela […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 24. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 25.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 26.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 27.

La Sala advierte que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 28. Al respecto, es preciso indicar que, por un lado, dicha autoridad judicial fue notificada como demandada por cuanto el actor presentó reparos en su contra por ser la autoridad judicial que resolvió en primera instancia el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013103032200000481-00; en tanto que, por otra parte, Fogafín fue vinculado como tercero con interés legítimo, por ser demandante dentro del proceso ejecutivo referido supra; es decir que a dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 29.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 30. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín. Problemas jurídicos 31.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de subsidiariedad. 32. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) el requisito general de la subsidiariedad de la solicitud de tutela; ii) marco 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Requisito general de subsidiariedad de la solicitud de tutela 33. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19919, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 34.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de sus derechos. 35.

Asimismo, esta Sección10 respecto de este requisito general de subsidiariedad ha considerado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201311, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite12;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios13; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”14”.15 […]”. 36. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado16: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 37.

Así las cosas, de acuerdo con el requisito de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 12 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 13 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 16 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 17 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad privada 42. Visto el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]”. 43.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha entendido el derecho a la propiedad privada, así: 18 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 4 de diciembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés “[ ] El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia consagra, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, seis principios, a saber: a) la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles; b) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de la propiedad; c) el reconocimiento del carácter limitables de la propiedad; d) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; e) el señalamiento de su función social y ecológica y; f) las modalidades y los requisitos de la expropiación. En el presente caso se estudiará la garantía de la propiedad privada.

El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo20 que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer del él21. a. Titularidad del derecho (ámbito personal de protección) El derecho a la propiedad privada es un derecho universal.

Toda persona natural, sin distinción alguna, y toda persona jurídica22 pueden acceder a ella y ejercer las acciones que derivan de la posición jurídica reconocida por la constitución y las leyes [ ]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda digna 44. El artículo 51 de la Constitución Política de 1991 establece, que: “[…] Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.

El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda […]”. 45. Lo anterior significa que el Estado, mediante diferentes políticas de desarrollo social debe establecer los requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de vivienda, de modo que mediante actos positivos se concrete el derecho a gozar de un hogar digno con la garantía de acceso de los postulantes en condiciones de igualdad23. 46.

Sobre el objeto y condiciones de la política de vivienda, ha señalado el máximo tribunal de lo constitucional, que: 20 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009. 21 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 410 de 2015, reiterada por la sentencia SU- 454 de 2016. 22 C. Const., sentencia de tutela T- 172 de 2016. 23 Sentencia T-831 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés “[ ] “El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios.

Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Así entonces, este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico - materiales que lo hagan posible.

De manera que una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin”24 [ ]”. Análisis del caso concreto 47. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 49.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 49.1. Anexos allegados con el escrito de tutela. 49.2. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. 24 Sentencia T - 495 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad 50.

Como fundamento de su solicitud de tutela, el actor señaló lo siguiente: “[…] Honorables Magistrados, La razón Esencial y Fundamental de una Hipoteca es, la de Garantizar el pago o cubrimiento de una DEUDA, por lo tanto, ya que el Despacho 42 Civil del Circuito de Bogotá estableció que, la Hipoteca se estableció o “Dado el carácter Abierto del Gravamen Constituido” me permito Acreditarles la Inexistencia de cualquier tipo de obligación a favor de mi Acreedor Hipotecario, con las siguientes pruebas que me permito señalarles: Primera Prueba.

Lo Resuelto en el fallo de 1a Instancia por el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ, de fecha 17 de febrero de 2005, donde profirió sentencia de mérito que en derecho correspondió dentro del Proceso Ejecutivo incoado por la Corporación de Ahorro y Vivienda “AV VILLAS” y “FOGAFIN” contra Edison Gómez Cortes, con Radicado No. 2000 – 0481, donde acogió a mi favor la Prescripción determinando además la Terminación del Proceso, razón por la cual ordenó levantar las medidas cautelares que se hubieran decretado y practicado sobre mi inmueble casa con Matrícula Inmobiliaria No. […].

Segunda Prueba. En este fallo de 1a Instancia, se Condenó a La CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA “LAS VILLAS” al pago de los perjuicios ocasionados con la práctica de las medidas cautelares sobre mi inmueble casa con Matrícula Inmobiliaria No. […], como también al pago de las correspondientes costas. Es decir, Honorables Magistrados, no solo, quedó demostrado que mi inmueble casa NO tenía otro tipo de deudas que estuviera respaldadas por la hipoteca para así garantizar su pago o su cubrimiento, sino que, quién quedó con deudas a mi favor fue La CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA “LAS VILLAS”.

Tercera Prueba. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA CIVIL-FAM ILIA DE DECISIÓN, confirmó o avaló lo señalado en las anteriores pruebas […]”. […] “[…] Honorables Magistrados, hoy día mi edad es de 73 años cumplidos, mi salud es propia de un adulto mayor de esta edad, soy pensionado y mi Inmueble casa está embargado y en proceso de remate por el no pago de cuotas de Administración “Proceso Ejecutivo Rad, 2008-1711” y por estar hipotecado no puedo buscar una opción de venta u otra opción diferente, para poder cubrir esta deuda […]”.25 (Resaltado fuera del texto original) 55.

Ahora bien, dentro del escrito de impugnación el actor manifestó que: 25 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés “[…] A través de oficio de 6 de marzo de 2023, el actor respondió al requerimiento señalando que el accionado era el Consejo Superior de la Judicatura, y reiteró los fundamentos de la acción […] Es decir, Las entidades, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CÚCUTA, SALA CIVIL - FAMILIA, JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, NO fueron Accionadas en esta acción de tutela, por lo tanto, lo que se está indicando en el escrito de fallo de Primera Instancia sobre estas entidades como accionadas no es cierto. 2a Razón. Como mi Tutela es un derecho procesal de la Constitución Política – artículo 86, que es, la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la Ley, por lo tanto, como la única Entidad Accionada en esta acción de tutela es la Rama Judicial de Colombia, cuyo representante legal es, El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tenía si o si, la obligación de pronunciarse ante la Notificación del auto admisorio de esta acción ded tutela, para que, argumentara o controvirtiera lo señalado por el suscrito de que, por su omisión de No hacer cumplir lo promulgado por la misma Rama Judicial se amenazó y vulneró mi Derecho Fundamental señalado en el artículo […] Es decir, si un accionado de una Tutela no se pronuncia ante la notificación del auto admisorio de la correspondiente acción de tutela, quiere decir que, lo solicitado en esta acción de tutela, se debe declarar a favor del accionante en todas sus partes […]”. […] “[…] La justicia, le ordenó al Banco AV VILLAS levantar la hipoteca y como este banco NO cumplió con lo ordenado, es la Justicia quién debe hacer cumplir con lo ordenado […] La razón Esencial y Fundamental de una Hipoteca es, la de Garantizar el pago o cubrimiento de una DEUDA, por lo tanto, si no hay deuda que se deba cubrir con el gravamen de la hipoteca, pues sencillamente la Ley debe levantar esta hipoteca, levantamiento que fue ordenado por la Justicia, la misma Justicia que estoy accionando en esta acción de tutela, ya que, el banco AV VILLASS No procedió a cancelar la Hipoteca […]”. […] “[…] Honorable Magistrada, el accionante no tiene que presentar pruebas de solicitud de cancelación hipotecaria al banco AV VILLAS, ya que, no se puede solicitar lo que ya está ordenado por la justicia, la misma Justicia que Usted representa.

Lo ordenado por la Justicia está consignado en las copias de los fallos de 1ª y 2ª Instancia y copia de la Constancia de Notificación a las partes de la sentencia conforme lo provisto en el artículo 323 del C. de P. C., copias que anexé a mi escrito de la presente tutela […]”. (Resaltado por la Sala) 56. De conformidad con lo expuesto, en primera medida, la Sala advierte que el juez constitucional esta en el deber de vincular a las autoridades que considere pueden llegar a tener interés en el resultado del proceso, por lo cual, así el actor haya manifestado que el demandado era el Consejo Superior de la Judicatura, sí del escrito de tutela, en este caso la subsanación y los anexos, se advertía que los reparos estaban dirigidos contra otras autoridades, la Sección Cuarta debía, como 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés en efecto lo hizo, dirigir en debida forma la solicitud de tutela, con el fin de evitar la vulneración del los derechos fundamentales del actor y el desgaste de la administración de justicia. 57.

En el caso sub examine, incluso, el A quo manifestó que “[…] No obstante, de lo manifestado por los vinculados en los informes rendidos en el trámite constitucional, especialmente de los informes de Fogafín y AV Villas, la Sala observa que las pretensiones de la acción se encuentran dirigidas a que se ordene al banco AV Villas levantar la hipoteca constituida sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. […], en razón a lo decidido en el proceso ejecutivo radicado con el No. 2000-00481-00/01, en el que se declaró la prescripción de la acción. Así las cosas, la Sala atendiendo el carácter célere y expedito de la acción de tutela previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y como garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia (art. 228 de la Constitución), continuará con el conocimiento de la solicitud, aun cuando el análisis se deba realizar únicamente respecto del banco AV Villas […]”. 58.

Realizada la anterior precisión, la Sala considera que en efecto le asiste razón al A quo al advertir que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por las razones que a continuación se exponen. 59. Lo primero que advierte la Sala es que, si bien mediante la sentencia de 17 de febrero de 2005, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá ordenó “[…] levantar las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado […]”, dicha decisión hace referencia a las medidas que el Juez decretó en el proceso ejecutivo, a saber, embargo y secuestro, lo cual, según el certificado de tradición del inmueble que allegó el actor26, en efecto se realizó: 26 Cfr. índice 2 de SAMAI.

Documento denominado "ED_PRUEBA_16_2_20239_(.pdf) Nr oActua 2". Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés 60. La Sala observa que asunto distinto es la hipoteca abierta, la cual fue constituida por el actor y el Banco Av Villas S.A. como garantía de la obligación adquirida, y que aparece también en el certificado de tradición del inmueble27 como se observa a continuación: 61.

AL respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 2432 del Código Civil, la Hipoteca es “[…] un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor […]”, es un contrato accesorio que permite asegurar el cumplimiento de una obligación principal, que como tal nace del acuerdo de las partes. 62.

En ese orden de ideas, como lo señaló el A quo, corresponde al actor solicitarle al Banco Av Villas S.A. el levantamiento de la hipoteca, solicitud de la cual no se observa prueba alguna en el presente caso. 27 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés 63. En ese orden de ideas, incluso, previo al cumplimiento de los requisitos legales, el actor cuenta con los medios de defensa judiciales ante el juez civil como, por ejemplo un proceso declarativo para la cancelación de la hipoteca, en el marco del cual será el juez natural el que determine sí se extinguió la obligación principal, sí la hipoteca se encuentra vigente o sí hay lugar a aplicar el articulo 2457 del Código Civil y, en consecuencia, disponer la cancelación de la hipoteca y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que registre dicha cancelación en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria. 64.

En esa medida, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, por cuanto en el caso sub examine existen otros mecanismos para garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor. Análisis del perjuicio irremediable 65. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 66.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional28 ha considerado que: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”29[…]”. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés 67.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 68.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección del derecho alegado, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 69.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300842-01 Actor: Edison Gómez Cortés TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.