Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Demandantes: Angélica María Díaz Viancha, Ingrid Heliana Puentes Viancha y Carlos Humberto Díaz Ortega Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y Ejército Nacional Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por Angélica María Díaz Viancha, Ingrid Heliana Puentes Viancha y Carlos Humberto Díaz Ortega contra la sentencia de 15 de julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2014 00259 01.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) el recurso extraordinario de revisión; iii) consideraciones de la Sala; y iv) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES La demanda del medio de control de reparación directa 1. Angélica María Díaz Viancha, Ingrid Heliana Puentes Viancha y Carlos Humberto Díaz Ortega presentaron demanda1 contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –Ejército Nacional, por los perjuicios causados por el homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel ocurrido el 4 de abril de 2003 en el municipio de Tibú, Norte de Santander. 2.
Como consecuencia, solicitaron: i) como indemnización por perjuicios morales la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, esa misma cantidad, por daño a la vida de relación para cada demandante; y ii) por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, la suma global de $ 611.000.000 m/cte.
Presupuestos fácticos 3. Angélica María Díaz Viancha, Ingrid Heliana Puentes Viancha y Carlos Humberto Díaz Ortega indicaron, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Señalaron que la señora Martha Stella Viancha Rangel laboraba en la Fundación Catatumbo como asesora jurídica en el marco de un proyecto de sustitución y erradicación de cultivos ilícitos- en el municipio de Tibú, Norte de Santander. 3.2.
Manifestaron que, el 4 de abril de 2003, varios individuos ingresaron a la Fundación, solicitando ser atendidos por la señora Martha Stella Viancha Rangel, quien atendió el llamado, siendo conducida a un paraje ubicado en el área de la 1 Por medio de apoderado. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pista del aeropuerto del municipio, donde fue asesinada por varios impactos de arma de fuego. 3.3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 6 de julio de 2012, le atribuyó la responsabilidad a un grupo armado al margen de la ley denominado AUC- Bloque Catatumbo y a su comandante Salvatore Mancuso Gómez por línea directa de mando como responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir agravado por considerar que el homicidio de la señora Viancha Rangel se debió a sus labores en el proyecto de erradicación de cultivos ilícitos.
Normas violadas y concepto de violación 4. Angélica María Díaz Viancha, Ingrid Heliana Puentes Viancha y Carlos Humberto Díaz Ortega invocaron como normas violadas, las siguientes2: • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. 5. Angélica María Díaz Viancha, Ingrid Heliana Puentes Viancha y Carlos Humberto Díaz Ortega explicaron el concepto de violación, en los siguientes términos: 5.1.
Señalaron que se configuró una falla en el servicio atribuible a Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y Ejército Nacional por omisión en el deber de protección, vigilancia y seguridad de la familiar de los demandantes, quien ostentaba la calidad de persona protegida en razón de su trabajo dirigido al mantenimiento de la paz en el país, con base en las normas del Derecho Internacional Humanitario sobre las personas y bienes especialmente protegidos. 5.2.
Manifestaron que para las autoridades era previsible el peligro inminente que afrontaba la víctima, porque las autoridades conocían la situación que se vivía en la región al ser una zona de alta peligrosidad en la que delinquía activamente el 2 Cfr. Índice 2 SAMAI. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupo al margen de la Ley denominado AUC- Bloque Catatumbo y otros grupos delictivos, al tiempo que conocían los proyectos que adelantaba la señora Viancha Rangel para la Fundación Catatumbo, indicando que los hechos demandados ocurrieron porque el Estado creó un riesgo al haber omitido brindarle protección especial a una persona protegida, sin que hubiera sido necesario que la señora Viancha Rangel presentara una solicitud expresa en tal sentido, porque las labores que ejercía eran consideradas de alto riesgo, de manera que era de esperarse una protección automática y eficiente de parte de las autoridades. 5.3.
Sostuvieron que la víctima fue raptada de las instalaciones de la Fundación Catatumbo, por personas reconocidas por la comunidad como miembros de grupos armados al margen de la ley y, aun así, no se desplegó ninguna actividad por las autoridades para evitar el previsible hecho fatal. Sentencia de 11 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2014 00259 01 6.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander3 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR SOLIDARIA ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL, por el homicidio en persona protegida de la Señora MARTHA ESTELLA VIANCHA RANGEL ocurrida el 04 de abril de 2003 en el Municipio de Tibú Norte de Santander, a manos de grupos al margen de la ley.
SEGUNDO: CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN POLICÍA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL a pagar por perjuicios morales a Carlos Humberto Díaz Ortega, Angélica María Díaz Viancha e Ingrid Heliana Puentes Viancha la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del presente fallo, para cado uno de ellos.
TERCERO: CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN POLICÍA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL a pagar por la Afectación a Bienes Convencional y Constitucionalmente Amparados a Carlos Humberto Díaz Ortega, Angélica Mará Díaz Viancha e Ingrid Heliana Puentes Viancha la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.
CUARTO: CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN POLICÍA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL a pagar por perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: A Carlos Humberto Díaz Ortega la suma de $56.444.188 por lucro cesante 3 Cfr. Índice 2 SAMAI del proceso de reparación directa. 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consolidada y la suma de $99.713.577 por lucro cesante futuro, para un total de $156.157.764 por perjuicios materiales.
A Ingrid Heliana Puentes Viancha, la suma de $4.868.800, por lucro cesante consolidado. A Angélica María Díaz Viancha la suma de $19.149.609, por lucro cesante consolidado.
QUINTO: Niéguense las demás súplicas.
SEXTO: Las Entidades condenadas darán cumplimiento a este fallo dentro de los términos y condiciones previstos en los artículos 192 del CPACA […]” Consideraciones del Tribunal 7. Para el efecto, declaró no probadas la excepción de caducidad propuestas por la parte demandada, toda vez que al haberse tipificado el homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel como “homicidio en persona protegida” y por tratarse de un delito de lesa humanidad, debía contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso penal el 6 de julio de 2012. 8.
Consideró que se encontraba probada la omisión de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y Ejército Nacional en el deber de protección y seguridad que requería la señora Martha Stella Viancha Rangel, en la medida que: i) su labor en programas de erradicación de cultivos la hacían blanco de acciones criminales; ii) la zona donde acaecieron los hechos resultaba de alta peligrosidad, ya que era de conocimiento público la presencia de grupos armados al margen de la ley, sin que se asumiera por parte del Estado una posición de garante frente al deber de seguridad personal de la señora Viancha Rangel.
Recursos de apelación Parte demandante 9. Angélica María Díaz Viancha, Ingrid Heliana Puentes Viancha y Carlos Humberto Díaz Ortega interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentaron con fundamento en los siguientes argumentos4: 9.1. Señalaron que la liquidación de los perjuicios materiales debía hacerse con la suma de $1’315.000 y no con el salario mínimo vigente para la fecha de la 4 Cfr. Índice 2 SAMAI del proceso de reparación directa. 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia, en virtud del principio de igualdad entre un profesional titulado en derecho en el sector privado y uno en el sector público. 9.2.
En este sentido, manifestaron que el salario básico mensual devengado por un profesional del derecho en el puesto de Asesor Jurídico –como el que desempeñaba la señora Viancha Rangel en la Fundación Catatumbo- en el sector público, era de $1’315.000 de acuerdo con el Decreto núm. 0853 de 25 de abril de 20125. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 10.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: 10.1. Indicó que no se presentó ante esa entidad una solicitud de protección por parte de la víctima, de manera que los hechos no eran previsibles, y que no podía considerarse que existía un riesgo inminente para la señora Viancha Rangel por el hecho de que había alteraciones de orden público en el área geográfica en la que vivía. 10.2.
Sostuvo que el hecho de que en el proceso penal se hubiere declarado la responsabilidad por el delito de homicidio en persona protegida, no implicaba que existiera un deber de protección especial o superior respecto de quien ostentaba esa calidad. Por último, insistió en que se trató de un hecho ilícito de terceros totalmente ajenos a la Policía Nacional y señaló que se cometieron errores en la liquidación de perjuicios realizada por el Tribunal.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: 5 “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones”. 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.1.
Solicitó que se estudiaran las excepciones previas que no fueron declaradas en primera instancia, consistentes en la indebida representación del demandante -por no tratarse de un asunto susceptible de que el Tribunal ordenara su corrección- y la caducidad del medio de control. 10.2. Agregó que no se solicitó protección por parte de la víctima y que no existía ninguna norma constitucional o legal que le atribuya al Ejército Nacional el deber de protección particular de un civil; además de que no se aportaron más pruebas por el demandante distintas de la sentencia del proceso penal, de manera tal que no se acreditó que el daño concreto hubiera sido previsible.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 15 de julio de 2022, en segunda instancia, resolvió6: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado.
