1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001-23-33-000-2021-00162-01 (71.137) Demandante: Beatriz Eugenia Patiño Gómez y otros Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación y otro Referencia: Reparación directa Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – configuración – el conteo de la caducidad consiste en valorar, en cada caso concreto, las circunstancias particulares y a partir de ello definir el cómputo del término, razón por la cual no se formula una regla estática que parta o bien de la fecha del daño o de la fecha de la notificación de la calificación de invalidez, por lo que al juez le corresponderá valorar lo anterior en ejercicio de la autonomía judicial / CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad. 1.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. La controversia gira en torno a determinar la responsabilidad de la parte demandada, debido a las afectaciones padecidas por Beatriz Eugenia Patiño Gómez en el desempeño de su labor como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Pereira, empleo en el que le diagnosticaron “trastorno de ansiedad no especificado” y trastornos del nervio facial” que le causó un 93% de pérdida de su capacidad laboral.
Según la demanda, las enfermedades mencionadas se originaron por el incumplimiento de las obligaciones legales de implementación de programas de salud ocupacional que se encontraban a cargo de la Fiduprevisora S.A. y la entidad territorial que fungió como empleadora de la profesora.
ANTECEDENTES La demanda 3. El 23 de junio de 20211, las señoras María José Carreño Patiño, Ana Camila Carreño Patiño y Beatriz Eugenia Patiño Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Santiago Carreño Patiño, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Pereira – Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A., con el fin de que indemnicen los 1 Según el índice 1 del historial de actuaciones de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el aplicativo Samai.
Identificado con radicado 660012333000202100162-00. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00162-01 (71.137) Demandante: Beatriz Eugenia Patiño Gómez y otros Demandado: Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otro Referencia: Reparación directa 2 perjuicios causados, como consecuencia de la omisión en la implementación de planes del Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo, en adelante, SG- SST, lo cual conllevó a la afectación de la salud de Beatriz Eugenia Patiño Gómez2. 4.
Sobre el particular, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primera. Se declare que la Sra. Beatriz Eugenia Patiño Gómez en su labor de docente, al servicio del Municipio de Pereira, estaba expuesta a riesgos laborales que debían ser controlados por la Secretaría de Educación y La Fiduprevisora S.A., de conformidad con la Resolución 1016 de 1998 de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, la Ley 1562 de 2012, y los Decretos: 1075 de 2015 y 1655 DE 2015.
Segunda. Se declare que el Municipio de Pereira - Secretaría de Educación, y La Fiduprevisora S.A. omitieron evaluar, administrar y controlar los factores de riesgo a los que estaba expuesta la Sra. Beatriz Eugenia Patiño Gómez en su labor de docente; omitieron incluirla en las actividades de Seguridad y Salud en el Trabajo; omitieron diseñar y aplicar los Programas de Vigilancia Epidemiológicos: Psicosocial y Respiratorio, para el control de los factores de riesgo a los que estaba expuesta; y omitieron aplicar en ella la “Batería Psicosocial” de que trata la Resolución 2646 de 2008 del Ministerio de Trabajo.
Tercera. Se declare que a consecuencia de las anteriores omisiones del Municipio De Pereira - Secretaría De Educación, y de La Fiduprevisora S.A., a la Sra. Beatriz Eugenia Patiño Gómez le sobrevinieron dentro de su labor de docente las siguientes patologías de origen laboral: “trastorno depresivo recurrente” y “trastorno del nervio facial”, mismas que le causaron: “deficiencias en las unciones relacionadas con el pensamiento” –tabla 1.7- y “deficiencia funciones del sistema nervioso por patologías de los pares craneales” –tabla 1.11- de que trata el Capítulo I, del Decreto 1655 de 2015, y por lo que se le causó una Pérdida de Capacidad Laboral del 93%.
Cuarta. Se declare, que a consecuencia de la anterior, el Municipio de Pereira - Secretaría de Educación, y La Fiduprevisora S.A. le han vulnerado a la Sra. Beatriz Eugenia Patiño Gómez su naturaleza extrapatrimonial del bien jurídico protegido: a su derecho a no sufrir, ni tener que vivir agobio, angustia, ansiedad, ni estrés, que aún persiste y perdurará. Quinta.
Se declare, que concomitante de la anterior, el Municipio de Pereira - Secretaría De Educación, y La Fiduprevisora S.A. le han vulnerado a la Sra. Beatriz Eugenia Patiño Gómez la naturaleza patrimonial de su bien jurídico protegido: a su derecho a tener una de esperanza de expectativa de vida económica que tendría hasta los 75,6 años de edad, con su correspondiente expectativa de ingreso económico que obtendría por los subsiguientes 319,2 meses, hasta alcanzar sus 75,6 años de edad, desde la fecha que le fue calificada su pérdida de capacidad laboral.
Sexta. Se declare que por los sufrimientos y enfermedades que padece la Sra. Beatriz Eugenia Patiño Gómez a consecuencia de las omisiones del Municipio De Pereira - Secretaría De Educación, y La Fiduprevisora S.A., a María José Carreño Patiño, Ana Camila Carreño Patiño y Santiago Carreño Patiño, también les fue vulnerada su naturaleza extrapatrimonial del bien jurídico protegido: a su derecho a no sufrir, ni tener que vivir agobio, angustia, ansiedad, ni estrés, que aún persiste y perdurará. Séptima.
Se declare que a consecuencia de las anteriores declaraciones el Municipio de Pereira - Secretaría de Educación, y La Fiduprevisora S.A. son administrativamente responsables tanto de los daños patrimoniales causados a la 2 Folio 2 del escrito de demanda visible en el índice 1 del historial de actuaciones de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00162-01 (71.137) Demandante: Beatriz Eugenia Patiño Gómez y otros Demandado: Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otro Referencia: Reparación directa 3 Sra. Beatriz Eugenia Patiño Gómez, como de los perjuicios morales recibidos por ella, y por sus hijos: María José Carreño Patiño, Ana Camila Carreño Patiño y Santiago Carreño Patiño, en consecuencia, se les ordena que les reconozcan y paguen solidariamente, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales.
El equivalente a 250 SMMLV, que deberán ser pagados así: 100 SMMLV a la Sra. Beatriz Eugenia Patiño Gómez, 50 SMMLV a María José Carreño Patiño, 50 SMMLV a Ana Camila Carreño Patiño y 50 SMMLV a Santiago Carreño Patiño. Por lucro cesante consolidado. Se le pague a la Sra. Beatriz Eugenia Patiño Gómez la suma de $43.418.616 equivalente a la suma de dinero dejada de recibir desde el mes de agosto de 2019 hasta el mes de junio de 2021, calculada según salarios asignados, y conforme parámetros línea jurisprudencial Consejo de Estado.
Por lucro cesante futuro. Se le pague a la Sra. Beatriz Eugenia Patiño Gómez la suma de $897.670.440, equivalente a la suma de dinero que dejará de recibir desde el mes de julio de 2021 hasta el mes de septiembre del año 2045, valor liquidado según último salario devengado de $2.040.828, y conforme parámetros línea jurisprudencial Consejo de Estado.
Octava.- Que se condene a las entidades condenadas, al pago de las costas del trámite del proceso, incluidas las agencias en derecho correspondientes. Novena.- Las demás que correspondan, incluida la indexación sobre el valor liquidado de condenas, hasta la fecha que se haga efectivo el respectivo pago”3. (se destaca). 5. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se mencionaron los siguientes. 6.
Beatriz Eugenia Patiño Gómez, por medio de acta No. 370 del 10 de junio de 2011, se posesionó en el cargo de docente de primaria en el Establecimiento Educativo “Compartir Las Brisas”, en el municipio de Pereira. 7. La Secretaría de Educación del municipio de Pereira, mediante la Resolución No. 398 de 2012, trasladó a la señora Patiño Gómez al Establecimiento Educativo “La Inmaculada”.
Según la parte demandante, en el predio contiguo a la referida institución se realizaban actividades de construcción, remoción de tierra, entrada y salida de materiales, lo cual le produjo afectaciones debido al polvo en el ambiente, por las que tuvo que acudir reiteradamente al servicio de urgencias médicas. 8. Por medio de la Resolución No. 527 del 19 de febrero de 2013 se ordenó el traslado de la demandante al Establecimiento Educativo “Guadualito”, ubicado en la vereda del mismo nombre, en el municipio de Pereira.
A juicio de la demandante, con ese traslado la docente sufrió cambios de ánimo de “angustia y ansiedad” porque debía despertarse a las 4:30 am para iniciar su jornada laboral y el transporte de regreso a su hogar únicamente lo podía tomar a la 1:30 pm o, en su defecto, debía esperar hasta las 4:00 pm que pasaba nuevamente una ruta de bus hacía su residencia. 9.
A través de Resolución No. 5857 del 10 de octubre de 2013, la profesora -aquí demandante- fue trasladada al Establecimiento Educativo “Escuela Normal Superior el Jardín de Risaralda”. 3 Folios 9 a 10 del escrito de demanda, índice 1 de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00162-01 (71.137) Demandante: Beatriz Eugenia Patiño Gómez y otros Demandado: Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otro Referencia: Reparación directa 4 10.
Según el escrito de demanda, en el 2014, la docente padecía momentos difíciles de estrés que afectaban su desempeño profesional, lo cual se agravó con el paso del tiempo, por lo que en el 2015 (sin indicar día y mes) fue diagnosticada con “trastorno de ansiedad no especificado”. La parte actora consideró que esta afectación se generó por la omisión en la implementación de programas de vigilancia epidemiológicas de los riesgos psicosocial y respiratorio. 11.
La demandante, ante el deterioro de su estado de salud, el 13 de julio de 2017 acudió a cita médica con especialista en neurología, en la que se le diagnosticó “otros trastornos del nervio facial”. 12. El 11 de agosto de 2017, Beatriz Eugenia Patiño Gómez le practicaron la cirugía de “Schwannoma4” con el fin de combatir el diagnóstico de “otros trastornos del nervio facial”. 13.
El 11 de junio de 2019, la mencionada docente acudió al servicio de atención psicológica de la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Secretaría de Gestión Administrativa del municipio de Pereira, debido a que presenció un evento traumático, consistente en el “enfrentamiento físico de dos de sus alumnos, con la intervención de una madre de familia que insultaba a los niños”.
En el informe de valoración se consignó “En el caso tratado se presenta estrés producido por el entorno laboral como reacción a las demandas de carácter emocional en su puesto de trabajo”. 14. A través del dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado, el 25 de junio de 2019, a Beatriz Eugenia Patiño Gómez, se le declaró la pérdida de capacidad laboral del 93%, por diagnóstico de “trastorno depresivo” y “trastorno nervio facial” de origen común agravado por el trabajo. 15.
El municipio de Pereira, mediante Resolución No. 2392 del 5 de junio de 2020, reconoció la pensión de invalidez a la docente -demandante- a partir de su retiro de la nómina de la planta de personal. 16. En el escrito de demanda se adujo que debe accederse a las pretensiones de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, debido a la omisión de las entidades demandadas en la implementación del plan de seguridad y salud en el trabajo, lo cual conllevó a la afectación padecida por Beatriz Eugenia Patiño Gómez.
También, se referenció la Ley 1562 de 2012, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y de Salud Ocupacional, así como el 4 “El schwannoma es un tipo raro de tumor que se forma en el sistema nervioso en células llamadas células de Schwann. Estas células protegen y sostienen las células nerviosas del sistema nervioso. Estos tumores suelen ser benignos, es decir que no son cáncer, pero en casos poco comunes se pueden volver cancerosos.
(…) Se considera una enfermedad rara, es decir, que afecta menos de 200 000 personas. El schwannoma es el tipo más común de tumores de los nervios periféricos en adultos, pero se presenta en personas de cualquier edad. “El schwannoma se forma cuando las células de Schwann, un tipo de célula que protege las células del sistema nervioso, se forman y se multiplican más de lo normal.
Los científicos siempre intentan comprender cómo se forman los tumores, pero a veces es difícil demostrarlo”. Tomado de https://www.cancer.gov/pediatric-adult-rare-tumor/espanol/tumores-raros/tumores-raros-tejidos- blandos/schwannoma#:~:text=El%20schwannoma%20es%20un%20tipo,comunes%20se%20pued en%20volver%20cancerosos. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00162-01 (71.137) Demandante: Beatriz Eugenia Patiño Gómez y otros Demandado: Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otro Referencia: Reparación directa 5 Decreto 1443 de 2014 reglamentario del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) y las Resoluciones 1016 de 1996; 2346 de 2007; 2646 de 2008 y 1918 de 2009 proferidas por el Gobierno Nacional.
Contestaciones de la demanda 17. La Secretaría de Educación del municipio de Pereira y la Fiduprevisora S.A, a pesar de haber sido debidamente notificadas5, no presentaron escrito de contestación de la demanda6. 18. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 26 de mayo de 20227, decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda y consideró que no había lugar a practicar otras.
Además, como las demandadas no contestaron la demanda, adujo que no había excepciones previas por resolver. 19. Bajo ese contexto, fijó el litigio en los siguientes términos: “Se circunscribe a establecer si en efecto, existe responsabilidad administrativa y patrimonial por parte de la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Pereira, por los supuestos daños antijurídicos causados a la salud de la señora Beatriz Eugenia Patiño Gómez y su grupo familiar, en el desarrollo de la labor docente, y si en efecto se presentó omisión en la evaluación, administración y control de los factores de riesgo a los que al parecer estaba expuesta la demandante”8. 20.
Por último, ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión. 21. Las partes guardaron silencio durante la oportunidad otorgada para presentar sus alegaciones finales9. Sentencia de primera instancia10 22. Mediante providencia del 25 de enero de 2024, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. 23.
El a quo indicó que, a pesar de haberse demostrado la pérdida de capacidad laboral por diagnóstico de trastorno depresivo recurrente y trastorno del nervio facial, dicha afectación no era imputable a las entidades demandadas, toda vez que no se demostró la falla del servicio endilgada en la demanda y que se referenció como la 5 La demanda fue admitida mediante providencia del 15 de octubre de 2021, notificada personalmente a las entidades demandadas el 27 del mismo mes y año (índice 12 y 18 de Samai de primera instancia).
