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11001032400020230026800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-24

Radicación interna: 758 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Asociación Nacional De Empresas De Servicios Públicos Y Comunicaciones - Andesco·Demandado: Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, Comisión De Regulación De Agua Potable Y Saneamiento Básico

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Demandante: ANDESCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Actor: Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones - ANDESCO Demandado: La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA I.

ANTECEDENTES 1.1. La Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (en adelante ANDESCO), solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución CRA 985 de 30 de agosto de 2023, “Por la cual se adicionan unos parágrafos al artículo 5.3.2.2.8.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 relacionado con el Factor de Productividad del Servicio Público de aseo para los periodos de facturación siguientes a marzo de 2023”, expedida por la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (en adelante CRA). 1.2.

La demanda fue sometida a reparto el 24 de octubre de 20231 y allegada al Despacho el 27 del mismo mes y año2. 1.3. Mediante providencia del 17 de enero de 2024, fue admitida3. De otro lado, en proveído de esa fecha, se ordenó correr traslado del escrito de medida cautelar4. 1.4. En contra del auto admisorio interpusieron recurso de reposición el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la CRA5. 1.5.

A través de escritos del 20 de marzo de 2024 y del 10 de abril de ese año, la señora Emma Sofía Camargo Cock6 y la sociedad Nalanda Analytica S.A.S.7 indicaron que coadyuvaban a las pretensiones de la parte actora. 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Visible a índice 4 ibídem 4 Visible a índice 5 ibidem 5 Visible a índices 12 y 13 ibidem. 6 Visible a índice 32 ibidem. 7 Visible a índice 48 ibidem.

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Demandante: ANDESCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A su vez, el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de los servicios públicos, las tecnologías de la Información, las comunicaciones, la televisión, las Corporaciones Autónomas, los institutos descentralizados y territoriales (en adelante SINTRAEMSDES), indicó que auxiliaba a la parte accionada. 1.6.

En proveído del 17 de mayo de 2024, se confirmó lo decidido en el auto admisorio8. 1.7. En auto del 27 de junio de 2024, el Despacho advirtió que, estando pendiente la resolución de la medida cautelar presentada por la parte actora, era necesario reconocer como coadyuvantes de la parte actora a la señora Camargo Cock y a la empresa Nalanda Analytica S.A.S., y como coadyuvante de la parte accionada a SINTRAEMSDES.

Finalmente, ordenó correr traslado de la petición de medida cautelar formulada por la sociedad Nalanda Analytica S.A.S.9 II. LAS SOLICITUDES 2.1. En memorial del 8 de julio de 2024, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE) solicitó la adición y aclaración de la providencia del 27 de junio de 2024. Señaló que, aunque se reconocieron las coadyuvancias presentadas por Nalanda Analytica S.A.S. y Emma Sofía Camargo Cock, se omitió dar traslado de los nuevos cargos de ilegalidad que estas personas plantearon en contra de la decisión demandada.

Por ende, solicitó que, con el fin de ejercer y garantizar su derecho a la defensa, se ordene correr el traslado pertinente de los memoriales de esos terceros10. 2.2. Bajo similares argumentos, la CRA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pidieron la adición y aclaración de la anotada providencia11. III. CONSIDERACIONES 8 Visible a índice 52 ibidem. 9 Visible a índice 59 ibidem. 10 Visible a índice 64 ibidem. 11 Visible a índice 66 ibídem.

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Demandante: ANDESCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Le compete al Despacho definir si es procedente aclarar y/o adicionar la providencia judicial que admitió unas coadyuvancias y corrió traslado de una medida cautelar formulada por uno de esos terceros, si para los peticionarios, también debió existir un pronunciamiento sobre el traslado de los nuevos cargos que se formularon en contra del acto demandado. 3.1.

Al respecto, los artículos 285 y 287 del CGP, los cuales son aplicables por la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, establecen que las solicitudes de aclaración deben cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

(Subrayas del Despacho). “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De acuerdo con las normas transcritas, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella.

A su vez, la adición opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria. 3.2. Vistas así las cosas, en el asunto sub examine, se advierte que las solicitudes de adición y/o aclaración formuladas por la ANDJE, la CRA y el Ministerio de Radicado: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Demandante: ANDESCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Vivienda y Ciudad se formularon en tiempo, habida cuenta que el auto del 27 de junio de 2024 fue notificado el 8 de julio de los corrientes12 y las peticiones realizadas por esas entidades fueron radicadas ese mismo día13. 3.3.

Ahora, en cuanto a las solicitudes de aclaración, el Despacho observa que la argumentación de las peticionarias no hace referencia a ningún concepto o frase que genere duda, ya sea en la parte resolutiva o en la parte motiva que influya en la decisión adoptada en el auto del 27 de junio de 2024. Por el contrario, se advierte que las entidades accionadas buscan que se emita un pronunciamiento sobre la procedencia del traslado en relación con los nuevos cargos de ilegalidad formulados por los coadyuvantes de la actora contra el acto demandado, sin que la aclaración sea procedente para esos efectos. 3.4.

Por otro lado, en relación con las peticiones de adición, es pertinente señalar que los procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad tienen como finalidad que el juez determine si una decisión administrativa, amparada por la presunción de legalidad, debe ser declarada nula por incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 137 del CPACA14.

A su vez, conforme al artículo 229 del ibidem15, las medidas cautelares tienen como propósito proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso principal y la efectividad de la sentencia. De igual forma, se destaca que, según lo dispuesto en el artículo 233 ibidem16, dichas medidas deben resolverse en un 12 Visible en el índice 63 ibidem. 13 Como consta a índices 64, 65 y 67 ibidem. 14 “Artículo 137.Nulidad.

Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” (Subrayas del Despacho). 15 “Artículo 229.Procedencia de medidas cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.” 16 “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. Radicado: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Demandante: ANDESCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuaderno separado del expediente principal.

Esto se debe a que las solicitudes cautelares poseen una naturaleza accesoria; es decir, aunque dependen de la demanda principal, su tramitación es independiente de esta. Así, queda en evidencia que tanto el proceso principal como la medida cautelar, tienen alcances diferentes, de ahí que se tramiten en cuadernos separados, bajo etapas procesales distintas.

Ello es relevante, pues la providencia del 27 de junio de 2024, fue emitida dentro del Cuaderno de medidas cautelares. En efecto, en dicha decisión se resolvió reconocer algunas coadyuvancias tanto de la parte actora como de la accionada, considerando que esos terceros intervinieron en la petición de suspensión provisional presentada por ANDESCO contra el acto demandado.

Además, se resolvió dar traslado a la petición cautelar presentada por la empresa Nalanda Analytica S.A.S. a efectos de resolverla simultáneamente con la presentada por la accionante. Por lo tanto, en esa etapa procesal, resultaba improcedente pronunciarse sobre los nuevos cargos de ilegalidad planteados por los coadyuvantes de la demandante contra el acto cuestionado, ya que dicha decisión corresponde al procedimiento principal.

En consecuencia, la petición de adición tampoco tiene vocación de prosperidad, dado que no se dejó de resolver ningún punto de derecho que debiera ser abordado en el auto del 27 de junio de 2024, dado que allí únicamente se estudiaron aspectos concernientes al trámite de la medida cautelativa. En mérito de los expuesto, el Despacho

RESUELVE

El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.

Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.” Radicado: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Demandante: ANDESCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 NEGAR las solicitudes de adición propuestas por la ANDJE, la CRA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley