Micelio
11001031500020250624300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-03

Radicación interna: 9887 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Municipio De Ibague·Demandado: Juzgado Once Administrativo De Ibague, Tribunal Administrativo Del Tolima

Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C. treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06243-00 Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El municipio de Ibagué, Tolima, actuando a través de apoderado judicial1, inició acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la cultura y al patrimonio cultural y a la participación ciudadana en la vida cultural.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia emitida por el ad quem el 24 de julio de 2025 en la que confirmó el proveído del a quo del 30 de abril de 2025 en el que se concedieron las pretensiones dentro de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 1 Índice 002 de Samai.

Poder conferido al abogado César Augusto Garzón Másmela a través de mensaje de datos y se aportó la respectiva trazabilidad. 2 Acción de tutela radicada a través del aplicativo «tutela en línea» el 20 de agosto de 2025 bajo el número 3083830 y asignada al Tribunal Administrativo del Chocó; autoridad que remitió el proceso a esta Corporación atendiendo a las reglas de reparto, en la misma fecha.

Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 73001-33-33-011-2025-00052-01. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 3.

Declarar que no existe obligación clara y actual del Municipio de Ibagué de formular el PEMP de la Concha Acústica Garzón y Collazos. 4. Ordenar a las autoridades reconocer la discrecionalidad en la adopción del PEMP para bienes del Grupo Arquitectónico y continuar con acciones de conservación en curso.3 1.3. Hechos El señor Rodrigo Andrés Zambrano Gómez, actuando en nombre propio formuló una acción de cumplimiento contra el municipio de Ibagué con el fin de que se declaré que la alcaldesa del ente territorial incumplió el artículo 16 del Decreto 763 de 20094 al no expedir el plan de manejo y protección sobre el bien de interés cultural «Concha Acústica Garzón y Collazos».

En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué con el radicado 73001-33-33-011-2025-00052-00, que, mediante providencia del 30 de abril de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 763 de 2009 «Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material», formulando un plan especial de manejo y protección al bien de interés cultural BIS denominado «Concha Acústica Garzón y Collazos» ubicado en el parque Centenario de la ciudad de Ibagué. 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Artículo 16.

PEMP para bienes inmuebles. En el caso de las categorías de inmuebles señaladas en el artículo anterior se tendrá en cuenta lo siguiente para efectos de la formulación de PEMP: 1. Del Grupo Urbano: Procurará formularse un PEMP para los inmuebles del Grupo Urbano que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural – LICBIC–, sin perjuicio de las atribuciones autónomas de decisión con que cuentan las autoridades competentes en la materia.

Los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren en todos los casos la formulación de PEMP. […] Negrillas fuera de texto. Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como fundamento explicó que, la normativa referida le exige a la administración municipal de Ibagué un deber de protección y cuidado de la «Concha Acústica Garzón y Collazos» en el marco de las competencias y deberes del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, máxime si se tiene en cuenta que en la actualidad esta se encuentra en un estado de avanzado deterioro y abandono por el ente territorial.

Inconforme con la decisión, el municipio de Ibagué, impugnó la decisión. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Tolima5 mediante providencia del 24 de julio de 2025 confirmó la sentencia del a quo. Lo anterior dado que, a su juicio, en el caso de la Concha Acústica Garzón y Collazos de la Ciudad de Ibagué, por disposición del artículo 131 del Acuerdo No. 00116 del 27 de diciembre de 2000, fue incluida dentro de las áreas para la protección del Patrimonio Histórico, cultural y arquitectónico por haber sido incorporada al Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué con anterioridad a la vigencia de la ley 1185 de 2008 -12 marzo de 2008-, esto es, el 27 de diciembre del año 2000.

Por lo que, consideró necesaria la adopción del Plan Especial de Manejo y Protección para establecer medidas que garanticen su conservación, preservación, protección y sostenibilidad, en los siguientes términos. […] existe una clara obligación para el Municipio de Ibagué de adelantar las acciones tendientes a la protección de los Bienes de Interés Cultural - BIC, como es el caso la Concha Acústica Garzón y Collazos, las cuales deben ser adoptadas por la entidad territorial únicamente a través del instrumento denominado Plan Especial de Manejo y Protección, que debe contener, además de las acciones de protección y conservación de los BIC inmuebles, un plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes».

El anterior proveído se notificó a las partes de forma personal mediante correo electrónico el 31 de julio 20256. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que las providencias cuestionadas adolecen de los siguientes yerros: (i) Sustantivo: refirió que, las autoridades accionadas desconocen los Decretos 763 de 2009; 1080 de 2015 y 2358 de 2019 al considerar que todo bien de interés 5 La sentencia fue suscrita por los magistrados, Belisario Beltrán Bastidas, Luis Eduardo Collazos Olaya y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. 6 Índice 008 de Samai del proceso 73001333301120250005201.

Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cultural -declarado así antes de la Ley 1185 de 2008- requiere que la conservación se adelante a través de la formulación de un plan especial de manejo y protección -PEMP.

Sin embargo, explicó que la obligatoriedad del PEMP solo se predica de aquellos bienes culturales BIC pertenecientes al grupo urbano y no al arquitectónico. A este último pertenece la Concha Acústica Garzón y Collazos. (ii) Violación directa de la Constitución Política: refirió que, se transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque en las providencias cuestionadas se aplica una regla de derecho inexistente en perjuicio de la administración y de la comunidad y se desatiende la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que la adopción de los PEMP es obligatoria en los BICS del grupo urbano, pues frente a los arquitectónicos es potestativo de la entidad territorial.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado7 que habla sobre el principio de legalidad. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 8 de octubre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante8, y como parte accionada, a los magistrados Belisario Beltrán Bastidas, Luis Eduardo Collazos Olaya y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué9.