TERCERO: CONDENAR a los demandantes, por concepto de las agencias en derecho fijadas en esta providencia para ambas instancias, al pago de la suma de nueve millones ochocientos seis mil pesos m/cte. ($9’806.000), equivalente al 1% de las pretensiones negadas, a favor de las entidades demandadas, distribuida por partes iguales para cada una […]”.
Consideraciones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 12. Para el efecto, indicó que procedía a “[…] analizar la oportunidad del medio de control de reparación directa en este caso. Verificado lo anterior, se determinará si están probados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los daños alegados y, si a ello hubiere lugar, se estudiará si la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia resulta acorde con 6 Cfr. Índice 2 SAMAI del proceso de reparación directa. 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los criterios señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y con lo probado en el proceso […]”.
Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa 13. Indicó que la parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión del homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, debido a la omisión de las autoridades de brindarle protección oportuna; y, en esa medida, el término de caducidad de 2 años previsto en la ley se debía computar, respecto del homicidio de la víctima, desde cuando los accionantes conocieron o debieron conocer ese hecho dañoso y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. 14.
En lo que respecta a la imputación de responsabilidad al Estado por omisión, se observa que en la demanda se sostuvo que la falla endilgada se sustentaba jurídicamente en “[ ] la omisión de la Nación en el deber constitucional de protección, vigilancia y seguridad de la Dra. Martha Stella Viancha Rangel, quien ostentaba la calidad de Persona Protegida, a razón del trabajo que ésta realizaba en aras de propender un ambiente de paz para con la Nación, la omisión de las entidades demandadas se configura en los hechos acontecidos el día 04 de Abril del Año 2003, por cuando que para las autoridades era previsible el peligro inminente que acechaba a la Dra. Viancha Rangel, tanto por el lugar de los hechos, una zona de alta peligrosidad en la que delinquen activamente cuadrillas de Autodefensas, como por el modo en que los organismos de seguridad conocían la situación vivida en esa región […]”. 15.
En este contexto, en la demanda se narra que el día 4 de abril de 2003, cuando la señora Viancha Rangel se encontraba laborando en las instalaciones de la Fundación Catatumbo, ingresaron varios hombres que solicitaron ser atendidos por ella y posteriormente le pidieron que los acompañara, llevándola a un paraje ubicado en la pista del aeropuerto del municipio de Tibú, Norte de Santander, en donde finalmente le dispararon, causándole la muerte.
Así, consta en el registro civil de defunción allegado, que la señora Martha Stella Viancha Rangel falleció ese día, en el municipio de Tibú. 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Sobre el conocimiento del homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, precisó que se allegó un documento suscrito por Angélica María Díaz Viancha, hija de Martha Stella, en el que indicó que el mismo día en que ocurrieron los hechos, su padre, el señor Carlos Humberto Díaz Ortega, le contó de lo sucedido y que “[…] los funcionarios de la Fundación Catatumbo, solo nos decían que se la llevaron y a las horas llamaron a informar donde estaba el cuerpo y que habían sido […]” grupos armados al margen de la ley.
En esa medida consideró que: “[…] Los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad patrimonial al Estado por la omisión de las autoridades de adoptar las medidas que garantizaran la vida y seguridad de Martha Stella Viancha Rangel –según su dicho, dada la labor que ésta realizaba en la Fundación Catatumbo y la situación de orden público de la zona-, desde el mismo 4 de abril de 2003, fecha en la que ocurrieron los hechos.
Ello, en la medida en que desde esa misma fecha, el señor Carlos Humberto Díaz Ortega y sus hijas, conocieron del fatídico suceso en el que resultó muerta la señora Viancha Rangel y contaban, desde ese momento, con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa -con los mismos argumentos que hoy se estudian-, por no haber adoptado las medidas razonables para garantizar la seguridad de su familiar aun cuando tenía conocimiento del riesgo, que se concretó con su muerte […]”. 17.
Precisó que por los hechos no se vinculó ni se hizo referencia alguna en la investigación penal a ningún agente de las entidades demandadas, como consta en la providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión del Distrito Judicial de Cúcuta en la que resolvió condenar al comandante del grupo al margen de la ley como coautor responsable de la comisión de la conducta punible de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir agravado en perjuicio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, por los hechos ocurridos el 4 de abril de 2003; y, en esa medida, indicó que la parte demandante no sustentó la falla en el servicio alegada en este hecho sino en la omisión del Estado de los deberes de seguridad y protección. 18.
Consideró que la fecha de ejecutoria de la sentencia penal carecía de relevancia para el cómputo del término de caducidad, en tanto: i) con ella no se declaró la responsabilidad o la participación (por acción u omisión) de ningún agente estatal ni de ella se desprendieron elementos de juicio para considerar la responsabilidad del Estado por la lamentable muerte de la referida abogada y, ii) 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cualquier caso, la imputación de responsabilidad que se planteó en la demanda tiene como único fundamento la configuración de una falla del servicio por omisión en las garantías de seguridad especial de los ciudadanos, que se concretó con la ocurrencia del hecho dañoso consistente en el homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel. 19.
Asimismo, consideró que en la sentencia penal el Tribunal determinó el delito como de lesa humanidad, en atención a que se produjo en el marco de ataques sistemáticos por parte de dicho grupo ilegal organizado contra la población; no obstante, para efectos de determinar la caducidad se debía tener en cuenta que: “[…] El conocimiento del hecho dañoso imputable a las demandadas no ocurrió desde la fecha en que se profirió la precitada sentencia, en tanto –se itera-, en dicha providencia no se declaró la responsabilidad y/o participación de ningún agente estatal por el homicidio de Martha Stella Viancha Rangel, amén de que la parte actora alegó en su demanda que fue la conducta omisiva de las demandadas la causa del daño que se concretó en la muerte de su familiar y no su participación directa en los hechos, razón por la cual no resulta relevante el conocimiento de la condena proferida en contra del autor particular de los mismos para efectos del cómputo de caducidad.
Así las cosas, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciar desde el conocimiento de la omisión endilgada a las demandadas, lo cual coincide con el hecho dañoso que originó el presente litigio consistente en el lamentable homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, esto es, el 4 de abril de 2003, sin que se hubiera acreditado ninguna otra excepción para empezar el cómputo de la caducidad desde otra fecha.
De este modo, desde la fecha referida, la parte actora estaba en condiciones de acudir a la administración de justicia, por manera que el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa empezó a correr a partir del 5 de abril de 2003 y venció el 5 de abril de 2005; pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 4 de julio de 201426 y la demanda el 15 de agosto de 2014, es claro que ambas se presentaron cuando el referido plazo legal ya se encontraba ampliamente vencido, sin que la parte actora haya demostrado, o siquiera alegado, alguna condición que hubiere impedido materialmente el acceso a la jurisdicción en ese plazo […]” 20.
Por último, consideró que tener en cuenta un momento distinto, implicaría una afectación al principio de seguridad jurídica, pues se dejaría a la voluntad de los demandantes el límite de tiempo para obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional y, con ello, administrar a su voluntad el inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa, desconociendo el mandato del legislador plasmado en el artículo 164 de la Ley 1437, en concordancia con la jurisprudencia anteriormente referida. 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 21. Angélica María Díaz Viancha, Ingrid Heliana Puentes Viancha y Carlos Humberto Díaz Ortega7 interpusieron la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión8 contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2014 00259 01, por estimar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, según el cual, procede el recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Pretensiones del recurso extraordinario de revisión 22.
Angélica María Díaz Viancha, Ingrid Heliana Puentes Viancha y Carlos Humberto Díaz Ortega presentaron las siguientes pretensiones10: “[…]
PRIMERO: Que se proceda a declarar la prosperidad del Recurso Extraordinario de Revisión formulado en contra de la Sentencia de fecha quince (15) de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente […] dentro del Medio de Control (Reparación Directa), con Radicado N°540012333-000-2014- 00259-01.
SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, que la Sentencia de Segunda Instancia de fecha quince (15) de julio de 2022, dentro del Medio de Control (Reparación Directa) no quede en firme, Radicado N°54001-23-3-000-2014-00259-01, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A […]” 23.
Para sustentar la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, expuso los siguientes argumentos11: 7 Cfr. Índice 1 SAMAI. 8 Previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Cfr. Índice 2 SAMAI. 11 Cfr. Índice 2 SAMAI. 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la no caducidad del medio de control de reparación directa y el conflicto de las leyes en el espacio y en el tiempo 24.
Señalaron que: i) la señora Martha Stella Viancha Rangel tenía la condición de persona protegida; y ii) los daños derivados por los delitos de lesa humanidad como lo es el homicidio de Martha Stella Viancha Rangel a manos de grupos armados al margen de la ley era responsabilidad del Estado; y iii) en esa medida, de conformidad con la sentencia SU- 312 de 13 de agosto de 202012 proferida por la Corte Constitucional, el estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa no podía limitarse únicamente a la normativa procesal, debido a que se estaría limitando los derechos previstos en la Constitución Política, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, a los cuales está sujeto el Estado colombiano. 25.
Manifestaron que se debe tomar en cuenta que en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión del Distrito Judicial de Cúcuta, determinó que el crimen de Martha Stella Viancha Rangel, era de lesa humanidad, cosa que para el momento en que lo hechos ocurrieron no se tenía la certeza de la procedencia de los perpetradores, de quien había dado la orden para cometer el homicidio, por lo que “[…] se debe dar la aplicación al conteo de caducidad desde la fecha en que la sentencia penal quedó en firme, por ser un delito que atenta contra el Derecho Internacional Humanitario en la aplicación analógica prevista en el inciso segundo literal i) del numeral 2 de artículo 164 del C.P.A.C.A […]” y no desde el momento de la ocurrencia de los hechos, por ser el Juzgado el que determino a través de todos las pruebas aportadas al caso que este asesinato fue perpetrado por personas al margen de la Ley.
Contestación al recurso extraordinario de revisión 26. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y Ejército Nacional contestó la demanda13, oponiéndose a la prosperidad de la pretensión 12 Corte Constitucional, sentencia SU- 312 de 13 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Cfr. Índice 23 SAMAI. 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulada, en la medida que, a su juicio, no se presenta la causal invocada, toda vez que se pretende reabrir el debate, subsanar omisiones del proceso y cuestionar la actividad del juez sobre la apreciación de los hechos, las pruebas y los criterios de interpretación de la normativa aplicable. 27.
Por último, indicó que la sentencia recurrida determinó el término de caducidad del medio de control con fundamento en la normativa aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta, además los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Concepto del Ministerio Público 28. El señor Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión14, toda vez que: i) no se describieron los hechos y omisiones que fundamentaban la causal de revisión; y ii) conforme a la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional era procedente declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, sin que se presentara transgresión al ordenamiento jurídico.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 29. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; y vi) el análisis de la causal de revisión, los cuales se desarrollarán a continuación: Competencia de la Sala 30.
Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso 14 Cfr. Índice 39 SAMAI. 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión; ii) 249 ibidem15, sobre competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión; iii) 111 ibidem, en especial, el numeral 2.°16 sobre las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; y iv) 29, en especial el numeral 1.° del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201917: esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión 31. Visto el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, que dispone: “[…] Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]” 32. En el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de julio de 2022.
Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 202218 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 24 de marzo de 202319; es decir dentro del término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437. Problema jurídico 33. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si se configura o no la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; en especial, si el disenso frente a la aplicación de la normativa y los criterios jurisprudenciales adoptados dentro del proceso ordinario para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa, son causales que generen la nulidad en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si se declara o no fundado el recurso extraordinario de revisión de 15 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 16 Modificado por el artículo 18 de la Ley 2080. 17 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 18 Cfr. índice núm. 23 de Samai en el proceso de reparación directa. 19 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la referencia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión 34.
Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre procedencia; ii) 24920 ibidem, sobre competencia; iii) 250 ibidem, sobre causales de revisión; iv) 251 ibidem, sobre el término para interponer el recurso; y v) 252 ibidem, sobre requisitos del recurso. 35. Atendiendo a que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 36.
La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia21, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.
Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. 37. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador22.
Al respecto, la Sala Plena de lo 20 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080. 21 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194, identificada con núm. único de radicación 1100103150001998016401. 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo de esta Corporación23 ha considerado lo siguiente: “[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]”. 38.
En efecto, el artículo 250 de la Ley 1437, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 39.
Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición; y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 40.
En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 41.
Visto el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, que prevé como causal de 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000. 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión la de “[…] existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.
Sin embargo, debido a que no se determinó cuáles son los eventos en los que se considera que configura la citada causal, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha determinado los fundamentos fácticos y jurídicos de su procedencia24. 42. En esa medida, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado25 ha considerado que son, a modo enunciativo, las siguientes: 42.1.
Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 42.2. Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 42.3.
Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 42.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. 42.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 42.6.
Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02519-00. 25 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400. 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.7.
Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 42.8. Cuando la sentencia carece de motivación. 42.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. 43.
En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, para probar la configuración de la causal, se ha considerado que, por regla general, no es posible “[…] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia […]’”26. 44.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de que se profiera la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte demandante debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 45.
Asimismo, se ha considerado que la anomalía sea de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta27. Dentro de este grupo de anomalías se encuentran las relacionadas con: i) irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso previstas en las normas procesales y que solo 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 13, sentencia del 7 de junio de 2016, número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02493-00. 27 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00894-00. 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudieron ser advertidas en la sentencia; y ii) los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma, toda vez que “[…]no puede ser considerado como un presupuesto configurativo de la nulidad originada en la sentencia, pues como lo ha dicho el Consejo de Estado, ‘este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión’, sino, en realidad, ‘una inconformidad de quien recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto desfavorablemente sus pretensiones’28 […]”29.
Análisis de la causal de revisión 46. La Sala procede a considerar si, en el caso sub examine, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha considerado, a través de los criterios jurisprudenciales citados en acápites anteriores, para la configuración de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, en los siguientes términos: 47.
Angélica María Díaz Viancha, Ingrid Heliana Puentes Viancha y Carlos Humberto Díaz Ortega, en el recurso extraordinario de revisión, señalaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en nulidad originada en la sentencia, toda vez que para declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa aplicó de forma indebida el inciso segundo literal i) del numeral 2 de artículo 164 de la Ley 1437 y los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia SU- 312 de 13 de 28 “[…] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, radicado 11001-03-15-000-2016-03553-00 (REV), en igual sentido ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV) y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 19 de julio de 2012. Radicado 13001-23-31-000- 2007-00173-01 (REV) […]”. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, número único de radicación 11001032600020180006400. 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2020 y del Consejo de Estado, según los cuales, por tratarse el homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel como un delito de lesa humanidad, el término debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia penal proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión del Distrito Judicial de Cúcuta y no desde el momento de la ocurrencia de los hechos. 48.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia recurrida, realizó un recuento de los hechos, de la normativa aplicable y de los antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad, relacionando las pruebas que tuvo en cuenta para concluir que: i) desde que momento se contabilizaba el término de caducidad; y ii) presentaba la caducidad del medio de control en el caso sub examine, así: “[…] El conocimiento del hecho dañoso imputable a las demandadas no ocurrió desde la fecha en que se profirió la precitada sentencia, en tanto –se itera-, en dicha providencia no se declaró la responsabilidad y/o participación de ningún agente estatal por el homicidio de Martha Stella Viancha Rangel, amén de que la parte actora alegó en su demanda que fue la conducta omisiva de las demandadas la causa del daño que se concretó en la muerte de su familiar y no su participación directa en los hechos, razón por la cual no resulta relevante el conocimiento de la condena proferida en contra del autor particular de los mismos para efectos del cómputo de caducidad.
Así las cosas, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciar desde el conocimiento de la omisión endilgada a las demandadas, lo cual coincide con el hecho dañoso que originó el presente litigio consistente en el lamentable homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, esto es, el 4 de abril de 2003, sin que se hubiera acreditado ninguna otra excepción para empezar el cómputo de la caducidad desde otra fecha. 49.
Determinado lo anterior, esta Sala considera que el supuesto defecto no corresponde a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el análisis normativo, probatorio y los criterios jurisprudenciales adoptados en la decisión recurrida sobre la caducidad del medio de control de reparación directa tratándose de asuntos en donde se discutan violación a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto se ha considerado30: “[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”.
Condena en costas 50. Vistos los artículos: i) 25531 de la Ley 1437; ii) 361 de la Ley 1564 sobre la composición de las costas; iii) 365 ibidem en especial, su numeral 8.º32, sobre condena en costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°33 sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°34 sobre las tarifas de las agencias en derecho. 51.
Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 52.
En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una 30 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 31 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080. 32 “[…] Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 33 “Artículo 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 34 Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “[…] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena en costas a la parte demandante, en la medida que, si bien se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no se acreditó probatoriamente su causación. Conclusiones de la Sala 53.
La Sala declarará infundado el recurso propuesto, en la medida que no se advierte la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, toda vez que el argumento del recurso extraordinario de revisión sobre la indebida aplicación normativa y de criterios jurisprudenciales no es causal de nulidad de la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Angélica María Díaz Viancha, Ingrid Heliana Puentes Viancha y Carlos Humberto Díaz Ortega contra la sentencia de 15 de julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2014 00259 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01564 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estado Con salvamento parcial de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Con salvamento parcial de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Quince Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.