CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 04158 02 (6639-2022) Demandante: Ruby Jaramillo Corrales Demandado: Nación (Ministerio de Relaciones Exteriores) Temas: Pruebas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 9 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través del cual se denegó el decreto de una prueba testimonial.
Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ruby Jaramillo Corrales, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 5337 del 4 de septiembre de 2013, 6586 del 22 de octubre de 2013 y 1982 del 19 de marzo de 2014, expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las cuales se le ordenó devolver el mayor valor que le fue pagado durante un período de incapacidad laboral y se resolvieron unos recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que no está obligada a restituir la suma equivalente a $ 66.996.430 cop ni cualquier otro valor que le haya sido cancelado a título de salarios, prestaciones o incapacidades; ii) ordenar el levantamiento de cualquier medida cautelar o coactiva ejecutada en cumplimiento de los actos enjuiciados; iii) condenar a la parte accionada a devolver los montos que le hubiere pagado la actora, de manera indexada y con los intereses correspondientes; iv) imponer al Ministerio de Relaciones Exteriores la obligación de indemnizar los daños materiales y morales causados; y v) condenar en costas a la entidad demandada.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 9 de febrero de 2022, denegó la solicitud de recepción del testimonio del señor Andrés Leonardo Mendoza Paredes, quien depondría sobre el trámite de notificación de la Resolución 1982 del 19 de marzo de 2014. Lo anterior, porque la prueba resulta innecesaria e inconducente, ya que los documentos aportados con la contestación de la demanda están relacionados con el objeto que tendría el testimonio.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de apelación porque, inicialmente, la demanda fue rechazada de plano por caducidad. Sin embargo, la accionante interpuso el recurso de apelación y el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, bajo el entendido de que había duda sobre la notificación de los actos acusados.
Es decir, el testimonio es necesario, conducente y pertinente, ya que en la contestación de la demanda se formuló la excepción de caducidad y el señor Andrés Leonardo Mendoza Paredes tiene conocimiento sobre el proceso de notificación de los actos atacados. Consideraciones Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la prueba testimonial solicitada por el Ministerio de Relaciones Exteriores es útil y conducente, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 9 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Análisis del despacho.
El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las razones que se exponen a continuación: De conformidad con el artículo 211 del cpaca, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Código General del Proceso se aplicará en materia probatoria, en los aspectos que no prevea, expresamente, el cpaca.
En ese contexto, el artículo 168 del cgp dispone que el juez, a través de providencia motivada, rechazará las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes e inútiles. Respecto de estas características, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: Ahora bien, la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).
Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4.
Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. [Negritas propias del original] Así las cosas, el despacho observa que el a quo, a través del auto apelado, incorporó las pruebas documentales que se encuentran en los folios 204 a 230 del expediente, aportadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores con la contestación de la demanda, entre las cuales están las siguientes: […] -Copia del oficio S-DITH-13-035910 del 11 de septiembre de 2013 en donde se cita a la señora Jaramillo a notificarse de la Resolución 5337 de 2013, con constancia de envío y recibido. -Copia del oficio Nº S-GNPS-13-038745 del 26 de septiembre de 2013 de notificación por aviso a la Sra. Jaramillo de la Resolución Nº 5337 de 2013. -Copia de la autorización dada por la señora Jaramillo para notificación electrónica de los actos administrativos que profiera el Ministerio de Relaciones Exteriores. -Copia del poder otorgado por la señora Jaramillo a la dra. Garrote Micolta. -Copia del oficio S-GNPS-13-043891 de fecha 25 de octubre de 2013 dirigido a la apoderada Garrote para notificación de la Res.
Nº 6586 de 2013. -Copia del correo electrónico donde la apoderada Garrote autoriza la notificación por correo electrónico de la Res. 6586 de 2013 y su envío donde consta la entrega de este. -Copia del oficio S-GALJI-14-017211 de fecha 20 de marzo de 2014-citación notificación de la Resolución Nº 1982 de 2014, enviada por correo certificado a la dra. Garrote con constancia de entrega. -Copia del oficio S-GALJI-14-017214 de fecha 20 de marzo de 2014-citación notificación de la Resolución Nº 1982 de 2014, enviada por correo certificado a la Sra. Jaramillo. -Copia del correo electrónico c.garrotejuridica@gmail.com de fecha 26 de marzo de 2014 enviado por la apoderada de la señora Jaramillo a las 5:24 p.m. a los doctores ANDRÉS FELIPE CHAVES y ANDRES LEONARDO MENDOZA. -Copia del correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2014, enviado por el doctor ANDRÉS FELIPE CHAVES a las 8:23 a.m. al correo c.garrotejuridica@gmail.com en respuesta a la petición de notificación electrónica. -Copia del correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2014 enviado por la Dra. Carolina Garrote a las 11:03 a.m. p.m. (sic) al doctor ANDRÉS FELIPE CHAVES, anexándole tramitado (sic) la notificación de la res. 1982 de 2014. -Copia del correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2014, enviado por el doctor ANDRÉS FELIPE CHAVES a las 11:22 a.m. al correo c.garrotejuridica@gmail.com, con copia al doctor ANDRÉS LEONARDO MENDOZA. -Constancia de Ejecutoria de los mencionados actos administrativos expedida por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores. […].
Sobre esa base, los documentos que incorporó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, aportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dan cuenta del trámite de notificación de los actos administrativos acusados, razón por la cual carece de utilidad la recepción del testimonio del señor Andrés Leonardo Mendoza Paredes, pues este último fue solicitado con igual propósito.
Es decir, la información contenida en la prueba documental comprende el hecho que se pretende demostrar con el testimonio. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el auto apelado, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la conducencia de la prueba testimonial, que fue el segundo argumento esbozado por el tribunal. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera que la prueba testimonial solicitada por el Ministerio de Relaciones Exteriores carece de utilidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto del 9 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se denegó la recepción del testimonio del señor Andrés Leonardo Mendoza Paredes, por las razones esbozadas previamente. Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.