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso al señor Rodrigo Andrés Zambrano Gómez [extremo activo de la acción de cumplimiento]. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 7 Trajo a colación la sentencia del 21 de abril de 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado, con radicado: 11000-03-24-000-2014-00515-00. 8 Índice 013 de Samai.

La notificación fue realizada a: zulayabogada25@gmail.com. 9 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co, dzapatama@cendoj.ramajudicial.gov.co y mabadias@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Tolima10 El magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó que se niegue el amparo o se declare improcedente, porque lo pretendido por la parte actora es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, para cuyo fin no está instituida la acción de tutela. Explicó que las providencias atacadas resultan suficientes para soportar la defensa de la acción de tutela, por lo que citó de forma textual la parte motiva y resolutiva de la sentencia de segunda instancia. 1.6.2.

Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué11 El titular del despacho precisó lo resuelto en la sentencia del 30 de abril de 2025 y señaló que el tutelante plantea los mismos argumentos que se discutieron en la acción de cumplimiento y que pretende usar este mecanismo como una tercera instancia o una herramienta para modificar las decisiones judiciales que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.

Aunado a lo anterior manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor. Además, aportó el link del expediente electrónico. 1.6.3. Tercero vinculado12 El señor Rodrigo Andrés Zambrano Gómez, en calidad de concejal del municipio de Ibagué, indicó que lo planteado por la parte actora carece de sustento porque enuncia las garantías que considera invocadas sin exponer como las sentencias cuestionadas las transgreden, por lo que pidió que se declare improcedente este mecanismo por falta de relevancia constitucional.

Además, indicó que los derechos a la cultura y patrimonio cultural no ostentan la calidad de fundamentales, por lo que no pueden ser objeto de protección mediante la tutela. Por otro lado, refirió que, cuando la Concha Acústica Garzón y Collazos se declaró como bien de interés cultural no existía la diferenciación entre el grupo urbano y arquitectónico y que era imposible para el Consejo y Gobierno Departamental de la época en que se redactó el Decreto 763 de 2009 que así lo previera, por lo que tal clasificación debe hacerse de forma genérica. 10 Índice 010 y 013 de Samai. 11 Índice 012 de Samai. 12 Índice 016 de Samai.

Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Considera que, la Concha Acústica Garzón y Collazos es un BIC del grupo urbano porque se trata de un bien localizado en inmediaciones entre el barrio Belén y la Pola, está dotado de fisionomía, características y especialmente de rasgos distintivos que le confieren ciertas particularidades, como el hecho de que se considere un escenario de expresión cultural del municipio de Ibagué. Además de estar ubicado dentro del parque Centenario, lo que lo convierte además en zona de influencia para la comunidad.

Descartó que se trate de un BIC del grupo arquitectónico porque no es una construcción de arquitectura habitacional, institucional, comercial, industrial, militar, religiosa, ni para el transporte y tampoco para las obras de ingeniería, sino que ha sido utilizado como espacio de recreación y cultura. Finalmente, indicó que, pese que a se habían iniciado procesos de licitación para su recuperación, estos no habían salido avante por cuestionamientos a la transparencia hasta el 2025 que se adjudicó el BIC para que se ejecuten obras de mejoramiento y recuperación, no obstante, consideró que esto resulta deficiente para sostener este bien, pues se requiere una intervención constante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el municipio de Ibagué contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró las garantías invocadas por la parte accionante al proferir la sentencia del 24 de julio de 2025 en la que Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 confirmó el proveído de primera instancia del 30 de abril de 2025 que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 73001-33-33-011-2025-00052-01? En este punto, la Sala precisa que el estudio se hará únicamente sobre la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima del 24 de julio de 2025, toda vez que dicha providencia judicial consolidó la situación jurídica de la parte accionante en el presente asunto, dado que fue la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que dictó Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) generalidades del defecto alegado, y; (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones 16 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid.

Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4. Caso concreto La parte actora cuestionó la sentencia del 24 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se confirmó el proveído de primera instancia del 30 de abril de 2025 en el que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 73001-33-33-009-2025-00052-00/01.

Lo anterior, ya que, a juicio de la parte tutelante, en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política. Respecto de lo alegado por la tutelante, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez ordinario en segunda instancia, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

Advierte la Sección que las inconformidades que la accionante refiere como violación directa de la Constitución Política carecen de carga argumentativa porque se limitan a exponer que se vulneran sus garantías fundamentales sin explicar la forma en que las providencias cuestionadas incurren en el yerro alegado. En cuanto al defecto sustantivo, se advierte que, el debate planteado por la entidad ya fue zanjado por el juez contencioso administrativo en dos instancias, y en ambas arribó a la misma conclusión, esto es, que el municipio de Ibagué estaba incumpliendo con la obligación de realizar un Plan Especial de Manejo y Protección para cuidar de la «Concha Acústica Garzón y Collazos».

Sin embargo, la tutelante inconforme con la decisión, reitera en este mecanismo los mismos argumentos que formuló en el recurso de alzada, esto es, que el BIC pertenece al grupo arquitectónico y no urbano, por lo que se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate ya zanjado por el juez natural y usar esta acción como una tercera instancia. Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus pronunciamientos vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la tutelante busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional, para que el juez de tutela revise lo decidido por el ad quem y dicte un fallo que le resulte favorable a su reclamación. Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, en el presente caso, se declarará improcedente este mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por municipio de Ibagué contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.