Se advierte que el municipio de Pereira y la Fiduprevisora S.A. fueron debidamente notificadas a los correos electrónicos notificaciones_judicialesalcaldia@pereira.gov.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co, respectivamente, que corresponden con los emails de notificación judicial que se encuentran visibles en las páginas web de las entidades demandas. 6 Según el informe secretarial que dio ingreso al despacho, índice 19 del historial de actuaciones de Samai de primera instancia. 7 Actuación digital, índice 20 de Samai de primera instancia. 8 Ídem. 9 Actuación digital, índice 25 de Samai de primera instancia. 10 Actuación digital, índice 27 de Samai de primera instancia. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00162-01 (71.137) Demandante: Beatriz Eugenia Patiño Gómez y otros Demandado: Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otro Referencia: Reparación directa 6 “omisión en la implementación de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Al respecto, cuestionó que no se aportaron pruebas para demostrar la ausencia de un programa preventivo de salud ocupacional y, especialmente, que dicha circunstancia fue la causa eficiente de la afectación padecida por Beatriz Eugenia Patiño Gómez. 24. Por último, no condenó en costas a la parte vencida porque no se acreditó su causación, debido a que las entidades demandadas, pese a estar debidamente notificadas, no actuaron durante la primera instancia del proceso judicial.
El recurso de apelación11 25. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que, contrario a lo manifestado por el a quo, sí se aportaron las pruebas suficientes para demostrar la omisión de las entidades demandadas. Sobre el particular expresó que la víctima fue diagnosticada con “trastorno depresivo recurrente” y “trastorno del nervio facial” y, como consecuencia, padeció “deficiencias en las funciones relacionadas con el pensamiento” y “deficiencia (sic) funciones del sistema nervioso por patologías de los pares craneales” que conllevaron a una pérdida de capacidad laboral del 93%, aspectos que según el recurrente se encuentran acreditados en el sub lite. 26.
En relación con la prueba de la omisión en la implementación del sistema de seguridad y salud en el trabajo, el apelante señaló que: (i) se debió aplicar la carga dinámica de la prueba y, por ende, las entidades demandadas tenían que demostrar que cumplieron sus deberes legales relacionados con este aspecto; (ii) el Tribunal debió usar sus facultades oficiosas para decretar como prueba los documentos necesarios para resolver las dudas evidenciadas;
(iii) indicó que en la sentencia apelada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, debido a que los documentos se analizaron parcialmente, para arribar a una conclusión errática (incumplimiento de la carga de la prueba); en contraposición, explicó que el examen en conjunto de todas las pruebas conllevaría a concluir que las entidades demandadas omitieron su obligación de implementar los planes del SG-SST;
(iv) reprochó el desconocimiento de sospecha grave en contra de las entidades demandadas por no contestar la demanda; y (v) cuestionó un error sustancial por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 167 del CGP, debido a que el alcance jurídico de dicha disposición normativa vulneró el debido proceso de la parte demandante.
Trámite en segunda instancia 27. El recurso fue admitido mediante auto del 22 de julio de 202412. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 11 Actuación digital, consultada en el índice 31, aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 12 Índice 3 de Samai. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00162-01 (71.137) Demandante: Beatriz Eugenia Patiño Gómez y otros Demandado: Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otro Referencia: Reparación directa 7 CONSIDERACIONES 28.
Corresponde a la Sala a definir la segunda instancia de la presente controversia, en la que, en primer lugar, se debe dilucidar si en el caso concreto se configuró o no la caducidad de la acción judicial, aunque el Tribunal a quo no se refirió a ello en el trámite de la primera instancia, ni en la sentencia impugnada13, se aclara que por tratarse de un presupuesto procesal necesario para decidir sobre las pretensiones de la demanda el ad quem debe analizarlo, inclusive, de oficio14, en función de resolver el recurso de apelación. Caducidad del medio de control de reparación directa 29.
Sobre la oportunidad para la presentación de la demanda, el legislador estableció unos plazos razonables en los que las personas pueden acudir ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la ocurrencia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos15.
Lo anterior, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo. 30. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por la Ley 640 de 200116, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, como se mencionó en precedencia, debe ser declarada de oficio por el juez17. 31.
Al respecto, el literal (i), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el 13 Durante el trámite de primera instancia, el Tribunal a quo prescindió de la audiencia inicial y resolvió lo pertinente a través de auto del 26 de mayo de 2022 en el que impartió el trámite de sentencia anticipada porque consideró innecesaria la práctica de pruebas, en dicha decisión únicamente indicó: “comoquiera que el presente asunto (…) tampoco se propusieron excepciones previas, resulta procedente dar aplicación a la posibilidad de dictar sentencia anticipada”.
(índice 20 de Samai de primera instancia). A su vez, en la providencia apelada tampoco se efectuó ningún razonamiento sobre la caducidad. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth, a cuyo tenor: “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general (…) desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. 15 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 43916, entre otras. 16 Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 17 Artículo 164.
Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…)” (se destaca).
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00162-01 (71.137) Demandante: Beatriz Eugenia Patiño Gómez y otros Demandado: Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otro Referencia: Reparación directa 8 momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 32.
De acuerdo con la norma transcrita, la jurisprudencia de esta Sección, en relación con del análisis de caducidad, ha sido pacífica en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad; en ese escenario el daño y el conocimiento de este por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad; en este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término18. 33.
En relación con los casos de lesiones personales o enfermedades, esta Corporación19 ha considerado que, al margen de su origen, los dictámenes o evaluaciones proferidas por las juntas de calificación de invalidez no pueden constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, toda vez que el análisis que dichos comités efectúan no es de diagnóstico de la enfermedad, sino que se limitan a calificar una situación preexistente y a determinar la magnitud de la enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, así como su origen.
Adicionalmente, dicho documento no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento no contemplado por la ley20. 34.
Así, para definir la oportunidad de la presentación de la demanda, se deben disipar estos interrogantes: (i) ¿Es posible determinar la fecha de ocurrencia del daño?, de lo contrario, (ii) ¿en qué momento la afectada tuvo conocimiento del daño padecido? y, en definitiva, (iii) ¿la demanda se presentó de manera oportuna o extemporánea? 35.
En el contexto identificado, se destaca que, en el caso concreto, el daño que se señaló en la demanda consistió en las enfermedades de “trastorno depresivo recurrente” y “trastorno del nervio facial” que padeció la señora Beatriz Eugenia Patiño Gómez, con ocasión de su empleo de docente. 36. Es por ello que le corresponde a esta Sala verificar el momento en que se desarrollaron las patologías enunciadas en precedencia o, en su defecto, en qué momento o cuándo conoció de dicha afectación la señora Beatriz Eugenia Patiño Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48.671, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64.877; sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49.079, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 53.836, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, exp. 66.725, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00162-01 (71.137) Demandante: Beatriz Eugenia Patiño Gómez y otros Demandado: Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otro Referencia: Reparación directa 9 37. Pues bien, lo primero que se advierte es que de las pruebas recaudadas21 en este proceso no es posible establecer el momento de ocurrencia precisa del daño, en tanto que no se tiene elemento probatorio alguno que documente los días específicos en que se manifestaron las enfermedades padecidas por la demandante.
Por lo anterior, resulta necesario verificar el momento en que la docente tuvo conocimiento del daño respecto del cual solicita la indemnización de perjuicios, para efectos del conteo de la caducidad. 38. Para este estudio, la Sala destaca que, en el expediente se encuentra el acta No. 370 del 10 de junio de 201122, por medio de la cual Beatriz Eugenia Patiño Gómez se posesionó como docente de primaria en la institución “Compartir las Brisas” de Pereira.
Asimismo, se aportaron los traslados a los establecimientos educativos “La Inmaculada” (Resolución 398 del 16 de febrero de 2012)23, “Guadualito” (Resolución 527 del 19 de febrero de 2013)24, “Escuela Normal Superior El Jardín de Risaralda” (Resolución 5857 del 10 de octubre de 2013)25 y “Gimnasio Risaralda”26 del mismo municipio. 39.
En cuanto a su estado de salud, se aportaron documentos que hacen parte de la historia clínica de la paciente, en los que se puede constatar lo siguiente: 40. A la señora Patiño Gómez, a partir del 30 de mayo de 2012, la médica Claudia Eugenia Osorio Bermúdez le diagnosticó “rinitis alérgica no especificada”27; enfermedad que siguió padeciendo, según consta en consultas médicas realizadas el 26 de febrero y 3 de marzo de 2013, 2 de octubre de 2014 y 30 de diciembre de 2015. 41.
También se observa que la paciente el 3 de marzo de 2013 manifestó como motivo de la consulta “malestar general causa del estrés laboral”, por lo que, la médica July Andrea Guzmán Menjura le diagnosticó “Cefalea debido a tensión”28; concepto reiterado por el galeno Hernán Darío Cataño Sarmiento, el 11 de agosto de 201529. 42. Adicionalmente, se evidencia que el 30 de agosto de 201630, la paciente acudió a cita médica, en dicho momento se consignó sobre la enfermedad “Paciente con historia clínica de adenopatías de las glándulas submandibulares y región de parótidas con linfadenitis crónica y dolor en la deglución con más de 3 años de evolución” y se reiteró el diagnóstico de “Linfadenitis crónica”. 21 Se refiere a las pruebas aportadas con la demanda y que fueron las únicas recaudadas en el proceso, las cuales se encuentran en el índice 1 del historial de actuaciones de Samai de primera instancia. 22 Folio 1, anexos de la demanda, visible en el índice 1 del historial de actuaciones de Samai de primera instancia. 23 Ibidem.
(Folios 2 a 4). 24 Ibidem. (Folio 5). 25 Ibidem. (Folio 6). 26 Ibidem. (Folio 7). 27 Historia clínica de Beatriz Eugenia Patiño Gómez (índice 1 de Samai de primera instancia). 28 Ibidem. (Folios 82 a 85). 29 Ibidem. (Folios 99 a 102). 30 Ibidem. (Folios 109 a 112). Radicación: 66001-23-33-000-2021-00162-01 (71.137) Demandante: Beatriz Eugenia Patiño Gómez y otros Demandado: Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otro Referencia: Reparación directa 10 43.
En este punto, la Sala destaca que, si bien las consultas médicas referidas evidencian que las afectaciones de salud de la aquí demandante, datan desde el año 2012, dichas citas no permiten definir a la Subsección cuando conoció la paciente las enfermedades en las que hizo consistir el daño “trastorno depresivo recurrente” y “trastorno del nervio facial”.
Por lo que es necesario acudir a los demás documentos presentados por la parte actora junto con la demanda para determinar la fecha de conocimiento del daño. 44. En el expediente se encuentra una petición elevada por la docente Beatriz Eugenia Patiño Gómez el 17 de julio de 2017 a la Secretaría de Educación Municipal en la que solicitó traslado de la sede educativa para lo cual expresó (se transcribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Por motivos médicos de alergias a ácaros de humedad (diagnosticado por test realizado por especialista y bocio multinodular y ganglios linfáticos aumentados de tamaño en región submaxilar, a lo cual los especialistas de otorrinolaringología, cirugía oral y maxilofacial y el alergólogo recomendaron reubicación de puesto de trabajo de la institución educativa (…) me permito solicitar por escrito: Considerando que mi situación física y emocional ha llegado a un punto de deterioro tan grande que el día 17 de mayo sufrí una parálisis facial por stress y teniendo en cuenta mi condición de madre cabeza de hogar de 3 hijos los cuales requieren mi acompañamiento (…).
Por tal motivo solicito un trato especial sobre la base de que mi nombramiento en propiedad, exponiendo la necesidad de un sitio de trabajo en la cobertura de mi residencia o por lo menos no tanta exposición a la humedad, teniendo en cuenta los soportes médicos”31 (se destaca). 45. El 27 de mayo de 2019, la docente, nuevamente, solicitó a la Secretaría de Educación de Pereira, el traslado de institución educativa, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Asunto Solicitud de traslado desde valoración de medicina laboral, por accidente laboral y alergias de origen común. (…).
En el año 2017 fui trasladada de la Normal Superior por encontrarme con una parálisis facial y con el compromiso de que me reubicaran en un espacio de tiempo de unos 3 a 6 meses, ya que el sitio donde estaba siendo ubicada (…) era igualmente con gran exposición a la humedad y me perjudicaba, tuve una intervención quirúrgica el 11 de agosto de 2017 de extirpación de la glándula sublingual derecha, de la parótida y de 6 ganglios y en el año pasado (2018) por cuestiones de trabajo no pude pasar mi solicitud, pero este a{o arrancó con muchísimas complicaciones para mi actual institución educativa (…).
Los vecinos de la institución tienen una cancha deportiva y no han podido ponerse de acuerdo para buscarle una solución, ya que es una pura tierra, la cual durante 50 años aproximadamente ha recogido agua a tal punto que se filtra formando charcos inmersos, no solo en la mañana, sino también a las 2 y 6 de la tarde, que siempre, a pesar de que se recoja está el ácaro de la humedad en todo el ambiente (…).
Todos esos componentes me llevaron a verme perjudicada en mi estabilidad mental, por ello también el médico laboral de Cosmitet me remite a ustedes el comité de Salud Mental para recibir un apoyo y una reubicación a la que tengo derecho como docente en propiedad del municipio”32. (se destaca). 31 Anexos de la demanda, folio 32. 32 Ibidem.
(Folio 33) Radicación: 66001-23-33-000-2021-00162-01 (71.137) Demandante: Beatriz Eugenia Patiño Gómez y otros Demandado: Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otro Referencia: Reparación directa 11 46. El Municipio de Pereira, a través de oficio del 10 de junio de 201933, remitió a Beatriz Eugenia Patiño Gómez a examen de valoración psicoemocional, el cual se realizó al día siguiente y en el que la psicóloga Miriam Hurtado León consideró que la paciente padecía síndrome de Burnout que se define por tres características: agotamiento emocional, despersonalización y baja realización personal34. 47.
A su vez el dictamen médico laboral No. 159 del 2 de agosto de 2019, realizado a Beatriz Eugenia Patiño Gómez en el que se anotaron los antecedentes patológicos de la paciente y la evolución de la enfermedad, de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Antecedentes clínicos (epicrisis y estado actual) Epicrisis: Docente quien inicia atención por medicina laboral el día 19 de mayo de 2019.
Se trata de paciente ya conocida con síntomas depresivos de varios años de evolución que en el año 2016 fue atendida por parte de psiquiatría. Se le realizó diagnostico de trastorno depresivo recurrente, se le indicó el control, pero la paciente no continuó dicho proceso, en la actualidad presenta sintomatología depresiva y ansiosa, requiere remisión prioritaria a psiquiatría manifiesta que las características de los alumnos de su instrucción educativa afectan su salud mental.
Se le indica que debe dirigirse al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo por parte de su ente nominador para generar las acciones pertinentes. Atención de medicina laboral del 14 de junio de 2019, extraído de nota de atención médica por psiquiatría el 13 de junio de 2019: “paciente con historia de tres años de evolución, posterior a procedimiento quirúrgico en el cuello, con secuelas de parálisis facial derecha, esto ha generado estrés por autoimagen que se ha incrementado en el presente año al enfrentar su trabajo.
Pruebas o exámenes paraclínicos (descripción de hallazgos positivos): CRI de psiquiatría diligenciado el 25 de junio de 2019: ‘resumen de historia clínica de 3 años de evolución, linfoma y cirugía de cuello inicia alteración del efecto animo bajo, tristeza, melancolía, llanto, en los últimos 10 meses, miedos y temores que afectan su capacidad laboral, (…) diagnóstico actual: Trastorno depresivo recurrente, episodio moderado actual, capacidad para laboral como docente.
Sustentación y observaciones: Fundamentos de hecho: según la historia clínica revisada, examen físico, concepto de médico especialista, la paciente presenta una pérdida de capacidad laboral total integral del 93%, está calificación corresponde a origen común agravado por el trabajo”35. 48. La docente, de manera posterior a la emisión del dictamen médico de pérdida de capacidad laboral en el que se indicó que padecía de síntomas depresivos desde 2016, acudió a una cita médica particular, el 12 de agosto de 201936, en donde se consignó como diagnóstico “trastorno depresivo recurrente”; además la médica psiquiatra Ingrid Saudade Ordóñez Betancourt indicó “Paciente con cuadro clínico 33 Ibidem.
(Folio 21), 34 Ibidem. (Folios 22 a 25). 35 Ibidem. (Folios 17 a 20). 36 Ibidem. (Folios 126 a 127) Radicación: 66001-23-33-000-2021-00162-01 (71.137) Demandante: Beatriz Eugenia Patiño Gómez y otros Demandado: Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otro Referencia: Reparación directa 12 de aproximadamente 3 años de sintomatología afectiva y ansiosa que inicia luego de intervención quirúrgica en cuello en el marco de estudio de posible enfermedad linfoproliferativa que dejó como secuela parálisis facial derecha”. 49.
Finalmente, la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a Beatriz Eugenia Patiño Gómez, con fundamento en el dictamen médico laboral No. 159 del 2 de agosto de 201937. 50. De conformidad con lo anterior, la Sala constata que de las pruebas aportadas al proceso no es posible determinar la fecha de ocurrencia del daño ante la ausencia de un documento que vislumbre el dictamen inicial del diagnóstico de la enfermedad por la cual se imputó el daño. 51.
Debido a lo anterior, corresponde determinar en qué momento la parte actora tuvo conocimiento de las enfermedades de “trastorno depresivo recurrente” y “trastorno del nervio facial” en las que fundó las pretensiones de la demanda. 52. Al respecto, se encuentra que en diferentes oportunidades Beatriz Eugenia Patiño Gómez manifestó tener conocimiento del estrés laboral y la parálisis facial que padecía; sobre el particular, se recuerda que la docente elevó una petición, el 17 de julio de 2017, a la Secretaría de Educación de Pereira en la que pidió un traslado de sede educativo y entre los fundamentos manifestó “mi situación física y emocional ha llegado a un punto de deterioro tan grande que el día 17 de mayo sufrí una parálisis facial por stress”.
Posteriormente, el 27 de mayo de 2019, mediante solicitud elevada a la misma entidad y con la misma finalidad indicó “En el año 2017 fui trasladada de la Normal Superior por encontrarme con una parálisis facial”. (se destaca). 53. En esa misma línea, se advierte que en el dictamen médico laboral No. 159 del 2 de agosto de 2019 que le fue realizado a la paciente se consignó en el acápite de antecedentes clínicos “Se trata de paciente ya conocida con síntomas depresivos de varios años de evolución que en el año 2016 fue atendida por parte de psiquiatría. Se le realizó diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, se le indicó el control, pero la paciente no continuó dicho proceso, en la actualidad presenta sintomatología depresiva y ansiosa”.
En cuanto a la descripción de los hallazgos se indicó “resumen de historia clínica de 3 años de evolución, linfoma y cirugía de cuello inicia alteración del efecto ánimo bajo, tristeza, melancolía, llanto (..). Diagnóstico actual: Trastorno depresivo recurrente”. Como conclusión de este estudió se determinó una pérdida del 93% de capacidad laboral de la paciente Beatriz Eugenia Gómez Patiño por enfermedad de origen común agravada por el trabajo.
(se destaca). 54. Por último, la Sala no pasa por alto el dictamen médico de la especialista Ingrid Saudade Ordoñez Betancourt, a la que acudió la docente el 12 de agosto de 2019 y en el que se dictaminó “Paciente con cuadro clínico de aproximadamente 3 años de sintomatología afectiva y ansiosa que inicia luego de intervención quirúrgica en cuello (…) que dejó como secuela parálisis facial derecha” y cuyo diagnosticó reiteró el “trastorno depresivo recurrente”.
(se destaca). 37 Ibidem. (folios 8 a 9). Radicación: 66001-23-33-000-2021-00162-01 (71.137) Demandante: Beatriz Eugenia Patiño Gómez y otros Demandado: Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otro Referencia: Reparación directa 13 55. En las condiciones descritas, se precisa que a pesar de que el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral se limita a definir una situación preexistente y la magnitud, extensión o agravación del daño con el paso del tiempo, lo cierto es que no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo38.
En este caso concreto dicho examen reiteró que los padecimientos alegados por la accionante tenían 3 años de evolución y tratamiento, por lo cual, por las razones expuestas, no era un diagnóstico novedoso para la docente. Incluso, concuerda con lo manifestado por la parte actora en el escrito de demanda en el que indicó que los eventos de angustia y ansiedad iniciaron aproximadamente en febrero de 2013, cuando se ordenó su traslado al Establecimiento Educativo “Guadualito”, en el municipio de Pereira. 56.
En ese sentido, se reitera que, aunque la afectación padecida por la señora Beatriz Eugenia Patiño Gómez se hubiera mantenido durante varios meses, dicha circunstancia no implica la configuración de un daño continuado, pues lo que se prolonga en el tiempo no es el hecho generador, sino sus efectos o consecuencias negativas que pueden agravarse, como se evidenció en el sub lite. 57.
Así las cosas, la Sala constata que aunque no se cuenta con la fecha exacta del conocimiento del daño por parte de Beatriz Eugenia Patiño Gómez, si se puede establecer que la docente (aquí demandante) conocía de su afectación -trastorno depresivo recurrente-, al menos a partir del mes de julio de 2017, cuando realizó la petición de traslado a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y que fundamentó en el padecimiento derivado de su parálisis facial por estrés; lo cual, coincide con los síntomas por los que la paciente acudió a citas médicas desde el 3 de marzo de 2013, ocasión en la que manifestó padecer malestar general causado por estrés laboral. 58.
En idéntico sentido se evidencia que la afectación por -trastorno del nervio facial- se produjo como consecuencia de la intervención quirúrgica de cuello que le realizaron para tratar una enfermedad linfoproliferativa, tal como lo reconoce la demandante desde la petición del 17 de julio de 2017. 59. En ese sentido, la Sala considera que la señora Patiño Gómez conocía las afectaciones alegadas (trastorno depresivo recurrente y trastorno del nervio facial), al menos desde el 17 de julio de 2017, por lo que el término de los dos años de la caducidad para demandar se computará a partir del 18 de julio 2017, esto es, el día siguiente en la que manifestó tener conocimiento del daño, por lo que el plazo venció el 18 de julio de 2019 y, como la parte demandante radicó la demanda hasta el 23 de junio de 2021, es claro que fue extemporánea. 60.
En todo caso, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 8 de febrero de 202139, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad para demandar, por lo que no tuvo la idoneidad de suspender un término ya finalizado. 61. En definitiva, teniendo en cuenta que la caducidad es una institución de orden público, cuya aplicación es irrenunciable, no es posible surtir un análisis de fondo en el presente juicio, que hizo consistir en las afectaciones de salud de la docente 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 21 de junio de 2019.
Exp. 61.157. C.P. María Adriana Marín. 39 Índice 1 del historial de actuaciones de Samai de primera instancia. (Folios 10 a 11). Radicación: 66001-23-33-000-2021-00162-01 (71.137) Demandante: Beatriz Eugenia Patiño Gómez y otros Demandado: Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otro Referencia: Reparación directa 14 por la falta de implementación de medidas de salud ocupacional del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) y, como consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, para declarar probada de manera oficiosa la referida excepción. La condena en costas 62.
De conformidad con la remisión del primer inciso del artículo 188 del CPACA40, modificado con el artículo 47 de la Ley 2080 de 202141, y según lo establecido en el artículo 365-1 y 4 del CGP42, en aplicación de un criterio objetivo, sería procedente condenar en costas a la parte demandante43 debido a la declaratoria de caducidad de la acción; sin embargo, en el caso concreto se evidencia que las entidades demandadas, municipio de Pereira y Fiduprevisora S.A., no designaron apoderado judicial en defensa de sus intereses y no ejercieron ninguna actuación en el sub lite; además en el trámite impartido en primera instancia, se profirió sentencia anticipada y, únicamente, se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda, por lo que no se demostró la causación de costas en el proceso y no hay lugar a ningún reconocimiento por este aspecto44. 63.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. 40 Artículo 188. “Condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 41 Artículo 188. “Condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 42 Artículo 365 “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…)” “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
(se destaca). 43 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), debe acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.
Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. 44 Esta Subsección acogió esta postura en auto del 6 de noviembre de 2020, exp. 63.140;
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Criterio reiterado, entre otras, en: (i) providencia del 6 de julio de 2022, exp, 68.328, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; (ii) auto del 17 de octubre de 2023, exp. 69.161, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00162-01 (71.137) Demandante: Beatriz Eugenia Patiño Gómez y otros Demandado: Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otro Referencia: Reparación directa 15 SEGUNDO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción judicial, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF