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11001031500020250093100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-02-19

Radicación interna: 1422 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Alonso Contecha Peñuela·Demandado: Ivan Cepeda Castro

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00931-00 Demandante: LUIS ALONSO CONTECHA PEÑUELA Demandado: IVÁN CEPEDA CASTRO Temas: Consecuencia del incumplimiento de los requisitos sustanciales de la solicitud AUTO QUE RECHAZA POR NO SUBSANAR La Sala se pronuncia a continuación sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 20 de febrero de 20251, que inadmitió la solicitud presentada el 19 de febrero de 20252 por el señor Luis Alonso Contecha Peñuela, la cual denominó «derecho de petición». 1.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el señor Luis Alonso Contecha Peñuela presentó escrito que titula «DERECHO DE PETICIÓN ART. 15 Y ART. 23 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, PÉRDIDA DE INVESTIDURA COMO SENADOR DEL SEÑOR IVÁN CEPEDA». 2. Mediante auto del 20 de febrero de 20253 el despacho sustanciador inadmitió la solicitud presentada y concedió al accionante el término de diez (10) días, para que subsanara la solicitud de pérdida de investidura, ya que no se cumplían ciertos requisitos formales.

En concreto, se ordenó que: i. Aportara la correspondiente certificación que acreditara la calidad de Congresista del señor Iván Cepeda Castro, expedida por la Organización Electoral Nacional. ii. Invocara, de manera precisa, la causal por la cual solicitaba la pérdida de la investidura y su debida explicación. iii. Narrara de una forma sucinta y precisa los hechos pertinentes, o que guardan relación con la causal de pérdida de investidura alegada y que, dado el caso, serían objeto de prueba. iv.

Aportara las pruebas que considerara necesarias para acreditar la existencia de la causal. v. Cumpliera con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 35 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó y adicionó el artículo 162 del Código 1 SAMAI; Proceso 11001-03-15-000-2025-00931-00. Índice 00004. Auto 2 SAMAI; Proceso 11001-03-15-000-2025-00931-00.

Índice 00002. Demanda 3 SAMAI; Proceso 11001-03-15-000-2025-00931-00. Índice 00004. Auto Pérdida de Investidura Radicado: 11001-03-15-000-2025-00931-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, esto es, remitir copia de la demanda con todos sus anexos al demandado. 3.

La anterior providencia fue comunicada al accionante por la Secretaría General el 25 de febrero de 20255 y se notificó por estados el 26 del mismo mes y año6. Empero, el término corrió sin que el solicitante efectuara pronunciamiento alguno. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. La Sala es competente para pronunciarse sobre el rechazo de la presente solicitud, según los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política7, 37 numeral 7 de la Ley 270 de 19968, 2 y 8 de la Ley 1881 de 20189 y 33 del Acuerdo 080 de 201910 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 5.

Como se trata de una pérdida de investidura en primera instancia, en la que debe rechazarse la solicitud presentada, la competencia radica en la Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de la Investidura, de acuerdo con lo previsto en el 4 En adelante CPACA 5 SAMAI; Proceso 11001-03-15-000-2025-00931-00. Índice 00008. 6 SAMAI;

Proceso 11001-03-15-000-2025-00931-00. Índice 00008. 7 Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. 8 Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) 7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley.

Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución. (…). 9 Artículo 2o. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido.

Parágrafo. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección. Artículo 8o. Recibida la solicitud en la Secretaría General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto.

En el mismo término notificará al Congresista la decisión respectiva. El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos. 10 Artículo 33.

Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, de que trata la Ley 1881 de 2018, estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la misma conformación de las salas especiales de decisión creadas mediante Acuerdo 321 de 2014. La presidencia informará sobre el particular a la Sala Plena y a cada uno de los Consejeros de Estado.

Pérdida de Investidura Radicado: 11001-03-15-000-2025-00931-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co literal g) del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 201111, disposición que a su vez remite a lo señalado en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibidem. 2.2.

Caso concreto 6. La Sala advierte que el auto inadmisorio fue notificado por estados el 26 de febrero de 202512, y el plazo de diez (10) días para subsanar la solicitud de pérdida de investidura corrió entre el 27 de febrero y el 12 de marzo siguientes. 7. El señor Luis Alonso Contecha Peñuela guardó silencio, por lo tanto, el auto inadmisorio cobró ejecutoria y el término otorgado transcurrió sin que se subsanaran los requisitos exigidos. 8.

El artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 prescribe que la solicitud de desinvestidura se debe formular por escrito y, por lo menos, debe dar cuenta de: (i) la plena identificación del solicitante y su domicilio. (ii) El nombre del congresista y la acreditación de esa condición con la certificación expedida por la Organización Electoral. (iii) La causal que se invoca y su debida explicación. (iv) La solicitud de práctica de pruebas, cuando sea del caso.

(v) La dirección del solicitante para efectos de recibir las notificaciones. 9. La interposición del medio de control de pérdida de investidura no requiere de apoderado judicial13, sin embargo, como la desinvestidura tiene naturaleza sancionatoria14, la solicitud debe cumplir los requisitos que, por su carácter sustancial, es decir, por su estrecha relación con el debido proceso, son indispensables para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción15. 10.

De conformidad con la Ley 1881 de 2018, artículo 21, en concordancia con el numeral segundo del artículo 169 del CPACA16, deben rechazarse las demandas que no sean subsanadas dentro de la oportunidad legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, 11 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…) 12 Ítem 00008 SAMAI 13 Artículos 5 Ley 1881 de 2018 y 160 CPACA 14 Artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 15 Artículos 9 y 10 de la Ley 1881 de 2018 16 Artículo 169. Rechazo de la demanda. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Pérdida de Investidura Radicado: 11001-03-15-000-2025-00931-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor LUIS ALONSO CONTECHA PEÑUELA contra el Senador IVÁN CEPEDA CASTRO, conforme lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx